STP11839-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP11839-2021  

Radicado  no.117543  

Acta  no.164  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por BRAYAN NICOLÁS  MÉNDEZ RAMÍREZ, contra la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido  proceso  y petición.  

Al  trámite no fue vinculada ninguna autoridad, persona o  dependencia adicional a la que fue accionada de manera expresa.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, BRAYAN NICOLÁS MÉNDEZ RAMÍREZ  se graduó como abogado de la Universidad Industrial de  Santander en Bucaramanga, el 17 de diciembre de 2020. Por lo  anterior, mediante correo electrónico del 19 de enero de 2021,  él envió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura toda  la documentación necesaria para que le fuera expedida su  tarjeta profesional de abogado y, el 23 de enero siguiente, dicha  dependencia acusó el correspondiente recibido.  

Pasados varios  meses sin haber recibido respuesta alguna, el 13 de mayo de 2021  reenvió  los documentos y la solicitud de expedición de su tarjeta  profesional de abogado; sin embargo, olvidó anexar su foto en  fondo azul. Por lo anterior, desde la página web de la Rama  Judicial se le envió un requerimiento para que anexara la  referida fotografía, sin tener en cuenta que ella ya había  sido remitida en el mes de enero de este año. Empero, con el  ánimo de agilizar su trámite, BRAYAN NICOLÁS  MÉNDEZ RAMÍREZ envió la foto al correo que le  fue indicado y, a pesar de ello, al momento de interponer el presente  mecanismo de amparo aún no había recibido respuesta  alguna con respecto a la expedición de su tarjeta profesional  de abogado.  

Por considerar que  la anterior situación denota una evidente vulneración a  sus derechos fundamentales de petición,  debido  proceso,  trabajo,  mínimo  vital  y libertad  de escoger profesión u oficio,  BRAYAN NICOLÁS MÉNDEZ RAMÍREZ demandó que  se le ordene  a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia que le expida  su tarjeta profesional de abogado y que se la remita de manera física  a la dirección que fue indicada por él.  

TRÁMITE  PROCESAL  

1.  Por auto del 16 de junio de 2021, la Sala admitió la tutela y  corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas.  

Ahora  bien, frente al caso del actor, precisó que procedió a  revisar la documentación aportada por él y encontró  procedente realizar el correspondiente registro y emitir la tarjeta  profesional solicitada. En consecuencia, expidió la tarjeta  con número 360.542, mediante el acta con número 8694 de  2021, cuya copia anexó. Igualmente, mencionó que los  respectivos documentos fueron enviados al contratista para la  elaboración del plástico de la tarjeta profesional de  abogado y, una vez ella sea entregada a esa Unidad, se remitirá  a través del servicio de correo certificado 4-72, a la  dirección registrada por el accionante.  

Así,  por considerar que en el presente caso se materializó la  figura de la carencia  actual de objeto de por hecho superado,  solicitó que se declare la improcedencia  de la presente demanda de amparo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por BRAYAN  NICOLÁS MÉNDEZ RAMÍREZ,  que se dirige contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela,  considera la Sala que debe entrar a determinar si ha operado el  fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado  de cara a la solicitud de expedición de tarjeta profesional de  abogado que le hiciere BRAYAN  NICOLÁS MÉNDEZ RAMÍREZ a la Unidad de Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior  de la Judicatura.  

4.  Como lo tiene ampliamente sentado la jurisprudencia de esta  Corporación2,  y de la Corte Constitucional, el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado  se presenta cuando, entre el momento en que se interpone la acción  de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión  contenida en la solicitud de amparo, como sucede en los casos en que  se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la  acción de tutela, cuando se ha practicado la cirugía  cuya realización se negaba o se dispuso el reintegro de una  persona que alegaba haber sido destituida sin justa causa.  

La  conducta que debe adoptar el juez frente al hecho superado depende  del estado en el que se encuentre el trámite de tutela. Si  ocurre, como en este caso, durante el trámite de las  instancias, el juez deberá declarar improcedente el amparo y  podrá pronunciarse sobre la violación de los derechos,  en aplicación del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.  En cualquier caso, se deberá demostrar con suficiencia la  presencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por  hecho superado.  

5.  En el presente caso, se advierte que la pretensión contenida  en el escrito de tutela consistía en ordenarle a la Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo  Superior de la Judicatura que resolviera,  a la mayor brevedad posible, la solicitud de emisión de  tarjeta profesional de abogado que fue elevada ante dicha entidad por  parte de BRAYAN NICOLÁS MÉNDEZ RAMÍREZ. Ahora  bien, de los antecedentes que obran al interior del expediente de  tutela, encuentra esta Sala que, en efecto, en su informe de  respuesta, la entidad accionada anexó copia del Acta de  Registro de Tarjeta Profesional No. 8694, que certifica que al  accionante le fue emitida la tarjeta profesional de abogado  identificada con el número 360.542. Igualmente, obra copia de  un oficio, fechado el 18 de junio, en donde se le indica al actor que  su tarjeta profesional ya fue emitida y que debía esperar a  que el contratista elaborara el plástico y se lo enviara a su  residencia por medio del correo certificado 4-72. Por último,  obra un pantallazo de correo electrónico que demuestra que los  dos documentos anteriores le fueron debidamente remitidos al promotor  del amparo, vía correo electrónico, el mismo día  en que fueron elaborados.  

En consecuencia,  es claro que la pretensión esgrimida por el actor fue  satisfecha en el marco del trámite del presente mecanismo  constitucional, lo que implica que, en efecto, se materializó  el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado.  En consecuencia, esta Sala negará  la tutela invocada, al no advertir una vulneración vigente  respecto del derecho fundamental de petición  o al debido  proceso  que le asiste a BRAYAN NICOLÁS MÉNDEZ RAMÍREZ.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR el  amparo solicitado por BRAYAN  NICOLÁS MÉNDEZ RAMÍREZ, contra la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión          Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su          conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o          al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión,          Sección o Subsección que corresponda de conformidad          con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4          del presente decreto.  

2          Ver, por ejemplo, la sentencia STP2499-2020.      

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