SP2415-2021(59171)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

SP2415-2021  

Radicación  Nº 59171  

Acta No. 152  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala resuelve  el recurso de casación interpuesto por el defensor de Jesús  Eduardo Leguia Bonett,  contra la sentencia del 7 de octubre de 2020, por medio de la cual el  Tribunal Superior de Santa Marta, modificó la dictada por el  Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad, para tenerlo  como responsable de los delitos de peculado por apropiación  agravado por la cuantía, consumado y tentado, en concurso  homogéneo y sucesivo, en calidad de interviniente, en concurso  heterogéneo con uso de documento público falso, en  concurso homogéneo y sucesivo.  

HECHOS  

Fueron resumidos  en el fallo de segundo grado, así:  

«Se  acusó a JESÚS EDUARDO LEGUIA BONETT de haber entregado  a Eustorgio Alberto Escobar Ospino, Bieris Alicia Canchano Rojas,  Paola Beatriz Valdeblanquez García, quienes fungieron como  abogados de la parte demandante al interior de los procesos: 188-07 y  132-07, 420-07 y 441-07 y 211-07, respectivamente, todos tramitados  ante el Juzgado 2º Civil Municipal de Ciénaga –  Magdalena; demandas elaboradas con poderes, facturas y documentos  falsos del Instituto de Seguro Sociales de Magdalena, a efectos de  demandar a dicha entidad para el pago de obligaciones inexistentes,  con facturas de cobro prescritas y sin el lleno de los requisitos  procesales para demandar. El mismo modus operandi se utilizó  en el proceso 109-06, adelantado ante Juzgado 6º Civil Municipal  de Santa Marta, esta vez entregándose la documentación  al abogado de la parte demandante: Carlos Barranco Caicedo, por parte  de Óscar Vives Rovira, en asocio con el hoy procesado. Se  produjo en total un desfalco al erario público de más  de $846.000.000.»  

ANTECEDENTES  

1.  Por tales sucesos, el 22 de octubre de 2009, la Fiscalía 53 de  la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario,  profirió resolución de apertura de instrucción1,  a la cual dispuso la vinculación de Jesús  Leguia Bonett2-,  a quien se le recibió indagatoria el 16 de diciembre de 20093.  

Interpuesto  recurso de apelación por la defensa y la parte civil, la  Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá,  en resolución del 12 de abril de 2016, resolvió5  revocar parcialmente la decisión para descontar la  circunstancia de agravación por la conducta de concierto para  delinquir y, en ese orden, precluir la investigación por este  ilícito por prescripción de la acción penal. En  lo demás la confirmó6.  

3.  Asignado el asunto al Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa  Marta y cumplida la etapa de juzgamiento, en sentencia del 27  de noviembre de 20187  condenó al acusado a la pena principal de 143 meses de prisión  y multa equivalente a $491.278.000 como penalmente responsable de los  delitos de «peculado  por apropiación agravado por la cuantía; consumando y  tentado, en concurso homogéneo y sucesivo en calidad de  determinador, en concurso heterogéneo y sucesivo con las  conductas punibles de falsedad material en documento público  agravado por el uso».  Asimismo, lo condenó al pago de perjuicios materiales a favor  del Instituto de Seguro Social por valor de $491.278.000, debidamente  indexados para el momento de su cancelación.  

No le concedió  la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni  la prisión domiciliaria.  

4.  Contra ese fallo, el defensor del procesado interpuso recurso de  apelación en cuya virtud el Tribunal Superior de Santa Marta  en proveído del 7 de octubre de 20208,  lo modificó para «decretar  en favor de Nelson Eduardo Leguia Bonett (sic)  la extinción de la acción penal por prescripción  respecto al delito de falsedad material en documento público  agravado por el uso correspondiente a los hechos investigados  relacionadas con el proceso ejecutivo 109-2006 tramitado ante el  Juzgado 6º Civil Municipal de Santa Marta»  y condenar «a  Jesús Eduardo Leguía Bonett (…) a la pena  principal de 107 meses de prisión, manteniendo la pena de  multa impuesta por el a quo, como penalmente responsable de las  conductas punibles de peculado por apropiación agravado por la  cuantía en las modalidades de consumado y tentado, en concurso  homogéneo y sucesivo, en calidad de interviniente, en concurso  homogéneo y sucesivo con uso de documento público  falso». En  lo demás lo ratificó.  

5.  Interpuesto recurso extraordinario de casación, en providencia  AP1522-2021, del 28 de abril del año en curso,  la Sala  resolvió no admitir la demanda respecto de los cargos segundo,  tercero y cuarto, y declarar ajustado el cargo primero.  

LA DEMANDA  

Cargo primero9.  

Al amparo del  numeral 3, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por  violación al debido proceso, por falta de aplicación de  los artículos 82, 83, 84 y 86 del Código Penal, y  consecuente aplicación indebida del canon 291 ídem, que  tipifica el delito de uso de documento público falso.  

Señaló  que, conforme con la variación de la calificación  realizada por el Tribunal (de  falsedad material en documento público agravada por el uso a  uso de documento público falso),  las conductas que el ad  quem  ajustó al delito de uso de documento público falso y  por las que se condenó prescribieron en la fase instructiva.  

Destacó  que, en tanto la conductas se consumaron  cuando ingresaron al  tráfico jurídico los documentos tachados de apócrifos  con las demandas ejecutivas interpuestas en los procesos 2007-132 (15  de febrero de 2007),  2007-188 (22  de marzo de 2007),  2007-420 (26  de julio de 2007),  2007-441 (3  de agosto de 2007),  2007-211 (22  de marzo de 2007),  2006-109 (6  de marzo de 2006),  para la fecha en que cobró ejecutoria la resolución de  acusación -12  de abril de 2016- había  trascurrido más de 8 años, límite máximo  de la pena fijada para el respectivo injusto.  

De modo que, para  cuando se resolvió el asunto en sede de segunda instancia, la  acción penal estaba prescrita en la fase de instrucción,  por consiguiente, lo correcto era que el juez colegiado procediera a  tal declaratoria.  

Por lo anterior,  solicitó «se  sirva declarar la prescripción de la acción penal de  todos y cada uno de los delitos de uso de documento falso objeto de  condena y, en consecuencia, decretar cesación de procedimiento  en favor del encartado».  

CONCEPTO DEL  MINISTERIO PÚBLICO  

Indicó que  si los documentos tachados de apócrifos fueron usados en el  año 2007 o antes, y la conducta reprobada se tipificó  como uso de documento público falso, el instituto deprecado  por la defensa se consolidó antes de que cobrara ejecutoria la  resolución de acusación el 12 de abril de 2016, en  tanto, la pena máxima para dicho delito era de 8 años,  sin el aumento de la Ley 890 de 2004.  

Consecuente con  lo anterior, solicitó casar la sentencia en el sentido de  declarar la prescripción de la acción penal y cesar  todo procedimiento, solamente, por el delito de uso de documento  público falso y, a su vez, redosificar la pena.  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme  con el cargo admitido, la Sala se remite a constatar si se configuró  el fenómeno de la prescripción por el delito de uso de  documento público falso.  

A ese respecto,  como bien lo preciso el Ministerio Público en su intervención,  y quedó reseñado en los antecedentes de esta decisión,  el Tribunal Superior de Santa Marta al desatar la apelación,  varió la calificación jurídica de las conductas  imputadas como falsedad en documento público agravadas por el  uso a la de uso de documento público falso, al considerar que:  

«A partir  de los hechos reseñados se deduce el uso de documento público  falso, es precisamente en esa dirección en la que se  direcciona la variación de la calificación jurídica  que oficiosamente decretará esta Colegiatura, pues en el  contexto probatorio de coautoría evidenciado en el fundamento  5.3.1.7. y ss. está acreditado que LEGUÍA BONETT usó  documentos públicos (aceptaciones de ofertas) falsos que  sirvieron como prueba en los procesos ejecutivos tramitados  fraudulentamente, encuadrándose su conducta en el delito  contenido en el Artículo 291 del Código Penal Original:  Uso de documento público falso, que tenía prevista una  pena entre 2 y 8 años, y no de 3 a 9 años, como sería  el caso de la Falsedad Material en Documento Público Agravada  por el uso (…)»10  

Sin embargo, no  determinó conforme con esta nueva calificación, si se  había configurado el fenómeno prescriptivo de la acción  penal, pues aun cuando resolvió declarar prescrita una de las  6 conductas imputadas por ese delito -ateniente  al proceso 2006-109, del cual fuera presentada su demanda el 3 de  marzo de 2006-,  la contabilización que para ello efectuó, la sujetó  al comportamiento indicado en la resolución de acusación.   Así lo indicó:  

«Sin  embargo, en cuanto al término de prescripción de las  conductas endilgadas, si se tiene en cuenta que se trata de hechos  que se ejecutaron entre el 6 de marzo de 2006, fecha de la primera  demanda, y 15 de febrero de 2007, fecha de la última demanda;  y que el límite máximo del delito fue imputado fáctica  y jurídicamente en la acusación, falsedad en documento  público agravada por el uso era de 9 años,  indudablemente razón le asiste a la Defensa en su pedimento de  declaratoria de prescripción de la acción penal, en el  sentido que el uso del documento como soporte documental de la  demanda se consumó con su presentación, y a partir de  allí se contabilizaría el término prescriptivo,  que para el caso de la demanda de 2006, acaeció el 7 de marzo  de 2015 y así será declarado en la parte resolutiva de  la  presente providencia, pero no le asiste razón en cuanto a  las demás demandas, presentadas en 2007, pues sí se  hubieren sido interpuestas el 1º de enero de dicho año,  lo cual sería un imposible jurídico porque la Rama  Judicial cesa actividades todos los años a partir del 19 de  diciembre, el término prescriptivo finalizaría el 2 de  enero de 2016, y la interrupción del término  prescriptivo operó el 11 de diciembre de 2015, lo que quiere  decir que, se cuenta nuevamente la mitad del tiempo máximo de  pena, que para el caso serían 4 años y 6 meses, pero  como en casos tramitados bajo la Ley 600 de 2000 no puede ser  inferior a 5 años por mandato expreso del Artículo 83  del Código Sustantivo, necesariamente la prescripción  operaría el 12 de diciembre de 2020, fecha que aún no  llega.»11  

Posición  que no resulta acertada, por cuanto olvidó que la variación  del nomen  juris imponía  examinar si se configuraba el fenómeno en estudio conforme a  la calificación efectuada en la sentencia y no conforme  aquella que se revaluaba,  según pacífica  y reiterada jurisprudencia de la Sala a ese respecto12.  

Igualmente porque,  la interrupción de la prescripción no se daba con la  emisión de la resolución de acusación de primera  instancia, como lo indica al citar la fecha del 11 de diciembre de  2015, sino con su ejecutoria, la que, para el caso, acaeció  con la providencia a través de la cual se desató el  recurso de apelación intentado en su contra, esto es, la  decisión de 12 de abril de 2016 emitida por la Fiscalía  73 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.  

Al respecto, el  artículo 83 del Código Penal señala:  

«ARTÍCULO  83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.  La acción penal prescribirá en un tiempo igual al  máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la  libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5)  años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en  los incisos siguientes de este artículo. (…)»  

Plazo que en las  conductas punibles de ejecución instantánea inicia  desde el día de su consumación, según lo  previsto en el canon 84 del citado estatuto, y se interrumpe con la  ejecutoria de la resolución de acusación.  

ARTICULO 8613.  INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TERMINO PRESCRIPTIVO DE  LA ACCIÓN. La prescripción de la acción penal se  interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente  debidamente ejecutoriada.  

Producida la  interrupción del término prescriptivo, éste  comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del  señalado en el artículo 83. En este evento el término  no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a  diez (10).  

No ocurre así  con la conducta reprobada con ocasión del proceso radicado  2007-441, en la medida que si se consumó el 3 de agosto de  2007 -como  lo admite el defensor20-,  la pena a imponer oscila entre los 4 y 12 años al resultar  aplicable el aumento dispuesto en la Ley 1142 de 200721,  cuya vigencia empezó el 28 de julio de ese año22,  de allí que el fenómeno prescriptivo en fase de  instrucción acaecería el 3 de agosto de 2019, mismo que  se vio interrumpido con la ejecutoria de la acusación  proferida el 12 de abril de 2016.  

Asimismo, tampoco  se ha consolidado con posterioridad a dicho acto procesal, pues desde  la data de su emisión no han trascurrido los 6 años que  correspondería a la mitad de la pena máxima.  

En ese orden de  ideas, no  se podía emitir sentencia en contra de Jesús  Eduardo Leguia Bonett  por el concurso homogéneo de uso de documento público  falso en los casos reseñados: 2007-132,  2007-188, 2007-420 y 2007-211,  porque  el Estado había perdido la facultad de ejercer la jurisdicción  penal a ese respecto.  

En consecuencia,  se casará la sentencia impugnada con el objeto de anular  parcialmente el proceso por cada de una de esas conductas a partir de  la fecha en que cesó la potestad para su judicialización.  Adicionalmente, se decretará la preclusión de la  actuación en lo relativo al delito de uso de documento público  falso en concurso homogéneo, debido a la imposibilidad de  continuar el ejercicio de la acción penal por prescripción  (art. 339 y 39 C.P.P.).  

2.  Casación oficiosa.  

No obstante a que  no fuera objeto del recurso extraordinario, la Sala identifica que el  mismo fenómeno debe declararse respecto de la conducta de  peculado tentado que le fue atribuido en calidad de interviniente a  Jesús  Eduardo Leguia Bonett,  con ocasión del proceso radicado 2007-420, en tanto, contrario  a lo sostenido en las instancias, no se configuró la  circunstancia de agravación atinente a la cuantía.  

En efecto, las  diligencias informan que a través de dicha actuación  judicial Leguia  Bonett  procuró la apropiación de $85.012.302, según lo  cuantificado en el mandamiento de pago del 31 de julio de 2007 del  cual no se logró su desembolso, razón por la que se  tipificó y sancionó como comportamiento inacabado;  cifra esta que no supera los 200 salarios mínimos legales  mensuales vigentes al año en mención -$433.700-,  esto es, $86.740.000.  

Luego, si la  conducta a sancionar era la de peculado simple en grado de tentativa  y en calidad de interviniente, se verifica que previó a la  ejecutoria de la resolución de acusación se habría  configurado el fenómeno prescriptivo.  

Así porque,  el delito establecido en el artículo 397 del Código  Penal tiene una sanción entre 6 y 15 años, cifra que  reducida en los términos del artículo 27 ídem23,  da un resultado de 36 a 135 meses de prisión, extremos que  modificados con ocasión del título de participación  que se imputó, es decir, interviniente24,  arroja los guarismos de 27 meses a 101 meses y 8 días, o lo  que es lo mismo, 2 años y 3 meses a 8 años, 5 meses y 8  días.  

Límite  superior que se cumplió el 8 de enero de 2016, si en cuenta se  tiene que el mandamiento de pago se libró, se repite, el 31 de  julio de 2007.  

Por consiguiente,  por la mencionada conducta delictiva tampoco se podía emitir  sentencia al haber perdido el Estado facultades para su persecución  desde esa calenda, dado que, se reitera, la resolución de  acusación quedó ejecutoriada el 12 de abril de 2016.  Así las cosas, se declarará nulidad de lo actuado por  este delito desde esa fecha y se decretará la preclusión  de investigación por ilicitud.  

3.  Dosificación de la pena.  

Toda vez que las  anteriores decisiones inciden en la pena impuesta al procesado, se  hace necesario su reajuste.  

Para ello, toda  vez que en la sentencia de segundo grado se modificó la  sanción establecida en el fallo de primera instancia, se hace  necesario transcribir la parte considerativa que al respecto se  plasmó:  

«Entonces,  partiendo de la base de que el Juez a quo utilizó como pena  base la de peculado por apropiación agravado por la cuantía,  que fijó en 125 meses de prisión, esto es, dentro del  primer cuarto medio, se procederá a realizar las rebajas a los  extremos punitivos por la calidad de interviniente, y posteriormente  a respetar la proporción utilizada por el a quo en el primer  cuarto medio25,  así:  

                                                                                                                

PRIMER                                  CUARTO                                                                                              

CUARTOS                                  MEDIOS                                                                                              

CUARTO                                  MÁXIMO                  

48m                                  a 81m                                                                                              

81m                                  y 1d a 114 m                                                                                              

114m                                  y 1d a 147m                                                                                              

147m                                  y 1d a 180m              

5.4.3. Visto lo  anterior, se tomará como pena base dentro del primer cuarto  medio la de 90 meses y respetando las proporciones de aumento por  concepto de “otro tanto” del Juez a quo visibles en el  primer párrafo de la página 30 de su decisión,  obrante a folio 491 del Cuaderno Original Nº 10, y que  consistieron en aumentar 3 meses por cada delito de peculado que  logró consumarse, y  2 mes (sic) por cada uno de los que no lograron consumarse,  así  como un mes por cada Falsedad,  para un aumento total de 18 meses, equivalentes a 6 meses por cada  uno de los dos delitos que se consumaron, 6 meses por cada uno de los  que no lograron consumarse, y [6]  meses por cada falsedad material en documento público agravada  por el uso; se procede: I) A eliminar 1 mes de los impuestos por cada  falsedad material en documento público agravado por el uso,  por prescripción de uno de ellos, para un aumento de 5 meses;  II) A mantener el aumento de 6 meses por delitos no consumados; III)  A mantener el aumento de 6 meses por los delitos de peculado  consumados; para un aumento total de 17 meses, sobre los 90 de base,  quedando la pena final de prisión en 107 meses, equivalente a  8 años y 11 meses.»  (Subrayas  fuera del texto)  

Entonces, ante la  prescripción de la acción por los delitos de uso de  documento público falso que se identificaron en los procesos  civiles radicados: 2007-132,  2007-188, 2007-420 y 2007-211,  se descontarán 4 meses de prisión, es decir, un mes por  cada uno de ellos, como se tuvo en la sentencia de segundo grado.  

Asimismo, se  restarán 2 meses por fenecer la acción penal por el  delito de peculado por apropiación tentado referido al proceso  2007-00420.  

Por modo que, la  pena a imponer queda en 101 meses de prisión, mismo lapso al  cual se reduce la de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas en el entendido que se había  determinado en un tiempo igual a la sanción privativa de la  libertad.  

La multa se  mantiene, en tanto no se había atribuido valor por cuenta del  delito de peculado que ahora se descarta, ni con ocasión de  los ilícitos de falsedad. Tampoco sufre modificación la  condena en perjuicios, porque estos fueron tasados exclusivamente por  las conductas atentatorias de la administración pública  consumadas.  

Finalmente, en lo  atinente a la concesión del subrogado de la suspensión  de la ejecución condicional de la pena y la prisión  domiciliaria, no se impone reforma alguna, en tanto los argumentos  por los cuales fueron denegados por el Juez Primero Penal del  Circuito de Santa Marta no se ven afectados por cuenta de las  determinaciones adoptadas en esta decisión.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  Casar  parcialmente el fallo del 7 de octubre de 2020, proferido por el  Tribunal Superior de Santa Marta. En consecuencia, declarar  la prescripción  de la acción penal por el delito de uso de documento público  falso, exclusivamente,  respecto de los hechos relacionados con los procesos 2007-132,  2007-188, 2007-420 y 2007-211, al igual que, por el delito de  peculado por apropiación tentado, atinente al radicado  2007-00420.  

2.  Decretar  la preclusión  de la actuación a favor de Jesús  Eduardo Leguia Bonett,  únicamente,  por las conductas reseñadas en el numeral anterior, dada la  imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal por  prescripción.  

3.  En consecuencia, imponer  a Jesús  Eduardo Leguia Bonett  101  meses de prisión, como responsable, en calidad de  interviniente, de los delitos de peculado por apropiación  agravado consumado en concurso homogéneo y sucesivo, en  concurso heterogéneo con peculado por apropiación  agravado en grado de tentativa en concurso homogéneo y  sucesivo y, uso de documento público falso, éste último  como coautor.  

4.  En los demás aspectos el fallo impugnado se mantiene incólume,  incluyendo lo resuelto sobre la improcedencia de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

5.  Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de  origen.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO   

   

   

   

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA   

   

   

   

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN   

   

   

   

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER   

   

   

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   

   

   

 FABIO  OSPITIA GARZÓN    

   

   

EYDER  PATIÑO CABRERA    

   

   

   

HUGO  QUINTERO BERNATE    

   

   

   

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR    

   

   

   

Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

2          Y Edgar Jesús San Juan.  

3          Folios 66 a 72, cuaderno copias 1  

4          Folios 134 a 263, cuaderno copia 8 de la Fiscalía.  

5          En lo que interesa a esta decisión  

6          Folios          3 a 25, cuaderno copia 3 Tribunal  

7          Folios          462 a 496 cuaderno Juzgado  

8          Folios          21 a 48 cuaderno Tribunal  

9          Solo se reseña este cargo, al haber sido el único          admitido por la Corte para su estudio.  

10          Página 22 de la providencia de segunda instancia, folio 42          cuaderno Tribunal Superior de Santa Marta.  

11          Páginas 22 y 23 de la providencia, folios 42 y 43 cuaderno          Tribunal.  

12          Cfr. CSJ SP SP404-2021, Rad. 58132,          SP 4573-2019, Rad. 47234; SP 17246-2016, Rad. 45466; SP, 23 may.          2012, rad. 35256 y SP, 13 may. 2009, rad. 31424.  

13          Texto original de la Ley 599 de 2000, en tanto la reforma efectuada          por la Ley 890 de 2004 al artículo 86 de la Ley 599 de 2000          únicamente aplica a los asuntos regidos por la Ley 906 de          2004 (CSJ SP, 23 mar. 2006, rad. 24300, reiterada en CSJ          SP5519-2010, Rad. 54301).  

14          Respecto del proceso 2006-109, el Tribunal declaró prescrita          la acción.  

15          Folio 138, cuaderno copia 8.  

16          Folio 141, cuaderno copia 8  

17          Folio 156, cuaderno copia 8  

18          Aun cuando el expediente no da cuenta de la fecha exacta de          presentación de la demanda, como sí lo hace el censor,          lo cierto es que el mandamiento de pago en este proceso se libró          el 16 de abril de 2007, fecha que permite inferir que el libelo fue          radicado antes de esta calenda. Cfr. Folio 163, cuaderno copia 8  

19          ARTICULO 291. USO DE DOCUMENTO FALSO. El que sin haber concurrido a          la falsificación hiciere uso de documento público          falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión          de dos (2) a ocho (8) años.  

20          El mandamiento de pago fue emitido el 8 de agosto          de 2007.  

21          ARTICULO          291. USO          DE DOCUMENTO FALSO. Artículo          modificado por el artículo 54 de la Ley 1142 de 2007. El que          sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de          documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá          en prisión de cuatro (4) a doce (12) años.          

Si la conducta          recae sobre documentos relacionados con medios motorizados, el          mínimo de la pena se incrementará en la mitad.  

22          Publicada en el Diario          Oficial No. 46.673 de 28 de julio de 2007  

23          ARTICULO          27. TENTATIVA. El que iniciare la ejecución de una conducta          punible mediante actos idóneos e inequívocamente          dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por          circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no          menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas          partes del máximo de la señalada para la conducta          punible consumada.          

Cuando la          conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la          voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no          menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos          terceras partes del máximo de la señalada para su          consumación, si voluntariamente ha realizado todos los          esfuerzos necesarios para impedirla.  

24          ARTICULO          30. PARTICIPES. Son partícipes el determinador y el cómplice.          

(…)          

25          Es de aclarar que el Juzgado de primer grado se ubicó en los          cuartos medios «por          concurrir circunstancias de menor y mayor punibilidad, toda vez que          se ejecutó la conducta sobre bienes y recursos destinado a          actividades de utilidad común o la satisfacción de          necesidades básicas de una colectividad (numeral 1 artículo          58 del C.P.)»          Página 28 de la sentencia, folio 489, cuaderno original 10      

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