STP15753-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP15753-2021  

Radicación  n.°  116660  

(Aprobado  Acta n.°  140)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación presentada por Marisol  Johana Rodríguez Ortiz frente  a la decisión proferida el 14 de abril de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual negó el amparo propuesto contra el Juzgado 1º  Laboral del Circuito de Manizales, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso y al acceso al desempeño de  funciones y cargos públicos.  

Al presente  trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal  Superior de la misma ciudad, la Comisión Nacional del Servicio  Civil, el Servicio Nacional de Aprendizaje [SENA],  las personas que aparecen en la lista de elegibles para el cargo de  Profesional Grado 4, código OPEC 61856, conformada por la  CNSC, y las partes e intervinientes de la acción de tutea que  origina el presente trámite constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el  A  quo,  así:  

[…]  MARISOL JOHANA RODRÍGUEZ ORTIZ instaura acción de  tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho  fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las  autoridades convocadas.  

Relata que  impugnó la anterior decisión ante la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  Corporación que la revocó a través de sentencia  de 21 de mayo de 2020 y, en su lugar, resolvió:  

[…]  SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y acceso al  desempeño de funciones y cargos públicos  a la señora  Marisol Johana Rodríguez Ortiz, vulnerado por Servicio  Nacional de Aprendizaje –SENA- (…).  

TERCERO:  ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA- (…),  que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes  contados a partir de la notificación de esta tutela, eleve  solicitud ante la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-  para que esta entidad determine si existe equivalencia entre el  empleo identificado con el código OPEC 61856 y de cuyo  registro de elegibles forma parte la accionante, con las del empleo  denominado Profesional Grado 4, en el cual se encuentran 10 vacantes  definitivas posteriores a la Convocatoria 436 de 2017. Para tal  menester, deberá́ apropiar y cancelar el costo previsto  para el uso de las listas de elegibles establecido en la Resolución  Nro. 20182120144315.  

En caso que  obtenga aval positivo, el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-  (…), dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes contados a partir de la notificación del mismo,  deberá́: a) comunicar a la señora Rodríguez  Ortiz, las plazas vacantes en el cargo equivalente a aquél  para el cual concursó de manera exitosa y b) proceder a  realizar el nombramiento en periodo de prueba de la accionante,  tomando en cuenta su elección  y el orden estricto de mérito que le asista por formar parte  del registro de elegibles del empleo ofertado para el cargo  denominado Profesional Grado 4.  

CUARTO: ORDENAR  a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC (…),  que conforme lo reglado en el artículo 11 del Decreto 760 del  17 de marzo de 2005, dentro de los quince (15) días hábiles  siguientes contados a partir del recibo de la solicitud por parte del  Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, debe rendir el  concepto respectivo y dentro del mismo término, notificar su  respuesta.  

QUINTO: NO  TUTELAR los derechos a la igualdad, trabajo en condiciones dignas,  buena fe, confianza legítima invocados, por lo expuesto en la  parte considerativa de la presente decisión […]. La  accionante indica que, ante el incumplimiento de la mencionada orden,  elevó incidente de desacato ante el despacho de conocimiento  en primer grado, dependencia judicial que, en auto de 2 de julio de  2020, requirió a los representantes legales de las entidades  accionadas con el fin de que acataran lo dispuesto en la sentencia de  tutela. Refiere que mediante proveído de 22 de julio de 2020  el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales dispuso el  archivo de las diligencias, tras considerar que las incidentadas  habían cumplido la orden de tutela.  

La accionante  indica que, ante el incumplimiento de la mencionada orden, elevó  incidente de desacato ante el despacho de conocimiento en primer  grado, dependencia judicial que, en auto de 2 de julio de 2020,  requirió a los representantes legales de las entidades  accionadas con el fin de que acataran lo dispuesto en la sentencia de  tutela.  

Refiere que  mediante proveído de 22 de julio de 2020 el Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Manizales dispuso el archivo de las  diligencias, tras considerar que las incidentadas habían  cumplido la orden de tutela.  

La petente  aduce que elevó solicitud de nulidad contra la anterior  decisión y, en subsidio, pidió que se declarara la  ilegalidad del auto; no obstante, mediante providencia de 28 de  septiembre de la misma anualidad, el despacho de conocimiento rechazó  por improcedente la «oposición (recurso)» y no  accedió a la nulidad requerida.  

Manifiesta que  presentó recurso de apelación, mecanismo que fue  concedido por el juzgado de primer grado a través de  determinación de 8 de octubre de 2020. Expuso que las  diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Manizales, Magistratura que rechazó  por improcedente el recurso vertical, en proveído de 16 de  octubre de 2020.  

La tutelista  cuestiona la decisión de 22 de julio de 2020, para lo cual  sostiene que fue emitida «a partir de un agudo desconocimiento  del contenido y alcance dado en el fallo proferido» por el  Tribunal, en la medida que «exoneró (irregularmente) de  las cargas operacionales que debían ser cumplidas por las  entidades vinculadas en la pasiva, habilitándolas a definir a  motu proprio las condiciones de acatamiento que, contrario a dicha  visión unilateral, venían trazadas desde el organismo  judicial colegiado».  

Así  mismo, censura que el Servicio Nacional de Aprendizaje se abstuvo de  notificarla de la presentación de la consulta ante la Comisión  Nacional del Servicio Civil, pese a que así lo ordenó  el numeral tercero de la sentencia de tutela y, en tal virtud, «las  posibilidades de auditar e impugnar en el desarrollo incidental el  obedecimiento al fallo, en lo que se refiere al comportamiento  institucional exigible al (…) SENA se vieron contaminadas».  

La actora  asegura que no es dable considerar que existió un cumplimiento  de la orden de tutela, toda vez que «al efectuarse un cotejo  informativo entre el oficio de fecha 26 de marzo de 2020, proferido  por el SENA y atendido por el Superior jurisdiccional, versus, la  información descrita en el SIMO, brota con obviedad que la  entidad nominadora (SENA) se abstuvo de efectuar los registros  actualizados de las vacantes que en tal condición se  encuentran adscritas a la matriz de cargos institucional, generando  que dicha omisión sea interpretada al final por el despacho  que impulsó el desacato, en favor de la entidad emisora y en  contra de la accionante, generando un daño (antijurídico)  consistente en que su caso fuera analizado, apenas, con un parangón  de 3 cargos, por demás distintos (o adicionales) a los  previstos en el fallo de amparo».  

Por otra parte,  critica que en el auto de 28 de septiembre de 2020 el juzgado  convocado realizó un «ejercicio competencial enderezado  a modificar la orden judicial del órgano superior, mimetizando  dicho ejercicio bajo criterios de interpretación razonable,  manifiestamente inaplicables al caso concreto». Igualmente,  resaltó que dicha providencia contiene un defecto  procedimental, toda vez que de su lectura «brota con obviedad  una defensa judicial férrea asociada a la inexistente  violación de derechos fundamentales por parte de las  demandadas, criterio que reconfigura nocivamente el trámite  incidental, para posicionarlo como una nueva instancia que permita  pregonar la adherencia comportamental de las entidades a las  exigencias constitucionales que les resultaban oponibles».  

Acude entonces  al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan  sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se deje  sin valor y efecto las providencias proferidas el 22 de julio y 28 de  septiembre de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Manizales, para que, en su lugar, «reabra las diligencias  incidentales» y adelante el trámite correspondiente o,  en su defecto, imponga sanción ante el incumplimiento a la  orden de tutela.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo al considerar que el Juzgado 1ro Laboral del Circuito y la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial, ambos de  Manizales, de manera razonable explicaron los motivos por los que  consideraron que el fallo había sido acatado y, por ende,  resultaba procedente abstenerse de iniciar el incidente de desacato  propuesto por el accionante. Además, recordó que, tal y  como lo expuso el cuerpo colegiado de la capital de Caldas, el auto  que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación,  por lo que no observó la vulneración de los derechos  fundamentales del actor.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Marisol Johana  Rodríguez Ortiz  impugnó dicha decisión reiterando los motivos de la  demanda de tutela elevada.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  Jurídico  

Corresponde a la  Sala verificar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron  los derechos al debido proceso y al acceso al desempeño de  funciones y cargos públicos de  la interesada, en la decisión que dispuso abstenerse de abrir  incidente de desacato promovido en contra de la Comisión  Nacional del Servicio Civil y del Servicio Nacional de Aprendizaje  [SENA], así como en las decisiones que rechazaron por  improcedente la oposición (recurso) elevado contra dicho auto.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato  

2.1.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos  en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros  medios de defensa judicial.  

De  igual forma, la acción contra decisiones judiciales presupone  la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad para ser  propuesta -genéricos y específicos-, con la finalidad  de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir  la discrepancia de criterios entre los sujetos procesales y la  autoridad accionada, lo que contraría su esencia, que no es  distinta a proteger los derechos fundamentales.  

Cuando  se trata de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia  constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que:  (i) los  argumentos del accionante en el trámite del incidente de  desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no  deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser  argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede  recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente  solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.1  

Así  mismo, ha limitado su estudio al trámite y decisión  adoptada en el incidente, en cuanto no es posible analizar los  fundamentos de la determinación de tutela, pues es claro que  el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.  

Por  lo tanto, para que pueda prosperar la acción de tutela:  

[…]  es  necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De  otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el  desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó  de conformidad con la decisión de tutela originalmente  proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y,  finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el  caso – no es arbitraria.2  

Dicho en otras  palabras, se permite la excepcional intervención del juez de  tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados  de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron vías  de hecho,  concepto superado por el de defectos  de procedibilidad.  

En esos términos,  se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del  2005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestimó un  pedido de protección porque se concluyó que el  desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las  normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía  de hecho.  

La Corte  Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así, en  sentencia CC T-368-2005, explicó:  

[…] el  incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido  en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con  arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos  mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida  en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue  precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces  una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar  con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o  resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo”. Contra  la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones  por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta  ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y  como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no  procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta  posibilidad. De  igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de  tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte  Constitucional para su eventual revisión3.  

Por la  naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha  insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial  no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido  surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría  “revivir  un proceso concluido afectando de esa manera la institución de  la cosa juzgada.  

Estas  notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente  de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por  la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU –  1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio.  Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en  decisiones posteriores a la decisión de unificación  citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción  de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en  el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la  existencia de una vía de hecho4.  

2.2. En el  presente caso, se observa que mediante fallo de tutela del 21 de mayo  de 2020 el Tribunal Superior de Manizales Sala Laboral amparó  los derechos al debido proceso y al acceso al desempeño de  funciones y cargos públicos de Marisol  Johana Rodríguez Ortiz y  ordenó:  

[…]  al  Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, representado por el  señor Carlos Mario Estrada Molina, o quien haga sus veces, que  dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados  a partir de la notificación de esta tutela, eleve solicitud  ante la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- para  que esta entidad determine si existe equivalencia entre el empleo  identificado con el código OPEC 61856 y de cuyo registro de  elegibles forma parte la accionante, con las del empleo denominado  Profesional Grado 4, en el cual se encuentran 10 vacantes definitivas  posteriores a la Convocatoria 436 de 2017. Para tal menester, deberá  apropiar y cancelar el costo previsto para el uso de las listas de  elegibles establecido en la Resolución Nro. 20182120144315.  

En caso que  obtenga aval positivo, el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-,  representado por el señor Carlos Mario Estrada Molina, o quien  haga sus veces, dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes contados a partir de la notificación del mismo,  deberá: a) comunicar a la señora Rodríguez  Ortiz, las plazas vacantes en el cargo equivalente a aquél  para el cual concursó de manera exitosa y b) proceder a  realizar el nombramiento en periodo de prueba de la accionante,  tomando en cuenta su elección y el orden estricto de mérito  que le asista por formar parte del registro de elegibles del empleo  ofertado para el cargo denominado Profesional Grado 4.  

CUARTO: ORDENAR  a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, representada  en la actualidad por el Comisionado Presidente Frídole Ballén  Duque, o quien haga sus veces, que conforme lo reglado en el artículo  11 del Decreto 760 del 17 de marzo de 2005, dentro de los quince (15)  días hábiles siguientes contados a partir del recibo de  la solicitud por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-,  debe rendir el concepto respectivo y dentro del mismo término,  notificar su respuesta.  

La parte  accionante solicitó el inicio del correspondiente desacato y  mediante decisión del 21 de julio de 2020, la referida  autoridad judicial dispuso abstenerse de abrir el incidente, por las  siguientes consideraciones:  

[…]  El  SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE en su respuesta al requerimiento,  manifestó que mediante radicado No. 8-2020-033029 del 22 de  mayo del año en curso, solicitó autorización  para el uso de listas de elegibles del Banco Nacional de Listas de  Elegibles (BNLE), con el fin de que la Comisión Nacional del  Servicio Civil determinara si existe equivalencia entre el empleo  identificado con el código OPEC 61856, con las vacantes  definitivas reportadas de forma posterior a la Convocatoria 436 de  2017, para lo cual anexó constancia del recibido de la  petición por parte de la CNSC del 26 de mayo del año en  curso, recibiendo respuesta de la CNSC mediante oficio 20201020509441  del 6 de julio del año en curso, en el sentido de que no  resulta viable proveer las vacantes de los empleos analizados con la  lista conformada mediante la Resolución Nro. 20182120144315  del 17 de octubre de 2018, en la cual la señora Marisol  Johanna Rodríguez Ortiz ocupó la posición dos  (2), por no cumplirse los requisitos establecidos por los empleos.  

Así las  cosas, queda probado que el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE elevó  el 22 de mayo del año en curso la solicitud a la CNSC para que  esta entidad determinara si existe equivalencia entre el empleo  identificado con el código OPEC 61856 y de cuyo registro de  elegibles formaba parte la accionante, con las del empleo denominado  Profesional Grado 4, en el cual se encuentran 10 vacantes definitivas  posteriores a la Convocatoria 436 de 2017, petición recibida  en la CNSC el 26 de mayo de 2020; y por su parte la CNSC rindió  concepto respectivo por medio de oficio No. 20201020509441 del 6 de  julio del año en curso al SENA, considerando que los empleos  objeto de estudio, pese a contar con igual denominación y  grado, los mismos no guardan equivalencia en su propósito,  funciones así como tampoco requisitos académicos y de  experiencia, sin dejar de lado que tampoco cuentan con la misma  ubicación geográfica, por lo que no resulta viable  proveer las vacantes de los empleos analizados con la lista  conformada mediante Resolución No. 20182120144315 del 17 de  octubre de 2018 en la cual la accionante ocupó la posición  dos; por lo que se encuentra superada la vulneración de los  derechos fundamentales tutelados a la accionante, lo cual conlleva a  que no haya lugar a continuar con el incidente de desacato, pues  claramente de las documentales allegadas se concluye que las  accionadas cumplieron la sentencia de tutela.  

Importa  precisar que la orden emitida es que se dé una respuesta de  fondo, lo cual se cumple a cabalidad en este caso independientemente  de si la misma es o no favorable a los intereses de la promotora  tanto de la acción constitucional como del presente incidente.  

Conforme con lo  anterior, la Sala no observa que la autoridad que conoció del  incidente de desacato promovido por la parte actora, haya incurrido  en una causal de procedibilidad, ya que la Comisión Nacional  del Servicio Civil y el Servicio Nacional de Aprendizaje [SENA],  cumplieron la orden impartida en el fallo de tutela emitido el 21 de  mayo de 2020.  

De otra parte, en  contra de la anterior determinación, la accionante presentó  solicitud de nulidad y/o ilegalidad, petición resuelta el 28  de septiembre de 2020, por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de  Manizales, en la que se reiteró el cumplimiento por parte de  la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC- y del  Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA -, de la sentencia de  tutela en la que se ampararon los derechos de la demandante y se  rechazó, por improcedente, la oposición (recurso)  presentada, además de negar la solicitud de nulidad elevada.  

El 16 de octubre  de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad rechazó  por improcedente, el recurso de apelación interpuesto contra  los autos del 21 de julio y del 28 de septiembre de 2020, bajo la  siguiente argumentación:  

[…]  En  ese sentido, la Corte en la providencia de 2018, recalcó que  el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de  apelación –recurso que en nuestro ordenamiento es  numerus  clausus–.  Sin embargo, iteró, que en caso de que la decisión  consista en sancionar al conminado, forzosamente el superior  funcional del juez evaluará en grado jurisdiccional de  consulta la determinación adoptada por el a  quo y,  si no existe reparo alguno, aquella quedará en firme.  

(…)  

En ese orden de  ideas, es improcedente, tanto el recurso de apelación en  contra del (i) auto por medio del cual se decidió el incidente  de desacato y se ordenó el archivo de este, como aquel, en  contra de la providencia que (ii) resolvió la solicitud de  nulidad incoada en contra de la primera.  

Luego, la  determinación censurada por Marisol  Johana Rodríguez Ortiz  (auto en el que se abstuvo el juez de tutela de iniciar el desacato),  tal y como lo expusieron las autoridades censuradas, no era  susceptible de los medios de impugnación por ella  interpuestos, en tanto que ni la solicitud  de nulidad y/o ilegalidad,  fueron contempladas por el legislador como medios defensivos que  pudieran utilizarse contra los proveídos dictados en trámite  de la solicitud de cumplimiento de fallo o de incidente de desacato.  

De manera  armónica, la Corte Constitucional5  ha puntualizado sobre el tema en comento, que:  

[…]  con  fundamento en el artículo 86 de la Constitución  Política, esta Corporación ha sostenido que el  procedimiento de tutela es especial, preferente y sumario, pues tiene  por finalidad la protección inmediata de los derechos  constitucionales fundamentales; y que no es dable aplicar por  analogía todas las normas del procedimiento civil en  relación con los recursos no previstos expresamente en las  normas que regulan la acción de tutela. En Auto 270 de 2002  expuso:  

   

“Habida  consideración de que a la tutela sobre los derechos  fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo  dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de  ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisión  definitiva sobre la protección de un derecho fundamental  cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra  amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la  mayor brevedad posible.  

   

Por ello, el  trámite de esta acción es, conforme a su regulación  por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias  de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la  jurisdicción del Estado.  

   

Ello significa,  entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas  las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite  de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse  a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese  a que la Constitución exige para ella un procedimiento  ‘sumario’, esto es simplificado, breve, donde no es  posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo  serían en un proceso civil o en un proceso contencioso  administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no  expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto  2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el  procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en  tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la  Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo  241 de la Carta.”»  

De ahí, que  en un pronunciamiento más reciente, esta Corporación6  puntualizara lo siguiente en relación con los recursos  procedentes en sede de tutela:  

[…]  es  necesario resaltar que el Decreto 2591 de 1991, establece como medios  de contradicción en el proceso constitucional de tutela, la  impugnación contra el fallo de primera instancia, el incidente  de desacato, la consulta frente a la decisión que impone  sanciones ante el incumplimiento de la orden que ampara las garantías  fundamentales, y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, sin que tenga cabida cualquier otro mecanismo para  discutir las providencias que se profieran.  

Así las  cosas, es evidente que la orden fue acatada en su momento y lo que  pretende la peticionaria es valerse de la acción de tutela  para buscar una decisión diferente a la proferida en el  incidente de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tránsito  a cosa juzgada, lo cual impide revivir una controversia superada.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08  

2          Ibídem.  

3          En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo          siguiente: “En          ningún caso, proferida la decisión por parte del          superior jerárquico dentro del respectivo trámite          incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o          por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción,          podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de          imposición de sanción por desacato, a la Corte          Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de          competencia para ello.  Como se indicó anteriormente, la          competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de          Tutela radica únicamente en revisar “eventualmente”          los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República          -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y          artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar          la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por          desacato. En ningún caso puede interpretarse el artículo          52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté          facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso          incidental de imposición de sanciones por desacato a una          orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.”  

4          T – 343 de 1998.  

5          CC          A287 de 2010  

6          CSJ          STC4006-2018      

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