15267(31-01-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15267  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 09  

          Bogotá,  D.  C.,  treinta  y  uno  (31)  de  enero  de  dos mil dos  (2002).   

VISTOS  

          En sentencia del 24 de abril de 1998, el  Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Manizales absolvió al señor Carlos  Uriel  Cortés  Ríos del cargo de  peculado  por  apropiación,  en tanto lo condenó a las penas principales de 37  meses  de  prisión  e interdicción de derechos y funciones públicas por igual  lapso,  al  encontrarlo  penalmente  responsable,  como  autor,  del concurso de  delitos  de  falsedad  ideológica  en documento público y peculado por uso. Le  impuso  la  obligación  de  indemnizar  los perjuicios causados y le revocó la  detención domiciliaria de que disfrutaba.   

          Recurrida  esta  decisión por sindicado y defensor, el 11 de agosto  del  mismo  año  el Tribunal Superior de Manizales confirmó lo relacionado con  el   atentado   contra  la  fe  pública  y  absolvió  al  señor  Cortés  Ríos en razón de la conducta de  peculado  por  uso.  Por  virtud  de  ello, modificó la sanción principal, que  dejó  en  36 meses, revocó la orden de cancelar daños y reconoció el derecho  a la condena condicional.   

          El  apoderado  del  sindicado  interpuso,  el  24 de agosto de 1998,  recurso  de  casación,  que  se  concedió el ocho de septiembre siguiente y la  Sala  se  pronuncia de fondo sobre la demanda que en su sustento se presentó el  29 de octubre del mismo año.   

HECHOS  

          El  16  de  mayo  de  1996, la Contraloría General del Municipio de  Manizales  remitió  a  la  Fiscalía  el  informe sobre un operativo de control  fiscal  realizado  al  Fondo  del Centro Auxiliar de Servicios Docentes -CASD- a  cargo    del    director    Carlos   Uriel   Cortés  Ríos,  señalando una serie de irregularidades, entre  tales  préstamo  de elementos y bienes de la institución que se destinan a uso  particular;  pagos  al  personal administrativo con dineros del Fondo; registros  presupuestales  previos  a  la  fecha  en que se perfeccionaban; adquisición de  insumos  por  valores  superiores  a  los  reales;  y certificar que el profesor  FRANCISCO  JAVIER  GARCÍA ARIAS, quien se encontraba en licencia, se reintegró  el  30 de agosto de 1995 y laboró los meses de septiembre y octubre de ese año  -afirmación  no  cierta-,  a  la vez que permitir se le pagara salario por este  lapso.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          La  Fiscalía  Seccional de Manizales realizó investigación previa  (fl.  19,  C.  1)  y el siete de junio de 1996 abrió instrucción (fl. 183). En  desarrollo  de  esta,  escuchó en indagatoria a Carlos  Uriel   Cortés   Ríos  (fl.  219)  y  resolvió  su  situación  jurídica  (fl.  495,  C.  2),  como  también  lo  hizo respecto de  HORMINSON MORA BARRIOS (fl. 596, C. 3, y 1.121, C. 4).   

          El  10 de enero de 1997 fue clausurada la investigación (fl. 1.174,  C.  4)  y  el 18 de febrero del mismo año calificado el sumario con resolución  de   acusación   contra   Cortés  Ríos,  por  el  concurso de delitos de falsedad ideológica en documento  público  (en  relación con la constancia expedida al profesor FRANCISCO JAVIER  GARCÍA  ARIAS),  peculado  por apropiación y peculado por uso, a la par que se  lo  favoreció con preclusión por varios cargos de peculado y abuso de función  pública,  decisión  última  que  también se adoptó respecto de MORA BARRIOS  (fl. 1.289).   

          El  24  de  abril  de  1998,  el  Juez  Cuarto Penal del Circuito de  Manizales  profirió la sentencia ya reseñada (fl. 1.524, C. 4), decisión que,  apelada,  el  11  de agosto siguiente ocupó la atención del Tribunal Superior,  colegiado  que  confirmó  lo  relacionado con la condena por falsedad y revocó  para absolver por el peculado (fl. 1.587).   

          El  defensor  interpuso recurso extraordinario de casación el 24 de  agosto  de  1998  (fl.  1.600, C. 4), que se concedió el ocho de septiembre del  mismo  año  (fl. 1.602) y el 29 de octubre presentó la respectiva demanda (fl.  1.605),  que  fue  admitida el 1°. de febrero de 1999. Posteriormente, el 14 de  noviembre  de  2001,  se recibió concepto de la Procuradora Primera Delegada en  lo Penal.   

LA DEMANDA  

          El  defensor  formula  un cargo que, al amparo de la causal primera,  cuerpo  segundo, esto es, violación indirecta de la ley sustancial a través de  un  error  de  hecho  por falso juicio de existencia, desarrolla de la siguiente  manera:   

          En      la      valoración      probatoria      se     ignoraron  las  declaraciones rendidas en  audiencia  pública  por  JORGE LUIS MORENO, ABEL MARTÍNEZ HERRERA, LUIS ÁNGEL  GÓMEZ  y  ÁNGELA MARÍA VARGAS GAVIRIA, por cuanto si se atienden con absoluto  rigor  sus  relatos  se  llegaría  al  absurdo  de  que  un documento puede ser  formalmente  verdadero,  pero  sustancialmente  falso, propiedades excluyentes y  que  no  pueden  coexistir.  Es  cierto, dice, que las circunstancias puestas de  presente  por  los  testigos pueden llevar a conclusiones ilógicas, pero no por  ello   deben  descartarse,  pues  inciden  en  la  comprensión  valorativa  del  sindicado,  de  donde concluye  en la inexistencia de dolo directo, pues no  actuó con la intención de perjudicar a alguien.   

          Se  desconoció,  además, la certificación de folios 234 y 465, en  virtud  de  la  cual  el  dos  de  febrero  de  1996  el  sindicado notificó la  irregularidad  cometida  por  el profesor GARCÍA ARIAS, lo que originó acción  contra  éste  por abandono de cargo, con lo que se desvirtúa que ocultara esta  situación.  También  se  ignoró  la  constancia de folio 228, que descarta la  intención  dolosa  pues  se  certifica  que  el  profesor  laboró hasta cuando  presentó renuncia.   

          Añade  que  si  conjunta y no separadamente, así como con estricta  sujeción  a  las  reglas  de la sana crítica probatoria, se hubieran analizado  los  elementos  de  juicio,  las  sentencias  habrían  concluido que el acusado  actuó sin dolo directo.   

          El   hecho   de   que  el  señor  Cortés  Ríos  hubiera  actuado  con ligereza, no demuestra el  elemento  doloso  que  requiere  la  falsedad  ideológica,  en  tanto  que  las  restantes  pruebas  analizadas  en  los fallos acreditan, no la subjetividad del  delito,  sino  la  tipicidad,  pero  como  fueron  estimadas de manera errónea,  llevaron a los falladores a conclusiones erradas.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

          La  señora  Procuradora  solicita  no  casar  la sentencia, pues el  demandante  no prueba error alguno sino que, desde su particular óptica, valora  los  elementos  de  juicio y contrapone su posición a la del fallador. Por otra  parte  -añade-,  los juzgadores no omitieron las pruebas reseñadas, por cuanto  si  bien  expresamente  no las relacionaron, lo cierto es que se refirieron a su  contenido  y  descartaron las pretensiones defensivas, que son las mismas que se  presentan en sede de casación.   

          En  el  caso  estudiado,  agrega,  se  demostró  que  el  sindicado  adulteró  la verdad, atentando contra la fe pública, conclusión que el propio  defensor  acepta, dado que certificó que el docente GARCÍA ARIAS se reintegró  el  30  de  agosto  de  1995 y autorizó se le pagaran salarios por los meses de  septiembre  y  octubre  de  ese  año,  cuando  lo  cierto es que esos hechos no  tuvieron  ocurrencia,  lo cual demuestra el dolo genérico que basta para probar  la culpabilidad.   

          Por  otra  parte,  el  defensor no se refirió a aspectos judiciales  tratados  por  los  jueces  que  dejaron al descubierto la falacia del acusado y  permitieron colegir que actuó consciente y voluntariamente.   

CONSIDERACIONES  

          1.   El   defensor   planteó  violación  indirecta  de la ley sustancial, a través de un error  de   hecho   originado   en   un   falso  juicio  de  existencia,   cuyo  enunciado  teórico  se  presenta  acertado,  como  que  argumenta  que en el proceso de valoración probatoria las  sentencias dejaron de estimar varios testimonios y documentos.   

          2.  Pero  la  pretensión  llegó  hasta  allí:  hasta el enunciado  teórico.   Cuando   se   quiso  emprender  su  desarrollo,  el  recurrente,  en  contradicción  ostensible,  admitió  que  las  versiones  aludidas  sí fueron  consideradas,  sólo  que  en el proceso de análisis ha debido otorgárseles la  eficacia  que  insinúa.  Nótese cómo, luego de transcribir los relatos de los  testigos,  argumenta que “Si atendiéramos con absoluto rigor lo dicho por los  testigos,  en  lo  que  se  refiere  a  la  conducta  juzgada  en  este proceso,  llegaríamos  a  la absurda conclusión que un documento podría ser formalmente  verdadero,  pero sustancialmente falso…”. De aquí surge que lo postulado no  es  la carencia de apreciación de las pruebas, sino la petición consistente en  que  no  se  las  acepte  “en  su  absoluto  rigor”, para, así, no llegar a  “conclusiones  legales  ilógicas”,  sino  a las que él -el censor- plantea  como  válidas  y  que  confluyen  en  que  no es posible “reputar una acción  intencionalmente  falsaria”.                       

          Resulta   evidente,  entonces,  que  el  reproche  no  apunta  a  la  inexistencia reclamada, sino  al  rechazo del proceso valorativo judicial, de donde se desprende que se esboza  una    forma    de    error    -falso   juicio   de  existencia-  que  se quiere explicar con fundamento en  los   terrenos   de  otra  especie  de  yerro  -falso  raciocinio  o,  como varios años atrás, falso    juicio   de   identidad-.    

          Pero  aún con elasticidad casacional -ciertamente no permitida-, si  se  admitiera  el reparo como ha sido desenvuelto, su fragilidad sería bastante  notoria  porque  el  impugnante  no  habría cumplido con la carga de demostrar,  desde  un  ángulo,  qué  apartes  de  los  medios de prueba a que alude fueron  tergiversados  o,  desde  el  otro, cuáles reglas de la lógica, máximas de la  experiencia  y  aportes  de  la  ciencia,  como  elementos  de la sana crítica,  habrían  sido  desconocidos  y, por contrario, cual o cuáles de ellos habrían  sido los verdaderamente utilizables.   

          Y  por  supuesto  que  no habría podido cumplir con ese deber pues,  como  ya  fue  dicho, el casacionista dedicó su tiempo y sus conocimientos a la  realización  de  un  análisis  puramente  personal  de  las  pruebas,  quizás  aspirando   a  que  la  Sala  entrara  a  confrontarlo  con  el  hecho  por  los  funcionarios  judiciales para que, finalmente, optara por el suyo. Tal postura y  tal  anhelo  no  son  propios  de  la  casación,  sede ante la cual es menester  comprobar  la  real  existencia de yerros protuberantes que rompan los cimientos  de  la  decisión  que,  como  se  sabe, arriba a la Corte precedida de la doble  presunción   de   acierto  y  legalidad.  Por  tanto,  los  estudios  netamente  singulares,   individualmente  apreciativos  y  en  esencia  subjetivos  que  no  demuestran     yerros     patentes     del     fallo    impugnado    son    asaz  insuficientes.   

          3.  De otra parte, nótese: los elementos de convicción extrañados  son  los  testimonios de varias personas, vertidos en la diligencia de audiencia  pública  -JORGE  LUIS  MORENO  VALLEJO,  ABEL  MARTÍNEZ  HERRERA y LUIS ÁNGEL  GÓMEZ  LÓPEZ-,  que  se  refieren a varios aspectos: que los directores de los  CASD  deben denunciar las conductas de los docentes, como el abandono del cargo,  sin  que  tengan  facultades  para  investigar  y  sancionar, la cual compete al  nominador  y  mientras éste no los suspenda, se entiende que siguen vinculados;  que  si  el  abandono  no  causa  un  daño,  no  hay  lugar  a sanción; que la  aseveración  de  que  no hubo traumatismos con el grupo escolar “puede ser un  atenuante  o  un  eximente”;  y  que  en  el  evento  de  pagos por tiempos no  laborados,  se  hacen  los descuentos de las prestaciones sociales (fls. 1.492 y  siguientes, C.  4).   

          Así  mismo,  los  documentos  que  se  dice fueron ignorados son la  constancia  del  13  de  marzo de 1996, expedida por el acusado y la Secretaría  Ejecutiva  del  CASD (fl. 228, C. 1), y el oficio 151 del 2 de febrero del mismo  año,  que  el  sindicado  dirige  a  JORGE  LUIS MORENO (fl. 234, C. 1). Con el  primero,    el   señor   Cortés   Ríos  certifica  que  el  profesor  GARCÍA ARIAS laboró hasta el 17 de  noviembre  de  1995, fecha en que se le aceptó la renuncia, mientras el segundo  da  cuenta  de  la irregularidad cometida, de la que dice “tuvo conocimiento a  finales del año pasado y se constató en el mes de enero”.   

          En  verdad los fallos no mencionan específica y particularmente por  su  nombre  esos  medios  de  prueba.  Sin embargo, el juez de primera instancia  -cuya  decisión  conforma  una  unidad con la de 2ª. instancia en cuanto no se  repelan-  explica  que el acusado siempre quiso justificar su conducta afirmando  que  al  profesor ausente lo reemplazó otro funcionario y que cuando se enteró  del  abandono,  así  lo  comunicó  (fl.  1.531).  Estos  aspectos  son los que  precisamente  entrañan  el  estudio  implícito del oficio aludido y evidencian  que  sí fue apreciado su contenido, aseveración que se robora con el análisis  judicial  inmediato  y  subsiguiente,  que  llevó al funcionario a concluir que  “su  impostura  quedó  al  descubierto”  (fl.  1.532). Y esto, es claro, no  comporta yerro alguno predicable del fallo, y menos el reclamado.   

          Por   otra   parte,   añádase:   según  encontró  demostrado  el  A  quo, no es cierto que el  acusado  se enterara de la situación “a finales del año”, cuando la verdad  es  que “me encuentro con una carta que pongo a disposición…en el cual dice  ‘que  el  despacho se dio  cuenta  a finales del año’  y  cómo  es  que  él  -el  sindicado- en el mes de octubre porque no le había  llegado  la  plata a FRANCISCO…solicita al FER la plata sabiendo que no estaba  laborando” (fl. 1.532).   

          Esto,  con  transcripción  literal, se refiere a la declaración de  ABELARDO  MUÑOZ  LOAIZA,   a  la  que  el juzgador confirió eficacia (fl.  1.532)  y  dentro  de  la  cual  se observa con nitidez que el señalamiento del  testigo  se  dirige  precisamente a la carta del 2 de febrero de 1996 (fl. 459),  esto  es, a la misma que el defensor dice fue inobservada. Con ello se desvanece  totalmente  la pretensión del actor pues de las frases judiciales se deduce que  la   misiva  sí  fue  atendida,  amén  de  que  el  testigo  la  aportó  (fl.  465).   

          Con  base  en  esa versión -y con la agregación que del oficio que  echa    de    menos   el   demandante   hizo   su   autor   en   la   diligencia  correspondiente-   el  juez  concluyó que, contrario a lo ahora pedido, el  acusado  siempre  conoció  lo  sucedido,  “es  más,  la  prueba  testimonial  reseñada  indica  que  él  de  alguna  manera generó o provocó la situación  irregular  que  más  tarde  trató de ‘legalizar’ con  la  falsedad  ideológica”  (fl.  1.534).  En  consecuencia,  la  justicia sí  prestó  atención  al  documento  que se dice fue omitido probatoriamente y por  consiguiente  respecto  del  mismo  no  es  posible  hablar  de  falso juicio de  existencia.   

          En   su   decisión   el  juez  de  1ª.  instancia  respondió  las  aspiraciones  defensivas  basadas  “en  la  no  punibilidad de la falsedad del  documento  de  marras  ante la carencia de una intención dañina de parte de su  autor”   -tesis   que  se  quiso  demostrar  precisamente  con  apoyo  en  las  declaraciones   obtenidas  en  la  audiencia  pública-.  Y  para  hacerlo,  las  descartó  porque “la acción falsificadora no sólo pretendía vulnerar la fe  pública,  sino  lo  que  es más grave aún, buscaba encubrir la falta cometida  por  el  educador  García  Arias  que había abandonado el cargo…es decir, el  documento  falso  surtió efectos jurídicos con los consiguientes perjuicios”  (fl. 1.534).            

          Fluye  de  lo anterior, entonces, que los jueces sí se ocuparon del  contenido  de los testimonios, así no hubieran hecho discriminaciones de nombre  por nombre.   

          Y  también  el  juez  de  2ª.  instancia  se refirió al contenido  material  de los elementos de que se habla, para, desde allí, concluir sobre la  tipicidad del comportamiento y la responsabilidad del acusado.   

          En   efecto,   el   Ad  quem  partió  de  que  el  señor Carlos Uriel  Cortés  Ríos  admitió que el reintegro y el trabajo  por  los  dos  meses  siguientes  que  certificó  no  tuvieron ocurrencia real,  comportamiento  que,  agregó,  se  quiso  justificar eliminando su connotación  dolosa,  porque se evitó el traumatismo de la institución ante el reemplazo de  hecho,  por  lo que “no se ocasionó perjuicio”, ocurriendo lo propio con el  abandono  del  cargo  (fl.  1.577).  Esta  tesis  de  la defensa se basó en los  relatos  recibidos  en  la  vista  pública, y si a renglón seguido el Tribunal  hizo   el   análisis   correspondiente  para  afirmar  que  no  compartía  las  argumentaciones  porque  realmente  se  había  lesionado  la  fe  pública para  ocultar  que  el  profesor  no  se  reintegró  y  permitir que, con artimañas,  siguiera  cobrando  el salario (fl. 1.578, 1.579), no puede menos que concluirse  que  esas  narraciones  sí  fueron estimadas en lo que realmente aportaban a la  investigación.   

          4.  Como  con  acierto postula la Procuraduría Delegada, la demanda  puesta  a  consideración  de  la  Sala  no  se ciñó a la técnica del recurso  extraordinario.  En  atención  a  ello,  y  lo expuesto, no es posible casar la  sentencia.   

          Con  base  en  lo  explicado, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

          No casar la sentencia impugnada.   

         

          Cópiese,   comuníquese,   devuélvase  al  Tribunal  de  origen  y  cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA                 

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS             CARLOS   A.  GÁLVEZ     ARGOTE                                                           

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                ÉDGAR         LOMBANA  TRUJILLO           

CARLOS  EDUARDO MEJÍA ESCOBAR    NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                          No hay firma   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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