STP6340-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP6340-2021  

Radicación  n°. 116802  

Acta  134  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JORGE  GONZÁLEZ ARREDONDO,  contra  el fallo proferido el 20 de enero de 20211,  por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante el cual negó las pretensiones de la acción de  tutela formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y  el JUZGADO  31 LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales. Al trámite se vinculó a la  ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES, al  JUZGADO  PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y  a la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de  la misma ciudad.  

De  la demanda de tutela y anexos se extracta que JORGE GONZÁLEZ  ARREDONDO solicitó al entonces Instituto de Seguros Sociales  el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue  negada mediante resolución No. 12965 del 23 de noviembre de  2009, debido a que solo registraba 623 semanas cotizadas.  

Adujo  que contra dicho acto administrativo instauró los recursos de  reposición y apelación, los cuales fueron resueltos en  forma negativa a sus intereses a través de las resoluciones  Nos. 5427 del 30 de agosto de 2010 y 994 del 15 de julio de 2011.  

Señaló  que con posterioridad solicitó nuevamente el reconocimiento  pensional, el cual le fue negado a través de la resolución  No. 599 del 2 de febrero de 2012, por cuanto no había  aumentado las semanas a 967.  

Sostuvo  que inconforme con dicha decisión, instauró demanda  ordinaria laboral, la cual correspondió al Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Armenia, que el 14 de diciembre de 2016,  accedió a sus pretensiones; decisión modificada por el  Tribunal Superior del Quindío en providencia del 14 de  diciembre de 2016, debido a que declaró probada la excepción  de prescripción de algunas mesadas pensionales.  

Indicó  que presentó nuevamente demanda ordinaria laboral, con el  objeto de obtener la reliquidación pensional, asunto que fue  asignado al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá,  despacho que pidió al Juzgado Laboral del Circuito de Armenia  las copias de los medios magnéticos que hicieron parte del  proceso inicial, al igual que requirió a la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones, informar de «donde  sacó las 997 semanas cotizadas»,  entidad que no se pronunció sobre el particular.  

Agregó  que en su historia laboral no aparecían los aportes realizados  con ocasión de 4 contratos de prestación de servicios  que suscribió con el municipio de Armenia y 4 contratos con la  Gobernación del Quindío.  

Manifestó  que, en el curso de dicha actuación, Colpensiones presentó  la excepción de cosa juzgada, la cual fue declarada probada  por el Juzgado 31 en mención, en sentencia del 28 de noviembre  de 2019, pese a que en su criterio no existía identidad de  causa u objeto.  

Afirmó  que contra tal decisión instauró el recurso de  apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que el 23 de  enero de 2020, confirmó el fallo de primer grado.  

Refirió  que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho,  dado que no analizaron en debida forma los argumentos expuestos en la  demanda ordinaria.  

Informó  que es un adulto mayor, que presenta «epoc  insuficiencia renal, retención por raíces terminales en  las extremidades inferiores por lumbalgia, artrosis generalizada,  ostoartrosis, hipertensión arterial».  

Por  lo anterior, pidió la protección de los derechos a la  igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración  de justicia y en consecuencia, que se dejara sin efecto las  decisiones del 28 de noviembre de 2019 y 23 de enero de 2020.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia negó la protección invocada, al  considerar que no se cumplía el presupuesto de la inmediatez,  dado que la última decisión cuestionada se profirió  el 23 de enero de 2020 y GONZÁLEZ ARREDONDO acudió al  amparo constitucional pasados más de seis (6) meses desde  dicha fecha.  

LA  IMPUGNACIÓN  

1.  Fue presentada por JORGE GONZÁLEZ ARREDONDO, quien refirió  que con ocasión de la pandemia ocasionada por el Covid-19, se  decretó el aislamiento obligatorio en especial de los adultos  mayores hasta el 31 de agosto de 2020 y se dispuso la suspensión  de términos judiciales, por lo que no había acudido con  anterioridad al amparo constitucional y por ende, se debe tener por  cumplido el presupuesto de la inmediatez.  

De  otro lado, refirió que la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia cambió su criterio frente al  cómputo de tiempos de servicios en fondos privados y públicos,  por lo que en su caso, no era procedente la declaratoria de cosa  juzgada, dado que a la luz de la nueva jurisprudencia se incremente  el Ingreso Base de Liquidación.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo  impugnado y la concesión de la protección invocada.  

2.  En  escrito allegado a esta Corporación, el accionante reiteró  que tenía derecho a la reliquidación pensional y que se  debía solicitar al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá  copia de los contratos de prestación de servicios que  suscribió con la Alcaldía de Armenia y la Gobernación  del Quindío, el oficio GNAR-AP-00207305 del 16 de junio de  2018, el oficio SEM2019-191707 de la Dirección de Ingresos por  Aportes de Colepensiones y un certificado expedido por el  Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional de  Armenia, los cuales permitían acceder a sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su  vez, por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo  44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal de esta Corporación es competente para  pronunciarse sobre la impugnación instaurada por el accionante  JORGE GONZÁLEZ ARREDONDO.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

3.  En  el caso objeto de análisis, JORGE GONZÁLEZ ARREDONDO,  presenta inconformidad con la sentencia emitida el 28 de noviembre de  2019, por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá,  mediante la cual declaró probada la excepción de cosa  juzgada y por ende, negó las pretensiones presentadas por el  actor.  

Además,  con la decisión del 23 de enero de 2020, a través de la  cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó  dicha decisión.  

Al  respecto, se advierte  en primer término que se cumplen el presupuesto de la  inmediatez, en la medida en que el señor GONZÁLEZ  ARREDONDO considera que la afectación de sus derechos  continúa, dado que se le negó la reliquidación  pensional, por lo que se analizará de fondo el asunto  planteado.  

Sobre  el particular, se tiene que escuchada la audiencia del 23 de enero de  20202,  en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  resolvió el recurso de apelación instaurado contra la  sentencia del 28 de noviembre de 2019, con  la que culminó el proceso ordinario laboral, adelantado a  instancia de GONZÁLEZ ARREDONDO, no  puede concluirse que aquella constituya una vía  de hecho  en los términos que lo planteó el demandante, como que  de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia  de algún defecto capaz de configurar una causal de  procedibilidad del amparo.  

Lo  anterior, porque luego de relacionar las pruebas allegadas a las  diligencias y la naturaleza jurídica de la figura de la cosa  juzgada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  concluyó que:  

[…]  entre los hechos reclamados y las determinaciones judiciales dentro  del curso de la acción ordinaria laboral 2014-409, según  lo relacionado, el accionante sí alegó la orfandad en  la inclusión de aportes pensionales para la materialización  de las prestaciones pensionales y su rubro, por lo que en manera  alguna se configura la mutación de causa petendi por  incorporación de un supuesto de facto nuevo, en tanto ambos  litigios se encuentran persiguiendo el mismo tópico del  beneficio jurídico, se itera de manera principal a  consecuencia, máxime cuando la Honorable Corte Suprema de  Justicia enseña que no es necesario que los escenarios sean  idénticos a las demandas, o que las demandas se constaten  calculando, sino que el núcleo de la causa petendi junto con  sus bases fundamentales sean evidentemente análogas, en la  medida en que, agrega la alta Corporación, se trata de una  misma relación laboral.  

En  el contexto, se considera en esta instancia de decisión final,  la decisión del A quo resulta acertada en tanto declara  probada la excepción de cosa juzgada por las manifestaciones  previas de la jurisdicción ordinaria laboral, en atención  a otro pleito judicial en donde cálculo y fijó  indefectiblemente el valor de la mesada pensional al tenor de la Ley  71 del 88, sin que en dicho estadio la parte accionante elevara  reparo alguno, a fin de que en sede de apelación o casación  fuera variado el quantum establecido por esos Juzgados.  

Para  tal efecto, se trae a colación lo enseñado por la Corte  Suprema de Justicia en sentencia 2263 sobre la cosa juzgada (…)  de lo expuesto, atendiendo los parámetros enseñados por  la Corporación de la cierre de la jurisdicción laboral  de la sentencia en cita, en manera alguna resulta viable entrar a  dilucidar un asunto ya definido donde el juez colegiado declaró  los montos mensuales de las prestaciones pensionales, pues al  ejecutarse comportaría aquel impedimento de replantear un  asunto a la vez, de rejuzgar lo que en concreto, con identidad,  normatividad y fundamento, es la ley 71 de 1988 y la falta de  inclusión de los tiempos laborados por contrato de prestación  de servicios frente a los cuales el juzgador del distrito judicial de  Armenia lo zanjó y resolvió a tener 9 meses cotizados,  motivo por el cual, para la Sala deberá confirmarse la  decisión de primera instancia en tanto el fallo impartido por  el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia dentro del proceso  radicado 2014-0409 surte plenos efectos sobre lo rogado por el  demandante en este proceso, cerrando la posibilidad de un nuevo  debate jurídico acerca del mismo asunto y de los mismos  hechos.  

En  ese orden,  la decisión en mención,  respondió a las consideraciones del caso concreto y no puede  pretender el accionante convertir la vía constitucional en una  tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que  escapa a la función constitucional inherente al proceso de  tutela, la cual fue analizada por las autoridades demandadas en  aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228  de la Carta Política,  sin que se observe imperiosa la intervención del juez  constitucional.  

Ahora,  el hecho de que las decisiones objeto de controversia no fueran  favorables a los intereses del actor, no implica per  se la  afectación de los derechos del demandante.  

Finalmente,  en relación con la solicitud de pruebas presentada por el  accionante, debe indicar la Sala que no es procedente su petición,  dado que, de  conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto  2591 de 19913,  el Juez constitucional puede fundar el fallo en cualquier medio de  prueba y no se requiere la práctica de las pruebas solicitadas  para emitir la decisión correspondiente cuando se llegue al  convencimiento «respecto  de la situación litigiosa».  

En  efecto, ello ocurrió en el presente evento, pues de lo  allegado a las diligencias se podía emitir la decisión  correspondiente, especialmente porque se adjuntó el video de  la audiencia de segunda instancia realizada el 23 de enero de 2020,  en la que se emitió el fallo objeto de controversia por vía  de tutela, por lo que no se requería información  adicional.  

En  ese orden, lo procedente es confirmar el fallo impugnado, pero por  las razones expuestas en esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La          actuación fue repartida a la Magistrada Ponente el 11 de mayo          de 2021.  

2          A          partir del minuto 12:10 y ss del audio de la audiencia del 23 de          enero de 2020.  

3          «Artículo 22. Pruebas. El juez, tan pronto llegue al          convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá          proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas          solicitadas”.  

      

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