STP6261-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP6261-2021  

CUI 11001020500020200150802  

Radicación N°.116785  

Acta No. 134  

Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintiuno  (2021).  

ASUNTO  

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante  EDILBERT BAQUERO AMAYA, contra el fallo de tutela proferido por  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 3  de febrero de 2021 que declaró improcedente el amparo invocado  contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Riohacha, Guajira, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental al debido proceso.  

A  dicha actuación fueron vinculados el Juez 2º Laboral del  Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso  ordinario laboral radicado con número 2018-00196.  

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la Corte determinar si la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior de Riohacha, Guajira, vulneró el debido  proceso del actor, al omitir pronunciarse respecto a si la  bonificación habitual para alimentación es factor  salarial o factor de liquidación, a pesar que este fue  contenido en las pretensiones de la demanda, así como en el  recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión  emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El 20 de enero  de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las  autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa  y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Sala Civil Familia Laboral de Riohacha, Guajira, señaló  que esa Corporación emitió la providencia objeto de  censura el 11 de marzo de 2020, la cual se ajusta a los parámetros  legales y jurisprudenciales.  

De otra parte, resaltó que la demanda de tutela desconoce los  principios generales de inmediatez y subsidiariedad, en tanto el  actor contaba con el mecanismo procesal de recurso extraordinario de  casación en su favor, por lo que, pretende a través de  esta vía revivir una discusión ya finiquitada.  

2.  La Unión Temporal Sotrans Ltda, conformada por la Sociedad  Transportadora urbana de Riohacha Ltda Sotranucha y el Hotel Majayura  Ltda, a través de sus representantes legales, manifestaron que  en el transcurso del debate probatorio y en la impugnación no  fue objeto de debate por parte del actor lo correspondiente a  determinar si la bonificación habitual por o para alimentación  es factor salarial o de liquidación, por tanto, se tratan de  hechos nuevos.  

Resaltó  que, la competencia del Tribunal accionado está limitado a los  motivos en el recurso, por lo que solicita se niegue la tutela.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante fallo adoptado el 3 de febrero de 2021, declaró  improcedente el amparo al estimar que se incumplieron los requisitos  generales de procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales referidos a la inmediatez y la  subsidiariedad.  

En cuanto a la inmediatez resaltó que la demanda fue  presentada el 14 de diciembre de 2020 y la decisión censurada  se profirió el 11 de marzo de ese año, trascurriendo  más de 9 meses, superando el término que la  jurisprudencia ha considerado como razonable.  

Respecto a la subsidiariedad, consideró que, de haberse  omitido por el Tribunal resolver uno de los puntos planteados por el  actor, debió este solicitar la adición del fallo según  lo consagrado en el artículo 287 del Código General del  Proceso.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  demandante impugnó el fallo de tutela y señaló  que la tutela fue presentada el 11 de diciembre de 2020 y trajo a  colación los diferentes acuerdos del Consejo Superior de la  Judicatura a través de los cuales se suspendieron los términos  judiciales.  

En  relación a la subsidiariedad indicó que no era posible  solicitar la adición de la sentencia, en tanto que el Tribunal  si se pronunció sobre lo peticionado, pero lo hizo  desconociendo el precedente jurisprudencial frente a ese respecto.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento  Interno de la Corte Suprema de Justicia  (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

2.  La impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la acción de amparo interpuesta  por la parte actora,  contra la sentencia de segunda  instancia emitida por la Sala accionada dentro del proceso ordinario  laboral 2018-00196, cumple con los requisitos de procedibilidad de la  tutela contra providencias judiciales.  

En primer lugar, cabe precisar que se  advierte incumplido el requisito de inmediatez, como lo indicó  el juez de tutela de primera instancia, dado que la petición  de amparo se promovió 9 meses después de dictada la  sentencia que se censura y no acoge esta Sala la justificación  del accionante frente a la suspensión de términos  judiciales, pues si bien ello sucedió con distintos Acuerdos  emanados por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión  a la pandemia, dentro de la suspensión a la aludida se  excepcionaron las acciones constitucionales, es decir, el accionante  pudo interponer la demanda en cualquier tiempo, pero lo hizo luego de  trascurrido el tiempo ya citado.  

Ahora, frente al cumplimiento o no del requisito de subsidiariedad,  esto es el agotamiento de los medios dispuestos en el escenario  judicial para resolver inconformidades previo a la interposición  de la acción de tutela, debe examinarse de manera precisa cual  fue la pretensión del demandante al recurrir a la vía  constitucional.  

Por lo anterior, examinada la demanda, se tiene que EDILBERT  BAQUERO AMAYA indicó haber propuesto en la demanda  laboral, entre otros puntos que: “la bonificación  habitual por o para alimentación es factor salarial o factor  de liquidación”, es decir, dentro de las  pretensiones se solicitó el estudio de ese asunto, sin  embargo, como el mismo actor lo refirió el Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Riohacha emitió decisión, pero  no se pronunció sobre tal aspecto.  

De igual forma censura la decisión confirmatoria del Tribunal  accionado, de quien indicó desconoció el precedente y  violó la Constitución, al omitir:  

«10.1. No incluir dentro del problema jurídico  a resolver, el punto de discusión que la bonificación  habitual o subsidio por o para alimentación fuese o no factor  salarial o factor de liquidación  

10.2. Omitir y Desconocer en su sentencia [al no  incluir ni hacer mención en sus consideraciones] el punto de  debate referente a que la bonificación o subsidio habitual por  o para alimentación fuese o no factor salarial o factor de  liquidación, siendo este un punto que está contenido en  el acápite de las pretensiones de la demanda…,  igualmente este punto fue alegado en primera instancia por el extremo  demandante, así mismo este punto fue alegado en el recurso de  apelación…al momento de ampliarse la sustentación  del recurso de apelación por parte del recurrente, donde el  apoderado judicial demandante solicita al Tribunal accionado tener en  cuenta el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia  haciendo referencia a las siguientes sentencias (i) Sala de  Descongestión laboral SL 5328-2019 Radicación No. 68005  de fecha 4 de diciembre de 2019 M.P. Dr. JORGE PRADA SANCHEZ CSJ,  (ii) CSJ SL 8216-2016, (iii) CSJ SL 12220-2017, (iv) CSJ 39475, 13  jun. 2012 y (v) SL 35771, 1 feb. 2011, en lo que tiene que ver con  que el subsidio de o por alimentación, es un factor salarial»  

Pues  bien, lo primero a advertir es que no se discute que, dentro de las  pretensiones de la demanda laboral, se hizo relación a si la  bonificación o subsidio habitual por o para alimentación  fuese o no factor salarial. Ahora, de omitirse por el juez de primera  instancia hacer pronunciamiento frente a este respecto, lo que deberá  examinarse es si ello fue o no objeto de recurso de apelación,  ello en atención al principio de limitación del juez de  segunda instancia.  

Revisado  el audio, se advierte que el apoderado judicial de EDILBERT  BAQUERO AMAYA hizo alusión en el recurso de alzada  respecto al subsidio de alimentación que constituye factor  salarial indicando que fue alegado en la demanda y enunciando  decisiones de la Sala de Casación Laboral sobre este asunto en  específico (Registro de audio 21:54 en adelante –  ampliación del recurso de apelación ante el Tribunal de  Riohacha).  

Así  las cosas, como lo indicara el juez constitucional, al advertir el  interesado la omisión del Tribunal en pronunciarse acerca de  ese asunto en específico, debió solicitar adición  del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287  del Código General del Proceso, sin que sea viable o posible,  estudiar o examinar a través de esta vía un  desconocimiento del precedente jurisprudencial acerca del subsidio de  alimentación, cuando si quiera se evidencia consideración  al respecto.  

Bajos  los argumentos precedentes, se impone a esta Sala la confirmación  de la decisión impugnada por las razones expuestas en esta  instancia.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

3. ENVÍESE la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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