Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
Radicación 117302
(Aprobado Acta No.164)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial de JOSÉ ALFREDO CASTRILLÓN, JUAN CARLOS CASTIBLANCO GAMBOA, ALFONSO LUCAS CASTIBLANCO MARTÍNEZ y ELKIN ALFONSO CASTIBLANCO RINTA, contra la sentencia de tutela proferida el 13 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó por improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante y Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. Los días 24 y 25 de febrero y 1º de marzo de 2021, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta se llevaron a cabo audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de JOSÉ ALFREDO CASTRILLÓN, JUAN CARLOS CASTIBLANCO GAMBOA, ALFONSO LUCAS CASTIBLANCO MARTÍNEZ y ELKIN ALFONSO CASTIBLANCO RINTA, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, concierto para delinquir agravado y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
ii. Refirió el apoderado del extremo accionante que, en dicha diligencia, el funcionario judicial a cargo accedió a imponer la detención preventiva en establecimiento carcelario, pese a que la delegada de la fiscalía no argumentó la inviabilidad de medidas de aseguramiento no privativas de la libertad en su caso. Del mismo modo, señaló que puso de presente que, a sus asistidos, tras ser capturados, se les trasladó hacia la ciudad de Cúcuta, por lo que solicitó que fueran regresados a su lugar de origen, petición que fue despachada de forma negativa.
iii. Habiendo sido recurrida esa decisión por la defensa de los promotores del resguardo, fue confirmada por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, mediante proveído del 23 de marzo del año en curso.
2. Por lo anterior, los gestores del amparo acuden ante el juez de tutela para que proteja la garantía constitucional invocada y, como consecuencia de ello, intervenga y declare «que las decisiones proferidas por los Juzgados accionados constituyen una vía de hecho, dejándolas sin efectos jurídicos».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 3 de mayo de 2021, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas.
El Juzgado 2º Penal Municipal demandado, en respuesta al requerimiento efectuado, dio cuenta de la actuación allí adelantada, destacando que, en el desarrollo de su función, han sido acatadas las disposiciones legales y jurisprudenciales, motivo por el que este mecanismo procesal resulta improcedente.
Por su parte, el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento afirmó que resolvió el recurso de apelación propuesto contra la decisión de imponer medida de aseguramiento en contra de los demandantes, adicionando que éstos pretenden convertir este instrumento constitucional en una instancia adicional con el fin de que las tesis formuladas en el trámite ordinario sean estudiadas nuevamente.
El Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo del 13 de mayo del año que avanza, negó por improcedente la protección constitucional invocada, tras considerar que, además de que la acción de tutela no está diseñada como una instancia adicional al proceso ordinario, las providencias opugnadas no son arbitrarias, sino razonables y debidamente fundamentadas.
Notificada la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la parte actora la impugnó. Con tal propósito, insistió en que las actuaciones de los funcionarios judiciales demandados involucran yerros ostensibles, aunando que, contrario a lo aducido por el tribunal, en la instancia correspondiente esgrimió argumentos a través de los cuales atacó lo decidido en torno a la negativa del traslado y reclusión de los imputados en el lugar en el que fueron capturados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.
En particular, la Sala encuentra necesario destacar que no es posible revisar la valoración jurídica que efectuaron las autoridades accionadas para imponer la medida de aseguramiento, pues estos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.
En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-336 de 2002, sostuvo:
«El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error. En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto».
Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, es claro que JOSÉ ALFREDO CASTRILLÓN, JUAN CARLOS CASTIBLANCO GAMBOA, ALFONSO LUCAS CASTIBLANCO MARTÍNEZ y ELKIN ALFONSO CASTIBLANCO RINTA cuentan con la posibilidad de acudir ante los jueces de control de garantías para solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento ordenada en su contra.
Dicha circunstancia ratifica, entonces, que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un proceso se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, sin buscar al interior de aquél los mecanismos allí dispuestos para salvaguardarlo, desconociendo de ese modo que la petición de amparo no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
En el mismo orden, ha de indicarse que, respecto al traslado de los aquí demandantes a un centro de reclusión ubicado en el lugar en el que fueron aprehendidos, corresponderá a los interesados acudir directamente ante la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario a fin de exponer las razones de hecho y de derecho que estimen pertinentes para el logro de su pretensión.
Así las cosas, se confirmará íntegramente el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 13 de mayo de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria