AP1560-2021(54313)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO EUGENIO CORREDOR  BELTRÁN  

Magistrado ponente  

  

AP1560-2021  

Radicado N° 54313.  

Acta 98.  

Bogotá, D.C., veintiocho  (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

V  I S T O S  

  

Se pronuncia  la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión  promovida por quien dice representar para este asunto a CARLOS ANDRÉS  LOZANO TOVAR, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima1,  el 10 de marzo de 2016, en virtud de la cual confirmó la  dictada el  28 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de esa ciudad2,  que lo condenó por los delitos de fabricación, tráfico  o porte de armas de fuego o municiones en concurso heterogéneo  con hurto calificado y agravado.  

  

HECHOS  

  

Según la sentencia  dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué:  

  

Los hechos  jurídicamente relevantes ocurrieron el 4 de agosto de 2014 en  el establecimiento de comercio “INACO inmobiliaria, asesorías  y comunicaciones”, ubicado en la carrera 1 No. 10-96 del Barrio  Centro de esta ciudad, cuando siete integrantes de una estructura  delincuencial dedicada al hurto en diferentes modalidades arribaron  hasta ese lugar, donde se apropiaron de la suma de siete millones de  pesos ($7.000.000.oo) en dinero efectivo.  

  

Posteriormente  la víctima Liliana del Pilar Lozano Rueda señaló  a CARLOS ANDRÉS LOZANO TOVAR como el sujeto que le agredió  física y verbalmente al momento de la comisión del  acotado delito.  

  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

  

De acuerdo  con las copias de las sentencias de primera y segunda instancias, por  los hechos allí descritos, ante el Juzgado Quinto Penal  Municipal de Ibagué, Tolima, con funciones de control de  garantías, el 17 de abril de 2015, se adelantaron las  audiencias preliminares de formulación de imputación e  imposición de medida de aseguramiento, en contra de CARLOS  ANDRÉS LOZANO TOVAR, por los delitos de concierto para  delinquir, fabricación, tráfico, porte o tenencia  de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y hurto calificado y  agravado, previstos en los artículos 340 inciso 1º, 365  numerales 1 y 5, y 239 inciso 1, 240 numeral 2 y 241 numeral 10, de  la Ley 599 de 2000.  

  

Al imputado  se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva  en establecimiento carcelario.  

  

Como quiera  que no aceptó el cargo por concierto para delinquir y se  allanó a los demás, se ordenó la ruptura de la  unidad procesal.  

  

El 4 de  agosto de 2015, se surtió la audiencia de verificación  de legalidad de allanamiento a cargos, fijación de pena y  sentencia, por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué,  Tolima.  

  

CARLOS  ANDRÉS LOZANO TOVAR fue condenado a la pena principal de 189  meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término.  

  

El fallo fue  confirmado el 10 de marzo de 2016, por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, al resolver  el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica.  

  

La sentencia  cobró ejecutoria el 1 de abril de 2016, según consta en  la página de la Rama Judicial, cuya impresión se anexa  con la demanda.  

  

  

LA DEMANDA DE REVISIÓN  

  

Al amparo de la causal  contemplada en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley  906 de 2004, referida a la existencia de prueba nueva, el apoderado  judicial del sentenciado solicita a la Corte revisar la sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, Tolima,  confirmatoria de la condena impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de la misma ciudad, a CARLOS ANDRÉS LOZANO TOVAR.  

  

En orden a fundamentar su  censura, aduce que con posterioridad al allanamiento a cargos de su  prohijado, en el trámite de la carpeta adelantada contra  Héctor Julio López Peña, partícipe en los  mismos hechos, surgió un medio de prueba que no fue conocido  al tiempo de los debates de su representado, que torna atípico  el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

  

Se trata del informe de  investigador de laboratorio FPJ-13-, de 5 de agosto de 2014, suscrito  por el perito balístico Ricardo Huepa Briñez, quien,  luego de explicar los procedimientos y técnicas utilizadas en  el análisis a que fue sometida el arma, registra que  corresponde a “pistola  de fogueo o detonadora, marca Bruni, modelo P4, la cual es una  réplica de la pistola Beretta Px4 Storm”.  

  

Explica que este elemento  material probatorio reposaba en la carpeta que se abrió en  contra de su representado, pero no fue conocido por el fallador, como  quiera que la fiscalía no lo descubrió.  

Concluye que su representado  aceptó el delito de Fabricación, tráfico, porte  o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, sin  advertir que el artefacto que sirvió de base para enrostrarle  el delito y que corresponde al que le fue incautado a Víctor  Alfonso Delgado Gutiérrez, el 4 de agosto de 2014, utilizado  en el hurto realizado en la Inmobiliaria INACO,  era una pistola de  fogueo o detonadora, que no encuadra en la definición de arma  de fuego, contemplada en el artículo 6º del decreto 2535  de 1993.  

  

Con la demanda, se anexan los siguientes documentos:  

  

1. Poder otorgado por el condenado al abogado JARBER  RUBÉN SILVA MOLINA, para que asuma la defensa de sus  intereses, dentro del radicado 11001 6000 000 2015 01301.  

  

2. Copia de Informe de Policía de Vigilancia en  casos de captura en flagrancia, rendido el 4 de agosto de 2014; acta  de Incautación de elementos, realizada en la misma fecha;  informe de Investigador de Laboratorio FPJ 13 de 5 de agosto de 2014;  declaración del policía de vigilancia Oscar Montero;  prueba pericial de Balística Forense; y, estipulaciones  probatorias pactadas en el juicio adelantado en contra de Héctor  Julio López Peñas.  

  

3. Copia de las sentencias de primera y segunda  instancias.  

  

4. Ficha técnica de los juzgados de ejecución  de penas y medidas de seguridad, que certifica la ejecutoria de la  condena.  

  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

De conformidad con lo establecido en  el numeral 2°  del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de  la acción de revisión presentada por el abogado Jarber  Rubén Silva Molina, en representación de CARLOS ANDRÉS  LOZANO TOVAR.  

  

La Sala ha sostenido de manera  pacífica y reiterada, que  la acción de revisión  es prevista como un mecanismo  extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la  presunción de legalidad de una decisión judicial  ejecutoriada, dada su calificación de injusta.  

  

Ese carácter excepcional  impone para su admisibilidad el cumplimiento de estrictos requisitos  previstos en los artículos 192 a 194 de la Ley 906 de 2004,  que, de no acreditarse, dan lugar a la inadmisión de la  demanda.  

  

En el presente caso, los fallos  de primera y segunda instancias que condenaron al acusado CARLOS  ANDRÉS LOZANO TOVAR,  en calidad de autor de los delitos de  fabricación,  tráfico, porte o tenencia  de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, y hurto calificado y agravado, fueron anexados  con la demanda, al igual que se aportó la certificación  proveniente del juzgado de ejecución de penas que vigila la  sanción impuesta que acredita su ejecutoria.  

  

No obstante el cumplimiento de  los anteriores presupuestos, también se requiere que la  demanda sea presentada por las personas habilitadas al efecto.  

  

En ese sentido, las normas en  referencia, prevén que la acción de revisión  puede ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales –fiscal,  Ministerio Público, defensor y demás intervinientes,  siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido  legalmente reconocidos dentro de la actuación-,  lo que permite advertir que el condenado está habilitado para  demandar, pudiendo hacerlo directamente, si es abogado en ejercicio,  o, en su defecto, a través de un profesional del derecho, a  quien debe otorgar poder especial y específico para ese  propósito.  

  

  

Está  claro que la representación judicial por parte de un  profesional del derecho, cuando se trata de agenciar asuntos ante la  justicia penal o, como aquí sucede, busca derrumbar la cosa  juzgada del asunto fallado, reclama siempre de poder y legitimación,  por la potísima razón que es el condenado quien  directamente posee interés para el efecto y la voluntad  encaminada a dicho fin, sin que sea posible suplir ese interés  o voluntad, salvo muy contadas excepciones, que desde luego no dicen  relación con la acción de revisión.  

  

Al  efecto, el artículo 229 de la Carta Política dispone  que “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la  administración de justicia” y advierte que “La ley  indicará en qué casos podrá hacerlo sin la  representación de abogado”, estableciendo así de  manera general el derecho de postulación que, incluida la  acción de revisión, exige de título profesional.  

  

En  este orden de ideas, es preciso, como ya ha sido expuesto  reiteradamente por la Sala3,  otorgar un poder especial al abogado para que se entienda que de  verdad representa el interés del condenado y no apenas el suyo  propio, en seguimiento de lo dispuesto en el artículo 193 de  la Ley 906 de 2004.  

  

Cuando  se alude a un tipo de poder especial, se hace relación a que  en el mismo expresa y suficientemente se diga que este opera para que  el profesional del derecho adelante específica misión,  cuya referencia se obliga insoslayable”4.  

  

Para el  caso, en los anexos de la demanda presentada por el abogado Jarber  Rubén Silva Molina, obra el poder otorgado por CARLOS ANDRÉS  LOZANO TOVAR, pero el mismo se refleja insuficiente para promover, en  ejercicio de esa representación, acción de revisión,  pues, aunque se dirige a la Corte, y en su texto se consigna que se  trata de un poder  especial, amplio y suficiente para que asuma la defensa de sus  intereses dentro del radicado 11001 6000 000 2015 01301 N.I.  38646,  en el cual fue condenado, omite expresar que el mandato se confiere  para interponer la demanda de revisión en contra de las  sentencias que afectaron a su prohijado.  

  

En esos  términos, el referido poder carece de la aptitud y suficiencia  requeridas para satisfacer la legitimación en el ejercicio de  la acción de revisión, pues, era preciso, otorgar un  mandato nuevo, especial y específico, distinto del que se  confiere para el proceso penal, porque se trata de una acción  diferente, autónoma y excepcional, que se ejerce por fuera del  trámite ordinario y con posterioridad a su terminación  con sentencia ejecutoriada.  

  

En  consecuencia, la Sala inadmitirá el escrito, porque el  profesional del derecho Jarber Rubén Silva Molina, que dice  representar a CARLOS ANDRÉS LOZANO TOVAR, interviniente  legalmente autorizado para promover este trámite, no está  legitimado para actuar en su nombre y representación en sede  de revisión.  

  

En mérito de lo  expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  INADMITIR la  demanda de revisión presentada por el abogado Jarber Rubén  Silva Molina, de conformidad con las razones consignadas en la parte  motiva de esta providencia.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO EUGENIO CORREDOR  BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

  

  

  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

  

  

  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

EYDER PATIÑO CABRERA  

  

  

HUGO QUINTERO BERNATE  

  

  

  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

1          Folios 23 a 37 cuaderno Corte  

2          Folios 13 a 22 cuaderno Corte  

3          Entre otros, consultar Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación          Penal, Autos del 23 de febrero de 2006. Rdo. 24960; del 9 de junio          de 2010, Rdo. 32246; del 21 de septiembre de 2011, Rdo. 36398; y,          del 18 de abril de 2012, Rdo. 38577.  

4          Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de29          de noviembre de 2017, Rdo. 51600, M.P. Fernando León Bolaños          Palacios.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *