STP6251-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

CUI  70001220400020210002001  

STP6251-2021  

Radicación  nº 116658  

Acta  No. 134  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la  accionante MARÍA  ANGÉLICA CANCHILA PÉREZ,  contra el fallo de 21 de abril del presente año, por medio del  cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo le negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,  dignidad humana, acceso a la administración de justicia y  protección de personas en condición de vulnerabilidad,  presuntamente vulnerados por los Juzgados 4º Penal Municipal con  Función de Control de Garantías y 4º Penal del  Circuito de Conocimiento de la mencionada ciudad, al interior de la  acción de tutela No. 70-001-40-71003-2020-00100-00.  

A  la presente actuación fue vinculada como tercera con interés  la EPS Mutual Ser, quien intervino en calidad de demandad en la  tutela.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

El reclamo  constitucional presentado se dirige contra lo resuelto por los  mencionados juzgados al  interior de la acción de tutela No.  70-001-40-71003-2020-00100-00  que  formuló la aquí accionante contra la EPS  Mutual Ser  para el reconocimiento de pago de su licencia de maternidad y  licencia extendida por parto prematuro, artículo 1º  numeral 5º de la Ley 1822 de 2017.  

A  juicio de la actora, las autoridades judiciales que resolvieron su  tutela no adelantaron no decretaron las pruebas de oficio que  resultaban pertinentes para reconocer sus derechos y de manera errada  se excluyó en segunda instancia los elementos de juicio que  permitían reconocer la licencia extendida de maternidad  reclamada.  

Consecuente  con lo anterior solicitó «se  ordene a la EPS Mutual Ser reconocer, liquidar y pagar la licencia de  maternidad completa, es decir, incluyendo los 11 días que  faltaron para su reconocimiento total dentro de la liquidación  101244 […] y, a su vez, sumar los 27 días restantes […]  con ocasión al parto (cesárea) prematuro.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 9 de abril del presente año la Sala Penal del Tribunal  Superior de Sincelejo avocó el conocimiento de la acción  de tutela y  ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades  judiciales accionadas y partes vinculadas, a efectos de garantizarles  sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La EPS Mutual Ser, se opuso a la prosperidad de la solicitud de  amparo e informó que en el fallo de tutela adoptado en el  radicado No. 2020-00100-00  los juzgadores accedieron a las pretensiones de la accionante  ordenándole reconocer y pagar la licencia de maternidad  reclamada.  

De  igual forma señaló que ha garantizado la prestación  de todos los servicios de salud requeridos y que a la fecha ya  realizó el pago de los 126 días de licencia de  maternidad al empleador de la demandante «Casa  Editorial de la Sabana SAS»  

Finalmente  adujo que el pago de licencia de maternidad extendida correspondiente  a 27 días resultaba ser una pretensión de carácter  eminentemente económico, por lo que para su reconocimiento  debía acudir a la jurisdicción ordinaria.  

2.  El Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Sincelejo manifestó que la tutela de la  accionante se ofrecía improcedente por cuanto lo pretendido  era cuestionar una decisión de igual naturaleza, competencia  que está reservada exclusivamente para la Corte Constitucional  en virtud del trámite de revisión que le asiste como  máximo órgano de la jurisdicción constitucional.  En sustento de su intervención citó las sentencias  T-951 de 2013, T-373 de 2014, SU-267 de 2015, T072-2018, T-093 de  2018, T-740 de 2018 y T-322 de 2019.  

3.  El Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Sincelejo  destacó que conoció en segunda instancia de la tutela  cuestionada por la accionante y que su decisión se fundamentó  en los elementos de prueba llegados a la actuación, los cuales  solo permitieron reconocer la licencia de maternidad mas no la  licencia de maternidad extendida.  

Agregó  que si bien la accionante allegó en segunda instancia un  informe de ecografía afirmando que el parto había sido  prematuro y por lo tanto procedía el pago de la licencia de  maternidad extendida de que trata la Ley 1822 de 2017, consideró  que no era procedente en esa instancia allegar elementos de juicio  que debió aportar desde el inicio del trámite de  tutela, máxime si se tenía en cuenta que de reconocer  tal pago vulneraría el derecho de defensa y contradicción  a la EPS accionada.  

Finalmente  adujo que en el presente asunto se constataba la existencia de otros  medios de defensa judicial en cabeza de la accionante toda vez que  presentó igual solicitud ante la Superintendencia de Nacional  de Salud y puede acudir a los recursos de ley en caso de no compartir  la decisión que adopte la entidad administrativa.  

FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Sincelejo  negó el amparo reclamado luego de considerar que lo pretendido  por la accionante era censurar por esta vía excepcional un  fallo de igual naturaleza, asunto que corresponde de manera exclusiva  a la Corte Constitucional en virtud del trámite de revisión.  

Para el a quo, lo  solicitado desborda la competencia excepcional del juez de tutela,  más aún cuando no se demostró una situación  fraudulenta en la decisión demandada que hiciera procedente  este reclamo constitucional, condición única que ha  admitido la jurisprudencia para dejar sin efectos por vía de  tutela un fallo de igual naturaleza.  

IMPUGNACIÓN  

Notificada  del fallo la accionante lo impugnó argumentando que los jueces  de instancia no decretaron las pruebas necesarias para reconocer el  pago de la licencia de maternidad extendida al que considera tiene  derecho.  

Finalmente  destacó que su tutela aún no se ha enviado a la Corte  Constitucional para el eventual trámite de revisión  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Sincelejo, del cual es su superior funcional.  

2.  Ahora bien, en  atención al problema jurídico planteado en precedencia  y de conformidad con lo hasta aquí expuesto, es evidente que  se ha formulado una acción de tutela contra un trámite  de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta  Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una  cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección,  desconociéndose la seguridad jurídica y la economía  procesal, sino además, porque se excluiría la revisión  (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea  para controlar las decisiones de la índole mencionada y su  trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere  pertinente.  

Al respecto, dicha  Corporación en la  sentencia SU-1219 de 2001 expuso  lo  siguiente:  

«Los  jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades  inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan  su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad  la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento  jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control  para evitar la vulneración de los derechos fundamentales  mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos  (…).  

El mecanismo constitucional  diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces  constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela,  por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión  por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo  busca unificar la interpretación constitucional en materia de  derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como  máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano  de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.  Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de  tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la  modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución  definió directamente las etapas básicas del  procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces  de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos  constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un  órgano creado por él – la Corte Constitucional –  y por un medio establecido también por él – la  revisión».  

Por su parte, en  pronunciamiento más reciente, radicado bajo el número  SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o  contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

   

4.6.3.1.  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

Si  ello es así, esta Corporación no puede examinar, ni  mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco  de las autoridades judiciales accionadas en la tutela confutada, pues  como quedó anotado los errores de los jueces de instancia, e  incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales  hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo  órgano de la jurisdicción constitucional -la Corte  Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que  no es otro que la revisión.  

3.  Bajo  este entendido, es  indiscutible que la accionante no puede acudir a la solicitud de  amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales  proferidas dentro de dos procedimientos antecedentes de la misma  índole, máxime cuando, además, se advierte que  ante la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en  instancia definitiva dichos diligenciamientos, se estudiará la  posibilidad de seleccionar los fallos y el trámite que se  impartió en general a la acción de tutela que se  censura, situación que converge indudablemente en la  improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca.  

De  conformidad con las respuestas allegadas por los juzgados accionados,  lo informado por la accionante, la consulta en la página Web  de la Corte Constitucional que indica que el expediente de tutela aún  no ha sido sometido revisión, y la jurisprudencia  constitucional en cita, es claro que a la actora le queda el camino  de la revisión ante el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional para  enervar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales,  atribuida a los juzgados que conocieron de la acción de tutela  que por esta vía censura.  

Lo  anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que lo  cuestionado por la accionante es la valoración de los  elementos de juicio que mereció el caso en concreto, discusión  que debe darse al interior de la misma tutela y no a través de  una nueva acción.  

Sobre  el particular la Corte Constitucional en sentencia T-093 de 2018,  reiterada en sentencia SU-349 de 2019, especificó que la  tutela resultaba  improcedente «cuanto  se pretende reabrir debate probatorio o sustantivo concluido por  jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior»  

Asumir  una postura como la pretendida implicaría desconocer y  pretermitir las providencias que en ejercicio de su competencia  emiten los funcionarios cuando actúan como jueces  constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela  legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991.  

Además, si  bien en materia de tutela el ordenamiento jurídico  (art. 32 del Decreto 2591 de 1991) y  la jurisprudencia vigente (CC  AT135/08 y C-122/18)  facultan  al juzgador de segunda instancia para decretar pruebas de oficio, no  debe entenderse como un requisito  sine  qua non para  proferir sentencia, pues si los elementos de juicio allegados en  primera instancia resultan suficientes para adoptar la decisión,  el juez de segundo grado no deberá acudir a esa facultad  oficiosa sino entrar a resolver la controversia con las pruebas que  ya integren el expediente.  

Al  respecto la Corte Constitucional sostuvo: «[…]  el Decreto 2591 de 1991-reglamentario del artículo 86  constitucional- dispone en su artículo 22 que: “el juez,  tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación  litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar  las pruebas solicitadas […].» (AT-135/08).  

Por lo anterior,  de acceder a lo solicitado por la demandante y proceder con el  estudio de las decisiones que se censuran, se desconocería los  principios de autonomía e independencia judicial, establecidos  en el artículo 228 de la Carta Política, y llevaría  a la Sala a arrogarse competencias que son del exclusivo resorte de  la Corte Constitucional, pues cualquier censura contra los fallos de  tutela debe ser conocido y si es del caso corregido por el máximo  órgano de la jurisdicción constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado.  

2. Notificar a  las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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