Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP14555-2021
Radicación 117197
(Aprobado Acta N.o 140)
Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
1. Se resuelve la acción de tutela promovida por Harol Ivanov Rodríguez Muñoz, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva y el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración del derecho de petición.
2. Al trámite fue vinculado el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. Harol Ivanov Rodríguez Muñoz relata que el 16 de febrero de 2021 elevó solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura, procurando obtener información acerca de la mora judicial que presentan la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva-Huila; además del por qué ésta última no cuenta con una sede independiente para tratar los asuntos laborales.
1.2. Señala que el día 17 de ese mes, el Consejo Superior de la Judicatura acusó de recibida la petición, al tiempo que informó sobre su remisión hacia la Sala homóloga Laboral de esta Corporación, por razones de competencia.
1.3. Indica que el 18 de febrero ésta última también comunicó el respectivo acuse.
1.4. Menciona que el 16 de abril, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila respondió parcialmente su requerimiento.
1.5. No obstante lo anterior, alega el transcurso de más de 30 días sin obtener respuesta alguna por parte de las accionadas.
2. Las respuestas
2.1 La magistrada Enasheilla Polanía Gómez, Presidenta de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, manifiesta que indagada su Secretaría pudo constatar que no ha recibido ninguna solicitud signada por el accionante, pero con ocasión del presente mecanismo de amparo emitió la correspondiente respuesta a través del correo electrónico ivanov2612@hotmail.com. Adjunta los respectivos anexos que acreditan su actuación.
Por otra parte, destaca que ante la naturaleza mixta de ese cuerpo colegiado y el elevado volumen de procesos de la especialidad laboral que se encuentran pendientes para emitir sentencia de segunda instancia, si bien, están supeditados a ser evacuados en el estricto orden de ingreso, no obstante expidió el Acuerdo No. 001 del 25 de marzo de 2021, “mediante el cual se otorga prelación de turno en asuntos de la seguridad social con corte a diciembre de 2020”, concretamente de aquellos donde se involucra un derecho pensional, pues lleva intrínseca la garantía del mínimo vital.
2.2. El magistrado Jorge Dussán Hitshcherich, presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, alega la falta de legitimación por pasiva, dado que no recibió el derecho de petición del 16 de febrero de 2021, resaltando que la respuesta ofrecida al accionante1, mediante el oficio CSJHOP21-392 del 16 de abril de 2021, se refiere a otra consulta elevada por la misma persona [“i. La necesidad de que el Tribunal Superior de Neiva cuente con una Sala exclusivamente a (sic) resolver los asuntos laborales. Ii. De igual forma que se creen más juzgados laborales del circuito”] en el desarrollo de la rendición de cuentas que se llevó a cabo el 24 de marzo de 2021. De ahí que solicite la desvinculación del trámite.
2.3. La secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que con oficio OSSCL 34113 del 2 de junio de 2021 dio respuesta a la petición de Rodríguez Muñoz2. Aporta lo enunciado y la constancia de envío.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva y/o el Consejo Superior de la Judicatura vulneraron el derecho de petición del accionante, ante la alegada falta de respuesta a la solicitud que elevó el 16 de febrero del año cursante, o si, por el contrario, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. Hecho superado por emisión del acto reclamado
2.1. Resulta innegable que la mora en resolver las solicitudes presentadas ante entidades afecta los intereses de los ciudadanos que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede transgredir el derecho al debido proceso.
3. Caso concreto
3.1. En el presente asunto se observa que Harol Ivanov Rodríguez Muñoz se encuentra inconforme porque la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva y el Consejo Superior de la Judicatura, desde el 16 de febrero de 2021 no han emitido respuesta a la solicitud que elevó, referente a la mora judicial que presentan las dos primeras autoridades mencionadas, además del por qué la última de éstas no cuenta con una sede independiente para tratar los asuntos laborales.
3.2. Revisadas los elementos de juicio existentes y las respuestas recaudadas, se tiene que:
(i) el 17 de febrero de 2021 el Consejo Superior de la Judicatura acusó de recibida la petición reseñada, al tiempo que informó al interesado sobre su remisión por competencia hacia la Sala de Casación Laboral, sede ésta última que con oficio OSSCL 34113 del 2 de junio de 2021 dio respuesta a la mora judicial que presenta, en el siguiente sentido:
“(…) le comunico que, para el primer trimestre del año en curso, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se encontraba decidiendo procesos que ingresaron para sentencia entre los años 2000 y 2021. Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 al 29 del Reglamento Interno de la Sala y la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016, que ha permitido que la Sala de Casación Laboral avance en la producción de sentencias, pues actualmente la misma se encuentra estudiando los expedientes cuyo turno para proferir sentencia oscila entre los años 2018 y 2021”.
(ii) la Presidenta de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, señala que, si bien, no ha recibido ninguna solicitud del demandante, a raíz de la presente acción, el 1º de junio emitió la contestación al correo electrónico suministrado en el libelo, que a continuación se transcribe:
[…] De los anexos de la referida acción de tutela, logra extraerse que el objeto de su solicitud recae en la inconformidad por la presunta mora en la que ha incurrido esta corporación en la resolución de los asuntos laborales y de la seguridad social que cursan su trámite de segunda instancia.
Al respecto conviene recordar que como es de su conocimiento, esta Sala por su naturaleza mixta conoce además de los asuntos laborales y de seguridad social, los de naturaleza civil, de familia y constitucionales, los cuales para la emisión de su resolución se cuenta con un término perentorio establecido por la ley y la Constitución Política de Colombia (…) so pena de incurrir en la pérdida de competencia (…).
Adicionalmente, se ha advertido que es superior el volumen de ingresos en asuntos laborales y de seguridad social, en contraste con los demás asuntos ordinarios, razón por la que cada despacho debe ponderar su egreso, atendiendo criterios de antigüedad vs perentoriedad del término para decidir.
Ante el cúmulo de procesos que se encuentran al despacho de cada uno de los cinco magistrados que componen esta Sala y conscientes de la urgencia que representa para todos y cada uno de los usuarios de la administración de justicia que se encuentran a la espera de que se resuelva sobre su derecho pensional, se determinó la necesidad de agilizar su evacuación, de tal forma que permitiera establecer un orden de egreso que atendiera además del criterio cronológico de ingreso, el de evacuación por temática.
Fue así como se expidió el Acuerdo No. 001 de marzo 25 de 2021, en el que se privilegió el estudio de los asuntos en materia pensional, para que cada despacho sin perjuicio de la atención de los estudios constitucionales, evacúe prevalentemente según el orden de ingreso con corte a diciembre de 2020, aquellos expedientes cuya temática recaiga sobre ese tópico, ya sea en apelación de sentencia o por grado jurisdiccional de consulta.
Esta corporación lejos está de retrasar deliberadamente la atención de los asuntos sometidos al conocimiento, de modo que se hacen delicados e incansables esfuerzos en cada despacho, por cuenta de cada uno de los miembros del equipo de trabajo, para obtener la más pronta evacuación de procesos, ahora acompasándonos a una nueva forma de trabajo y adquiriendo nuevas destrezas en el manejo de la información que actualmente se dispone a través de los medios tecnológicos e informáticos que se han vuelto una herramienta fundamental en esta nueva era de la administración de justicia.
(iii) el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, aunque alega la falta de legitimación por pasiva, por no haber conocido la petición del 16 de febrero de 2021, también demuestra que mediante oficio CSJHOP21-392 del 16 de abril de 2021, respondió a una consulta elevada por la misma persona en la rendición de cuentas realizada el pasado 24 de marzo, así:
“Esta Corporación mediante oficios CSJHUOP19-456 del 9 de abril de 2019, CSJHUOP20-59 del 20 de enero de 2020 y CSJHUOP21-123 del 16 de febrero de 2021 ha sugerido al Consejo Superior de la Judicatura la conveniencia de esta medida.
Con relación a la creación de más Juzgados Laborales para este Distrito Judicial, no se considera necesario pues se observa que la carga laboral de estos despachos es similar a la de sus homólogos en otros Distritos Judiciales del país”.
3.3. Como quiera que el fin perseguido por la parte actora es obtener pronunciamiento sobre la temática de la mora judicial, resulta incuestionable la satisfacción de los requerimientos de resolución, coherencia y lógica, estructurándose así la consolidación de un hecho superado que, torna improcedente el recurso de amparo por carencia actual de objeto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar3 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia4, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”5. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz6.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”7. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
En esa comprensión, no hay lugar a emitir ninguna orden, pero, se aclara, sólo frente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, pues la situación que se consideraba vulneradora del derecho invocado, fue debidamente superada dentro del trámite de primera instancia.
3.4. No obstante lo anterior, también es indispensable predicar en lo que concierne al Consejo Superior de la Judicatura, la transgresión citada [sobre la expectativa a recabar un pronunciamiento acerca del por qué la última de dichas autoridades, no cuenta con una sede independiente para tratar los asuntos laborales], aspecto que sí torna un análisis de fondo por parte de esta Sala, según pasa a explicarse:
Pacífica es la jurisprudencia constitucional al referir que el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras.
Además, todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo.
Así, el precedente distingue dos aristas en tratándose de las solicitudes que elevan los ciudadanos a las autoridades. La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (ver CSJ STP, 9 abr. 2013, Rad. 66125, entre otras).
Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece el término de 15 días (30 días a partir del Decreto 491 de 20208) para otorgar respuesta a las solicitudes presentadas.
En relación con este derecho, la Corte Constitucional, en la sentencia T-456/08, reiteró sus reglas básicas, en los siguientes términos:
«a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.” (…)
g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…)
j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder.
k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.»
De lo anterior se deducen sin duda alguna, los presupuestos básicos para que sea viable el amparo constitucional, a saber: i. La presentación de una petición respetuosa ante una autoridad; y, ii. Que la entidad a la que se eleva la solicitud no emita respuesta oportuna y de fondo respecto a lo solicitado o a los interrogantes planteados.
3.4.1. Aplicadas las antedichas subreglas, puede concluirse que hay lugar a emitir una orden contra el Consejo Superior de la Judicatura, pues la situación que Harol Ivanov Rodríguez Muñoz consideraba como vulneradora de su prerrogativa, no ha sido debidamente superada. Téngase en cuenta que desde el 16 de febrero del año cursante, hasta la fecha de presentación de este mecanismo, transcurrieron 64 días hábiles para resolver la solicitud, sin haber obtenido una solución plausible.
Vale la pena acotar respecto a la validez de la remisión de competencia que, el 17 de febrero de 2021, hizo el Consejo Superior de la Judicatura hacia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando el pedimento se refiere a un aspecto de estructura de la Rama Judicial – ¿por qué el tribunal no tiene una sala independiente? -, que dicho tema es de su competencia y, por ende, debió manifestarse al respecto.
Soslaya esa entidad que el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, establece:
Corresponde a la Sala Administrativa del Conesejo Superior de la Judicatura:
(…)
9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley”.
Por las consideraciones que anteceden, el amparo de la garantía a obtener esa específica información será concedido. Para el efecto se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, si no lo hubiere hecho, brinde respuesta a la solicitud incoada por el accionante el 16 de febrero de 2021, relacionada con el por qué, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva-Huila no cuenta con una sede independiente para tratar los asuntos laborales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pero, se advierte, sólo frente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, conforme explica la motivación de esta sentencia.
Segundo. CONCEDER el amparo del derecho de petición dentro de la acción de tutela instaurada por Harol Ivanov Rodríguez Muñoz y, en consecuencia, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, si no lo hubiere hecho, brinde respuesta a la solicitud incoada por la accionante el 16 de febrero de 2021, relacionada con el por qué, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva-Huila no cuenta con una sede independiente para tratar los asuntos laborales.
Tercero. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 “Esta Corporación mediante oficios CSJHUOP19-456 del 9 de abril de 2019, CSJHUOP20-59 del 20 de enero de 2020 y CSJHUOP21-123 del 16 de febrero de 2021 ha sugerido al Consejo Superior de la Judicatura la conveniencia de esta medida.
Con relación a la creación de más Juzgados Laborales para este Distrito Judicial, no se considera necesario pues se observa que la carga laboral de estos despachos es similar a la de sus homólogos en otros Distritos Judiciales del país”.
2 “(…) le comunico que, para el primer trimestre del año en curso, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se encontraba decidiendo procesos que ingresaron para sentencia entre los años 2000 y 2021. Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 al 29 del Reglamento Interno de la Sala y la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016, que ha permitido que la Sala de Casación Laboral avance en la producción de sentencias, pues actualmente la misma se encuentra estudiando los expedientes cuyo turno para proferir sentencia oscila entre los años 2018 y 2021”.
3 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
4 Sentencia T-970 de 2014.
5 Ibíd.
6 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
7 Sentencia T-168 de 2008.
8 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.