Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP6456-2021
Radicación n.° 116275
(Aprobación Acta No.134)
Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de MANUEL ALEJANDRO BENAVIDEZ GUTIÉRREZ, contra el fallo de tutela proferido el 2 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo invocado contra la Fiscalía 72 Seccional de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
Manifestó el profesional del derecho que contra su representado se adelantó la investigación CUI 110016000017201418883 en la cual se ordenó por parte de un juez penal de control de garantías, la entrega provisional de la motocicleta de placas JBA28D. Posteriormente, mediante decisión del 17 de septiembre de 2019 la Fiscalía accionada, ordenó el archivo de la actuación por atipicidad de la conducta.
Señaló que ha solicitado sendas audiencias para la entrega definitiva del vehículo, programadas para el 8 de agosto, 6 de octubre de 2020 y 5 de enero del año en curso, sin que hubiese sido posible su realización, al no comparecer a ninguna de ellas la titular de la acción penal; destacó que para el 5 de marzo hogaño, se tiene nueva fecha para adelantar la aludida vista pública. Y explicó que la conducta de la autoridad accionada ha causado perjuicios al demandante.
De esa forma, como efectivo restablecimiento de sus derechos ut supra pidió que se ordene la entrega definitiva de la motocicleta y se levanten las anotaciones que pesan sobre ella y, de no accederse a esa pretensión, que se ordene al despacho encartado acuda a la audiencia preliminar programada ante el juez penal de control de garantías.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado, al considerar que, el actor tiene otro mecanismo de defensa judicial a su alcance, teniendo en cuenta que, puede acudir ante un Juez de Control de Garantías para reclamar los derechos que estima vulnerados y solicitar la entrega definitiva de la motocicleta de placas JBA28D. Instancia esta, que aún no se ha agotado, en el entendido que, se encontraba pendiente audiencia de devolución de bienes para el 5 de marzo de 2021.
Aseveró que, mal puede el Juez constitucional usurpar funciones que no le corresponden, por lo tanto, las pretensiones elevadas por la accionante, vía constitucional, resultan improcedentes.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de MANUEL ALEJANDRO BENAVIDEZ GUTIÉRREZ impugnó el fallo proferido en primera instancia, al alegar que, insiste la autoridad accionada en vulnerar sus garantías constitucionales, puesto que, a la audiencia preparatoria programada nuevamente para el 5 de marzo, tampoco asistió la Fiscalía 72 Seccional de Bogotá; por lo tanto, no se pudo adelantar esta, sin justificación alguna.
Reiteró su solicitud para que, por vía de la acción de tutela, se ordene la devolución de su vehículo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de MANUEL ALEJANDRO BENAVIDEZ GUTIÉRREZ, contra el fallo de tutela proferido el 2 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo invocado contra la Fiscalía 72 Seccional de la misma ciudad.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por MANUEL ALEJANDRO BENAVIDEZ GUTIÉRREZ, se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
El estudio en esta instancia se centrará en el mencionado supuesto, debido a que el actor aún tiene a su disposición otros mecanismos para obtener su pretensión, a saber, la petición presentada ante el Juez Penal con Función de Control de Garantías para reclamar los derechos que estima vulnerados y solicitar la devolución del bien reclamado; lo cual, no se ha podido llevar a cabo por la inasistencia de la Fiscalía accionada a dicha diligencia.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional.
En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia:
No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.
Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore:
“i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”
(…)
Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.
Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que el mecanismo ordinario anteriormente expuesto es inidóneo e ineficaz, máxime cuando aún no se ha surtido la diligencia de devolución de bienes ante al Juez de control de garantías, ni tampoco, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente.
La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a estos aspectos, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad.
Ahora bien, frente al asunto planteado no puede ignorar esta Sala, que la diligencia de devolución de bienes se ha intentado surtir en 4 ocasiones ante un Juez Penal con Función de Control de Garantías; no obstante, ha sido responsabilidad de la Fiscalía accionada que esta no se lleve a cabo por su inasistencia, la cual, según los informes presentados al trámite tutelar, ha sido justificada.
Siendo así, con el fin de garantizar el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y teniendo en cuenta, que el Juez competente para resolver la solicitud de bienes reclamadas por el actor es el Juez ordinario, se exhortará a la Fiscalía 72 Seccional de Bogotá para que asista, sin justificación alguna, a la próxima audiencia de devolución de bienes programada dentro del trámite anteriormente referido.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. EXHORTAR a la Fiscalía 72 Seccional de Bogotá para que asista, sin justificación alguna, a la próxima audiencia de devolución de bienes programada por el Juez Penal con Función de Control de Garantías competente, con ocasión a la solicitud realizada por el señor MANUEL ALEJANDRO BENAVIDEZ GUTIÉRREZ respecto al vehículo de placas JBA28D.
TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001