STP12650-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP12650-2021  

Radicado  116900  

Acta  no.151  

Bogotá, D.  C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por OSCAR  JAVIER AMAYA CUERVO,  en contra de la sentencia del 28 de abril de 2021, emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la  cual se negó  la acción de tutela instaurada por esta persona en contra del  Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá.  

Además  de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados los  Juzgados 6º y 25 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá y 4º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de esta ciudad, con el objeto de que se pronunciaran  sobre aquello que les constara en relación con los hechos,  argumentos y pretensiones señalados en el escrito de tutela.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, el 12 de febrero del 2021 OSCAR  JAVIER AMAYA CUERVO presentó  una petición ante el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá, en la cual demandaba que se   ocultaran  las anotaciones correspondientes al proceso penal con radicado  11001600001920060319600, toda vez que su condena se había  extinto en el año 2012 y, a pesar de ello, el proceso sigue  apareciendo como activo en la página web de la Rama Judicial,  lo que le ha dificultado conseguir trabajo.  

Afirmó que,  a pesar de haber enviado la solicitud hace bastante tiempo, aún  no le han contestado, y el proceso aún aparece como activo en  la referida página web. Así, por considerar que esta  situación es vulneratoria de sus derechos fundamentales de  petición,  debido  proceso  y hábeas  data,  OSCAR  JAVIER AMAYA CUERVO  demandó que, en consecuencia, se le ordene  a quién corresponda que proceda a ocultar  todas las anotaciones que existan en relación con el proceso  penal con radicado 11001600001920060319600.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 22 de abril de 2021, la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá admitió  la presente acción de tutela y corrió  el respectivo traslado al Juzgado accionado.  

2.  El Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de esta ciudad manifestó que el accionante fue condenado el 15  de agosto de 2006 y, que para esa fecha, el Juzgado que ostentaba esa  denominación era el que actualmente se conoce como el Juzgado  4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá. De cara a la petición señalada por el  accionante, precisó que, a pesar de que en un primer momento  no le dio trámite a la solicitud, por haberla refundido con la  enorme cantidad de correos que recibe a diario en la bandeja de  entrada, con ocasión del presente mecanismo constitucional  procedió a corregir el yerro y a remitir por competencia la  solicitud al Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento; procedimiento del cual se le informó al  accionante.  

3.  Visto lo anterior, por auto del 19 de abril de 2021, el magistrado  ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  dispuso oficiar  al Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento con el objeto de que se pronunciara sobre los hechos,  argumentos y pretensiones señalados en el escrito de amparo.  Igualmente, ordenó la vinculación del Juzgado 6º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad,  al advertir que había sido ese estrado el que había  declarado la extinción de la sanción penal que pesaba  sobre OSCAR  JAVIER AMAYA CUERVO.  

4.  Así las cosas, el Juzgado 4º Penal del Circuito con  Función de Conocimiento afirmó que, en efecto, había  recibido el traslado de la solicitud del actor de parte del Juzgado  27 homólogo; denominación que ese estrado ostentaba  para el momento en que fue emitida la condena en contra de OSCAR  JAVIER AMAYA CUERVO.  Precisó que, de cara al contenido de la solicitud que le fue  trasladada, la concesión de las pretensiones del accionante le  corresponde al Juzgado Ejecutor que ordenó la extinción  de sanción penal que pesaba sobre el actor y, en consecuencia,  ese estrado tampoco tiene legitimación  en la causa por pasiva,  por falta de competencia para cumplir la eventual orden de tutela que  pudiera llegar a emitirse. En consecuencia, también demandó  ser desvinculado  del presente trámite constitucional.  

Agregó  que, en razón de lo anterior, le corrió traslado de la  solicitud al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de esta ciudad, con la finalidad de que sea ese estrado  el que de la respuesta de fondo.  Igualmente, afirmó que le informó al accionante sobre  ese trámite.  

5.  A continuación, el Juzgado 6º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esta localidad afirmó que, si  bien es cierto que, en un inicio, ese Despacho conoció de la  ejecución de la sentencia de OSCAR  JAVIER AMAYA CUERVO,  la verdad es que, mediante auto del 24 de mayo de 2011, ese estrado  remitió la actuación al Juzgado 25 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad (antes, Juzgado 6º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión). Por lo  tanto, lo corresponde a esta última autoridad dar contestación  a la petición del accionante, toda vez que fue ella la que  declaró la extinción de la pena que pesaba sobre él.  Así las cosas, solicitó ser desvinculado  del presente trámite constitucional, por falta  de legitimación en la causa por pasiva.  

6.  Visto lo anterior, mediante auto del 21 de abril de 2021, el Tribunal  a  quo  determinó vincular  al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, con el objeto de que se pronunciara sobre los hechos,  argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de amparo.  

7.  De esta manera, una vez notificado, el Juzgado prenombrado afirmó  que conoció de la ejecución de la sentencia de OSCAR  JAVIER AMAYA CUERVO  cuando ostentaba la denominación de Juzgado 6º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión  y que, en el marco de esa labor, decretó la prescripción  de la pena a favor del actor en auto del 3 de agosto de 2012. Frente  a la petición esgrimida en el escrito de amparo, señaló  que el 25 de septiembre de 2019, por solicitud del condenado, ordenó  el ocultamiento al público del acceso virtual al proceso con  radicado 11001600001920060319600, toda vez que el mismo se había  terminado años atrás por la prescripción de la  pena. De lo anterior se le informó de manera oportuna al  peticionario.  

Así,  por considerar que a OSCAR  JAVIER AMAYA CUERVO  no se le han vulnerado sus derechos fundamentales, y después  de advertir que las pretensiones esgrimidas en el escrito de amparo  se encuentran satisfechas, el Juzgado 25 de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá demandó que el  presente mecanismo constitucional sea declarado improcedente.  

8. Visto lo  anterior, en sentencia del 18 de abril de 2021, la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá resolvió  negar  la protección solicitada por OSCAR  JAVIER AMAYA CUERVO,  con sustento en las siguientes razones: (i) que, a diferencia de lo  planteado por el accionante, en el presente caso no aplican las  reglas establecidas para la satisfacción del derecho  fundamental de petición,  sino aquellas relacionadas con el debido  proceso,  frente al procedimiento regulado en la Ley 600 de 2000; (ii) que, en  cualquier caso, todas las autoridades vinculadas le informaron al  accionante sobre el trámite que se le imprimió a su  solicitud; (iii) que, de todas maneras, la pretensión  esgrimida en el escrito de amparo consiste en ordenar el ocultamiento  del proceso penal con radicado 11001600001920060319600 de las bases  de datos de la página web de la Rama Judicial y (iv) que dicha  pretensión se encuentra satisfecha, toda vez que, ante la  búsqueda del proceso en la página web prenombrada, se  encontró que el mismo se encontraba oculto.  

9. Inconforme con  la decisión anterior, OSCAR  JAVIER AMAYA CUERVO impugnó  la sentencia del 28 de abril de 2021, en escrito en el que afirmó  que las anotaciones del proceso en cuestión aún se  encuentran visibles al público y que, en esa medida, todavía  está vigente la vulneración a sus derechos  fundamentales.  

10. La impugnación  le fue concedida mediante auto del 6 de mayo de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si se han vulnerado los derechos  fundamentales de OSCAR  JAVIER AMAYA CUERVO  con ocasión al hecho de que aún son visibles, en la  página de la Rama Judicial, las anotaciones del proceso con  radicado 11001600001920060319600, que terminó en el año  2012 por prescripción de la pena que le fue impuesta al  accionante.  

4. Descendiendo de  una vez al caso concreto, debe la Sala advertir, en primer lugar, que  el proceso penal con radicado 11001600001920060319600 sigue estando  visible para consulta del público en la página web de  la Rama Judicial. Allí, registra una anotación  realizada el 3 de agosto de 2012, que indica que el Juzgado 6º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión  de esta ciudad, por auto de esa fecha, decretó la extinción  por prescripción de las penas impuestas a OSCAR  JAVIER AMAYA CUERVO  y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias.  Igualmente, aparece una anotación realizada el 13 de julio de  2015, en la que se indica que el expediente fue remitido al Archivo  Definitivo de Paloquemao.  

Ahora bien, la  anterior circunstancia indica de manera transparente que la  pretensión del accionante aún no ha sido satisfecha,  muy a pesar de que, de acuerdo con el dicho del Juzgado 25 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en  el año 2019 se hubiera emitido un auto por medio del cual se  le ordenaba el ocultamiento al público del radicado precitado.  Igualmente, tampoco se evidencia la anotación que dicho  estrado alega que se hizo el 8 de octubre de 2019.  

Si a lo anterior  se suma el hecho de que en el expediente no obra constancia del auto  del 25 de septiembre de 2019, o de la respuesta dada por el Juzgado  25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  al accionante, es evidente que no puede tenerse como acreditado que  dicha instancia hubiera contestado la solicitud que fue elevada por  OSCAR  JAVIER AMAYA CUERVO  en la presente oportunidad. Empero, esta Corte tiene claro que dicha  circunstancia puede deberse al hecho de que, si bien el Juzgado 4º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad  afirmó haber remitido la solicitud del actor al Juzgado 6º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  esta autoridad no indicó ni demostró haber corrido  traslado de la misma al Juzgado 25 homólogo, a pesar de que  afirmó que el pronunciamiento que el accionante pretende le  corresponde emitirlo a esa última autoridad.  

Por las razones  anteriores, esta Sala revocará  el proveído impugnado para, en su lugar, disponer lo  siguiente: (i) el amparo  de los derechos fundamentales al debido  proceso  y hábeas  data  de OSCAR  JAVIER AMAYA CUERVO1;  (ii) que el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad disponga el traslado de la solicitud del accionante al  Juzgado 25 homólogo, si aún no lo hubiere hecho, y que  le informe de ello al actor; (iii) que, una vez recibida la  solicitud, el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad le conteste de  fondo  al promotor del resguardo y, si el radicado en cuestión aún  se encuentra visible para el público, proceda a emitir la  correspondiente orden de ocultamiento o, en su defecto, reitere  la orden dada en auto del 25 de septiembre de 2019 y (iv) que dicho  estrado le envíe al accionante copia del auto emitido con  ocasión de la orden anterior y, si es del caso, del auto  emitido el 25 de septiembre de 2019.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. REVOCAR la  sentencia del 28 de abril de 2021, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se negó  la acción de tutela instaurada por OSCAR  JAVIER AMAYA CUERVO  en contra del Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá.  

2. En  consecuencia, TUTELAR  los derechos fundamentales al debido  proceso  y hábeas  data  de OSCAR  JAVIER AMAYA CUERVO.  

3. Por  lo anterior, ORDENARLE  al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá que, dentro de las cuarenta  y ocho (48)  horas siguientes a la notificación del presente proveído,  si aún no lo hubiere hecho, traslade  la solicitud del accionante al Juzgado 25 homólogo, y  notifique de ello al actor.  

4. Del  mismo modo, le ORDENA  al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá que, dentro de las cuarenta  y ocho (48)  horas siguientes al recibo de la solicitud del actor, proceda emitir  una respuesta  de fondo,  ya sea mediante la emisión de una nueva orden de ocultamiento  del proceso penal ordinario con radicado 11001600001920060319600 o de  la reiteración  de la orden contenida en el auto del 25 de septiembre de 2019. En  cualquier caso, la decisión adoptada se le deberá  notificar al accionante, de manera que él pueda hacerle  seguimiento al trámite que se le haya impreso a su petición.  

5. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          No se tutela el derecho fundamental de petición          dada la circunstancia de que la solicitud enviada por el actor no se          realiza en ejercicio de ese derecho fundamental, sino en el marco de          la garantía constitucional al debido          proceso, por          haberse presentado en el marco de un trámite de naturaleza          jurisdiccional.      

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