15296(30-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15296  

CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

        Magistrado ponente:   

      Nilson Pinilla  Pinilla   

          Aprobado  Acta N°  086   

Bogotá, D. C., julio treinta (30) de dos mil  dos (2002).   

ASUNTO  

Resuelve  la  Corte  el recurso de apelación  interpuesto  y  sustentado  en  debida  forma,  por  el  Fiscal ante el Tribunal  Superior  de Valledupar, el representante del Ministerio Público y la apoderada  de  la  parte civil, contra la sentencia absolutoria, que el 11 de septiembre de  1998  profirió  dicho  Tribunal,  a  favor de la doctora LILIA MARÍA CASTRO DE  GONZÁLEZ, quien había sido acusada de prevaricato por acción.   

HECHOS  

1.-   Daniel   Antonio  Lúquez  Peña,  en  representación  de  su fallecido padre Antonio Cecilio Lúquez Ávila o Lúquez  Peralta,  presentó  el  28  de marzo de 1996, mediante apoderado, al reparto de  los  Juzgados  Promiscuos de Familia de Valledupar (f. 26 cd. Fisc.), demanda de  apertura de sucesión de su probable abuelo Jacobo Moisés Lúquez.   

A  dicho libelo fueron anexados, como prueba:  registro  de  defunción  de  “Jacob  Moisés Luque García”, hijo de Josefa  Luque  y  Otoniel  García  (f.  27);  certificado  de registro de nacimiento de  Daniel  Antonio  Lúquez  Peña,  donde  aparece  como  hijo  de Antonio Cecilio  Lúquez  Ávila  y  Delfilia  Peña  Cardeño (f. 28); registro de defunción de  Antonio  Lúquez Peralta, figurando como hijo de Jacobo Lúquez y María Rosario  Peralta  (f. 29); y otro registro de nacimiento de Daniel Antonio Lúquez Peña,  sentado  con  base  en  la  inscripción  efectuada  por Antonio Cecilio Lúquez  Ávila (f.  30).   

Además, copias de las escrituras públicas de  la  Notaría  1ª del Círculo de Valledupar, distinguidas con los números 1428  de  25  de  octubre  de 1973, 518 de 27 de febrero de 1987, 588 de 9 de marzo de  1987,  529 de 19 de febrero de 1988, constando la tradición directa o indirecta  de  Jacob  M. Lúquez o Luque a su hija Alba Luz Lúquez o Luque de Bowen, de la  finca  Río  de  Janeiro  y  del  inmueble ubicado en la carrera 7 N° 100-104 o  calle  15  N° 04-16 de la nomenclatura actual en Valledupar; copia del registro  de  hierro de propiedad de Jacob M. Lúquez; certificado expedido por la Oficina  Municipal  de  Archivo y Correspondencia de Valledupar sobre no haber encontrado  registro  de  las  figuras  FB  y  FE a nombre de Alba Luz Lúquez (f. 31), y un  comprobante  de  venta de ganado de parte de Angélica de Celis (hermana de Alba  Luz), de fecha “spbre 25/95” (f. 32).   

2.-  Luego de repartida la demanda al Juzgado  3°  Promiscuo  de  Familia de Valledupar, en donde se recibió el 3 de abril de  1996,  pasada  al  despacho el 8 siguiente, por auto de 15 de ese mes y año, la  juez  LILIA  MARÍA  CASTRO  DE GONZÁLEZ dispuso declarar abierto y radicado el  proceso  de sucesión intestada de Jacob Moisés Lúquez García, emplazar a las  personas  que  se  consideraran  con  derecho  a  intervenir,  y reconoció como  heredero  del  causante a Daniel Antonio Lúquez Peña, en representación de su  padre  Antonio  Cecilio  Lúquez,  hijo  del  de  cujus,  también  reconociendo  apoderado (f. 61).   

Así mismo, decretó el embargo y secuestro de  los  bienes relacionados como de propiedad del causante, para lo cual comisionó  al  Inspector  Primero  de  Policía,  librando  en  la  misma fecha el despacho  comisorio  047  y  el  oficio  562  a  la  Oficina  de Instrumentos Públicos de  Valledupar.   

3.-  El 18 del mismo mes y año, el Inspector  comisionado  realizó  diligencia  de embargo y secuestro, que se circunscribió  al  ganado  encontrado en la finca Río de Janeiro del corregimiento de Gaucoche  de  Valledupar  y  con  la  constancia  de  que  “los  semovientes objetos de la  diligencia,  presentan  adulteración  y  desfiguración,  suplantación  de las  marcas  originales  al igual que presentan cada uno dos o tres marcas diferentes  y  se  puede  apreciar que la marca original … que pertenece al causante JACOB  MOISES   LUQUEZ   GARCIA,   fue  adulterada  y  con  la  misma  se  trataron  de  suplantarla”  (trascripción  textual),  procedió  al  embargo del ganado (42  vacas,   61   terneros,   8   toros   de   los   cuales  2  pardos  suizos  y  1  reproductor,   112  novillas  y  3  caballos,  fs.  86  y  99),  sacando el  secuestre  “2  toros,  43  vacas,  6  novillas,  y  los  demás  semovientes  se  retirarán  en  el  día  de  mañana  19  de  abril de 1996”, como en efecto se  realizó en tal fecha (f. 99 v.).   

4.-  Enterada  de  tal embargo Alba Luz Luque  Fuentes,  hija  de  Jacob  Moisés  Luque  y  Rosa  María  Fuentes  (f. 68), lo  consideró  arbitrario  y  el  22  de abril siguiente confirió poder al abogado  Alvaro  Morón  Cuello,  quien  en su nombre esa misma fecha solicitó a la Juez  3ª   Promiscuo   de  Familia  de  Valledupar,  declarar  la  ilegalidad  de  la  providencia  de  15  de  abril  de  1996,  además de manifestar que interponía  recurso  de  reposición  y  en  subsidio  apelación,  para que se revocara tal  medida,  aduciendo  que  cuando Jacob Moisés Luque murió no tenía bienes para  ser  sometidos  a  sucesión, que Antonio Cecilio Lúquez Ávila no era hijo del  causante  y,  por  lo  tanto, Daniel Antonio Lúquez Peña no tenía legitimidad  para ser heredero en su representación.   

Igualmente,   solicitó  se  dispusiera  la  cancelación  de  las  medidas  cautelares  y  que  el  ganado secuestrado fuera  entregado   a   su   poderdante,   a   través   de   funcionario   de  Policía  comisionado.   

5.-  La  funcionaria acusada, advertida de lo  anterior,  por  auto  de  abril 23 de 1996 (fs. 92 a 94) admitió que al revisar  exhaustivamente  la  documentación allegada al proceso, no aparecía acreditado  el  parentesco entre Antonio Cecilio Lúquez Ávila y Jacob Moisés Luque, ni el  acta  de defunción de aquél, por lo cual, acorde con la ética, que “presupone  en  el Juez la entereza moral necesaria para recoger el error y modificarlo” (f.  93),  decretó  la  ilegalidad  del  auto  de  abril  15  de ese año y declaró  inadmisible  la  demanda, para que fuera subsanada en el término de 5 días, so  pena  de  rechazarse.  Levantó  las medidas cautelares, condenó en costas a la  parte  que  las  solicitó  y  dispuso  que  en  caso  de haberse practicado, se  oficiaría  al  secuestre  para  que  entregara  los  bienes  secuestrados  a su  legítima poseedora, de manera inmediata.   

6.-  No  obstante lo anterior, Alba Luz Luque  Fuentes  formuló denuncia penal, el 30 de abril siguiente, contra la Juez LILIA  CASTRO  DE  GONZÁLEZ,  manifestando que como su padre había fallecido el 27 de  junio  de  1992  y  hasta  cuando se presentó la demanda sucesoria no se había  ejercido  la  acción  de  filiación extramatrimonial de Antonio Cecilio, no se  podían  afectar  bienes  que  conformaran  su  patrimonio,  que  en realidad no  existían,  y  al  admitir  al demandante sin notificarla a ella ni a su anciana  madre,  la  funcionaria  desconoció  la  ley  causando así “la ruina moral y  económica de una familia decente”.   

7.-  Contra  el auto de 23 de abril, el actor  interpuso  recurso de apelación, que aunque concedido el 16 de mayo de 1996 (f.  206),  no se remitieron las diligencias al superior por no haber suministrado el  recurrente  lo  necesario  para  la  expedición  de  las copias pertinentes, de  acuerdo con las previsiones al respecto.   

8.- Según informó el abogado del demandante  en  el proceso civil aludido, fue denunciado por Alba Luque Fuentes o de Bowen y  Angélica  Corzo  de  Celis  (f.  118),  por  el delito de hurto de ganado, y la  Fiscalía  4ª  Especializada  de  Valledupar envió el oficio N° 0362 de 24 de  abril  de 1996, ordenando al secuestre entregar a la primera los semovientes (f.  128),  lo  cual se cumplió parcialmente (f. 129), pues en el acta pertinente se  dejó constancia de haber quedado 22 vacunos por entregar.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.-  La denuncia formulada por Alba Luz Luque  Fuentes  contra la Juez 3ª Promiscuo de Familia de Valledupar, correspondió al  Fiscal  3°  Delegado  ante  el  Tribunal de ese Distrito Judicial,  que en  resolución   del  14  de  mayo  de  1996  ordenó  algunas  pruebas  dentro  de  indagación  preliminar,  entre  ellas  acreditar  la  calidad  funcional  de la  servidora  pública  y  solicitar  al  Juzgado  3° Promiscuo de Familia allegar  copia    autenticada    del    proceso    de    sucesión   de   Jacob   Moisés  Lúquez.   

Posteriormente dispuso escucharla en versión  libre, lo cual se llevó a cabo el 13 de junio de 1996.   

2.-  El 2 de julio siguiente, el mismo Fiscal  abrió  investigación  y vinculó a la funcionaria CASTRO DE GONZÁLEZ mediante  indagatoria  (fs. 246 y Ss.); fueron escuchados en declaración los abogados del  actor  y  de  Alba  Luz  Luque  en el proceso civil, así como el secretario del  juzgado,  procediendo  el  Fiscal  a resolver el 10 de septiembre de tal año la  situación  jurídica,  absteniéndose  de  imponer medida de aseguramiento, por  considerar  que no habían razones para deducir una actuación dolosa (fs. 271 y  Ss.).   

3.-  El  31  de  octubre de 1996 (f. 295), la  Fiscalía  declaró  cerrada  la investigación y mediante providencia del 30 de  enero  de 1997 calificó su mérito (fs. 323 y Ss.), precluyendo con base en que  “en  esta  etapa procesal si no existen indicios que permitan inferir una alta  probabilidad  de que la imputada obró con dolo hay que aplicar el principio del  in dubio pro reo” (f. 332).   

Apelada  tal decisión por la apoderada de la  parte  civil,  reconocida el 14 de noviembre de 1996, y por el representante del  Ministerio   Público,   la  Fiscalía  Delegada  ante  esta  corporación,  por  resolución  del 20 de marzo de 1997, declaró la nulidad de lo actuado a partir  del   cierre  instructivo,  al  estimar  que  se  había  clausurado  de  manera  prematura,  antes  del  término  previsto por el artículo 329 del C. de P. P.,  sin  agotar  las  posibilidades  investigativas  para eliminar la duda invocada,  siendo  por  otra  parte  insuficiente  la  prueba  recaudada para proceder a la  calificación (fs. 4 y Ss. cd. respectivo).   

4.-  Al  regresar  las diligencias a la etapa  sumarial,  el  Fiscal instructor practicó inspección judicial en el despacho a  cargo  de la procesada y ofició al Tribunal Superior de Valledupar para indagar  si  en  1996  le  fueron concedidas vacaciones a la doctora CASTRO DE GONZÁLEZ,  cuya  indagatoria  amplió,  así  como la declaración de Jorge Luis Fernández  Olivella.   

5.-  El 23 de septiembre de 1997 clausuró de  nuevo  la  investigación  y  mediante resolución del 5 de febrero de 1998 (fs.  412  y Ss.), acusó a LILIA MARÍA CASTRO DE GONZÁLEZ, como probable autora del  punible  de  prevaricato  por acción, por haber reconocido mediante providencia  de  15  de  abril  de  1996,  como  heredero, a quien no tenía legitimidad para  ostentar  esa  calidad,  lo  cual corroboró en el proveído del 23 de ese mismo  mes, al declarar la ilegalidad de su proceder.   

La Fiscalía basó el pliego de cargos, en que  la  procesada  había  desconocido las previsiones del Código Civil, de acuerdo  con  las  cuales  la  vocación  hereditaria  se  ejerce  siempre  y  cuando  se  demuestre,  con el registro civil de nacimiento, el parentesco entre el presunto  heredero y el causante.   

En  cuanto  al aspecto subjetivo, desechó la  excusa  del  “error involuntario” (f. 417) ante los documentos aportados, que la  confundieron,  así  como  la fatiga laboral aducida, pues según la aceptación  de  la  propia  sindicada,  no  revisó  siquiera  las  escrituras anexadas a la  demanda,  confiando  en  la  buena fe de la relación efectuada por el apoderado  del  demandante,  ante  lo  cual encuadra el dolo en eventual, en los siguientes  términos (f. 419):   

“El  funcionario  que en un proceso sucesorio  toma  decisiones  sin verificar la validez de unos documentos, asume de antemano  los   eventuales   resultados   punibles  de  su  actuación.  Quien  así  obra  necesariamente  se  representa  en su facultad cognocitiva el evento probable de  la  violación  de  la  ley,  y  este aspecto encierra una realidad sicológica,  elemento esencial del fenómeno doloso.”   

6.-  En  firme la resolución de acusación y  adelantándose  en  debida  forma  la  etapa de juzgamiento, los días 6 y 15 de  julio  de  1998  se  llevó  a  cabo  la  audiencia pública, con las siguientes  actuaciones principales:   

6.1.- Fue oída la acusada LILIA MARÍA CASTRO  DE  GONZÁLEZ,  quien  manifestó estar vinculada a la Rama Judicial desde 1982,  como  Juez Promiscuo de Menores de Valledupar y desde 1991 se convirtió en Juez  3ª Promiscuo de Familia de la misma ciudad.   

Sobre  el  proceso  de sucesión iniciado por  Daniel  Antonio  Lúquez Peña a través de abogado, reitera que ella revisó la  demanda,  como  acostumbra,  puesto  que el sustanciador y el secretario no eran  abogados,   y   con   base   en   los  registros  civiles  allegados  consideró  erróneamente  que  estaba  acreditada  la  legitimidad  del  heredero;  por eso  procedió  como  lo  hizo,  declarando  abierto  el  proceso y ordenando medidas  cautelares  sobre  unos  bienes  inmuebles  y  unos semovientes, comisionando al  efecto al Inspector de Policía.   

No  obstante,  a  pesar  de  que  según  la  comisión  impartida  el  Inspector  debía limitarse a secuestrar el ganado que  tuviera  el  hierro  quemador  registrado  a  nombre  del causante, como ella no  estuvo  en  la  diligencia el desarrollo salía de sus manos, enterándose sólo  cuando  el  abogado  de  Alba Luz Luque Fuentes solicitó decretar la ilegalidad  del  auto  admisorio  de  la  demanda. Al advertir su error, de manera acelerada  accedió  a  ello, dispuso levantar las medidas cautelares y que se entregara el  ganado  a  dicha  señora,  pero  según se enteró, faltaron 22 semovientes por  devolver a la propietaria, quien formuló denuncia.   

Atribuye  el  yerro  al exceso de trabajo por  tener  que  escuchar  a  menores  de  edad  y  resolver  en  breve  término  su  situación,  lo  cual  pudo  distraerla,  y  le  pareció  que con los registros  civiles  aportados  el  demandante era legítimo. Además resalta que el embargo  de  los  inmuebles  no  se materializó, porque cuando indagó al respecto en la  Oficina  de Registro, le dijeron que allá no habían recibido ningún oficio de  ese asunto.   

Destaca que ella no conocía al demandante ni  a  su  apoderado, ni tenía relación alguna con la familia del causante, por lo  cual,  aunque  reconoce su error, insiste en que “en ningún momento lo he hecho  intencionalmente  con  el  ánimo  de  causar  un daño, simplemente como humana  fallé” (f. 65 cd. Trib.).   

6.2.- El Fiscal Delegado ante el Tribunal pide  que  se  condene  a  la acusada como autora del delito de prevaricato, porque la  funcionaria  declaró  abierto  un  proceso de sucesión sin estar acreditada la  legitimidad  del  actor  Daniel  Antonio  Lúquez  Peña y decretó el embargo y  secuestro  de  unos bienes que no eran del causante, incluidos unos semovientes,  provocando  “repercusión en el ambiente judicial en Valledupar, dada la grave  y  la  alta  dañosidad  de  la decisión, proferida por la juez acusada” (f. 92  ib.).   

En  cuanto a la disculpa de la doctora CASTRO  DE  GONZÁLEZ  de  la  fatiga  y  haber  confiado  en  la  buena  fe del abogado  demandante,  la  estima  inaceptable,  porque  era  deber  de  ella  verificar y  constatar  la  existencia  de  todos  los anexos, para dictar la providencia que  días más tarde tuvo que revocar.   

6.3.-   La  apoderada  de  la  parte  civil  manifestó  que  se  acogía  a  la decisión del Tribunal, solicitando tener en  cuenta  las  pretensiones  consignadas  en  su  demanda  de  constitución  como  tal.   

6.4.- El defensor pidió la absolución de su  patrocinada,  de  acuerdo  con  las  excusas  dadas  por  ella en sus diferentes  intervenciones,  por  haberse  equivocado,  pero  en  ningún momento actuar con  dolo,  sorprendiendo  el  cambio  de  posición  del  Fiscal  Delegado  ante  el  Tribunal,  que  en  la  primera  calificación  admitió  esas  explicaciones  y  precluyó  la  instrucción,  al  considerar  que  había podido tratarse de una  actuación  negligente,  pero  luego de regresar a la instrucción, en virtud de  la  nulidad  y  practicarse  inspección  judicial,  con la cual se acreditó el  arduo  trabajo realizado por la doctora CASTRO, concluyó que había actuado con  dolo.   

Destacó la limpia trayectoria de su asistida,  con  18 o más años de experiencia laboral, lo que no la excluye de incurrir en  error,  por  no  examinar  las  escrituras  anexas;  sostuvo  que  en un proceso  sucesorio   “sobre   propiedades,   sobre  escrituras  nada  de  eso  se  debe  acompañar”  con  la  demanda  (art.  588  C.  de  P.  C.),  al igual que pudo  confundirse  la Juez con el acta de defunción de Antonio Cecilio Lúquez que se  aportó   al  proceso,  llevándola  a  pensar  que  correspondía  al  acta  de  nacimiento  que  acreditaba su nexo con el demandante, pero apenas se dio cuenta  de  su  error  procedió a subsanarlo, invalidando el auto por el cual abrió el  proceso de sucesión y revocando las medidas cautelares.   

Sobre  lo  anterior, indicó que su defendida  incurrió  en  un  error  sobre  la  tipicidad de la conducta ejecutada, llamado  error  de  tipo,  que  de  conformidad  con  lo  previsto  en el numeral 4° del  artículo  40  del  Código  Penal  que entonces regía, según el cual el hecho  sólo  será  punible  si  la ley lo ha previsto como culposo. Incluso, si no se  admite  esa  tesis,  sino  que  la  procesada actuó por negligencia o descuido,  tampoco  resulta  punible la conducta, porque de conformidad con el inciso final  del  artículo  40  ibídem,  también  ocurriría si la ley lo hubiera previsto  como culposo, connotación ajena al prevaricato.   

EL FALLO IMPUGNADO  

Mediante  sentencia de fecha 11 de septiembre  de  1998,  de  la cual salvó voto uno de los magistrados integrantes de la Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal Superior de Valledupar, la Juez LILIA MARÍA  CASTRO  DE  GONZÁLEZ  fue absuelta del delito de prevaricato por acción que le  fuera imputado.   

Analizó  el  a  quo  que  a  lo  largo de la  actuación  se  acreditó  que la acusada, sin contar con prueba válida en qué  apoyarse,  profirió  sendas  determinaciones judiciales, admitiendo la apertura  del  proceso  sucesorio  referido  y  disponiendo  el embargo y secuestro de los  bienes  denunciados  como  pertenecientes  al  causante,  con lo cual, según se  indicó  en  la  resolución  acusatoria,  se  estructuró objetivamente un solo  delito,  como  producto  de  la manifestación de acceder, sin fundamento, a las  pretensiones de la parte actora.   

Destacó  también  el  perjuicio  económico  inferido,  debido  al  secuestro  de  reses  sin  la  marca  del hierro quemador  registrada  por  el  causante,  y  la pérdida de varios semovientes a causa del  traslado  que  hiciera  el secuestre nombrado por el Inspector de Policía, pero  indicó  que  ello  no  ocurrió  por obra de la procesada, puesto que no existe  constancia de que ella supiera que esto sucedería de tal manera.   

Se  apartó  el  Tribunal  de  la tesis de la  acusación,  de  bastar el dolo eventual para la configuración del prevaricato,  pues  el  proferimiento  de  la  resolución  contraria a derecho, requiere dolo  directo.  Además,  aunque  cuando en una providencia no se expresen las razones  de  ella, como sucedió en el caso examinado y éstas apenas se conocen mediante  explicaciones  posteriores  de  su  autor,  que deben ser tomadas cautelosamente  ante  el  interés  inevitable  de  eludir su responsabilidad, tampoco se pueden  rechazar de plano si no existen elementos para desvirtuarlas.   

La procesada, en su versión libre, adujo que  dado  el conocimiento que tienen los abogados sobre los anexos que deben allegar  con  sus  demandas,  confió  en  la  buena fe del apoderado del demandante y se  confundió  al haberse anexado el acta de defunción de Antonio Lúquez Peralta,  donde  aparecía  como  hijo  de  Jacob Lúquez y María del Rosario Peralta, lo  cual  reiteró  en la indagatoria, así como su falta de intención de violar la  ley  y  causar perjuicio, afirmaciones que admitió el a quo, analizando que era  factible  que  la  Juez atribuyera valor de prueba idónea a un documento que en  estricto  derecho  no  lo  tenía,  confusión  y  descuido  que revelarían una  conducta negligente pero no punible.   

Lo anterior, porque según las previsiones del  artículo  40 del Código Penal que regía entonces, tanto el error de tipo como  el   de   prohibición   vencibles,  pueden  dar  lugar  a  responsabilidad  por  imprudencia,  cuando  la  ley  así  lo  ha  previsto,  lo cual no ocurre con la  prevaricación judicial.   

Refuerza lo anterior resaltando que la doctora  CASTRO  DE  GONZÁLEZ,  tan  pronto  fue  advertida  de  su actuación anómala,  procedió  a  enmendarla,  aceptando  en  la  providencia  pertinente que había  incurrido  en  un  error.  Además,  no  se  avizoró que la Juez hubiera tenido  algún  interés  de  perjudicar  o  beneficiar  a  alguien, y aunque esto no es  indispensable  para inferir el dolo, “la demostración de la ausencia total de  ese  interés es un elemento de juicio que sumado a las otras circunstancias que  rodearon  al  hecho,  puede  conducir  a  que  se  concluya que hubo ausencia de  dolo”.   

Concluyó  el  Tribunal  que al no existir en  este  asunto,  elementos concretos sobre la intención positiva de prevaricar de  la  acusada,  o  de  su  voluntad  de  emitir  providencias  de  tal índole con  conocimiento  de  su  ilicitud,  “ha  de  atenderse  que  se trató de una falsa  creencia  de  la  licitud de las providencias inmotivadas que profirió” (f. 136  ib.).  Agregó, como corolario:   

“El  autor puede suponer erróneamente que su  comportamiento  no  constituye  injusto  (idea  equivocada  positiva) o puede no  pensar  en  absoluto  en el injusto (ausencia de idea) y cuando esto ocurre solo  tiene  cabida  la  absolución,  porque el error sobre el elemento normativo del  tipo   constituido  por  la  exigencia  de  la  manifiesta  contrariedad  de  la  resolución  censurada con la ley, constituye una causa de inculpabilidad que le  quita  todo  carácter  delictual  al  comportamiento.- En consecuencia, de esta  forma   se   procederá   con   relación  a  la  procesada.”  (fs.  136  y  137  ib.).   

De  tal  decisión  se  apartó  uno  de  los  Magistrados,  manifestando  que  según lo afirmó la procesada, ella confió en  que  los anexos allegados con el libelo del actor iban completos y en forma, por  lo  cual  supuso  probada  la  vocación hereditaria, sin existir, porque lo que  bien  pudo  intentar  el demandante debió ser la filiación natural, para luego  del   fallo   reconociendo   su   calidad   de   hijo,   elevar   petición   de  herencia.   

Agregó  el disidente que esto no ocurrió y,  por  el contrario, ante las protuberantes equivocaciones de la Juez, se infirió  conducta  maliciosa,  no  entendiéndose su excusa de estar cansada, tener mucho  trabajo  y  confiar  en  la  buena fe del litigante; si su trabajo se reducía a  constatar  los  anexos  requeridos,  labor  fácil que desarrollaba desde hacía  mucho  tiempo,  no  entiende  cómo  erró  de  manera  tan aberrante, de no ser  “porque  en  ella  existió el conocimiento de algo ilícito y sabiéndolo quiso  hacerlo,  su  voluntad mal intencionada surgió con los tantos malos manejos que  dio  a  la prueba, porque no se le exigía en esos momentos esfuerzo intelectivo  alguno,  no  tenía  que  hacer  valoración  probatoria  que  significara  algo  diferente  a  lo mecánico, se encuentran los anexos en regla y punto. Pero nada  de  ello  hizo,  luego no podemos admitir que su accionar fue despreocupado y de  buena intención” (f. 142 ib.).   

SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN  

El  Fiscal  3°  Delegado ante el Tribunal de  Valledupar,  el Procurador 176 Judicial Penal de esa ciudad y la apoderada de la  parte  civil,  coinciden  en  solicitar  la  revocatoria  de  la sentencia   absolutoria,  para  que  en  su lugar se condene a la doctora  LILIA MARÍA  CASTRO  DE  GONZÁLEZ  como  autora  del  delito  de  prevaricato  por  acción,  cuestionando así las argumentaciones del fallo absolutorio:   

a-) El Fiscal 3° Delegado ante el Tribunal de  Valledupar  (fs. 164 y Ss. ib.) reitera los fundamentos de la acusación, basado  en  que  el  aspecto  objetivo se demostró con la providencia de 15 de abril de  1996,  por  la  cual  la  funcionaria  reconoce  como heredero a quien no tenía  legitimidad  para  ostentar  esa  calidad, de donde se concluye que se profirió  resolución  manifiestamente  contraria  a  la  ley,  y  con ella se le causaron  perjuicios  económicos a la propietaria de los semovientes secuestrados, que no  tenían  la  correspondiente  marca  de  hierro quemador registrada a nombre del  causante,  y  la  pérdida  de  algunos  de  ellos por el traslado a otro lugar,  efectuado por el secuestre.   

En  tal  orden  de  ideas,  además de ser la  conducta  imputada  a  la  Juez  CASTRO DE GONZÁLEZ típica y antijurídica, en  cuanto  al  aspecto  subjetivo  resulta  inadmisible  su disculpa de la supuesta  fatiga  laboral,  porque  para  que  ella  determinara si Daniel Antonio Lúquez  Peña  estaba  o no legitimado para heredar, no tenía que hacer sino una simple  constatación  de  los  anexos  de  la  demanda, y resulta revelador del dolo su  propia manifestación de no haberlos revisado.   

De  esto  concluye  que  “un  funcionario  judicial  que  en  un proceso sucesorio toma decisiones sin verificar la validez  de  unos  documentos, asume de antemano los eventuales resultados punibles de su  actuación.  Quien  así  obra  necesariamente  se  representa  en  su  facultad  cognocitiva  el  evento  probable  de  la  violación  de la ley, y este aspecto  encierra  una  realidad  sicológica,  elemento esencial del fenómeno doloso”  (f. 167 ib.).   

b-) El Procurador 176 Judicial Penal acoge en  su   integridad  los  planteamientos  del  salvamento  de  voto  del  Magistrado  disidente,  para  concluir  que  en  este  caso  se estructuró objetivamente el  delito  contemplado por el artículo 149 del Código Penal, modificado por el 28  de  la  ley  190  de  1995, dado que una servidora pública, en ejercicio de sus  funciones,  profirió  un  auto  admitiendo un proceso sucesorio, sin existir la  prueba  de la calidad de heredero, y ordenó medidas cautelares sobre los bienes  denunciados como del causante.   

En   lo   subjetivo,   también   considera  inadmisible  la  disculpa del cansancio laboral de la acusada, pues en el asunto  examinado  la  funcionaria  tenía el deber de verificar de manera exhaustiva si  entre  los anexos aportados se hallaba la prueba de la vocación hereditaria del  actor  y  no  puede alegarse imprudencia, impericia o ignorancia, como elementos  de la culpa, para zafarse de la responsabilidad dolosa. Añade:   

“El  sujeto activo del prevaricato positivo  no  está en condiciones de suponer erróneamente que su conducta no se erige en  delito  porque  su  condición  calificada  le sustrae de tal posibilidad. Está  capacitado  para  vencer  por  vía científica ese error y de ahí que no pueda  servir  de  antesala a una excusa de inculpabilidad por ausencia de dolo para su  absolución.” (F. 161 ib.).   

Aunque  aspira  a  la  revocatoria  del fallo  impugnado,  solicita  que  la  situación  jurídica  de  la  acusada  continúe  incólume,  por  mantenerse  vigentes los requisitos para que le sea otorgada la  condena de ejecución condicional.   

c-)  La  apoderada  de la parte civil impetra  revocar  la  sentencia  absolutoria,  porque  la procesada no tuvo en cuenta las  normas  que  regulan  la  materia  en  los  procesos  sucesorios,  que no podía  desconocer  dada su claridad y su condición de abogada y de Juez, “con quince  años   de   experiencia”,   quien   sin   justificación   vino  a  conculcar  arbitrariamente derechos ajenos.   

Estima  que  los  argumentos  de la Juez a lo  largo  del proceso no explican satisfactoriamente su conducta y no son de recibo  la  buena  fe,  el  error,  la confusión, la fatiga profesional, ante normas de  fácil  comprensión,  pues  al  no existir pruebas válidas sobre el parentesco  entre  Daniel  Antonio  Lúquez  Peña  y  Jacob  Moisés  Luque,  ni aportar el  certificado  de  libertad  sobre  los  inmuebles cuyas medidas cautelares fueron  ordenadas,  no podía dar curso al proceso de sucesión, ni ordenar la práctica  de dichas medidas, de lo cual infiere el dolo de la funcionaria.   

Además,  si  alguien  pretendía iniciar un  proceso  para acreditar la paternidad del causante en relación con el padre del  demandante,  dada  la  fecha  en  que  se  solicitó  la apertura del proceso de  sucesión  (marzo de 1996), no podía perseguir un efecto económico, porque esa  posibilidad  caduca  legalmente,  pasados  dos  años del fallecimiento, y en el  libelo  referido,  se adujo que el deceso de Jacob Moisés Luque había ocurrido  el  27 de junio de 1992, lo que conllevaba a que no se pudieran decretar medidas  cautelares.   

Por  los  precedentes argumentos, solicita se  revoque  la  sentencia  impugnada,  condenando  a  la  enjuiciada y ordenando la  indemnización  de  los  perjuicios materiales y morales causados a la parte que  representa, por haber sido víctima del delito investigado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  doctora LILIA MARÍA CASTRO DE GONZÁLEZ,  de  condiciones personales y civiles claramente establecidas, fue acusada por la  Fiscalía   3ª  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Valledupar,  en  su  condición  de Juez 3ª Promiscuo de Familia de esa ciudad, como presunta autora  del  delito  de  prevaricato  por  acción,  cometido  el  15  de abril de 1996,  descrito  en  el artículo 149 del Código Penal, modificado por el 28 de la ley  190  de  1995,  sancionado  con  pena  de prisión de tres (3) a ocho (8) años,  multa  de  50  a  100  salarios  mínimos  legales  mensuales e interdicción de  derechos  y  funciones públicas hasta por el mismo término, norma que aún hoy  en  día  sería  la eventualmente aplicable, por resultar más favorable que la  contenida en la actual ley 599 de 2000 (fs. 412 y Ss., cd. Fisc.).   

La  materialidad de tal conducta se demostró  con  la  copia  del  proceso  sucesorio  adelantado  por  el apoderado de Daniel  Antonio  Lúquez   Peña,  presentado  como heredero de Jacob Moisés Luque  García  (aunque  en  la  copia de la partida de bautismo del causante, allegada  por  el apoderado de su hija Alba Luz Luque, dice que Jacob Moisés, nacido el 8  de febrero de 1894, es “hijo de Josefa Lúquez”, f. 191 ib.).   

Repartido al Juzgado 3° Promiscuo de Familia  de  esa ciudad, la acusada profirió el 15 de abril de 1996 los autos admitiendo  ese  proceso  sucesorio y ordenando medidas cautelares, sin las pruebas exigidas  por   la   ley,   protuberante  error  que  fue  admitido  expresamente  por  la  funcionaria,  una  vez  se lo hizo ver el apoderado de Alba Luz Luque Fuentes, a  través  de  escrito  presentado  en  el  despacho  a su cargo el 22 de abril de  1996.   

Trató  de  enmendarlo mediante proveído del  día  siguiente  (23),  por  el  cual  declaró  la  ilegalidad de los autos del  mencionado  día 15, determinándose, por consiguiente, la inadmisibilidad de la  demanda  de  sucesión referida y el levantamiento de las medidas cautelares, al  igual  que  oficiar  al  secuestre  para  que  entregara de inmediato los bienes  secuestrados  a  su  legítima  poseedora,  Alba  Luz Luque Fuentes (fs. 93 y 94  ib.).   

Desafortunadamente,   al   pretender  hacer  efectiva  esa  devolución,  se  dejó constancia del extravío de 22 de los 273  semovientes  objeto  de  embargo  y  secuestro,  habiéndose  llevado  a cabo la  diligencia correspondiente los días 18 y 19 del mismo mes.   

Aunque  tal  medida  la  hizo  efectiva,  por  comisión,  el  Inspector  Primero  de  Policía,  tanto  la denunciante como su  representante  en  el proceso civil, al igual que la apoderada de la parte civil  en  este  proceso  penal,  atribuyen  el  comportamiento  a  la  Juez,  con  los  perjuicios  por  esa pérdida de ganado, así como los relativos a los gastos de  traslado  de  los  animales  a  predio diferente y la baja de la producción del  hato lechero durante algunos días.   

Sin  embargo,  se  observa que en el despacho  comisorio  N°  047,  suscrito por la acusada (f. 98 ib.), se especificó que el  embargo  y  secuestro de los semovientes debía recaer sobre los marcados con el  hierro  registrado  a  nombre  de  “JACOB  MOISES  LUQUEZ  GARCIA”,  pero  en la  diligencia  se  amplió  a  más  reses, al estimarse que la marca original “fue  adulterada  y  con la misma se trataron de suplantarla” (f. 99), decisión ajena  a la acusada.   

Precisada  la  materialidad del delito y dado  que  no  existe  discusión  de ninguno de los sujetos procesales respecto de la  injustificada   realización   de   la   conducta  imputada,  que  constituiría  prevaricato  por  acción,  la  Corte  entrará  a  analizar  lo concerniente al  aspecto  subjetivo,  sobre el cual se basó el disenso de uno de los integrantes  de  la  Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Valledupar, con  similares  argumentos,  en  líneas  generales,  a  los que en su momento dieron  lugar   al  cambio  de  posición  de  la  Fiscalía,  para  inclinarse  por  la  resolución  de  acusación  en  contra  de  la Juez 3ª Promiscuo de Familia de  Valledupar.   

El punto central de los impugnantes radica en  su  inconformidad con la decisión del Tribunal, que aceptó las manifestaciones  de  la  inculpada  de haberse equivocado de buena fe, aduciendo ella que a pesar  de  revisar  apresuradamente los registros civiles de nacimiento y de defunción  allegados,  creyó  que estaba la prueba de parentesco de Daniel Antonio Lúquez  Peña  con  Antonio  Cecilio  Lúquez  Ávila  y  de éste con el causante Jacob  Moisés  Luque, tomándose en cuenta como indicio en su contra su aceptación de  no  haber revisado las escrituras anexas al libelo, para determinar si con ellas  se  acreditaba  la propiedad de los bienes relacionados, en cabeza del causante,  a pesar de lo cual decretó medidas cautelares sobre ellos.   

También consideran que no es posible aceptar  tal  excusa  en  una  abogada,  con más de 15 años de experiencia profesional,  varios  como  Juez  de Familia, acostumbrada a examinar similares demandas, y en  la  resolución  acusatoria  se  analizó que si así lo había hecho asumía de  antemano  los resultados punibles de su comportamiento, pues se representa en su  intelecto  el  evento  probable  de la vulneración de la ley, que constituye el  dolo.   

Sin embargo, las previsiones del dolo eventual  han  sido  descartadas  por  la  Sala del delito de prevaricato, que únicamente  procede  por  dolo  directo,  al  demostrarse  que el agente se dio cuenta de la  manifiesta  ilegalidad  de  la  resolución  o  dictamen  emitido,  y  quiso  su  realización  (cfr. fallo de segunda instancia de fecha 15 de mayo de 2000, rad.  13.601, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote):   

“El  dolo  en el prevaricato, tal como lo ha  entendido  la  jurisprudencia  de  esta  Sala,  y  por  la  naturaleza misma del  punible,  como  que,  según  ya  se  expresó,  ‘requiere  entendimiento  de la  manifiesta  ilegalidad  de  la  resolución proferida, conciencia de que con tal  proveído  se  vulnera  sin  derecho el bien jurídico de la recta y equilibrada  definición  del  conflicto  que  estaba  sometido  al conocimiento del servidor  público,  quien  podía y debía dictar un pronunciamiento ceñido a la Ley y a  la  justicia’, sólo, dentro de las diversas clasificaciones doctrinarias que de  él  existen,  puede ser el directo, no el eventual; en otras palabras, y frente  al  artículo  36  del Código Penal, el juicio de reproche se hace viable sólo  en  la  medida  en  que  se  establezca que ‘el agente conoce el hecho punible y  quiere  su  realización’  pues  resulta  un  imposible  jurídico  que, por las  características  que  definen  el  hecho  típico  en  mención, afirmar que el  prevaricador   actúa   también   dolosamente   cuando   acepta   su   conducta  ‘previéndola al menos como posible’.   

Como  en  el  dolo  eventual, tiene dicho la  Sala,  ‘el  agente se representa la posibilidad de realización del tipo penal y  la  acepta  interiormente,  lo  que incluye aceptar el resultado de su conducta,  conformarse  con  él’,  (sentencia  de mayo 14 de 1996, M. P. Dr. Dídimo Páez  Velandia),  es  evidente  que  una  tal caracterización no se aviene en lo más  mínimo  al elemento subjetivo que demanda el prevaricato, pues, siendo éste un  tipo  penal  de  mera  conducta, es claro que basta el simple comportamiento del  agente,  independientemente  de  las  consecuencias que él apareje, para que se  tenga  por  punible.  No  exige el prevaricato un determinado resultado y siendo  ello  así,  el  dolo  eventual  deviene incompatible con la naturaleza de dicho  delito,  lo  contrario  sería  pretender  que  en  todo  proferimiento  de  una  decisión  fuera  implícito  el riesgo de que resulte contraria a derecho y que  si tal posibilidad se aceptare, se estuviere ante un dolo eventual.   

Pero  la naturaleza del delito, en cuanto de  mera  conducta,  implica  que,  quien  en  él  incurre,  profiere un dictamen o  resolución  con  absoluto conocimiento y voluntad de que es contrario a la ley,  pero  no  se hace la representación de que puede prevaricar sin hacer nada para  eludirlo.”   

    

Por   ello,  no  es  descartable,  dada  la  reprobable  mecanicidad  con  que  a  veces  asumen  algunos  administradores de  justicia  el  estudio  de las demandas en procesos sucesorios, que la acusada en  realidad  hubiera  procedido  a  una  rápida  revisión  de  los  registros  de  nacimiento  del  actor  allegados  con  el  libelo  pertinente,  dos de ellos en  diverso  formato,  y  que por tal ligereza incurrió en el error de creer que se  habían  aportado los de diferentes personas, pues no es corriente que se anexen  doblemente  los  de  un solo individuo, y en consecuencia procedió a tramitarlo  en   la   forma   acostumbrada,   lo   que   no   fue   desvirtuado  dentro  del  proceso.   

Es  innegable que no siempre la simple excusa  del  funcionario,  sobre  haber  incurrido  en  error  debido  a su imprudencia,  impericia,  o  a  cualquiera  de  los  factores  de culpa, puede ser aceptada de  buenas  a  primeras,  dejando  en  la  impunidad el comportamiento; pero tampoco  puede  ser descartada de plano, sin ser sometida antes a análisis dentro de los  principios  de  la sana crítica, como hizo el Tribunal de Valledupar, acertando  en  ello,  básicamente  en  cuanto  la  culpabilidad  no  se  presume y, por el  contrario, debe generarse certeza con su demostración.   

En  el  caso  bajo  estudio,  la apertura del  proceso  sucesorio  y  las  medidas  cautelares  que  fueron  decretadas  por la  procesada  el  15 de abril de 1996, evidencian reprochable negligencia, de quien  no  examinó  el  asunto  sometido  a  su  conocimiento  con el cuidado que debe  desplegar en todos sus actos el administrador de justicia.   

Pero  los hechos posteriores al proferimiento  de  tales  autos,  verificados  antes  de la formulación de la denuncia que dio  lugar  a  este  proceso, constituyen contra indicio de la conciencia de ilicitud  de  tales  proveídos,  observándose que apenas fue advertido el dislate por el  abogado  de  Alba  Luz  Luque,  la  Juez  declaró  su  ilegalidad  y ordenó el  levantamiento  de  las  medidas  cautelares,  oficiando  al  secuestre  para que  entregara  los bienes a su poseedora “inmediatamente (Art. 688 C. P. C.)” (f. 94  cd. Fisc.).   

Así,  debe  destacarse  que  al  examinar su  equivocación,  la  Juez  3ª Promiscuo de Familia consignó en el auto de 23 de  abril de 1996:   

“La ética manda al Juez, encarnación de la  justicia,  no  se  aferre  al  error  cuando ha sido convencido de que en él ha  incurrido;  ella  presupone  en el Juez la entereza moral necesaria para recoger  el  error  y modificarlo, por lo que se impone el decretamiento de la ilegalidad  del auto atacado…” (F. 93 ib.).   

Lo anterior, ha de analizarse en concordancia  con  los  asertos  del  apoderado de Alba Luz Luque Fuentes, tanto en el escrito  por  el cual solicitó se declarara la ilegalidad del auto que abrió el proceso  sucesorio  de  Jacob  Moisés Luque (fs. 66 y Ss. ib.), “Creo fue asaltada en su  buena  fe  la  señora Juez” (f. 67 ib.), como bajo juramento en la declaración  rendida  en  la Fiscalía (f. 244 ib.): “Sí he sido apoderado en procesos que  se  han  tramitado y se tramitan en ese Juzgado y la actuación de la Juez tengo  que decirlo honestamente ha sido ajustada a derecho.”   

Frases  atrás,  había  manifestado el mismo  profesional:  “La Juez Tercero Promiscuo de Familia atendió inmediatamente la  solicitud  nuestra  y  dentro  de  su  propia providencia reconoció un supuesto  error  en  que  ella  había  caído  al admitir la demanda de sucesión… debo  decir  que  ella  subsanó su error, aunque obviamente se dieron afectaciones al  patrimonio  de  mi cliente, como consecuencia de las medidas cautelares” (f. 243  ib.).   

El  apoderado  del  demandante  en el proceso  civil,   manifestó  que  no  conocía  a  la  acusada  con  anterioridad  a  la  iniciación  del  presente  proceso,  además  de  haber sido tal oportunidad la  primera  en que litigó en la jurisdicción de familia, aseveración corroborada  con  la  inspección  judicial  llevada  a  cabo  en el Juzgado 3° Promiscuo de  Familia  de  Valledupar  (fs.  375  a  378  ib.),  así como se constató en tal  diligencia,  el  intenso  trabajo  desarrollado  por la procesada entre el 28 de  marzo y el 23 de abril de 1996.   

En  tales  condiciones, mal se puede inferir  dolo  de  la  funcionaria,  como  lo  pretenden  los recurrentes, pues no por la  amplia  experiencia  o  estudios  que  tenga  una persona, se puede descartar de  plano  que  pueda equivocarse, siendo la falibilidad una de las características  inmanentes  al  ser  humano, por letrado que sea, y por ello, para disminuir los  riegos  y  las  consecuencias  de  las  equivocaciones,  se  han  instituido los  recursos,  que  no  tendrían  razón  de  ser  si los jueces fueran infalibles,  impugnaciones  que  han  de  ser  resueltas  por  funcionarios  que posean mayor  experiencia  y  capacitación,  generalmente  colegiados  y  en  mayor  número,  entendiendo  que  la  pluralidad  reducirá  aún más los peligros de error, de  intimidación, de parcialidad, etc.   

Además, ha sostenido esta Sala que la prueba  del  dolo requiere la demostración de un estado intelectivo y volitivo que, por  supuesto,  va  más  allá  de  la  simple  observación objetiva del descuido o  equivocación  (cfr.  sentencia  de  segunda  instancia en asunto de radicación  13.851,  diciembre  18  de  2001,  con  ponencia  de  quien  ahora  cumple igual  función).   

Es de observar que de acuerdo con lo probado,  la  doctora  CASTRO  DE  GONZÁLEZ  conocía, tanto por sus estudios como por la  experiencia  en  el  Juzgado de Familia, las normas que regulaban la apertura de  un  proceso  sucesorio  y  el  decreto  de  las medidas cautelares, así como la  decisión    a    tomar    en   caso   de   no   reunirse   los   requerimientos  correspondientes.   

De tal manera, el error en que incurrió era  fácilmente  vencible,  con  una revisión adecuada de los anexos de la demanda,  pero  confió  imprudentemente  en  que  se  hubiera acompañado la prueba de la  propiedad  de  los  bienes,  junto con lo demás de ley, y como ella aceptó, no  leyó  el contenido de las adjuntas escrituras que la hubieran sacado del error,  al menos en cuanto a los muebles indicados.   

Con todo, esa omisión en el cumplimiento de  su  deber  de  cuidado,  no  implica  que  hubiera actuado con dolo, pues lo que  desarrolló  fue  una conducta constitutiva de culpa bastante reprochable en una  servidora  judicial, que si bien, por encontrarse frente a un error vencible, no  conlleva  a  encuadrar el comportamiento en la causal de inculpabilidad prevista  por  el  artículo  40-4  del Código Penal anterior, como coligió el Tribunal,  tampoco  hace  emerger  certeza que acredite que la actuación de la funcionaria  procesada haya sido dolosa.   

En conclusión, y según las previsiones del  artículo  39  del  Código  Penal  anterior  (21 L. 599 de 2000), puesto que el  delito  de prevaricato sólo admite configuración cuando se actúa con dolo, el  cual  no  puede  ser presumido sino probado, no se reúnen los presupuestos para  condenar   en   este   asunto   y   lo  procedente  es  confirmar  la  sentencia  recurrida.   

Contra este fallo no procede ningún recurso.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1° CONFIRMAR la sentencia absolutoria materia  de  impugnación,  proferida  en  este  proceso  por  el  Tribunal  Superior del  Distrito  Judicial  de Valledupar a favor de la Juez 3ª Promiscuo de Familia de  esa ciudad, LILIA MARÍA CASTRO DE GONZÁLEZ.   

2°  Contra  este  fallo  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                                       JORGE               E.               CÓRDOBA  POVEDA                    

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS            CARLOS      AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE          

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO               ÉDGAR                     LOMBANA  TRUJILLO                          

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR         NILSON    PINILLA   PINILLA                      

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

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