STP10736-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado ponente  

STP10736-2021  

Radicación  #117688  

Acta  165  

Bogotá, D. C.,  veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala respecto  de la impugnación interpuesta por ILSE MARÍA SÁNCHEZ  RAMÍREZ contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2021,  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, mediante la cual se negó el amparo de los derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, y el Juzgado 2°  Laboral del Circuito de Riohacha.  

Al trámite fueron  vinculados Asocabildos Ipsi Sede Riohacha, María de Jesús  Méndez de Ortega y la Gobernación de La Guajira.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

En cumplimiento al fallo de  tutela proferido el 2 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior  de Riohacha, el Fondo  Territorial de Pensionados de la Gobernación de La Guajira le  reconoció a María de Jesús Méndez Ortega,  mediante Resolución  #1845 de ese mismo mes y año,  la sustitución pensional a  causa del fallecimiento del padre de sus hijos Manuel  Antonio Freyle  Amaya.  

Pese a que ILSE MARÍA  SÁNCHEZ RAMÍREZ alegó su calidad de compañera  permanente del causante dentro del aludido proceso, no fue vinculada  al mismo y, por ende, no ejerció el contradictorio.  

Ante tal panorama, el 18 de  agosto de 2020 promovió una demanda ordinaria laboral en  contra del Fondo Territorial de Pensionados de la Gobernación  de La Guajira. Ello, con el propósito de obtener el  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y,  además, la vinculación de Méndez Ortega como  litisconsorte. Por escrito separado, pidió amparo de pobreza y  medida cautelar innominada.  

En proveído del 29 de  septiembre de 2020 el Juzgado 2° Laboral del Circuito de  Riohacha, admitió la demanda y negó la medida  peticionada. Sin embargo, afirmó la accionante «omitió»  referirse sobre el amparo de pobreza requerido y la vinculación  de la litisconsorte. Por lo tanto, el 1° de diciembre del mismo  año, radicó  memorial solicitando  pronunciarse al respecto y hasta la fecha no ha tenido respuesta.  

Frente a la negación de  la medida cautelar pretendida, interpuso recurso de apelación  y, por ende, el asunto fue remitido a la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior de Riohacha, autoridad que el  26 de noviembre de 2020  admitió la alzada en efecto suspensivo.  

Surtido el traslado de rigor  por parte del Tribunal accionado, el 8 de marzo de 2021 fueron  presentados los alegatos de conclusión. En tal oportunidad,  según la demandante, demostró el cumplimiento de todos  los requisitos para acceder al reconocimiento de la pretendida  prestación de forma transitoria, hasta que el Juzgado 2°  Laboral del Circuito de Riohacha emitiera una decisión.  

Acudió ante el juez  constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales a la  vida, seguridad social, debido proceso, tutela judicial efectiva y  acceso a la administración de justicia, pues la mora en  resolver el recurso pendiente y emitir decisión definitiva en  el proceso ordinario laboral le está causando un grave  perjuicio. Particularmente, por sus especiales afecciones de salud  que empeoraron por cuenta del padecimiento de la Covid-19 y su  difícil situación económica.  

Su pretensión es que a  la mayor brevedad se ordene a las autoridades judiciales accionadas  proferir el fallo de la demanda y del recurso de apelación.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante auto del 24 de mayo de  2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  admitió la acción de tutela y corrió el traslado  correspondiente a las autoridades accionadas, así como a los  demás vinculados.  

La Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior de Riohacha solicitó negar el amparo.  Argumentó que ante las recurrentes solicitudes de impulso  procesal presentadas por el apoderado de la accionante, esa  Corporación judicial resolvió el recurso de apelación  con proveído del 14 de mayo del año en curso.  

A su turno, la Gobernación  de La Guajira, manifestó la existencia de temeridad por parte  de la accionante, en razón a que, ante la Corte Suprema de  Justicia, por los mismos hechos cursó acción de tutela  de Carlos  Manuel Freyle Sánchez, en  nombre propio y como agente oficioso de la señora ILSE MARÍA  SÁNCHEZ  RAMÍREZ contra la Gobernación de La Guajira, bajo el  consecutivo 2020-00388, la cual fue declarada improcedente.  

Por su parte, Asocabildos Ipsi  Sede Riohacha allegó la historia clínica de la  demandante.  

La Sala de Casación  Laboral de esta Corporación negó el amparo. Advirtió  que la autoridad judicial accionada resolvió el recurso de  apelación antes de la interposición de la acción  constitucional. De ese modo, no observó vulneración de  los derechos fundamentales alegados.  

ILSE MARÍA  SÁNCHEZ  RAMÍREZ  impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos  expuestos en la acción de tutela. Además, cuestionó  la providencia del 14 de mayo de 2021, por medio de la cual se  resolvió la referida alzada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el artículo  4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es  competente la Sala para tramitar y decidir la acción de  tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

Pretende el apoderado judicial  de ILSE MARÍA SÁNCHEZ RAMÍREZ que a través  de la acción de amparo se ordene a las autoridades judiciales  accionadas, dentro de un término perentorio, resolver la  demanda ordinaria laboral, admitida desde el 29 de septiembre de  2020, así como el recurso de apelación interpuesto  contra la negación de la medida cautelar solicitada.  

En primer lugar, para responder  la alegación de la Gobernación de La Guajira asociada  con la posible temeridad de la presente acción de tutela,  observa la Corte que, efectivamente, el señor Carlos Manuel  Freyle Sánchez interpuso una acción de tutela contra la  Gobernación de La Guajira, el Fondo Territorial de Pensionados  de ese departamento, la Presidencia de la República, el  Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Transporte.  Ello, con el fin de solicitar el reconocimiento de ayudas económicas  para su núcleo familiar, y de la pensión de vejez para  su progenitora.  

Por tanto, no existe identidad  de partes, causa ni pretensiones. Recuérdese que, en esta  oportunidad, la acción constitucional se dirige contra dos  autoridades judiciales, y su objetivo es que se resuelva con  prontitud el recurso pendiente y se profiera la decisión  definitiva del proceso ordinario laboral.  

En segundo término,  destaca la Corte que la congestión y la mora judicial son  fenómenos multicausales y estructurales que afectan el  ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y  229 de la Constitución Política.  

Así, es claro el deber  que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y  resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.  Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la  actividad de la administración o la inobservancia de los  términos judiciales, podrían afectarse los derechos  fundamentales al debido proceso o acceso a la administración  de justicia.  

Debe resaltar la Sala, sin  embargo, que no toda dilación dentro del proceso judicial es  vulneradora de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede  automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales  por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse su  falta de diligencia. Además de lo anterior, es preciso  demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que  hace procedente la tutela en el asunto en particular (CSJ  STP5707–2014).  

Así las cosas, aunque en  el caso objeto de análisis no se ha resuelto la demanda  ordinaria laboral formulada por el apoderado judicial de la  accionante, no puede afirmarse que la autoridad judicial demandada ha  incumplido sus deberes funcionales, toda vez que no se observa  infracción al término de un año previsto en el  artículo 121 del Código General del Proceso para dictar  el fallo de primera instancia.  

Con todo, advierte la Corte, de  acuerdo con lo establecido en el artículo 115 de la Ley 1395  de 2010, que ILSE MARÍA SANCHEZ RAMÍREZ puede promover  ante la autoridad judicial accionada una solicitud de prelación  de fallo fundada en las novedosas y especiales circunstancias a las  que alude en la demanda de tutela. Ello, con el propósito de  establecer la necesidad de saltar el turno respecto de otras personas  que también se encuentran a la espera de su sentencia, porque  han acreditado ante la Sala accionada sufrir de delicados problemas  médicos o tener una avanzada edad.  

Recuérdese que dicho  mecanismo fue diseñado como una salvedad a la regla de  estricto orden de turnos en los que deben resolverse los asuntos  puestos a consideración de la judicatura, con la intención  de no poner en riesgo las garantías fundamentales de los  ciudadanos que, como argumentó la demandante, requieren que  sus litigios sean resueltos con premura.  

Al margen de lo anterior, la  opción de acudir a la acción constitucional queda  abierta si agotados los pertinentes mecanismos judiciales, la  accionante considera que las decisiones que se tomaron al respecto,  desconocen sus garantías fundamentales.  

Por lo demás, si bien  uno de los propósitos de la acción constitucional era  obtener fallo del recurso de apelación interpuesto, lo cierto  es que, durante el trámite de impugnación, la  accionante cuestionó la determinación del 14 de mayo de  2021, emitida por la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha,  mediante la cual se resolvió el mismo.  

En ese orden, en atención  a que en la demanda de tutela no se desprende, ni explicita ni  tácitamente, algún requerimiento sobre el particular,  encuentra la Corte que ese cuestionamiento no fue contemplado en la  acción de amparo, por lo que no pueden ser considerados en  esta sede, pues atentaría contra el principio de doble  instancia y los derechos a la contradicción y defensa de las  autoridades convocadas al procedimiento constitucional, que no  tuvieron la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el  trámite de primer nivel (CSJ STP, 2 oct. 2014, rad. 76181).  

Así  las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de las  garantías fundamentales del actor, no procede la protección  constitucional que reclama.  

En consecuencia, el fallo de  primera instancia será confirmado.  

Por lo anterior, la Sala de  Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo          del          2 de junio de 2021, mediante el cual la Sala de Casación          Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la acción          de tutela interpuesta por ILSE MARÍA SÁNCHEZ RAMÍREZ.  

            

2. NOTIFICAR          esta          providencia          de          conformidad          con          el          artículo          30          del          Decreto          2591          de          1991.  

            

3. REMITIR          el          expediente a la Corte Constitucional para su eventual          revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Secretaria  

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