STP6260-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

CUI  11001020400020210102600  

STP6260-2021  

Radicación  n° 117048  

Acta  No. 134  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por JAIRO  ALARCÓN SANTA  contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, despacho de la  Magistrada Alexandra Ossa Sánchez, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad al  interior de la acción de habeas corpus con radicado No.  001-2021-01, en actuación que vinculó  al Juzgado 2° Penal del Circuito de Adolescentes de Bogotá  y a las partes e intervinientes en la mencionada acción  constitucional.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si resulta procedente esta acción de  tutela contra las decisiones proferidas en la acción  constitucional de habeas corpus, radicado No. 001-2021-01,  por medio de la cual el accionante pretendió su libertad por  vencimiento de términos en el proceso penal que se sigue en su  contra en el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de  Bogotá por los delitos de concierto para delinquir agravado,  trata de personas, estímulo a la prostitución de  menores, explotación sexual comercial de persona menor de 18  años y proxenetismo.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 20 de mayo de 2021, esta Sala avocó el conocimiento de  la acción de tutela y  ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades  judiciales accionadas y partes vinculadas, a efectos de garantizarles  sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El despacho de la Magistrada Alexandra Ossa Sánchez informó  que mediante auto de 19 de abril de 2021 confirmó la decisión  del Juzgado 2° Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá  de negar al accionante el amparo de habeas  corpus invocado.  

Adujo  que la presente demanda de tutela se ofrecía improcedente por  cuanto no se acreditó el supuesto defecto sustantivo que alega  el actor, consistente en la aplicación de los preceptos  contenidos en la Ley 1908 de 2018, toda vez que dicha determinación  se sustentó en lo consignado por el delegado de la Fiscalía  General de la Nación en la acusación, la cual daba  cuenta de la existencia de una organización ilegal a la que,  al parecer, pertenecía el quejoso y cumplía  integralmente con los elementos previstos para ser considerada como  un Grupo Armado Ilegal.  

Agregó  que con la anterior apreciación no vulneró los derechos  fundamentales del procesado ni alteró el núcleo fáctico  de la imputación y la acusación, por lo que lo  procedente era negar el amparo de tutela reclamado. A su respuesta  anexó copia del auto censurado.  

2.  El Juzgado 2° Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá  se limitó a manifestar que con su decisión no vulneró  derechos fundamentales.  

3.  El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema  Penal Acusatorio de Bogotá hizo un recuento del proceso penal  seguido contra el actor y otros coacusados por los delitos señalados  e informó que en dos oportunidades han solicitado libertad por  vencimiento de términos, no obstante sus pretensiones se  resolvieron de manera desfavorable por los jueces de control de  garantías.  

Por  otro lado refirió que resultaba ajeno a la competencia  funcional de su despacho lo resuelto en la acción de habeas  corpus, en consecuencia, solicitó su desvinculación de  este trámite por carecer de legitimación en la causa  por pasiva.  

4.  La Fiscalía 25 Especializada de la Unidad contra la  Criminalidad Organizada sostuvo que lo resuelto por la magistrada del  Tribunal Superior de Bogota se encuentra ajustado a derecho y no  vulneró garantías fundamentales, además que  resulta errada la apreciación del censor por cuanto en su caso  aparentemente sí se cumplen los requisitos para dar aplicación  al artículo 2° de la Ley 1908 de 2018 y tener como Grupo  Delincuencial Organizado la estructura criminal a la que perteneció  durante el tiempo señalado en la acusación.  

5.  Por su parte el defensor del accionante en el proceso penal, Ulises  Valencia Rodríguez, y Jhon Jairo Quintero Rincón, quien  actuó como agente oficio del demandante en la acción de  habeas  corpus,  coadyuvaron la solicitud de amparo destacando que la vulneración  del derecho fundamental se concretó en la aplicación de  los postulados de la Ley 1908 de 2018 en la medida que la imputación  realizada por la fiscalía por el delito de concierto para  delinquir fue a título de integrante de grupo  de delincuencia común,  y no como Grupo Delictivo Organizado.  

6.  La Fiscalía 10 Especializada de Bogotá y el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, alegaron falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JAIRO  ALARCÓN SANTA,  al comprometer actuaciones jurisdiccionales de una magistrada de la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de quien es su superior funcional.  

2.  Atendiendo el problema jurídico planteado, resulta necesario  acotar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes  circunstancias:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Es  decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias  judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).  

Adicional  a esto, también existen una serie de exigencias específicas,  como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan  que la decisión judicial objeto de la acción  constitucional debe contener:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

   

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

   

h.  Violación directa de la Constitución.  

3.  Por ende, en atención a la presunción de acierto y  legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está  atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas  en los requisitos específicos de procedibilidad como los  enunciados anteriormente.  

Por  el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en  puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

4.  En  el caso sub  lite,  se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la  decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud del  mecanismo de amparo no configuró un defecto sustantivo, como  erróneamente lo afirma el accionante, por el contrario lo que  se observa es su intención por obtener un nuevo  pronunciamiento sobre aspectos que ya fueron dilucidados por el juez  natural.  

Entendiendo  que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que ya  fueron debatidos por el juez competente, pues  a todas luces se observa que lo planteado obedece a una percepción  particular del actor y desconoce los argumentos de fondo en que se  sustentó la declaratoria de improcedencia del habeas corpus  que formuló.  

4.1  Refirió  el accionante que el despacho de la magistrada demandada incurrió  en un defecto sustantivo por aplicar la Ley 1908 de 20181  sin que hubiese sido objeto de imputación por parte de la  fiscalía.  

De  conformidad con los elementos de juicio allegados a este trámite  de tutela, se evidencia que la decisión que resolvió la  acción de habeas  corpus  se sustentó en la valoración objetiva y razonable de  las circunstancias fácticas y jurídicas puestas de  presente por la fiscalía en la acusación, así  como en los documentos obrantes en el expediente, que permitieron  tener por acreditado que para el caso de actor, dada la forma en que  operaba el grupo delincuencial del que presuntamente hacía  parte, resultaba aplicable los postulados del artículo 2°  de la Ley 1908 de 2018.  

Al  respecto, luego de citar textualmente la parte pertinente de la  acusación la magistrada concluyó:  

«[…]con  estricto apego a las circunstancias fácticas ilustradas por la  Fiscalía General de la Nación y sin que ello implique  alguna afectación a la presunción de inocencia de los  implicados, estamos ante (i) un grupo estructurado con una clara  división de roles, (ii) integrado por más de tres (3)  personas; (iii) con una existencia prolongada en el tiempo,  concretamente desde octubre de 2018 hasta la captura, que tuvo lugar  el 4 de noviembre de 2019, (iv) que actuó concertadamente con  el propósito de cometer delitos graves, como lo son la trata  de personas agravada, el estímulo a la prostitución de  menores, la demanda de explotación sexual comercial de persona  menor de 18 años, el proxenetismo y la pornografía con  personas menores de 18 años, a partir de los cuales, (v)  presuntamente obtuvieron un beneficio económico.»  

La  anterior apreciación, contrario a lo considerado por el  quejoso, no desbordó el llamado a juicio que hizo la fiscalía,  pues conforme con las pruebas allegadas a este trámite de  tutela se advierte que la acusación también enmarcó  circunstancias de participación previstas en la Ley 1908 de  2018:  

«POR  LO CUAL SE LES FORMULA ACUSACIÓN POR EL DELITO DE CONCIERTO  PARA DELINQUIR INCISO 1º DEL ARTÍCULO 340 C.P. MODIF.  ART. 5 LEY 1908 DE 2018. CONDUCTA AGRAVADA DE ACUERDO CON EL INCISO  SEGUNDO POR CUANTO EL CINCIERTO SE REALIZA PARA COMETER DELITOS DE  TRATA DE PERSONAS Y CONEXOS […].»  

Dichas  consideraciones no comportan entonces un defecto específico de  procedibilidad pues incuso en sentencias emitidas por esta  Corporación se ha señalado que corresponde al juez que  conoce de la solicitud de libertad determinar con fundamento en los  hechos y material probatorio allegado, si quien eleva la pretensión  liberatoria fue acusado de pertenecer a una organización  ilegal y si ésta a su vez cumple los supuestos previstos en la  Ley 1908 de 2018 para ser considerada como un Grupo Armado Organizado  (GAO).  

En  sentencia CSJ STP7893-2020 emitida por esta Corporación se  sostuvo:  

«Aunque  en verdad la Fiscalía accionante incumplió el deber que  le corresponde en el sentido de aportar al trámite la  calificación que debe hacer el Consejo de Seguridad Nacional,  frente a esa organización armada, también lo es que  dadas las especiales condiciones que rodean el presente caso y  conforme con la información hasta ahora recaudada, la  autoridad judicial accionada no podía pasar por alto la  información que en detalle brindó la Fiscalía.   De ahí que, tampoco podía contabilizar la libertad de  términos reclamada por Ospina  Hernández como  si se tratara de una persona ajena al GAO «Oliver  Sinisterra».  

[…]  

Además  el juzgado demandado debió hacer una ponderación entre  los hechos puestos a su consideración en los que se  determinaba con suficiencia que el procesado está siendo  investigado porque presuntamente pertenece a un GAO y las  dificultades que podía presentarse para obtener la  calificación por parte del referido Consejo, el que de  conformidad con lo previsto en el Decreto 469 de 2015, está  conformado por el Presidente de la República -quien lo  preside-, los Ministros del Interior, de Relaciones Exteriores, de  Justicia y del Derecho y de Hacienda y Crédito Público,  el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República, el Consejero para el Posconflicto, Derechos Humanos  y Seguridad del Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República, el Director General de la Dirección Nacional  de Inteligencia, el Comandante General de las Fuerzas Militares y el  Director de la Policía Nacional».  

Así  las cosas, no advierte esta Sala que lo resuelto por la magistrada  accionada hubiese desconocido las garantías superiores del  accionante, pues para resolver la libertad por vencimiento de  términos reclamada le asistía el deber de analizar  tanto las circunstancias fácticas y jurídicas  atribuidas al procesado en la acusación, como los demás  elementos de juicio obrantes en el proceso; elementos suasorios que  finalmente le permitieron determinar que si estaba ante un Grupo  Delictivo Organizado (GDO) y por lo tanto a la solicitud liberatoria  de JAIRO  ALARCÓN SANTA le  era aplicable las  previsiones del art. 317A del Código de Procedimiento Penal  adicionado por la Ley 1908 de 2018.  

Si  bien se ha aceptado la procedencia de la acción tutela para  controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha  incurrido en una causal de procedibilidad, quien formula el reproche  debe acreditar una ostensible arbitrariedad por parte del juzgador,  de manera tal que lo resuelto hubiese ido en contradicción con  la constitución o la ley. Sin embargo, un vicio de esas  proporciones no se demostró en el presente asunto, por el  contrario se insiste en la aplicación de postulados normativos  diversos de los acogidos por el juez de instancia, lo cual como se  evidenció, no comportó una evidente vía de hecho  como la señalada por el actor.  

Independientemente  que el accionante comparta o no la decisión que declaró  improcedente el habeas corpus, no observa esta Sala que lo resuelto  hubiese comportado un defecto específico de procedibilidad,  susceptible de ser corregido por esta vía excepcional de  tutela. Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la  providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como  en el presente caso.  

6.  Por  lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga dejar sin efectos una decisión y se repitan las  actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las  autoridades irregularidades que no existieron. En consecuencia,  lo procedente será negar el amparo de tutela solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  por  improcedente  el amparo constitucional reclamado por el accionante, con fundamento  en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1           Por medio de la cual          se fortalecen la investigación y judicialización de          organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción          a la justicia y se dictan otras disposiciones.      

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