STP10005-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP10005-2021  

Radicado  No.117107  

Acta  no.157  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por CARLOS  ADOLFO VIZCAÍNO PÉREZ,  en contra de la sentencia del 19 de abril de 2021, emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de la  cual se declaró  improcedente  la acción de tutela interpuesta por esta persona en contra de  las Fiscalías 29 Seccional y 3º y 14 Locales, todas de  Barranquilla.  

Además  de las autoridades accionadas, al trámite no fue vinculada  ninguna persona o entidad adicional.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  confuso escrito de tutela y los informes que fueron presentados en el  marco de este procedimiento constitucional, CARLOS  ADOLFO VIZCAÍNO PÉREZ  le arrendó una oficina, en la ciudad de Barranquilla, a una  persona de nombre Mario Blanco Barbosa, quién murió en  el año 2019. Al día siguiente de su fallecimiento, la  hija de Blanco Barbosa, Rosmery Blanco Esteban, le exigió al  accionante que desalojara el inmueble y, ante el reclamo de este,  ella cambió las guardas y se quedó con todos los bienes  que se encontraban en su interior. Por lo anterior, el promotor del  amparo presentó una serie de denuncias penales, cuyo  conocimiento le ha correspondido a las Fiscalías 29 Seccional  y 3º y 14 Locales de Barranquilla.  

A la Fiscalía  29 Seccional le correspondió el conocimiento de una denuncia  por el delito de prevaricato  por acción  en contra de Rosmery Blanco Esteban; noticia criminal que inició  una indagación preliminar que actualmente está activa y  en desarrollo del programa metodológico. Lo mismo ocurre en la  Fiscalía 3º Local, que conoce una indagación por  el delito de hurto  calificado,  y en la Fiscalía 14 homóloga, que conoce otra  indagación sobre los delitos de violación  de domicilio  y sabotaje.  

Afirmó el  accionante que ante la Fiscalía 14 Local, se realizó  una audiencia de conciliación en la que la denunciada afirmó  que iba a entregar los bienes, pero que él no puede recibirlos  por orden de su abogado, quién solicitó que,  previamente, se hiciera un inventario de los bienes por parte de un  funcionario adscrito a ese Despacho Fiscal. Empero, a pesar de que la  titular de esa Fiscalía autorizó ese proceder, aún  no han designado un funcionario que pueda acompañarlos a la  diligencia de entrega de sus bienes.  

En tanto la  situación anterior le ha ocasionado perjuicios, y por  considerar que se están afectando unos derechos fundamentales  no especificados, CARLOS  ADOLFO VIZCAÍNO PÉREZ  demandó que se le ordene  a alguna de las Fiscalías accionadas que proceda a designar a  una persona que los acompañe a la diligencia de entrega de los  bienes y realice un inventario en donde conste el estado en que ellos  se reciben.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 5 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Barranquilla admitió  la presente acción de tutela y corrió  el respectivo traslado a las partes e intervinientes.  

2.  La Fiscalía 29 Seccional de Barranquilla afirmó que, en  efecto, conoce de una de las denuncias que fue formulada por el  accionante en contra de Rosmery Blanco Esteban, por la presunta  comisión de un delito de prevaricato  por acción.  Al respecto, manifestó que, desde el 17 de diciembre de 2020,  se han expedido varias órdenes a la policía judicial,  incluida una orden de entrevista a CARLOS  ADOLFO VIZCAÍNO PÉREZ,  con la finalidad de que este amplíe su denuncia. Precisó  que, actualmente, la indagación se encuentra activa y aún  se encuentra en desarrollo del programa metodológico, de  manera que no se le ha vulnerado al actor ninguno de los derechos  fundamentales que invoca. No emitió pronunciamiento alguno en  torno de las pretensiones esgrimidas en el escrito de amparo.  

3.  A continuación, la Fiscalía 3º Local de  Barranquilla manifestó que, si bien es cierto que en ese  Despacho se adelanta una indagación en contra de Rosmery  Blanco Esteban por la presunta comisión de un delito de hurto  calificado,  no es verdad que el accionante hubiera remitido a esa autoridad una  solicitud de entrega de los elementos presuntamente hurtados, máxime  cuando dicha Agencia Fiscal aún no los tiene a su disposición.  Por lo demás, señaló que en la indagación  a su cargo ya se emitieron órdenes a policía judicial y  que, en consecuencia, no se han vulnerado los derechos fundamentales  de  CARLOS ADOLFO VIZCAÍNO PÉREZ,  por lo que solicitó que se declare la improcedencia  del presente mecanismo constitucional.  

4.  Por último, la Fiscalía 14 Local de Barranquilla afirmó  que, en efecto, también conoce de una denuncia presentada por  CARLOS  ADOLFO VIZCAÍNO PÉREZ en  contra de Rosmery Blanco Esteban, por la presunta comisión de  unos delitos de violación  al domicilio y  sabotaje.  Precisó que, al interior de esa indagación, ese  Despacho citó a las partes involucradas a una audiencia de  conciliación, aunque, en ella, no fue posible llegar a ningún  acuerdo. Empero, posteriormente, las partes acordaron que la  indiciada le entregaría al accionante los bienes que ella  tiene en su poder, en diligencia en la que haría presencia un  funcionario del C.T.I. y de la Personería Distrital.  

Precisó  que la indagación aún se encuentra activa, y que esa  autoridad adoptará las medidas necesarias para que se cumplan  a cabalidad las órdenes a policía judicial que ha  emitido con la finalidad de esclarecer los hechos que fueron  denunciados y, así, obtener la devolución de los  elementos que el denunciante alega que le fueron sustraídos  por parte de la indiciada. Por lo demás, afirmó que esa  Agencia Fiscal no ha vulnerado las garantías fundamentales que  le asisten a CARLOS  ADOLFO VIZCAÍNO PÉREZ  y, en consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia  del presente mecanismo de amparo.  

5. Visto lo  anterior, en sentencia del 19 de abril de 2021, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla resolvió declarar  improcedente  el amparo invocado por CARLOS  ADOLFO VIZCAÍNO PÉREZ,  con fundamento en las siguientes razones: (i) que no existe mora  judicial en las indagaciones mencionadas por el accionante, toda vez  que es evidente que aún no se ha vencido el término que  establece la ley para que la Fiscalía culmine esta etapa  procesal1;  (ii) en todos los casos ha sido posible demostrar la diligencia de la  Fiscalía General de la Nación y (iii) en el marco de  una acción de tutela, no es procedente solicitar la devolución  de los elementos que el accionante reclama, pues el mecanismo que  establece la ley para demandar la satisfacción de esa  pretensión implica que el actor acuda ante un Juez de Control  de Garantías para solicitar el restablecimiento de sus  derechos como víctima.  

6. Inconforme con  la decisión anterior, CARLOS  ADOLFO VIZCAÍNO PÉREZ impugnó  la sentencia del 19 de abril de 2021, en escrito en el que demandó  que se revoque  el proveído de primera instancia, con fundamento en los  siguientes argumentos: (i) que sus derechos fundamentales continúan  siendo violados por la omisión de acción de la Fiscalía  General de la Nación y (ii) que él interpuso esta  acción constitucional como mecanismo  transitorio  para evitar un perjuicio  irremediable.  

8. La impugnación  le fue concedida mediante auto del 14 de mayo de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si, en efecto, se han vulnerado los  derechos fundamentales de CARLOS  ADOLFO VIZCAÍNO PÉREZ,  de manera que se justifique la revocatoria  de la sentencia de primera instancia emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

4. Descendiendo de  una vez al caso concreto, debe señalar la Sala que, en el  presente caso, se advierte la necesidad de confirmar  el proveído de primer grado, en atención a los  siguientes argumentos:  

i. A diferencia de  lo que alega el accionante, en este caso no está demostrada la  ocurrencia de un perjuicio  irremediable  dado que, según los elementos probatorios obrantes en el  expediente, los hechos que dieron lugar a la interposición de  las denuncias penales ocurrieron el 13 de julio de 2020, es decir,  más de 8 meses antes de que se interpusiera la acción  de tutela. Ello quiere decir que, si el actor pudo esperar todo este  tiempo antes de proceder a interponer una acción  constitucional, claramente no está demostrada la necesidad  urgente  de adoptar medidas inmediatas,  como mecanismo para evitar la configuración de un daño  inminente.  

ii. Si ello es  así, es claro que la presente demanda de amparo debe cumplir  con el presupuesto constitucional de subsidiariedad,  para que la misma pueda ser formalmente procedente.  

iii. Empero, tal y  como lo advirtió el Tribunal a  quo,  para ventilar las pretensiones que ahora esgrime, en su calidad de  presunta víctima, el ordenamiento jurídico le ofrece al  actor la posibilidad de acudir directamente ante los Jueces de  Control de Garantías para solicitar el restablecimiento  de sus derechos. Si ello es así, es claro que el actor debió  haber procedido de esta manera antes de interponer la presente acción  constitucional.  

En vista de las  razones anteriores, es evidente que el pronunciamiento impugnado debe  ser confirmado  por esta Corte, pues no se advierten afectadas las garantías  fundamentales que le asisten a CARLOS  ADOLFO VIZCAÍNO PÉREZ,  ni se observa satisfecho el presupuesto constitucional de la  subsidiariedad.  

5. Sin embargo, lo  anterior no quiere decir que esta Sala no deba emitir pronunciamiento  alguno en relación con la siguiente situación; que  resulta evidente de la narración fáctica que se  manifiesta en el escrito de amparo y de las respuestas emitidas por  las tres Fiscalías accionadas: por razones que no son del todo  claras, CARLOS  ADOLFO VIZCAÍNO PÉREZ  ha denunciado los mismos hechos y a la misma persona, ante la  Fiscalía General de la Nación, en al menos 3  ocasiones distintas,  por delitos diversos. Esto ha motivado que este caso sea objeto de  indagación en 3 despachos fiscales distintos, asunto que  claramente contribuye a la congestión y al desgaste  innecesario del aparato judicial.  

Por lo anterior,  en aras de remediar esta situación, esta Corte exhortará  a las Fiscalías 29 Seccional y 3º y 14 Locales, todas de  Barranquilla, a que se contacten  y se coordinen  a efectos de determinar si los procesos que conoce cada una de ellas,  y en los que está vinculado como víctima el accionante  CARLOS  ADOLFO VIZCAÍNO PÉREZ,  realmente se refieren a los  mismos hechos  y, si es así, que acumulen  los radicados en uno solo, de preferencia el más antiguo o el  más avanzado en la investigación. Del mismo, se  exhortará  a CARLOS  ADOLFO VIZCAÍNO PÉREZ  para que no interponga más denuncias por los mismos hechos, so  pena de que, en su calidad de abogado, se le compulsen las  correspondientes copias disciplinarias, por parte de la autoridad  competente.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 19 de abril de 2021, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de la cual se declaró  improcedente la acción de tutela interpuesta por CARLOS  ADOLFO VIZCAÍNO PÉREZ  en contra de las Fiscalías 29 Seccional y 3º y 14  Locales, todas de Barranquilla.  

2.  EXHORTAR  a las Fiscalías 29 Seccional y 3º y 14 Locales de  Barranquilla a que se contacten  y se coordinen  a efectos de determinar si las indagaciones que se llevan en sus  despachos, y que conciernen a CARLOS  ADOLFO VIZCAÍNO PÉREZ,  están originadas en los mismos hechos y, si es así, a  que las acumulen  en un solo radicado, de preferencia el más antiguo o el más  avanzado en la investigación.  

3.  EXHORTAR  a CARLOS  ADOLFO VIZCAÍNO PÉREZ  para que, en caso de haberlo hecho, deje  de interponer denuncias sucesivas por los mismos hechos, so pena de  que, en su calidad de abogado, se le compulsen  las respectivas copias disciplinarias por parte de la autoridad  competente.  

4. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

5. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Secretaria  

1          Al respecto, ver el parágrafo del artículo 175 de al          ley 906 de 2004.      

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