STP11841-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP11841-2021  

Radicación  No.117552  

Acta No.164  

Bogotá,  D.C., junio veintinueve (29) de dos mil veintiuno (2021).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por CARLOS  ARIEL GIRALDO DUQUE, a través de apoderado judicial, contra la  Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración  de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad,  acceso a la administración de justicia y derechos adquiridos.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 4º Laboral del Circuito y la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, así  como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario con  radicado  66001310500420150048401.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. CARLOS ARIEL          GIRALDO DUQUE          promovió proceso ordinario laboral en contra de la          Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”,          con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una          pensión de jubilación por aportes, efectiva a partir          del 5 de febrero de 2010, en cuantía de un 75% del IBL          calculado sobre el promedio de lo cotizado durante los últimos          10 años; así mismo, el retroactivo pensional e          intereses de mora a que haya lugar.  

            

ii. Mediante          sentencia del 25 de enero de 2016, el Juzgado 4º Laboral del          Circuito de Pereira absolvió a la demandada de las          pretensiones formuladas en su contra. Esa decisión fue          confirmada íntegramente el 29 de marzo de dicha anualidad,          por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.  

            

iii. Con providencia          del 30 de noviembre de 2020, la Sala de Descongestión No. 2          de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el          recurso extraordinario de casación, decidió no casar          la sentencia de segundo grado.  

            

iv. A juicio de la          parte actora, en la mencionada decisión, la Corporación          demandada incurrió en una vía de hecho por defecto          sustantivo y violación directa de la Constitución,          pues, de manera inexplicable, omitiendo la aplicación del          principio de favorabilidad, determinó que no le asiste el          derecho a la reliquidación pensional en los términos          del Acuerdo 049 de 1990, lo cual no se ajusta a las pretensiones de          la demanda, en tanto lo solicitado fue el reconocimiento de la          prestación al amparo de la Ley 71 de 1988, además de          que el artículo 13 del primero de estos compendios normativos          no fue invocado para la resolución del asunto, ni puede          aplicarse en su caso.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, el promotor del resguardo acude al juez  de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales  invocadas, intervenga  en el  proceso ordinario con radicado 66001310500420150048401 y  deje  sin efecto la sentencia proferida en sede extraordinaria de casación.  En virtud de ello, ordene  a la autoridad demandada emitir una decisión de remplazo, que  se ajuste a los supuestos de hecho y de derecho enunciados.  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  16 de junio de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas,  para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

El apoderado del  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales “P.A.R.I.S.S.”, en respuesta al requerimiento  efectuado, solicitó su desvinculación del trámite,  en tanto el proceso promovido por la aquí accionante no fue  objeto de entrega a dicha entidad, ni se vinculó a la misma,  de manera que la sucesión procesal quedó en cabeza de  COLPENSIONES, de conformidad con lo preceptuado en los Decretos 2011  y 2013 de 2012.  

Por su parte, la  Sala de Descongestión No. 2 accionada se opuso a la  prosperidad del resguardo, afirmando que “el  tutelante quiere llevar a error al Juez Constitucional al afirmar que  esta Sala concluyó que no era viable la reliquidación  pensional bajo el Acuerdo 049 de 1990, como si el problema jurídico  a analizar en sede de casación se hubiese limitado a tal  temática”.  En ese orden de ideas, explicó que no es “acertado  aseverar que esta Corporación decidió el asunto con una  norma que no regulaba la materia, como quiera que, además de  que en ningún momento se decidió (como lo dijo el  apelante) sobre el derecho en litigio, en la demanda de casación,  que se anexó con la acción constitucional, se exaltaron  yerros del Juez de alzada frente a la interpretación del  artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto  758 de 1990”,  por consiguiente la decisión emitida en sede extraordinaria  brindó respuesta a esos planteamientos formulados por el  actor. Acto seguido defendió la legalidad de su providencia,  haciendo mención de los fundamentos jurídicos que  llevaron a concluir que “para  proceder al disfrute de la pensión de jubilación por  aportes, regulada en el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988,  es necesaria la desafiliación del sistema”.  

La directora de  Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de  Pensiones “Colpensiones”, además de hacer un  resumen de la actuación procesal bajo estudio, señaló  que “la  tutela frente al caso particular no es el mecanismo adecuado para  conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor,  teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia  para analizar el litigio objeto de debate”.  

Dentro del término  concedido para tal efecto, los demás convocados al trámite  guardaron silencio.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el  artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la  homóloga Laboral de esta Corporación.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial1  se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la  procedencia de la acción de tutela cuando se trate de  actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo,  contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el  capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí  que, por excepción se permitirá que el juez de tutela  pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la  vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con  los derechos fundamentales.  

Con el propósito  de permitir que el juez constitucional pueda revisar esas  actuaciones, se han establecido unos requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, los cuales consisten en  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Adicionalmente,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y,  por último, que no se trate de sentencias de tutela.  

Aparejado a lo  anterior, de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía  de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo ese  derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la  tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que implican  una carga para ella no  solamente en su planteamiento, sino también en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa  juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las  decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del  Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

Descendiendo al  caso concreto, una vez verificado el  cumplimiento  de los presupuestos generales de procedibilidad, advierte la Corte  que el  apoderado judicial de CARLOS ARIEL GIRALDO DUQUE  no demostró que se configure un defecto sustantivo  (interpretación y aplicación erradas) y una violación  directa de la Constitución en la sentencia SL4966-2020, que  estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó  que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede  extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos  irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al  juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento  de amparo para los derechos fundamentales invocados.  

Ahora, en torno a  la segunda censura, esto es, la violación directa de la Carta  Política, la Corte Constitucional ha señalado:  

El  fundamento de esta causal es el modelo actual del ordenamiento  constitucional, puesto que a los preceptos contenidos en la Carta de  1991 se les ha reconocido valor normativo, de manera que pueden ser  aplicados directamente por las autoridades y los particulares en  algunos casos. En ese sentido, es posible discutir las decisiones  judiciales por medio de la acción de tutela en los eventos  donde los jueces omiten o no aplican debidamente los principios  superiores3.  

La  violación directa de la Carta, inicialmente, se concibió  como un defecto sustantivo, pero con posterioridad, en sentencia  T-949 de 2003, se empezó a entender como una causal autónoma  de procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, lo cual se robusteció con la sentencia C-590 de  2005, donde la Corte “incluyó,  en ese contexto, definitivamente a la  violación directa de un precepto constitucional en el conjunto  de defectos autónomos que justifican la presentación de  una tutela contra providencias judiciales. Al hacerlo no modificó,  por supuesto, el sentido específico que la jurisprudencia  anterior le había atribuido, aunque sí la inicial  importancia que al comienzo le reconoció”.  

33. El  desconocimiento de la Constitución puede producirse por  diferentes hipótesis4.  Así, se ha sostenido que esta figura se estructura cuando el  juez en la decisión desconoce la Carta. Ello puede ocurrir,  primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en  estudio5,  lo cual se presenta porque: (a) en la solución del caso se  dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de  conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un  derecho fundamental de aplicación inmediata6;  y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se  tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la  Constitución7.  

En segundo  lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados  en la Constitución8.  En este caso, se ha señalado que los jueces, en sus fallos,  deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad  contenida en el artículo 4º Superior9,  en tanto la Carta es norma de normas y, cuando existe  incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de  preferencia las constitucionales10.  

34. En  suma, esta causal de procedencia específica de la acción  de tutela se genera a partir del desconocimiento de los jueces de  aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en  el artículo 4º de la Carta que antepone de manera  preferente la aplicación de sus postulados.  

Bajo el  anterior contexto, la Sala advierte que en la providencia atacada no  se configura alguno de los defectos exaltados, comprendiéndose  que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de CARLOS  ARIEL GIRALDO DUQUE,  tópico que, por principio, es extraño a la acción  de tutela, en la misma no se omiten o se dejan de aplicar,  debidamente, principios superiores; mucho menos se avizora que se  fundamente en una disposición inaplicable al caso ni que hayan  sido ignoradas normas previstas para la resolución de la  especial coyuntura.  

Lo  que se advierte, sin lugar a equívocos, es la discrepancia  frente  a la apreciación de unas pruebas y el alcance que la parte  actora le quiere imprimir al artículo 13 del Acuerdo 049 de  1990, en contraste con la conclusión a la que arribó la  Sala de Descongestión No. 2 demandada, al estimar que el  reconocimiento de la pensión impetrada por el gestor del  amparo debe ser “a  partir del 1º de agosto de 2012, dado que éste a pesar de  haber reunido los requisitos el 5 de febrero de 2010, continuó  cotizando y vinculado al sistema hasta julio de aquel año, en  acatamiento estricto a lo dispuesto en el artículo 13 del  Acuerdo 049 de 1990”.  

En  esa línea de pensamiento, dicho sea de paso, no es cierto,  como sostiene el actor, que la controversia en sede extraordinaria de  casación haya sido resuelta con fundamento en una norma  inaplicable, en tanto, tal y como se desprende del escrito de tutela  y del contenido de la sentencia confutada, la queja siempre se centró  en la fecha a partir de la cual se hace efectiva la prestación  demandada, independientemente de que la misma haya sido reconocida,  como lo fue, al amparo de la Ley 71 de 1988. Por consiguiente, la  aplicación e interpretación del artículo 13 del  Acuerdo 049 de 1990 fueron objeto de discusión en todas las  instancias, pues de dicha norma devino, precisamente, que la  efectividad de la pensión se diera a partir del 1º de  agosto de 2012 y no del 5 de febrero de 2010, como pretende el  ciudadano accionante; ello, de acuerdo con los precedentes citados,  incluso, por la Sala de Descongestión No. 2, en los que el  órgano de cierre en la especialidad laboral ha precisado que11:  

[…]  sobre el alcance y sentido de los artículos 13 y 35 del  Acuerdo 049 de 1990, la Sala ha adoctrinado que cuando no se cuente  con el acto formal de desafiliación, deben examinarse las  circunstancias fácticas del caso a fin de determinar en qué  momento debe entenderse que el afiliado desiste de su afiliación  al sistema pensional y se hace exigible la mesada causada. Así  se adoctrinó en la sentencia CSJ SL9036-2017, reiterada, entre  otras, en la CSJ SL900-2018:  

De  conformidad con los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990,  aprobado por el Decreto 758 de ese año, en principio, el  disfrute de la pensión está condicionado a la  desafiliación formal del sistema.  

Esos  preceptos resultan aplicables al sub lite, por tratarse aquí  de una prestación concedida bajo esos reglamentos, en virtud  del régimen de transición del artículo 36 de la  Ley 100 de 1993.  

Las  anteriores aserciones son percibidas por esta instancia como  suficientes, congruentes con el tema en discusión y obedecen  al desarrollo pleno del ejercicio de valoración que  corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicción  natural, conforme al principio de la libre formación del  convencimiento, de lo cual deriva que la providencia censurada sea  irreformable por medio de este mecanismo constitucional. Recuérdese  aquí que la aplicación sistemática de las  disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada  de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de  su competencia, pertenece a su autonomía como administradores  de justicia.  

En  tal orden de ideas, estos razonamientos no pueden controvertirse  en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  perciben ilegítimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido  de que la vía de amparo no es una herramienta jurídica  adicional y que en este evento se convertiría, prácticamente,  en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la  incursión en causales de procedibilidad originadas en la  supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas  aplicables al caso.  

Y  es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la  juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en  la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino  además los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el canon 29 Superior.  

De  hecho, la  Corte Constitucional ha sostenido que «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Corolario de lo  expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en  el sub  judice,  de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira  únicamente en torno a cuestionar la labor interpretativa de  unas normas desplegada por los  funcionarios accionados,   proponiendo el promotor de la acción unas consideraciones  personales que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un  asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de  derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal  decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en  sede constitucional como si la acción de tutela fuera una  instancia más del proceso.  

De acuerdo con lo  anterior, la Corte precisa que las divergencias de contenido  interpretativo o por valoración probatoria no son violatorias,  per  se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  que no encajan las discrepancias hermenéuticas o de  apreciación de pruebas.  

En virtud de lo  señalado en precedencia, la Sala negará la protección  constitucional invocada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, SALA   SEGUNDA    DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la ley,  

R E S U E L V E  

1. NEGAR  el amparo constitucional invocado por el apoderado judicial de CARLOS  ARIEL GIRALDO DUQUE,  de conformidad con las razones consignadas en la   parte motiva de  esta providencia.  

2.   NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          Sentencias          SU-198 de 2013, T-555 y T-310 de 2009.  

4          Sentencia          T-888 de 2010.  

5          En la Sentencia C–590 de 2002 dijo la Corte que se deja de          aplicar una disposición iusfundamental          en los casos en que “… si          bien no se está ante una burda trasgresión de la          Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan          derechos fundamentales”.  

6          Sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999. Los derechos de aplicación          inmediata están consagrados en el artículo 85 de la          C.P. Ellos son: el derecho a la vida, a la integridad personal, a la          igualdad, a la personalidad jurídica, intimidad, al buen          nombre, la honra, al libre desarrollo de la personalidad, libertad,          de conciencia, de cultos, expresión, de petición, a la          libertad de escoger profesión u oficio, a la libertad          personal, a la libre circulación, al debido proceso, al          habeas corpus y a la segunda instancia en materia penal, a la          inviolabilidad del domicilio, a la no incriminación, de          reunión, de asociación y los derechos políticos.  

7          Ver entre otras, las sentencia T–199 de 2009; T-590 de 2009 y          T-809 de 2010.  

8          En la sentencia C–590 de 2005 se reconoció autonomía          a esta causal de procedibilidad de la acción de tutela y se          establecieron algunos criterios para su aplicación.  

9          En la Sentencia T–522 de 2001, se dijo que la solicitud debía          ser expresa.  

10          Sentencias T-927          de 2010 y T-522 de 2001.  

11          CSJ SL4073-2020.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *