Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP11840-2021
Radicación No.117550
(Aprobado Acta No.164)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por FERNANDO IGNACIO ROSERO MELO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión No.1-, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado 11001310500720160071200.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. FERNANDO IGNACIO ROSERO MELO promovió, en comienzo, acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, en contra de los actos administrativos que resolvieron su solicitud pensional y los recursos respectivos, determinándose por aquella autoridad la remisión del asunto a la jurisdicción ordinaria, por competencia.
ii. Adecuada la demanda al trámite del proceso ordinario laboral, el señor ROSERO MELO solicitó a través de ésta que se condenara a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) a: «reliquidar la pensión vitalicia de vejez que le había sido otorgada, en el sentido de calcularla en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de cotizaciones, esto es, entre el 1 de febrero de 2011 y el 31 de enero de 2012, teniendo en cuenta un IBC mensual de $13.000.000, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994 que reglamentó el artículo 7 de la Ley 71 de 1988; las diferencias pensionales causadas desde el 1 de febrero de 2012; «se tenga la presente demanda como reclamación constitutiva de mora en las obligaciones aquí reclamadas […] para que opere ipso jure al momento de notificar la demanda laboral en los términos del artículo 94 del CGP»; los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.»1
iii. Con sentencia proferida el 1º de noviembre de 2017, el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada.
iv. Inconforme con dicho proveído, el demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma sede, a través de providencia del 7 de junio de 2018, en la que (redundante) confirmó lo decidido por el a quo.
v. El 16 de febrero de 2021, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación, decidió no casar la decisión de segundo grado.
vi. A juicio del promotor del amparo, la Sala Laboral, al confirmar la sentencia del tribunal y ordenar la liquidación de la pensión en la forma establecida en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, «aplicable únicamente para las pensiones de que trata el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, no tuvo en cuenta la alternativa que brinda el artículo 279 de la Ley 100 para la “pensión por aportes” de que trata el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 y los artículos 6º y 8º del Decreto reglamentario No 2709 de 1994, por lo tanto, se aplicó a mi caso, una norma que corresponde (sic), violando flagrantemente mis derechos a una pensión establecida por la ley como régimen especial o de excepción…»
vii. Apuntó, de igual modo, que las decisiones emitidas desconocen los efectos de la sentencia del 15 de mayo de 2014, del Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, con ponencia del Consejero GERARDO ARENAS MONSALVE, Nº. de Referencia: 11001032500020110062000, No. Interno: 24272011, pues «al desconocer y no aceptar la sentencia invocada, negó la facultad establecida para dicha Corporación para conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional cuya competencia no le corresponda a la Corte Constitucional, violando así mi derecho fundamental a pensionarme con el régimen establecido para “las pensiones por aportes” …».
viii. Coligió, entonces, que en el caso se materializa un defecto material o sustantivo, puesto que no observaron el Art. 7º de la Ley 71 de 1988 y los artículos 6° y 8º del Decreto 2709 de 1994, junto con el mandato superior contenido en el artículo 237 numeral 2º de la Constitución Política, respecto del contenido de la sentencia del Consejo de Estado.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, deje sin efecto «las sentencias proferidas» por las accionadas, y ordene «al operador judicial en sede de casación, que en un término prudencial falle nuevamente respetando esta vez el debido proceso y el precedente jurisprudencial [de] la… Sala de Casación Laboral.»
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 16 de junio de 2021 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a los funcionarios judiciales y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala de Casación Laboral expuso, entre otras cosas, que no es posible considerar que ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues su decisión la profirió conforme a la ley, atendiendo la sustentación formulada en el recurso de casación que es rogado e impide a la Sala ejercer facultades oficiosas, al debido proceso y siguiendo el precedente jurisprudencial, no sólo de esa Corporación, sino de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, las cuales «coinciden en señalar que el IBL para calcular la pensión otorgada en virtud del régimen de transición es el previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 según si al afiliado le faltaban más de 10 años para pensionarse o menos de este tiempo».
Por tal motivo, sostuvo, no es cierto que haya desconocido precedente jurisprudencial alguno o que hubiese infringió el Acuerdo 048 de 2016 de la Corte Suprema de Justicia, como quiera que el objeto materia de análisis en sede extraordinaria ya ha sido definido por la jurisprudencia de esa Sala y el fallo impugnado la acató, incluso, agregó, se ha pronunciado sobre la determinación del IBL de pensiones concedidas por régimen de transición de cara a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994 que reglamentó la Ley 71 de 1988, como se hizo en la decisión CSJ SL3809-2019, en la cual se apoyó para sustentar la decisión censurada y se reiteró la imposibilidad de acudir al IBL previsto en el régimen anterior.
Resaltó que en sede extraordinaria el accionante no cuestionó la conclusión del tribunal en cuanto a que no fue solicitado un cambio del régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, «conforme al cual en verdad cumple los requisitos para pensionarse, al contemplado en la Ley 71 de 1988 que habilitara la aplicación del mencionado artículo 6 del Decreto 2709 de 1994; argumento que, en razón al carácter rogado del recurso de casación, impedía efectuar algún pronunciamiento oficioso sobre ese puntual aspecto. Recuérdese que la casación laboral solo le otorga competencia a la Corte para estudiar los asuntos expresamente reprochados por el censor».
Por su parte, el Juzgado 7º Laboral del Circuito manifestó que, en desarrollo de la fase procesal que adelantó ese estrado, las partes tuvieron la oportunidad de ejercer sus derechos, emitiéndose sentencia conforme a los preceptos legales y jurisprudenciales vigentes.
Entre tanto, la representación de Colpensiones solicitó denegar el amparo invocado, toda vez que en los distintos escenarios del proceso no se fraguó irregularidad alguna que afectara los intereses que le asisten al demandante.
Finalmente, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación informó que no hizo parte del proceso laboral objeto de debate.
Las restantes convocadas a estas diligencias no allegaron pronunciamiento dentro del lapso concedido.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta Corporación.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
Descendiendo al caso concreto, establece la Sala que el aquí accionante no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no se acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Así, entonces, de la lectura del fallo de casación se puede colegir, en comienzo, que aquel recurso fue planteado de forma deficiente, toda vez que la demanda con la que se procuró sustentar, deja incólume uno de los aspectos basilares sobre el que se edificó la providencia censurada, ello al no haber presentado repulsa alguna en contra del argumento mediante el cual el tribunal le enrostró al actor la omisión de no haber requerido el cambio del régimen pensional, señalándose al respecto, en un contexto amplio, lo siguiente:
Ahora, el ad quem precisó que para determinar el IBL de la mesada pensional en el presente caso, debía acudirse a las reglas fijadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta corporación en relación con el cálculo de dicho ingreso para los beneficiarios del régimen de transición que les hacía falta más de 10 años para adquirir la pensión a la fecha en que entró a regir dicha disposición legal. El colegiado descargó la aplicación del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994 invocado por el actor, que establece como IBL el promedio de lo devengado en el último año de servicios, porque tal Decreto reglamenta la Ley 71 de 1988 y el demandante no solicitó la aplicación del régimen previsto en esta última normatividad sino únicamente la reliquidación del IBL con base en la norma reglamentaria mencionada.
La parte recurrente sostiene que el Tribunal prefirió aplicar la jurisprudencia sobre la ley, para determinar el IBL de la mesada pensional; de ahí que hubiese aplicado una norma desfavorable al actor como es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, sin advertir que en este caso el IBL de la pensión corresponde al promedio de lo devengado en el último año de servicios, con base en el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994 reglamentario del artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
Conforme al planteamiento anterior, a la Sala le corresponde establecer si el Tribunal incurrió en error al concluir que, en este caso, el IBL de la mesada pensional debía definirse conforme las reglas señaladas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Lo primero que se debe resaltar, es que el censor omite discutir el argumento principal en que se sustentó la sentencia impugnada para negar la aplicación de la norma acusada y así establecer el IBL. Recuérdese que el colegiado resaltó que, a pesar de reclamar el cálculo de dicho ingreso con el promedio de lo devengado en el último año como lo señala el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994 reglamentario de la Ley 71 de 1988, lo cierto es que la parte actora no solicitó el cambio del régimen pensional para que fuese aplicado el previsto en esta última disposición legal.
Tal fundamento no es objeto de reparo en casación, pues nada se afirma al respecto, limitándose en su acusación a criticar la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 pese a que el artículo 6 del Decreto 2709 de 2994 estaba vigente, nada más, sin rebatir si en verdad había solicitado o no la aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 71 de 1988 y no el señalado en el Acuerdo 049 de 1990 conforme al cual se le otorgó la pensión por parte de Colpensiones.
De ahí que, al dejar libre de ataque el fundamento central que tuvo el juzgador para desestimar la reliquidación pretendida, el mismo se mantiene incólume y soporta la decisión cuestionada, la cual conserva su doble presunción de acierto y legalidad. Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en providencia CSJ SL12298-2017:
Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque. Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado.
En punto a tal argumentación, ningún reparo se presentó por el impetrante en esta sede, pues en el respectivo escrito centró su ataque, sin más miramientos, en el hecho de no haberse emitido orden tendiente a la reliquidación y pago de su pensión por aportes, conforme lo establecen los artículos 7º de la Ley 71 de 1988 y 6º y 8º del Decreto reglamentario 2709 de 1994, pasando por alto, se reitera, presentar una explicación jurídica en aras de desdibujar una de las tesis esgrimidas por el ad quem para no acceder a las pretensiones de la demanda.
Así pues, lejos está la posibilidad de que la Sala se adentre a realizar algún tipo de análisis a fin de identificar las hipotéticas falencias que, al respecto, se hallen inmersas en las determinaciones adoptadas por los funcionarios de conocimiento, toda vez que ningún reparo se presentó en esta sede sobre ello. Y es que, aun cuando ello hubiere acaecido, la Sala tampoco habría encontrado acreditado uno de los condicionamientos dispuestos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción, esto es, que los argumentos sobre los que se estructura aquélla, hubiesen sido objeto de planteamiento y discusión ante las instancias respectivas.
Sobre el particular, debe tenerse presente que la jurisprudencia constitucional, concretamente desde la sentencia C.C. C-590/05, estableció:
Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: (…)
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
Por demás, en la providencia de la homologa laboral se registró que el tribunal no se equivocó al concluir que, en este caso, para establecer el IBL de la pensión debían seguirse las reglas previstas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, como quiera que:
[N]o se cuestiona que el demandante obtuvo el derecho pensional en virtud del régimen de transición y que para el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993 le hacían falta más de 10 años para obtener tal prestación, supuestos fácticos admitidos por las partes y fijados por el Tribunal, que no se pueden debatir por la senda jurídica. Ha sido pacífica y reiterada la posición de la Corte, en punto a que el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conservó para sus beneficiarios las disposiciones anteriores en lo concerniente a tres aspectos fundamentales, a saber: (i) la edad para acceder al derecho prestacional, (ii) el tiempo de servicios o semanas de cotización y (iii) el monto de la prestación, entendido este último como la tasa de reemplazo; empero el IBL, como lo ha dejado precisado la Corte en múltiples oportunidades, se regula por lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando a la entrada en vigencia de esta legislación le faltaban menos de 10 años para obtener la pensión o por el artículo 21 ibídem en caso de que para ese mismo momento, le faltaren más de 10 años para acceder a la prestación.
Debe recordarse igualmente que aunque existieron diferentes posturas de otras corporaciones, como lo son el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, frente a la definición del IBL de las pensiones del régimen de transición, tal controversia llegó a su fin con posterioridad a la expedición de las sentencias CC C-258-2013 y CC SU-230- 2015, ésta última reiterada tanto en sentencias de unificación, como en Salas de Revisión, entre otras las siguientes: CC SU-427-2016, CC SU-395-2017, CC SU-631- 2017, SU-023-2018, CC SU-068-2018, CC SU-114-2018, al establecer que el IBL para los beneficiarios de la transición debía definirse conforme a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia CE. 28 ago. 2018, rad. 52001-23-33-000-2012- 00148-01, acogiendo el precedente, decidió unificar su jurisprudencia y fijó su criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los términos que se reiteran en el presente asunto, con lo cual puso fin a cualquier controversia que existiese al respecto.
Por tanto, es criterio actual y vigente que para la determinación del IBL de una pensión otorgada en virtud del régimen de transición, deben seguirse las reglas señaladas en la Ley 100 de 1993, incluso cuando la prestación corresponde a la pensión de jubilación por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988 a la que hace alusión el recurrente.
Así, en proveídos CSJ SL8337-2016, CSJ SL1632-2018, CSJ SL4738-2019 y CSJ SL3810-2019, se reiteró este mismo criterio, pese a que el demandante pretendía la aplicación del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994 para efectos de calcular el ingreso base de liquidación con el promedio de lo devengado en el último año de servicios.
Frente a lo anterior y revisados los pormenores del caso, encuentra la Corte que la decisión objeto de censura se acompasa con lo dicho en la Sentencia C-258/13, según la cual “las reglas del IBL aplicables a todos los beneficiarios del régimen de transición, son las contenidas en los artículos 21 y 36 inciso 3º de la L. 100 de 1993” y no las aludidas por el aquí demandante.
Además, para la Sala resulta necesario aclararle al accionante que ser beneficiado con el régimen de transición implica que le son aplicables únicamente las reglas previstas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 sobre: (i) edad para consolidar el derecho; (ii) tiempo de servicios o semanas cotizadas; y (iii) monto de la pensión –porcentaje que se aplica al calcular la pensión. Por tanto, contrario a su sentir, el ingreso base de liquidación de la mesada, para este caso, está sujeto a las previsiones contenidas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Como si fuera poco lo consignado en precedencia, en desarrollo de la réplica al cargo segundo, la Sala demandada pudo establecer que, frente al cuestionamiento fáctico del recurrente, no se cumplían los requerimientos de orden técnico previstos para la correcta formulación del reproche por la senda indirecta. Pese a ello, la Colegiatura indicó que, contrario a lo sugerido en el cargo, el demandante sí cumplía la densidad de aportes requerida para acceder a la pensión prevista en el Acuerdo 049 de 1990, que le fue otorgada, lo cual, expuso, pudo decantar luego de estudiar la historia laboral de cotizaciones allegada al proceso.
Finalmente, frente a la controversia que deriva de haber solicitado en el trámite administrativo la aplicación de los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994 para efectos de establecer el IBL y calcular la mesada pensional, se registra en el fallo atacado que ello resultaba inane «toda vez que el colegiado no desconoció dicho fundamento normativo de la reliquidación pretendida, solo que encontró que resultaba improcedente en atención a que el mencionado Decreto reglamentó la Ley 71 de 1988, norma que no fue la que reguló el reconocimiento pensional del actor, sin que éste hubiese solicitado la aplicación de este régimen pensional en la demanda inicial. Aspecto que no fue controvertido en casación.»
Así pues, el señor ROSERO MELO no acreditó, dentro del proceso ordinario, el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder al reconocimiento económico pensional pretendido, siendo las circunstancias referidas y las esgrimidas por los falladores de instancia, el motivo por el que, en últimas, la Sala accionada no casó el fallo de segunda instancia, sin que pueda el juez constitucional entrar a realizar una nueva valoración como si se tratase de una instancia adicional.
En conclusión, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las Corporaciones judiciales accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala de Descongestión No. 1, que, en últimas, avaló las tesis adoptadas por el ad quem, obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
Corolario de lo anterior, se negará la protección invocada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por FERNANDO IGNACIO ROSERO MELO, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Así se registra en el fallo de casación censurado.
2 Sentencia T-658-98