STP11840-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS  2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP11840-2021  

Radicación  No.117550  

(Aprobado  Acta No.164)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por FERNANDO  IGNACIO ROSERO MELO,  contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  –Sala de Descongestión No.1-, la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado  Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad y la  Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso, seguridad social e igualdad.  

Al trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso laboral  con radicado 11001310500720160071200.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. FERNANDO IGNACIO          ROSERO MELO promovió, en comienzo, acción de nulidad y          restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso          administrativa, en contra de          los actos administrativos que resolvieron su solicitud pensional y          los recursos respectivos, determinándose por aquella          autoridad la remisión del asunto a la jurisdicción          ordinaria, por competencia.

ii. Adecuada la          demanda al trámite del proceso ordinario laboral, el señor          ROSERO MELO solicitó a través de ésta que se          condenara a la Administradora          Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) a: «reliquidar          la pensión vitalicia de vejez que le había sido          otorgada, en el sentido de calcularla en cuantía equivalente          al 75% del promedio de lo devengado en el último año          de cotizaciones, esto es, entre el 1 de febrero de 2011 y el 31 de          enero de 2012, teniendo en cuenta un IBC mensual de $13.000.000, de          acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 y 8 del Decreto          2709 de 1994 que reglamentó el artículo 7 de la Ley 71          de 1988; las diferencias pensionales causadas desde el 1 de febrero          de 2012; «se tenga la presente demanda como reclamación          constitutiva de mora en las obligaciones aquí reclamadas […]          para que opere ipso jure al momento de notificar la demanda laboral          en los términos del artículo 94 del CGP»; los          intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100          de 1993 y las costas del proceso.»1

iii. Con sentencia          proferida el 1º de noviembre de 2017, el Juzgado 7° Laboral          del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada.

iv. Inconforme con          dicho proveído, el demandante presentó recurso de          apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del          Tribunal Superior de la misma sede, a través de providencia          del 7 de junio de 2018, en la que (redundante) confirmó lo          decidido por el a          quo.

v. El 16 de febrero          de 2021, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Laboral de          la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario          de casación, decidió no casar la decisión de          segundo grado.

vi. A juicio del          promotor del amparo, la Sala Laboral, al confirmar la sentencia del          tribunal y ordenar la liquidación de la pensión en la          forma establecida en el artículo 21 de la ley 100 de 1993,          «aplicable          únicamente para las pensiones de que trata el artículo          288 de la Ley 100 de 1993, no tuvo en cuenta la alternativa que          brinda el artículo 279 de la Ley 100 para la “pensión          por aportes” de que trata el artículo 7º de la Ley          71 de 1988 y los artículos 6º y 8º del Decreto          reglamentario No 2709 de 1994, por lo tanto, se aplicó a mi          caso, una norma que corresponde (sic), violando flagrantemente mis          derechos a una pensión establecida por la ley como régimen          especial o de excepción…»

vii. Apuntó, de          igual modo, que las decisiones emitidas desconocen los efectos de la          sentencia del 15 de mayo de 2014, del Consejo de Estado -Sala de lo          Contencioso Administrativo Sección Segunda, con ponencia del          Consejero GERARDO ARENAS MONSALVE, Nº. de Referencia:          11001032500020110062000, No. Interno: 24272011, pues «al          desconocer y no aceptar la sentencia invocada, negó la          facultad establecida para dicha Corporación para conocer de          las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos          dictados por el Gobierno Nacional cuya competencia no le corresponda          a la Corte Constitucional, violando así mi derecho          fundamental a pensionarme con el régimen establecido para          “las pensiones por aportes” …».

viii. Coligió,          entonces, que en el caso se materializa un defecto material o          sustantivo,          puesto          que no observaron el Art. 7º de la Ley 71 de 1988 y los          artículos 6° y 8º del Decreto 2709 de 1994, junto          con el mandato superior contenido en el artículo 237 numeral          2º de la Constitución Política,          respecto          del contenido de la sentencia del Consejo de Estado.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez  constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales  invocados, deje sin  efecto «las  sentencias proferidas»  por  las accionadas, y ordene «al  operador judicial en sede de casación, que en un término  prudencial falle nuevamente respetando esta vez el debido proceso y  el precedente jurisprudencial [de] la… Sala de Casación  Laboral.»  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  16 de junio de 2021 se admitió la demanda y se dispuso correr  el respectivo traslado a los funcionarios judiciales y partes  mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

La Sala de  Casación Laboral expuso, entre otras cosas, que no es posible  considerar que ha vulnerado los derechos fundamentales del actor,  pues su decisión la profirió conforme a la ley,  atendiendo la sustentación formulada en el recurso de casación  que es rogado e impide a la Sala ejercer facultades oficiosas, al  debido proceso y siguiendo el precedente jurisprudencial, no sólo  de esa Corporación, sino de la Corte Constitucional y el  Consejo de Estado, las cuales «coinciden  en señalar que el IBL para calcular la pensión otorgada  en virtud del régimen de transición es el previsto en  los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 según si al  afiliado le faltaban más de 10 años para pensionarse o  menos de este tiempo».  

Por tal motivo,  sostuvo, no es cierto que haya desconocido precedente jurisprudencial  alguno o que hubiese infringió el Acuerdo 048 de 2016 de la  Corte Suprema de Justicia, como quiera que el objeto materia de  análisis en sede extraordinaria ya ha sido definido por la  jurisprudencia de esa Sala y el fallo impugnado la acató,  incluso, agregó, se ha pronunciado sobre la determinación  del IBL de pensiones concedidas por régimen de transición  de cara a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2709 de  1994 que reglamentó la Ley 71 de 1988, como se hizo en la  decisión CSJ SL3809-2019, en la cual se apoyó para  sustentar la decisión censurada y se reiteró la  imposibilidad de acudir al IBL previsto en el régimen  anterior.  

Resaltó que  en sede extraordinaria el accionante no cuestionó la  conclusión del tribunal en cuanto a que no fue solicitado un  cambio del régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de  1990, «conforme  al cual en verdad cumple los requisitos para pensionarse, al  contemplado en la Ley 71 de 1988 que habilitara la aplicación  del mencionado artículo 6 del Decreto 2709 de 1994; argumento  que, en razón al carácter rogado del recurso de  casación, impedía efectuar algún pronunciamiento  oficioso sobre ese puntual aspecto. Recuérdese que la casación  laboral solo le otorga competencia a la Corte para estudiar los  asuntos expresamente reprochados por el censor».  

Por  su parte, el Juzgado 7º Laboral del Circuito manifestó  que, en desarrollo de la fase procesal que adelantó ese  estrado, las partes tuvieron la oportunidad de ejercer sus derechos,  emitiéndose sentencia conforme a los preceptos legales y  jurisprudenciales vigentes.  

Entre  tanto, la representación  de Colpensiones  solicitó  denegar el amparo invocado, toda vez que en los distintos escenarios  del proceso no se fraguó irregularidad alguna que afectara los  intereses que le asisten al demandante.  

Finalmente,  el  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en liquidación informó  que no hizo parte del proceso laboral objeto de debate.  

Las restantes  convocadas a estas diligencias no allegaron pronunciamiento dentro  del lapso concedido.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 1º, del Decreto 333 de  2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación  Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en  tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta  Corporación.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien administra  justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más  se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto  con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales  pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de  la autonomía judicial que reconoce la Carta Política,  permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma  norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En efecto, así  se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC  T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico  admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la  selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que  sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede  ser cuestionada a través de la acción de tutela, so  pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.  

Bajo ese  derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la  tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que implican  una carga para ella no  solamente en su planteamiento, sino también en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa  juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las  decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del  Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

Descendiendo al  caso concreto, establece la Sala que el aquí accionante no  demostró que se configure alguno de los defectos específicos,  que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no se  acreditó que la providencia reprobada esté fundada en  conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que  corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

Así,  entonces, de la lectura del fallo de casación se puede  colegir, en comienzo, que aquel recurso fue planteado de forma  deficiente, toda vez que  la  demanda con la que se procuró sustentar, deja incólume  uno de los aspectos basilares sobre el que se edificó la  providencia censurada, ello al no haber presentado repulsa alguna en  contra del argumento mediante el cual el tribunal le enrostró  al actor la omisión de no haber requerido el cambio del  régimen pensional, señalándose al respecto, en  un contexto amplio, lo siguiente:  

Ahora, el ad  quem precisó que para determinar el IBL de la mesada pensional  en el presente caso, debía acudirse a las reglas fijadas en el  artículo 21 de la Ley 100 de 1993, conforme a la reiterada  jurisprudencia de esta corporación en relación con el  cálculo de dicho ingreso para los beneficiarios del régimen  de transición que les hacía falta más de 10 años  para adquirir la pensión a la fecha en que entró a  regir dicha disposición legal. El colegiado descargó la  aplicación del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994  invocado por el actor, que establece como IBL el promedio de lo  devengado en el último año de servicios, porque tal  Decreto reglamenta la Ley 71 de 1988 y el demandante no solicitó  la aplicación del régimen previsto en esta última  normatividad sino únicamente la reliquidación del IBL  con base en la norma reglamentaria mencionada.  

La parte  recurrente sostiene que el Tribunal prefirió aplicar la  jurisprudencia sobre la ley, para determinar el IBL de la mesada  pensional; de ahí que hubiese aplicado una norma desfavorable  al actor como es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, sin  advertir que en este caso el IBL de la pensión corresponde al  promedio de lo devengado en el último año de servicios,  con base en el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994  reglamentario del artículo 7 de la Ley 71 de 1988.  

Conforme al  planteamiento anterior, a la Sala le corresponde establecer si el  Tribunal incurrió en error al concluir que, en este caso, el  IBL de la mesada pensional debía definirse conforme las reglas  señaladas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.  

Lo primero que  se debe resaltar, es que el censor omite discutir el argumento  principal en que se sustentó la sentencia impugnada para negar  la aplicación de la norma acusada y así establecer el  IBL. Recuérdese que el colegiado resaltó que, a pesar  de reclamar el cálculo de dicho ingreso con el promedio de lo  devengado en el último año como lo señala el  artículo 6 del Decreto 2709 de 1994 reglamentario de la Ley 71  de 1988, lo cierto es que la parte actora no solicitó el  cambio del régimen pensional para que fuese aplicado el  previsto en esta última disposición legal.  

Tal fundamento  no es objeto de reparo en casación, pues nada se afirma al  respecto, limitándose en su acusación a criticar la  aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 pese a  que el artículo 6 del Decreto 2709 de 2994 estaba vigente,  nada más, sin rebatir si en verdad había solicitado o  no la aplicación del régimen pensional contenido en la  Ley 71 de 1988 y no el señalado en el Acuerdo 049 de 1990  conforme al cual se le otorgó la pensión por parte de  Colpensiones.  

De ahí  que, al dejar libre de ataque el fundamento central que tuvo el  juzgador para desestimar la reliquidación pretendida, el mismo  se mantiene incólume y soporta la decisión cuestionada,  la cual conserva su doble presunción de acierto y legalidad.  Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en  providencia CSJ SL12298-2017:  

Debe recordarse  que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para  quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del  trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus  fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se  ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o  cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así  tenga razón en la crítica que formula, la decisión  sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.  Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del  recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se  mantenga la decisión de segundo grado.  

En punto a tal  argumentación, ningún reparo se presentó por el  impetrante en esta sede, pues en el respectivo escrito centró  su ataque, sin más miramientos, en el hecho de no haberse  emitido orden tendiente a la reliquidación y pago de su  pensión por aportes, conforme lo establecen los artículos  7º de la Ley 71 de 1988 y 6º y 8º del Decreto  reglamentario 2709 de 1994, pasando por alto, se reitera, presentar  una explicación jurídica en aras de desdibujar  una de las tesis esgrimidas por el ad  quem  para no acceder a las pretensiones de la demanda.  

Así pues,  lejos está la posibilidad de que la Sala se adentre a realizar  algún tipo de análisis a fin de identificar las  hipotéticas falencias que, al respecto, se hallen inmersas en  las determinaciones adoptadas por los funcionarios de conocimiento,  toda vez que ningún reparo se presentó en esta sede  sobre ello. Y es que, aun cuando ello hubiere acaecido, la Sala  tampoco habría encontrado acreditado uno de los  condicionamientos dispuestos por la jurisprudencia para la  procedencia de la acción, esto es, que los argumentos sobre  los que se estructura aquélla, hubiesen sido objeto de  planteamiento y discusión ante las instancias respectivas.  

Sobre el  particular, debe tenerse presente que la jurisprudencia  constitucional, concretamente desde la sentencia C.C. C-590/05,  estableció:  

Los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales son los siguientes: (…)  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre  que esto hubiere sido posible2.  Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de  tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su  naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester  que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación  de derechos que imputa a la decisión judicial, que  la haya planteado al interior del proceso  y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la  protección constitucional de sus derechos.  

Por demás,  en la providencia de la homologa laboral se registró que el  tribunal no se equivocó al concluir que, en este caso, para  establecer el IBL de la pensión debían seguirse las  reglas previstas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, como  quiera que:  

[N]o se  cuestiona que el demandante obtuvo el derecho pensional en virtud del  régimen de transición y que para el momento en que  entró a regir la Ley 100 de 1993 le hacían falta más  de 10 años para obtener tal prestación, supuestos  fácticos admitidos por las partes y fijados por el Tribunal,  que no se pueden debatir por la senda jurídica. Ha sido  pacífica y reiterada la posición de la Corte, en punto  a que el régimen de transición pensional previsto en el  artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conservó para sus  beneficiarios las disposiciones anteriores en lo concerniente a tres  aspectos fundamentales, a saber: (i) la edad para acceder al derecho  prestacional, (ii) el tiempo de servicios o semanas de cotización  y (iii) el monto de la prestación, entendido este último  como la tasa de reemplazo; empero el IBL, como lo ha dejado precisado  la Corte en múltiples oportunidades, se regula por lo previsto  en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993  cuando a la entrada en vigencia de esta legislación le  faltaban menos de 10 años para obtener la pensión o por  el artículo 21 ibídem en caso de que para ese mismo  momento, le faltaren más de 10 años para acceder a la  prestación.  

Debe recordarse  igualmente que aunque existieron diferentes posturas de otras  corporaciones, como lo son el Consejo de Estado y la Corte  Constitucional, frente a la definición del IBL de las  pensiones del régimen de transición, tal controversia  llegó a su fin con posterioridad a la expedición de las  sentencias CC C-258-2013 y CC SU-230- 2015, ésta última  reiterada tanto en sentencias de unificación, como en Salas de  Revisión, entre otras las siguientes: CC SU-427-2016, CC  SU-395-2017, CC SU-631- 2017, SU-023-2018, CC SU-068-2018, CC  SU-114-2018, al establecer que el IBL para los beneficiarios de la  transición debía definirse conforme a los artículos  21 y 36 de la Ley 100 de 1993.  

Por su parte,  la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia CE. 28 ago. 2018,  rad. 52001-23-33-000-2012- 00148-01, acogiendo el precedente, decidió  unificar su jurisprudencia y fijó su criterio de  interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de  1993, en los términos que se reiteran en el presente asunto,  con lo cual puso fin a cualquier controversia que existiese al  respecto.  

Por tanto, es  criterio actual y vigente que para la determinación del IBL de  una pensión otorgada en virtud del régimen de  transición, deben seguirse las reglas señaladas en la  Ley 100 de 1993, incluso cuando la prestación corresponde a la  pensión de jubilación por aportes contemplada en la Ley  71 de 1988 a la que hace alusión el recurrente.  

Así, en  proveídos CSJ SL8337-2016, CSJ SL1632-2018, CSJ SL4738-2019 y  CSJ SL3810-2019, se reiteró este mismo criterio, pese a que el  demandante pretendía la aplicación del artículo  6 del Decreto 2709 de 1994 para efectos de calcular el ingreso base  de liquidación con el promedio de lo devengado en el último  año de servicios.  

Frente a lo  anterior y revisados los pormenores del caso, encuentra la Corte que  la decisión objeto de censura se acompasa con lo dicho en la  Sentencia C-258/13, según la cual “las  reglas del IBL aplicables a todos los beneficiarios del régimen  de transición, son las contenidas en los artículos 21 y  36 inciso 3º de la L. 100 de 1993”  y no las aludidas por el aquí demandante.  

Además,  para la Sala resulta necesario aclararle al accionante que ser  beneficiado con el régimen de transición implica que le  son  aplicables únicamente las reglas previstas en las normas  anteriores a la Ley 100 de 1993 sobre: (i) edad para  consolidar el derecho; (ii) tiempo de  servicios o semanas cotizadas;  y (iii)  monto de  la pensión –porcentaje que se aplica al calcular la  pensión. Por tanto, contrario a su sentir, el ingreso base de  liquidación de la mesada, para este caso, está sujeto a  las previsiones contenidas en el artículo 21 de la Ley 100 de  1993.  

Como si fuera poco  lo consignado en precedencia, en desarrollo de la réplica al  cargo segundo, la Sala demandada pudo establecer que, frente al  cuestionamiento fáctico del recurrente, no se cumplían  los requerimientos de orden técnico previstos para la correcta  formulación del reproche por la senda indirecta. Pese a ello,  la Colegiatura indicó que, contrario a lo sugerido en el  cargo, el demandante sí cumplía la densidad de aportes  requerida para acceder a la pensión prevista en el Acuerdo 049  de 1990, que le fue otorgada, lo cual, expuso, pudo decantar luego de  estudiar la historia laboral de cotizaciones allegada al proceso.  

Finalmente, frente  a la controversia que deriva de haber solicitado en el trámite  administrativo la aplicación de los artículos 6 y 8 del  Decreto 2709 de 1994 para efectos de establecer el IBL y calcular la  mesada pensional, se registra en el fallo atacado que ello resultaba  inane «toda  vez que el colegiado no desconoció dicho fundamento normativo  de la reliquidación pretendida, solo que encontró que  resultaba improcedente en atención a que el mencionado Decreto  reglamentó la Ley 71 de 1988, norma que no fue la que reguló  el reconocimiento pensional del actor, sin que éste hubiese  solicitado la aplicación de este régimen pensional en  la demanda inicial. Aspecto que no fue controvertido en casación.»  

Así  pues, el señor ROSERO MELO no acreditó, dentro del  proceso ordinario, el cumplimiento de los requisitos exigidos para  acceder al reconocimiento económico pensional pretendido,  siendo las circunstancias referidas y las esgrimidas por los  falladores de instancia, el motivo por el que, en últimas, la  Sala accionada no casó el fallo de segunda instancia, sin que  pueda el juez constitucional entrar a realizar una nueva valoración  como si se tratase de una instancia adicional.  

En conclusión,  al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte  de las Corporaciones judiciales accionadas, no es posible acceder a  la  protección reclamada, habida  cuenta que la decisión  acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al  mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala de  Descongestión No. 1, que, en últimas, avaló las  tesis adoptadas por el ad  quem,  obedeció  a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en  la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela,  dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.),  salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

Corolario de lo  anterior, se negará la protección invocada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, SALA   SEGUNDA    DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la ley,  

R E S U E L V  E:  

1. NEGAR  el amparo constitucional invocado por FERNANDO  IGNACIO ROSERO MELO,  de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta  providencia.  

2. NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Así          se registra en el fallo de casación censurado.  

2          Sentencia          T-658-98      

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