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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
AP1560-2021
Radicado N° 54313.
Acta 98.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión promovida por quien dice representar para este asunto a CARLOS ANDRÉS LOZANO TOVAR, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima1, el 10 de marzo de 2016, en virtud de la cual confirmó la dictada el 28 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad2, que lo condenó por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado.
HECHOS
Según la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué:
Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron el 4 de agosto de 2014 en el establecimiento de comercio “INACO inmobiliaria, asesorías y comunicaciones”, ubicado en la carrera 1 No. 10-96 del Barrio Centro de esta ciudad, cuando siete integrantes de una estructura delincuencial dedicada al hurto en diferentes modalidades arribaron hasta ese lugar, donde se apropiaron de la suma de siete millones de pesos ($7.000.000.oo) en dinero efectivo.
Posteriormente la víctima Liliana del Pilar Lozano Rueda señaló a CARLOS ANDRÉS LOZANO TOVAR como el sujeto que le agredió física y verbalmente al momento de la comisión del acotado delito.
ACTUACIÓN PROCESAL
De acuerdo con las copias de las sentencias de primera y segunda instancias, por los hechos allí descritos, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué, Tolima, con funciones de control de garantías, el 17 de abril de 2015, se adelantaron las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en contra de CARLOS ANDRÉS LOZANO TOVAR, por los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y hurto calificado y agravado, previstos en los artículos 340 inciso 1º, 365 numerales 1 y 5, y 239 inciso 1, 240 numeral 2 y 241 numeral 10, de la Ley 599 de 2000.
Al imputado se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Como quiera que no aceptó el cargo por concierto para delinquir y se allanó a los demás, se ordenó la ruptura de la unidad procesal.
El 4 de agosto de 2015, se surtió la audiencia de verificación de legalidad de allanamiento a cargos, fijación de pena y sentencia, por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima.
CARLOS ANDRÉS LOZANO TOVAR fue condenado a la pena principal de 189 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
El fallo fue confirmado el 10 de marzo de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica.
La sentencia cobró ejecutoria el 1 de abril de 2016, según consta en la página de la Rama Judicial, cuya impresión se anexa con la demanda.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
Al amparo de la causal contemplada en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, referida a la existencia de prueba nueva, el apoderado judicial del sentenciado solicita a la Corte revisar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, confirmatoria de la condena impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, a CARLOS ANDRÉS LOZANO TOVAR.
En orden a fundamentar su censura, aduce que con posterioridad al allanamiento a cargos de su prohijado, en el trámite de la carpeta adelantada contra Héctor Julio López Peña, partícipe en los mismos hechos, surgió un medio de prueba que no fue conocido al tiempo de los debates de su representado, que torna atípico el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Se trata del informe de investigador de laboratorio FPJ-13-, de 5 de agosto de 2014, suscrito por el perito balístico Ricardo Huepa Briñez, quien, luego de explicar los procedimientos y técnicas utilizadas en el análisis a que fue sometida el arma, registra que corresponde a “pistola de fogueo o detonadora, marca Bruni, modelo P4, la cual es una réplica de la pistola Beretta Px4 Storm”.
Explica que este elemento material probatorio reposaba en la carpeta que se abrió en contra de su representado, pero no fue conocido por el fallador, como quiera que la fiscalía no lo descubrió.
Concluye que su representado aceptó el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, sin advertir que el artefacto que sirvió de base para enrostrarle el delito y que corresponde al que le fue incautado a Víctor Alfonso Delgado Gutiérrez, el 4 de agosto de 2014, utilizado en el hurto realizado en la Inmobiliaria INACO, era una pistola de fogueo o detonadora, que no encuadra en la definición de arma de fuego, contemplada en el artículo 6º del decreto 2535 de 1993.
Con la demanda, se anexan los siguientes documentos:
1. Poder otorgado por el condenado al abogado JARBER RUBÉN SILVA MOLINA, para que asuma la defensa de sus intereses, dentro del radicado 11001 6000 000 2015 01301.
2. Copia de Informe de Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia, rendido el 4 de agosto de 2014; acta de Incautación de elementos, realizada en la misma fecha; informe de Investigador de Laboratorio FPJ 13 de 5 de agosto de 2014; declaración del policía de vigilancia Oscar Montero; prueba pericial de Balística Forense; y, estipulaciones probatorias pactadas en el juicio adelantado en contra de Héctor Julio López Peñas.
3. Copia de las sentencias de primera y segunda instancias.
4. Ficha técnica de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, que certifica la ejecutoria de la condena.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la acción de revisión presentada por el abogado Jarber Rubén Silva Molina, en representación de CARLOS ANDRÉS LOZANO TOVAR.
La Sala ha sostenido de manera pacífica y reiterada, que la acción de revisión es prevista como un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión judicial ejecutoriada, dada su calificación de injusta.
Ese carácter excepcional impone para su admisibilidad el cumplimiento de estrictos requisitos previstos en los artículos 192 a 194 de la Ley 906 de 2004, que, de no acreditarse, dan lugar a la inadmisión de la demanda.
En el presente caso, los fallos de primera y segunda instancias que condenaron al acusado CARLOS ANDRÉS LOZANO TOVAR, en calidad de autor de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y hurto calificado y agravado, fueron anexados con la demanda, al igual que se aportó la certificación proveniente del juzgado de ejecución de penas que vigila la sanción impuesta que acredita su ejecutoria.
No obstante el cumplimiento de los anteriores presupuestos, también se requiere que la demanda sea presentada por las personas habilitadas al efecto.
En ese sentido, las normas en referencia, prevén que la acción de revisión puede ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales –fiscal, Ministerio Público, defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación-, lo que permite advertir que el condenado está habilitado para demandar, pudiendo hacerlo directamente, si es abogado en ejercicio, o, en su defecto, a través de un profesional del derecho, a quien debe otorgar poder especial y específico para ese propósito.
Está claro que la representación judicial por parte de un profesional del derecho, cuando se trata de agenciar asuntos ante la justicia penal o, como aquí sucede, busca derrumbar la cosa juzgada del asunto fallado, reclama siempre de poder y legitimación, por la potísima razón que es el condenado quien directamente posee interés para el efecto y la voluntad encaminada a dicho fin, sin que sea posible suplir ese interés o voluntad, salvo muy contadas excepciones, que desde luego no dicen relación con la acción de revisión.
Al efecto, el artículo 229 de la Carta Política dispone que “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia” y advierte que “La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”, estableciendo así de manera general el derecho de postulación que, incluida la acción de revisión, exige de título profesional.
En este orden de ideas, es preciso, como ya ha sido expuesto reiteradamente por la Sala3, otorgar un poder especial al abogado para que se entienda que de verdad representa el interés del condenado y no apenas el suyo propio, en seguimiento de lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley 906 de 2004.
Cuando se alude a un tipo de poder especial, se hace relación a que en el mismo expresa y suficientemente se diga que este opera para que el profesional del derecho adelante específica misión, cuya referencia se obliga insoslayable”4.
Para el caso, en los anexos de la demanda presentada por el abogado Jarber Rubén Silva Molina, obra el poder otorgado por CARLOS ANDRÉS LOZANO TOVAR, pero el mismo se refleja insuficiente para promover, en ejercicio de esa representación, acción de revisión, pues, aunque se dirige a la Corte, y en su texto se consigna que se trata de un poder especial, amplio y suficiente para que asuma la defensa de sus intereses dentro del radicado 11001 6000 000 2015 01301 N.I. 38646, en el cual fue condenado, omite expresar que el mandato se confiere para interponer la demanda de revisión en contra de las sentencias que afectaron a su prohijado.
En esos términos, el referido poder carece de la aptitud y suficiencia requeridas para satisfacer la legitimación en el ejercicio de la acción de revisión, pues, era preciso, otorgar un mandato nuevo, especial y específico, distinto del que se confiere para el proceso penal, porque se trata de una acción diferente, autónoma y excepcional, que se ejerce por fuera del trámite ordinario y con posterioridad a su terminación con sentencia ejecutoriada.
En consecuencia, la Sala inadmitirá el escrito, porque el profesional del derecho Jarber Rubén Silva Molina, que dice representar a CARLOS ANDRÉS LOZANO TOVAR, interviniente legalmente autorizado para promover este trámite, no está legitimado para actuar en su nombre y representación en sede de revisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de revisión presentada por el abogado Jarber Rubén Silva Molina, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 23 a 37 cuaderno Corte
2 Folios 13 a 22 cuaderno Corte
3 Entre otros, consultar Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Autos del 23 de febrero de 2006. Rdo. 24960; del 9 de junio de 2010, Rdo. 32246; del 21 de septiembre de 2011, Rdo. 36398; y, del 18 de abril de 2012, Rdo. 38577.
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de29 de noviembre de 2017, Rdo. 51600, M.P. Fernando León Bolaños Palacios.