STP14555-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP14555-2021  

Radicación  117197  

(Aprobado Acta N.o  140)  

Bogotá,  D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

1.  Se resuelve la acción de tutela promovida por Harol  Ivanov Rodríguez Muñoz,  a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Neiva y el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta  vulneración del derecho de petición.  

2.  Al trámite fue vinculado  el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

1.1.  Harol  Ivanov Rodríguez Muñoz  relata que el 16 de febrero de 2021 elevó solicitud ante el  Consejo Superior de la Judicatura, procurando obtener información  acerca de la mora judicial que presentan la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Neiva-Huila; además del por qué ésta última  no cuenta con una sede independiente para tratar los asuntos  laborales.  

1.2.  Señala que el día 17 de ese mes, el  Consejo Superior de la Judicatura  acusó de recibida la petición, al tiempo que informó  sobre su remisión hacia la Sala homóloga Laboral de  esta Corporación, por razones de competencia.  

1.3.  Indica que el 18 de febrero ésta última también  comunicó el respectivo acuse.  

1.4.  Menciona que el 16 de abril, el Consejo Seccional de la Judicatura  del Huila respondió parcialmente su requerimiento.  

1.5.  No obstante lo anterior, alega el transcurso de más de 30 días  sin obtener respuesta alguna por parte de las accionadas.  

2.  Las respuestas  

2.1  La magistrada Enasheilla  Polanía Gómez,  Presidenta de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Neiva, manifiesta que indagada su Secretaría  pudo constatar que no ha recibido ninguna solicitud signada por el  accionante, pero con ocasión del presente mecanismo de amparo  emitió la correspondiente respuesta a través del correo  electrónico ivanov2612@hotmail.com.  Adjunta los respectivos anexos que acreditan su actuación.  

Por  otra parte, destaca que ante la naturaleza mixta de ese cuerpo  colegiado y el elevado volumen de procesos de la especialidad laboral  que se encuentran pendientes para emitir sentencia de segunda  instancia, si bien, están supeditados a ser evacuados en el  estricto orden de ingreso, no obstante expidió el Acuerdo No.  001 del 25 de marzo de 2021, “mediante  el cual se otorga prelación de turno en asuntos de la  seguridad social con corte a diciembre de 2020”,  concretamente de aquellos donde se involucra un derecho pensional,  pues lleva intrínseca la garantía del mínimo  vital.  

2.2.  El  magistrado Jorge  Dussán Hitshcherich,  presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila,  alega la falta de legitimación por pasiva, dado que no recibió  el derecho de petición del 16 de febrero de 2021, resaltando  que la respuesta ofrecida al accionante1,  mediante el oficio CSJHOP21-392 del 16 de abril de 2021, se refiere a  otra consulta elevada por la misma persona [“i.  La necesidad de que el Tribunal Superior de Neiva cuente con una Sala  exclusivamente a (sic) resolver los asuntos laborales. Ii. De igual  forma que se creen más juzgados laborales del circuito”]  en el desarrollo de la rendición de cuentas que se llevó  a cabo el 24 de marzo de 2021. De ahí que solicite la  desvinculación del trámite.  

2.3.  La secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia indicó que con oficio OSSCL 34113 del 2 de  junio de 2021 dio respuesta a la petición de Rodríguez  Muñoz2.  Aporta lo  enunciado y la constancia de envío.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Se  contrae a determinar si la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Neiva y/o el Consejo Superior de la Judicatura  vulneraron el derecho de petición del accionante, ante la  alegada falta de respuesta a la solicitud que elevó el 16 de  febrero del año cursante, o si, por el contrario, se presenta  la carencia actual de objeto por hecho superado.  

2.  Hecho superado por emisión del acto reclamado  

2.1.  Resulta innegable que la mora en resolver las solicitudes presentadas  ante entidades afecta los intereses de los ciudadanos que se  encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo  cual, en ciertas ocasiones, puede transgredir el derecho al debido  proceso.  

3.  Caso concreto  

3.1.  En el presente asunto se observa que Harol  Ivanov Rodríguez Muñoz  se encuentra inconforme porque la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Neiva y el Consejo Superior de la Judicatura,  desde el 16 de febrero de 2021 no han emitido respuesta a la  solicitud que elevó, referente a la  mora judicial que presentan las dos primeras autoridades mencionadas,  además del por qué la última de éstas no  cuenta con una sede independiente para tratar los asuntos laborales.  

3.2.  Revisadas los elementos de juicio existentes y las respuestas  recaudadas, se tiene que:  

(i)  el 17 de febrero de 2021  el  Consejo Superior de la Judicatura  acusó de recibida la petición reseñada, al  tiempo que informó al interesado sobre su remisión por  competencia hacia la Sala de Casación Laboral, sede ésta  última que con oficio OSSCL 34113 del 2 de junio de 2021 dio  respuesta a la mora judicial que presenta, en el siguiente sentido:  

“(…)  le comunico que, para el primer trimestre del año en curso, la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se  encontraba decidiendo procesos que ingresaron para sentencia entre  los años 2000 y 2021. Sin embargo, en virtud de lo dispuesto  en los artículos 27 al 29 del Reglamento Interno de la Sala y  la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016, que ha permitido que la Sala de  Casación Laboral avance en la producción de sentencias,  pues actualmente la misma se encuentra estudiando los expedientes  cuyo turno para proferir sentencia oscila entre los años 2018  y 2021”.  

(ii)  la Presidenta de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Neiva, señala que, si bien, no ha  recibido ninguna solicitud del demandante, a raíz de la  presente acción, el 1º de junio emitió la  contestación al correo electrónico suministrado en el  libelo, que a continuación se transcribe:  

[…]  De los anexos de la referida acción de tutela, logra extraerse  que el objeto de su solicitud recae en la inconformidad por la  presunta mora en la que ha incurrido esta corporación en la  resolución de los asuntos laborales y de la seguridad social  que cursan su trámite de segunda instancia.  

Al  respecto conviene recordar que como es de su conocimiento, esta Sala  por su naturaleza mixta conoce además de los asuntos laborales  y de seguridad social, los de naturaleza civil, de familia y  constitucionales, los cuales para la emisión de su resolución  se cuenta con un término perentorio establecido por la ley y  la Constitución Política de Colombia (…) so pena  de incurrir en la pérdida de competencia (…).  

Adicionalmente,  se ha advertido que es superior el volumen de ingresos en asuntos  laborales y de seguridad social, en contraste con los demás  asuntos ordinarios, razón por la que cada despacho debe  ponderar su egreso, atendiendo criterios de antigüedad vs  perentoriedad del término para decidir.  

Ante  el cúmulo de procesos que se encuentran al despacho de cada  uno de los cinco magistrados que componen esta Sala y conscientes de  la urgencia que representa para todos y cada uno de los usuarios de  la administración de justicia que se encuentran a la espera de  que se resuelva sobre su derecho pensional, se determinó la  necesidad de agilizar su evacuación, de tal forma que  permitiera establecer un orden de egreso que atendiera además  del criterio cronológico de ingreso, el de evacuación  por temática.  

Fue  así como se expidió el Acuerdo No. 001 de marzo 25 de  2021, en el que se privilegió el estudio de los asuntos en  materia pensional, para que cada despacho sin perjuicio de la  atención de los estudios constitucionales, evacúe  prevalentemente según el orden de ingreso con corte a  diciembre de 2020, aquellos expedientes cuya temática recaiga  sobre ese tópico, ya sea en apelación de sentencia o  por grado jurisdiccional de consulta.  

Esta  corporación lejos está de retrasar deliberadamente la  atención de los asuntos sometidos al conocimiento, de modo que  se hacen delicados e incansables esfuerzos en cada despacho, por  cuenta de cada uno de los miembros del equipo de trabajo, para  obtener la más pronta evacuación de procesos, ahora  acompasándonos a una nueva forma de trabajo y adquiriendo  nuevas destrezas en el manejo de la información que  actualmente se dispone a través de los medios tecnológicos  e informáticos que se han vuelto una herramienta fundamental  en esta nueva era de la administración de justicia.  

(iii)  el presidente  del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila,  aunque alega la falta de legitimación por pasiva, por no haber  conocido la petición del 16 de febrero de 2021, también  demuestra que mediante oficio CSJHOP21-392 del 16 de abril de 2021,  respondió a una consulta elevada por la misma persona en la  rendición de cuentas realizada el pasado 24 de marzo, así:  

“Esta  Corporación mediante oficios CSJHUOP19-456 del 9 de abril de  2019, CSJHUOP20-59 del 20 de enero de 2020 y CSJHUOP21-123 del 16 de  febrero de 2021 ha sugerido al Consejo Superior de la Judicatura la  conveniencia de esta medida.  

Con  relación a la creación de más Juzgados Laborales  para este Distrito Judicial, no se considera necesario pues se  observa que la carga laboral de estos despachos es similar a la de  sus homólogos en otros Distritos Judiciales del país”.  

3.3.  Como quiera que el fin perseguido por la parte actora es obtener  pronunciamiento sobre la temática de la mora judicial, resulta  incuestionable la satisfacción de los requerimientos de  resolución, coherencia y lógica, estructurándose  así la consolidación de un hecho superado que, torna  improcedente el recurso de amparo por carencia actual de objeto.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…], según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar3  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En reiterada  jurisprudencia4,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”5.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz6.  

En efecto, si  lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad  pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y  “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo  requerido, es claro que se está frente a un hecho superado,  porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos  fundamentales”7.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

En  esa comprensión, no hay lugar a emitir ninguna orden, pero, se  aclara, sólo  frente a la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Neiva, pues la  situación que se consideraba vulneradora del derecho invocado,  fue debidamente superada dentro del trámite de primera  instancia.  

3.4.  No obstante lo anterior, también es indispensable predicar en  lo que concierne al Consejo Superior de la Judicatura, la  transgresión citada [sobre  la expectativa a recabar un pronunciamiento acerca del por  qué la última de dichas autoridades, no cuenta con una  sede independiente para tratar los asuntos laborales],  aspecto que sí torna un análisis de fondo por parte de  esta Sala, según pasa a explicarse:  

Pacífica  es la jurisprudencia constitucional al referir que el derecho de  petición, contemplado en el artículo 23 de la  Constitución Política, en cuanto ha referido que la  respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo,  completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea  favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta  Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005,  entre otras.  

Además,  todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe  considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del  cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que  no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida  la obligación constitucional de resolverlo.  

Así, el  precedente distingue dos aristas en tratándose de las  solicitudes que elevan los ciudadanos a las autoridades. La primera,  referida al acceso a los documentos públicos e información,  y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (ver  CSJ STP, 9 abr. 2013, Rad. 66125, entre otras).  

Por su parte, el  artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece el término  de 15 días (30 días a partir del Decreto 491 de 20208)  para otorgar respuesta a las solicitudes presentadas.  

En relación  con este derecho, la Corte Constitucional, en la sentencia T-456/08,  reiteró sus reglas básicas, en los siguientes términos:  

«a) El  derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además,  porque mediante él se garantizan otros derechos  constitucionales, como los derechos a la información, a la  participación política y a la libertad de expresión.  

b) El núcleo  esencial del derecho de petición reside en la resolución  pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría  la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve  o se reserva para sí el sentido de lo decidido.  

c) La respuesta  debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse  de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.  Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con  estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho  constitucional fundamental de petición.  

d) Por lo  anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado  ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.” (…)  

g). En relación  con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término  que tiene la administración para resolver las peticiones  formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º  del Código Contencioso Administrativo que señala 15  días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla  con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad  de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular  deberá explicar los motivos y señalar el término  en el cual se realizará la contestación. Para este  efecto, el criterio de razonabilidad del término será  determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de  dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte  Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de  instancia que ordena responder dentro del término de 15 días,  en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez,  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…)  

j) La falta de  competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del  deber de responder.  

k) Ante la  presentación de una petición, la entidad pública  debe notificar su respuesta al interesado.»  

De lo anterior se  deducen sin duda alguna, los presupuestos básicos para que sea  viable el amparo constitucional, a saber: i. La presentación  de una petición respetuosa ante una autoridad; y, ii. Que la  entidad a la que se eleva la solicitud no emita respuesta oportuna y  de fondo respecto a lo solicitado o a los interrogantes planteados.  

3.4.1.  Aplicadas las antedichas subreglas, puede concluirse que hay lugar a  emitir una orden contra el  Consejo Superior de la Judicatura,  pues la situación que Harol  Ivanov Rodríguez Muñoz  consideraba como  vulneradora de su prerrogativa, no ha sido debidamente superada.  Téngase en cuenta que desde el 16 de febrero del año  cursante, hasta la fecha de presentación de este mecanismo,  transcurrieron 64 días hábiles para resolver la  solicitud, sin haber obtenido una solución plausible.  

Vale  la pena acotar respecto a la validez de la remisión de  competencia que, el 17 de febrero de 2021, hizo el Consejo Superior  de la Judicatura hacia  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  cuando el pedimento se refiere a un aspecto de estructura de la Rama  Judicial – ¿por  qué el tribunal no tiene una sala independiente? -,  que dicho tema es de su competencia y, por ende, debió  manifestarse al respecto.  

Soslaya  esa entidad que el artículo 85 de la Ley 270 de 1996,  establece:  

Corresponde  a la Sala Administrativa del Conesejo Superior de la Judicatura:  

(…)  

9.  Determinar la estructura y las plantas de personal de las  Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear,  suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar  sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño  que no hayan sido fijados por la ley”.  

Por las  consideraciones que anteceden, el amparo de la garantía a  obtener esa específica información será  concedido. Para el efecto se ordenará al Consejo Superior de  la Judicatura que, en el término de 48 horas siguientes a la  notificación de la presente decisión, si no lo hubiere  hecho, brinde respuesta a la solicitud incoada por el accionante el  16 de febrero de 2021, relacionada con el  por qué, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Neiva-Huila no cuenta con una sede independiente para tratar los  asuntos laborales.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar la carencia actual de objeto por  hecho superado, pero, se  advierte, sólo  frente a la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Neiva,  conforme explica la motivación de esta sentencia.  

Segundo.  CONCEDER  el  amparo del derecho de petición dentro de la acción de  tutela instaurada por Harol  Ivanov Rodríguez Muñoz  y,  en consecuencia, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que, en  el término de 48 horas siguientes a la notificación de  la presente decisión, si no lo hubiere hecho, brinde respuesta  a la solicitud incoada por la accionante el 16 de febrero de 2021,  relacionada con el  por qué, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Neiva-Huila no cuenta con una sede independiente para tratar los  asuntos laborales.  

Tercero.  Disponer  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          “Esta          Corporación mediante oficios CSJHUOP19-456 del 9 de abril de          2019, CSJHUOP20-59 del 20 de enero de 2020 y CSJHUOP21-123 del 16 de          febrero de 2021 ha sugerido al Consejo Superior de la Judicatura la          conveniencia de esta medida.          

          

Con          relación a la creación de más Juzgados          Laborales para este Distrito Judicial, no se considera necesario          pues se observa que la carga laboral de estos despachos es similar a          la de sus homólogos en otros Distritos Judiciales del país”.  

2          “(…) le          comunico que, para el primer trimestre del año en curso, la          Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se          encontraba decidiendo procesos que ingresaron para sentencia entre          los años 2000 y 2021. Sin embargo, en virtud de lo dispuesto          en los artículos 27 al 29 del Reglamento Interno de la Sala y          la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016, que ha permitido que la Sala de          Casación Laboral avance en la producción de          sentencias, pues actualmente la misma se encuentra estudiando los          expedientes cuyo turno para proferir sentencia oscila entre los años          2018 y 2021”.  

3          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

4          Sentencia          T-970 de 2014.  

5          Ibíd.  

6          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

7          Sentencia          T-168 de 2008.  

8          “Por          el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención          y prestación de los servicios por parte de las autoridades          públicas y los particulares que cumplan funciones públicas          y se toman medidas para la protección laboral y de los          contratistas de prestación de servicios de las entidades          públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica,          Social y Ecológica”.      

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