Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP6340-2021
Radicación n°. 116802
Acta 134
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JORGE GONZÁLEZ ARREDONDO, contra el fallo proferido el 20 de enero de 20211, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 31 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.
De la demanda de tutela y anexos se extracta que JORGE GONZÁLEZ ARREDONDO solicitó al entonces Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante resolución No. 12965 del 23 de noviembre de 2009, debido a que solo registraba 623 semanas cotizadas.
Adujo que contra dicho acto administrativo instauró los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos en forma negativa a sus intereses a través de las resoluciones Nos. 5427 del 30 de agosto de 2010 y 994 del 15 de julio de 2011.
Señaló que con posterioridad solicitó nuevamente el reconocimiento pensional, el cual le fue negado a través de la resolución No. 599 del 2 de febrero de 2012, por cuanto no había aumentado las semanas a 967.
Sostuvo que inconforme con dicha decisión, instauró demanda ordinaria laboral, la cual correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, que el 14 de diciembre de 2016, accedió a sus pretensiones; decisión modificada por el Tribunal Superior del Quindío en providencia del 14 de diciembre de 2016, debido a que declaró probada la excepción de prescripción de algunas mesadas pensionales.
Indicó que presentó nuevamente demanda ordinaria laboral, con el objeto de obtener la reliquidación pensional, asunto que fue asignado al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que pidió al Juzgado Laboral del Circuito de Armenia las copias de los medios magnéticos que hicieron parte del proceso inicial, al igual que requirió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, informar de «donde sacó las 997 semanas cotizadas», entidad que no se pronunció sobre el particular.
Agregó que en su historia laboral no aparecían los aportes realizados con ocasión de 4 contratos de prestación de servicios que suscribió con el municipio de Armenia y 4 contratos con la Gobernación del Quindío.
Manifestó que, en el curso de dicha actuación, Colpensiones presentó la excepción de cosa juzgada, la cual fue declarada probada por el Juzgado 31 en mención, en sentencia del 28 de noviembre de 2019, pese a que en su criterio no existía identidad de causa u objeto.
Afirmó que contra tal decisión instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que el 23 de enero de 2020, confirmó el fallo de primer grado.
Refirió que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho, dado que no analizaron en debida forma los argumentos expuestos en la demanda ordinaria.
Informó que es un adulto mayor, que presenta «epoc insuficiencia renal, retención por raíces terminales en las extremidades inferiores por lumbalgia, artrosis generalizada, ostoartrosis, hipertensión arterial».
Por lo anterior, pidió la protección de los derechos a la igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se dejara sin efecto las decisiones del 28 de noviembre de 2019 y 23 de enero de 2020.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia negó la protección invocada, al considerar que no se cumplía el presupuesto de la inmediatez, dado que la última decisión cuestionada se profirió el 23 de enero de 2020 y GONZÁLEZ ARREDONDO acudió al amparo constitucional pasados más de seis (6) meses desde dicha fecha.
LA IMPUGNACIÓN
1. Fue presentada por JORGE GONZÁLEZ ARREDONDO, quien refirió que con ocasión de la pandemia ocasionada por el Covid-19, se decretó el aislamiento obligatorio en especial de los adultos mayores hasta el 31 de agosto de 2020 y se dispuso la suspensión de términos judiciales, por lo que no había acudido con anterioridad al amparo constitucional y por ende, se debe tener por cumplido el presupuesto de la inmediatez.
De otro lado, refirió que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia cambió su criterio frente al cómputo de tiempos de servicios en fondos privados y públicos, por lo que en su caso, no era procedente la declaratoria de cosa juzgada, dado que a la luz de la nueva jurisprudencia se incremente el Ingreso Base de Liquidación.
Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.
2. En escrito allegado a esta Corporación, el accionante reiteró que tenía derecho a la reliquidación pensional y que se debía solicitar al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá copia de los contratos de prestación de servicios que suscribió con la Alcaldía de Armenia y la Gobernación del Quindío, el oficio GNAR-AP-00207305 del 16 de junio de 2018, el oficio SEM2019-191707 de la Dirección de Ingresos por Aportes de Colepensiones y un certificado expedido por el Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional de Armenia, los cuales permitían acceder a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez, por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada por el accionante JORGE GONZÁLEZ ARREDONDO.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
3. En el caso objeto de análisis, JORGE GONZÁLEZ ARREDONDO, presenta inconformidad con la sentencia emitida el 28 de noviembre de 2019, por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada y por ende, negó las pretensiones presentadas por el actor.
Además, con la decisión del 23 de enero de 2020, a través de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó dicha decisión.
Al respecto, se advierte en primer término que se cumplen el presupuesto de la inmediatez, en la medida en que el señor GONZÁLEZ ARREDONDO considera que la afectación de sus derechos continúa, dado que se le negó la reliquidación pensional, por lo que se analizará de fondo el asunto planteado.
Sobre el particular, se tiene que escuchada la audiencia del 23 de enero de 20202, en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió el recurso de apelación instaurado contra la sentencia del 28 de noviembre de 2019, con la que culminó el proceso ordinario laboral, adelantado a instancia de GONZÁLEZ ARREDONDO, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, porque luego de relacionar las pruebas allegadas a las diligencias y la naturaleza jurídica de la figura de la cosa juzgada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, concluyó que:
[…] entre los hechos reclamados y las determinaciones judiciales dentro del curso de la acción ordinaria laboral 2014-409, según lo relacionado, el accionante sí alegó la orfandad en la inclusión de aportes pensionales para la materialización de las prestaciones pensionales y su rubro, por lo que en manera alguna se configura la mutación de causa petendi por incorporación de un supuesto de facto nuevo, en tanto ambos litigios se encuentran persiguiendo el mismo tópico del beneficio jurídico, se itera de manera principal a consecuencia, máxime cuando la Honorable Corte Suprema de Justicia enseña que no es necesario que los escenarios sean idénticos a las demandas, o que las demandas se constaten calculando, sino que el núcleo de la causa petendi junto con sus bases fundamentales sean evidentemente análogas, en la medida en que, agrega la alta Corporación, se trata de una misma relación laboral.
En el contexto, se considera en esta instancia de decisión final, la decisión del A quo resulta acertada en tanto declara probada la excepción de cosa juzgada por las manifestaciones previas de la jurisdicción ordinaria laboral, en atención a otro pleito judicial en donde cálculo y fijó indefectiblemente el valor de la mesada pensional al tenor de la Ley 71 del 88, sin que en dicho estadio la parte accionante elevara reparo alguno, a fin de que en sede de apelación o casación fuera variado el quantum establecido por esos Juzgados.
Para tal efecto, se trae a colación lo enseñado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia 2263 sobre la cosa juzgada (…) de lo expuesto, atendiendo los parámetros enseñados por la Corporación de la cierre de la jurisdicción laboral de la sentencia en cita, en manera alguna resulta viable entrar a dilucidar un asunto ya definido donde el juez colegiado declaró los montos mensuales de las prestaciones pensionales, pues al ejecutarse comportaría aquel impedimento de replantear un asunto a la vez, de rejuzgar lo que en concreto, con identidad, normatividad y fundamento, es la ley 71 de 1988 y la falta de inclusión de los tiempos laborados por contrato de prestación de servicios frente a los cuales el juzgador del distrito judicial de Armenia lo zanjó y resolvió a tener 9 meses cotizados, motivo por el cual, para la Sala deberá confirmarse la decisión de primera instancia en tanto el fallo impartido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia dentro del proceso radicado 2014-0409 surte plenos efectos sobre lo rogado por el demandante en este proceso, cerrando la posibilidad de un nuevo debate jurídico acerca del mismo asunto y de los mismos hechos.
En ese orden, la decisión en mención, respondió a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender el accionante convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por las autoridades demandadas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.
Ahora, el hecho de que las decisiones objeto de controversia no fueran favorables a los intereses del actor, no implica per se la afectación de los derechos del demandante.
Finalmente, en relación con la solicitud de pruebas presentada por el accionante, debe indicar la Sala que no es procedente su petición, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 2591 de 19913, el Juez constitucional puede fundar el fallo en cualquier medio de prueba y no se requiere la práctica de las pruebas solicitadas para emitir la decisión correspondiente cuando se llegue al convencimiento «respecto de la situación litigiosa».
En efecto, ello ocurrió en el presente evento, pues de lo allegado a las diligencias se podía emitir la decisión correspondiente, especialmente porque se adjuntó el video de la audiencia de segunda instancia realizada el 23 de enero de 2020, en la que se emitió el fallo objeto de controversia por vía de tutela, por lo que no se requería información adicional.
En ese orden, lo procedente es confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 La actuación fue repartida a la Magistrada Ponente el 11 de mayo de 2021.
2 A partir del minuto 12:10 y ss del audio de la audiencia del 23 de enero de 2020.
3 «Artículo 22. Pruebas. El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”.