STP10703-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

TUTELA  DE PRIMERA INSTANCIA  

STP  10703-  2021  

Radicado  116926  

Acta.134  

Bogotá, D.  C., primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por FERNANDO  VEGA RAMÍREZ,  a través de apoderado, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por  la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

Además  de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculadas  todas las partes  e intervinientes  del proceso penal con radicado 730016000450201602961 y el Juzgado  8º Penal del Circuito de Ibagué.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, FERNANDO  VEGA RAMÍREZ  se encuentra procesado en la ciudad de Ibagué por el presunto  delito de falsedad  material en documento público agravada,  con ocasión de una serie de hechos que ocurrieron el 26 de  julio de 2016. Después de haber adelantado todo el juicio, el  accionante fue absuelto  por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Ibagué, mediante  sentencia del 23 de julio de 2020. Apelada la decisión por la  Fiscalía General de la Nación, en providencia del 18 de  noviembre de 2020, la absolución fue revocada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué; autoridad  que encontró al actor culpable  del punible cometido y lo condenó a cuarenta y ocho (48) meses  de prisión.  

La sentencia de  segunda instancia fue leída en audiencia del 30 de noviembre  de 2020 y, en esa ocasión, se interpuso el recurso de  impugnación  especial,  por haberse emitido condena, por primera vez, en segunda instancia.  El término de treinta (30) días hábiles para  sustentar el prenombrado recurso comenzó a correr a partir del  1º de diciembre de 2020 y se venció el 4 de febrero de  2021.  

En este contexto,  el apoderado que veía representando los intereses de FERNANDO  VEGA RAMÍREZ  al interior del proceso penal referenciado, presentó una  renuncia al poder que le fue conferido; renuncia que le fue aceptada  mediante auto del 3 de febrero de 20211.  Por lo anterior, el 8 de febrero, el actual apoderado del accionante  presentó un memorial en el que solicitó la ampliación  del término para sustentar el recurso de impugnación  especial,  aduciendo que solo hasta el día anterior había sido  designado con ese específico propósito. Dicha  sustentación fue radicada ante el Tribunal accionado el 11 de  febrero de 2021.  

Empero, mediante  auto del 12 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal de Ibagué  negó  la solicitud de ampliación del plazo y declaró desierto  el recurso de impugnación  especial,  por considerar que el término de sustentación había  vencido el 4 de febrero del año en curso, sin que se hubiere  radicado el respectivo memorial.  

Por considerar que  el Tribunal demandado no debió haber contado el término  durante los días 4, 5 y 8 de febrero de 2021, por haber sido  un tiempo en el que FERNANDO  VEGA RAMÍREZ  carecía de defensa  técnica,  el nuevo apoderado del actor demandó que se ampare  el derecho fundamental al debido  proceso  de su cliente y que, en consecuencia, se deje  sin efectos  el auto del 12 de febrero y se le ordene  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que proceda a  aceptar  la sustentación del recurso de impugnación  especial  que fue presentada por él el 11 de febrero del presente año.  

TRÁMITE  PROCESAL  

1.  Por auto del 21 de mayo de 2021, la Sala admitió la tutela y  corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas y vinculadas.  

2. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Ibagué manifestó que, en  efecto, conoció de la segunda instancia del proceso que se  sigue en contra de FERNANDO  VEGA RAMÍREZ  por el presunto delito de falsedad  material en documento público agravada  y que, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2020, condenó  al accionante como autor del mencionado punible, a una pena de  cuarenta y ocho (48) meses de prisión. Precisó que la  providencia en cuestión fue leída en audiencia del 30  de noviembre de 2020 su notificación se realizó en  estrados. Contra ella se interpuso, por parte de la defensa, el  recurso de impugnación  especial,  por ser ella una sentencia de segunda instancia y contener la primera  condena.  

Afirmó que  el término para sustentar el precitado recurso comenzó  a correr a partir del 1º de diciembre de 2020 y se venció  el 4 de febrero del presente año. Empero, durante ese término  no se presentó memorial alguno dirigido a argumentar las  razones de la alzada, a pesar de que el 3 de febrero se le aceptó  la renuncia al apoderado que venía representando los intereses  de FERNANDO  VEGA RAMÍREZ  hasta ese momento.  

Frente a los  argumentos esgrimidos por el nuevo abogado del accionante, señaló  que el inciso 4º del artículo 76 del Código  General del Proceso expresamente establece que la renuncia no  producirá efectos sino hasta después de pasados cinco  (5) días contados a partir de la presentación del  respectivo memorial. Ello quiere decir que, si el memorial se  presentó el 3 de febrero, era claro que dicha renuncia solo  empezaría a producir efectos a partir del 10 de febrero. Si a  ello se le suma el hecho de que el nuevo abogado presentó  poder el 8 de ese mismo mes, es claro que el accionante nunca estuvo  desprovisto de una defensa  técnica.  

Por lo demás,  reiteró que la renuncia a última hora del abogado  anterior no es razón para soslayar el hecho de que transcurrió  el término completo para la sustentación del recurso,  sin que se hubiere presentado el respectivo memorial. Ello implica  que, en efecto, la sustentación de la impugnación  especial  resultó ser desierta,  y así fue declarada en el auto del 12 de febrero que es  cuestionado por el abogado.  

Por último,  afirmó que, de todas formas, la presente acción de  tutela no cumple con el principio de subsidiariedad  pues, a pesar de que el abogado de FERNANDO  VEGA RAMÍREZ  interpuso un recurso de reposición  en contra del auto del 12 de febrero, el mismo no fue oportunamente  sustentado, por lo cual también fue declarado desierto.  Por lo demás, afirmó que ese Tribunal no ha conculcado  ninguna de las garantías fundamentales que le asiste al  accionante, y que las solicitudes elevadas por su abogado son  manifiestamente improcedentes.  Por ello, solicitó que se denieguen  todas las pretensiones de la parte actora.  

3. A pesar de  haber sido oportunamente notificadas, al interior del presente  mecanismo constitucional no se pronunció ninguna de las partes  del proceso ordinario penal referenciado en el escrito de amparo, ni  el Juzgado 8º Penal del Circuito de Ibagué.  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por FERNANDO  VEGA RAMÍREZ  y  que se dirige contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3.  Vistos  los antecedentes que obran al interior del presente proceso de  tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han  vulnerado los derechos fundamentales de FERNANDO  VEGA RAMÍREZ  con ocasión al hecho de que no le fue ampliado el término  para sustentar el recurso de impugnación  especial  en contra de la sentencia del 18 de noviembre de 2020, emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

4. Ahora bien, en  punto de la procedencia de la acción de tutela en contra de  providencias judiciales, lo primero que debe indicarse es que, de  acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación y de la  Corte Constitucional3,  para acceder  a este tipo de amparo es necesario que en el plenario se encuentre  demostrado el cumplimiento de una serie de requisitos generales  y, al menos, una causal específica  de procedencia.  

Entre los primeros  están: (i) la demostración de la relevancia  constitucional del asunto; (ii) la demostración de haber  agotado, previamente, todos los medios ordinarios y extraordinarios  de defensa judicial; (iii) el cumplimiento del principio de  inmediatez;  (iv) que en la demanda se hubieran delimitado claramente los hechos  originarios de la presunta vulneración y los derechos  fundamentales afectados; (v) que, si se trata de una irregularidad  procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto determinante en el  sentido de la decisión cuestionada y (vi) que no se ataque,  por esta vía, otras sentencias de tutela.  

De cara al caso  concreto que ahora concita la atención de la Sala, es evidente  que, a primera vista, no se cumplen con todos los presupuestos que  permiten es estudio del fondo  de la pretensión del accionante, por cuanto no está  acreditado que, contra el auto del 12 de febrero de 2021, se hubieran  ejercido todos los recursos judiciales que ordinariamente procedían  en su contra. Ello por cuanto al final de dicha providencia  expresamente se estableció que contra ella procedía el  recurso de reposición  y, no obstante ello, de acuerdo con el dicho de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, dicho recurso no fue sustentado  de manera oportuna4.  

Al respecto, vale  la pena recordar que la acción de tutela no está  instituida para soslayar el uso de los recursos ordinarios o para  recuperar oportunidades procesales perdidas, precisamente por el  hecho de que la misma resulta ser subsidiaria  con respecto a los demás mecanismos judiciales establecidos  por el ordenamiento para ventilar una determinada pretensión  ante la judicatura. Al advertir que el accionante no acudió  previamente a dichos mecanismos, es imposible para esta Sala dar por  sentado el cumplimiento del prenombrado principio y, en consecuencia,  no podrá acceder a las pretensiones del escrito de amparo, por  encontrar que este específico mecanismo constitucional resulta  ser improcedente.  

5. A pesar de lo  anterior, y en gracia de discusión, debe señalar la  Corte que los argumentos presentados por el apoderado del accionante  en contra del auto del 12 de febrero tampoco están llamados a  prosperar. Lo anterior en la medida en que, contrario al dicho del  prenombrado abogado, FERNANDO  VEGA RAMÍREZ  no  se quedó sin defensa técnica durante los días 4,  5 y 8 de febrero de 2021 pues, tal y como los sostuvo el Tribunal  demandado, la renuncia  del abogado anterior solo produjo efectos a partir del quinto (5º)  día, posterior al momento en que se presentó el  respectivo memorial. Lo anterior, de conformidad con el inciso 4º  del artículo 76 del Código General del Proceso, que a  su tenor literal indica lo siguiente:  

“Artículo  76. Terminación del poder. El poder termina con la radicación  en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se  designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese  otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.  

(…)  

La renuncia no  pone término al poder sino cinco (5) días después  de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado  de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.  

(…)”.  

Por lo anterior,  es evidente que, si la renuncia al poder solo producía efectos  a partir del 10 de febrero, y el nuevo apoderado de FERNANDO  VEGA RAMÍREZ  se acreditó como tal el día 8º de ese mismo mes,  el accionante nunca estuvo desprovisto de una defensa  técnica  y, como tal, es falaz el argumento esgrimido por ese abogado para  solicitar la ampliación del término establecido  legalmente para la sustentación del recurso de impugnación  especial.  Si a ello se le suma, una vez más, que la acción de  tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para enmendar  oportunidades procesales perdidas, es evidente que, incluso si se  soslayara la aplicación del principio de subsidiariedad,  esta demanda de amparo deviene improcedente.  

Por las razones  anteriores, y al no advertir vulneración de las garantías  fundamentales de FERNANDO  VEGA RAMÍREZ,  la Sala negará,  tanto el amparo invocado, como todas las otras pretensiones que  fueron esgrimidas por el abogado del accionante en el escrito inicial  de este mecanismo de protección constitucional.  

Así las  cosas, en mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR el  amparo solicitado por FERNANDO  VEGA RAMÍREZ,  a través de apoderado, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por  la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Esta decisión le fue comunicada al accionante mediante correo          electrónico en el que le informaban que tenía cinco          (5) días para designar un nuevo apoderado. Igualmente, en el          auto prenombrado, se le indicó al apoderado anterior que, de          acuerdo con el inciso 4º del artículo 76 del Código          General del Proceso, la renuncia al poder no produce efectos sino          hasta los cinco (5) días siguientes después de          presentado el respectivo memorial.  

2          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

3          En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.  

4          De hecho, en el relato fáctico indicado en la acción          de tutela, el apoderado del accionante ni siquiera señala          haber interpuesto el recurso ordinario de reposición          en contra de la providencia cuestionada.      

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