STP6456-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP6456-2021  

Radicación n.° 116275  

(Aprobación Acta No.134)  

Bogotá D.C., primero  (1) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por el apoderado de MANUEL  ALEJANDRO BENAVIDEZ GUTIÉRREZ,  contra el fallo de tutela proferido el  2 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo  invocado contra la Fiscalía 72 Seccional de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

Manifestó el profesional del derecho que  contra su representado se adelantó la investigación CUI  110016000017201418883 en la cual se ordenó por parte de un  juez penal de control de garantías, la entrega provisional de  la motocicleta de placas JBA28D. Posteriormente, mediante decisión  del 17 de septiembre de 2019 la Fiscalía accionada, ordenó  el archivo de la actuación por atipicidad de la conducta.  

Señaló que ha solicitado sendas  audiencias para la entrega definitiva del vehículo,  programadas para el 8 de agosto, 6 de octubre de 2020 y 5 de enero  del año en curso, sin que hubiese sido posible su realización,  al no comparecer a ninguna de ellas la titular de la acción  penal; destacó que para el 5 de marzo hogaño, se tiene  nueva fecha para adelantar la aludida vista pública. Y explicó  que la conducta de la autoridad accionada ha causado perjuicios al  demandante.  

De esa forma, como efectivo restablecimiento de sus  derechos ut supra pidió que se ordene la entrega definitiva de  la motocicleta y se levanten las anotaciones que pesan sobre ella y,  de no accederse a esa pretensión, que se ordene al despacho  encartado acuda a la audiencia preliminar programada ante el juez  penal de control de garantías.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  el amparo invocado, al considerar que, el actor tiene otro mecanismo  de defensa judicial a su alcance, teniendo en cuenta que, puede  acudir ante un Juez de Control de Garantías para reclamar los  derechos que estima vulnerados y solicitar la entrega definitiva  de la motocicleta de placas JBA28D. Instancia esta, que aún no  se ha agotado, en el entendido que, se encontraba pendiente audiencia  de devolución de bienes para el 5 de marzo de 2021.  

Aseveró que, mal puede el Juez  constitucional usurpar funciones que no le corresponden, por lo  tanto, las pretensiones elevadas por la accionante, vía  constitucional, resultan improcedentes.  

LA IMPUGNACIÓN  

El apoderado de MANUEL  ALEJANDRO BENAVIDEZ GUTIÉRREZ  impugnó el fallo proferido en primera instancia, al alegar  que, insiste la autoridad accionada en vulnerar sus garantías  constitucionales, puesto que, a la audiencia preparatoria programada  nuevamente para el 5 de marzo, tampoco asistió la Fiscalía  72 Seccional de Bogotá; por lo tanto, no se pudo adelantar  esta, sin justificación alguna.  

Reiteró su solicitud para que, por vía de la acción  de tutela, se ordene la devolución de su vehículo.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el  recurso de impugnación interpuesto  por el apoderado de MANUEL  ALEJANDRO BENAVIDEZ GUTIÉRREZ,  contra el fallo de tutela proferido el  2 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo  invocado contra la Fiscalía 72 Seccional de la misma ciudad.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e. Que la parte actora identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en  meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La impugnación se centra en un punto  específico: determinar  si la solicitud de amparo presentada por MANUEL  ALEJANDRO BENAVIDEZ GUTIÉRREZ,  se encuentra entre una de las excepciones del requisito de  subsidiariedad de la acción de tutela.  

El estudio en esta instancia se centrará en  el mencionado supuesto, debido a que el actor aún tiene a su  disposición otros mecanismos para obtener su pretensión,  a saber, la petición presentada ante  el Juez Penal con Función de Control de Garantías para  reclamar los derechos que estima vulnerados y solicitar la devolución  del bien reclamado; lo cual, no se ha podido llevar a cabo por la  inasistencia de la Fiscalía accionada a dicha diligencia.  

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en  numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser  flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre  que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el  cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a  pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la  existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención  inmediata del juez constitucional.  

En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18,  al reiterar su propia jurisprudencia:  

No  obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a  pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección,  resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela,  los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando  se acredita que a través de estos es imposible obtener un  amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en  los eventos en los que el mecanismo existente carece de  la idoneidad y eficacia necesaria  para otorgar la protección de él requerida, y, por  tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez  constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada;  hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las  situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta  la condición de sujeto de especial protección  constitucional y, por ello, su situación requiere de una  particular consideración por parte del juez de tutela;  y (ii) cuando  se evidencia que la protección a través de los  procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como  para impedir la configuración de un perjuicio  de carácter irremediable,  evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra  compelido a proferir una orden que permita la protección  provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se  resuelven ante el juez natural.  

   

Sobre el primero de los eventos anteriormente  mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia  SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del  mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore:  

“i) que el tiempo de trámite no sea  desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión  (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada  la situación en que se encuentra el afectado (…); iii)  que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para  satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no  pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando  el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los  sujetos, como cuando la resolución del problema (…)  dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones  particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una  persona.”  

   

(…)  

Respecto  del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido  ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la  ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable.  Entre ellos se encuentran: que (i) se  esté ante un daño inminente o  próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza  respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de  ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que  resulta irreparable; (iii) debe  ser grave y  que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible  de determinación jurídica que se estima como altamente  significativo para la persona; (iv) se  requieran medidas urgentes para  superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las  cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a  su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso;  y (v) las  medidas de protección deben ser impostergables,  lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y  eficacia, que eviten la consumación del daño  irreparable.  

Luego de examinar las pruebas obrantes en el  expediente, la Sala considera que no existen los elementos  suficientes para considerar que el mecanismo ordinario anteriormente  expuesto es inidóneo e ineficaz, máxime cuando aún  no se ha surtido la diligencia de devolución de bienes ante al  Juez de control de garantías, ni tampoco, se evidencia la  existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente.  

La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada  con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea  de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio  judicial para invocar la protección de los derechos  fundamentales que considera le han sido vulnerados.  

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que  se trate de evitar la consumación de un perjuicio  irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la  acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío  las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones  inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional  en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta  improcedente frente a estos aspectos, por no cumplir el presupuesto  de la subsidiariedad.  

Ahora bien, frente al asunto planteado no puede ignorar esta Sala,  que la diligencia de devolución de bienes se ha intentado  surtir en 4 ocasiones ante un Juez Penal con Función de  Control de Garantías; no obstante, ha sido responsabilidad de  la Fiscalía accionada que esta no se lleve a cabo por su  inasistencia, la cual, según los informes presentados al  trámite tutelar, ha sido justificada.  

Siendo así, con el fin de garantizar el  derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, y teniendo en cuenta, que el Juez competente para  resolver la solicitud de bienes reclamadas por el actor es el Juez  ordinario, se exhortará a la Fiscalía 72 Seccional de  Bogotá para que asista, sin justificación alguna, a la  próxima audiencia de devolución de bienes programada  dentro del trámite anteriormente referido.  

Por lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  EXHORTAR a la  Fiscalía 72 Seccional de Bogotá para que asista, sin  justificación alguna, a la próxima audiencia de  devolución de bienes programada por el Juez Penal con Función  de Control de Garantías competente, con ocasión a la  solicitud realizada por el señor MANUEL  ALEJANDRO BENAVIDEZ GUTIÉRREZ respecto  al vehículo de placas JBA28D.  

TERCERO. NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

CUARTO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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