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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
CP102-2021
Radicación No.57404
(Aprobado Acta No.158)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).
I. VISTOS:
Se ocupa la Corte en emitir el concepto respectivo en este trámite de extradición iniciado por solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra de CARLOS ALBERTO SALAZAR LOTERO.
II. DE LA SOLICITUD:
1. A través de Nota Verbal No. 0052 del 13 de enero de 2020, la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición de CARLOS ALBERTO SALAZAR LOTERO para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, donde el 11 de septiembre de 2019 se le dictó la acusación o caso No. 19 CRIM 661, mediante la cual se le endilgan los siguientes cargos:
Cargo Dos: Concierto para importar un kilogramo o más de heroína a los Estados Unidos, y para fabricar y distribuir un kilogramo o más de heroína, con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que la heroína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos y en aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 952(a), 959(a), 959(d), 960(a)(1), 960(a)(3), 960(b)(A) y 963 del Código de los Estados Unidos; y
Cargo Tres: Concierto para cometer el delito de la lista I de conformidad con el Título 21 Sección 812 del Código de los Estados Unidos.
2. La acusación referida se basa en los siguientes hechos que se extractan de la declaración jurada en apoyo rendida por el Agente Especial Drew Gizzi de la DEA en Newark, Nueva Jersey1:
“(…) Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó una organización de narcotráfico (ONT) radicada en Colombia, México y el área de la ciudad de Nueva York, que, entre aproximadamente 2013 y septiembre de 2019, fue responsable de adquirir grandes cantidades de heroína en Colombia y México. La heroína fue ulteriormente importada a los Estados Unidos para su distribución, y las ganancias de las drogas se transportaron de los Estados Unidos a Colombia.
SALAZAR LOTERO era el líder de la ONT, y en ese rol era responsable de supervisar la fabricación, el transporte y la distribución de la heroína. Basado en el contenido de las comunicaciones interceptadas legalmente de SALAZAR LOTERO, las autoridades del orden público realizaron varias incautaciones en el área de la ciudad de Nueva York por un total de aproximadamente 6.6 kilogramos de heroína (…)”.
3. Por esos hechos se le formularon a CARLOS ALBERTO SALAZAR LOTERO, los cargos que se detallan en la precitada acusación cuya copia traducida se agregó a la solicitud de extradición.
III. DE LA ACTUACIÓN.
En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así:
3.1. Con la Nota Verbal No. 0052 del 13 de enero de 2020, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor CARLOS ALBERTO SALAZAR LOTERO.
3.2. El 16 de enero de 2020, el fiscal general de la Nación expidió orden de captura con fines de extradición en contra del solicitado, haciéndose efectiva por servidores de la Policía Nacional el 17 de enero siguiente.
3.3. El 16 de marzo de 2020, mediante Nota Verbal 0415 la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la petición de extradición del ciudadano capturado a solicitud suya. Asimismo, aportó los documentos y certificados auténticos.
3.4. El 16 de marzo de 2020, la directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería de Colombia, conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”. Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
3.5. El Ministerio de Justicia y del Derecho determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, mediante oficio del 19 de marzo de 2020, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante.
3.6. Recibido el expediente en esta Corporación, se adelantaron las diligencias de ley con participación de la defensora asignada por el requerido.
IV. DE LOS ALEGATOS.
4.1. La defensora de CARLOS ALBERTO SALAZAR LOTERO limitó su intervención a resaltar que el país solicitante no satisfizo los requisitos necesarios para que proceda la extradición de su procurado, por las siguientes razones:
En primer lugar, adujo que la descripción fáctica se limitó a señalar la existencia de una organización -en sentido genérico- de tráfico de narcóticos entre los años 2013 a 2019, sin una determinación específica del momento de ocurrencia de los hechos, cuyo “líder” dice ser el requerido, sin señalar las circunstancias modales de las funciones que ejecutó al interior de la estructura criminal.
En otro punto, indicó que los Estados Unidos fundamenta su pedimento en la declaración del agente de la DEA, Drew Gizzi, quien refirió unas incautaciones de narcóticos y dinero, no obstante, ninguna de las diligencias recayó sobre su representado.
Se dice en la “Prueba D”, que SALAZAR LOTERO compartía mensajes electrónicos, los cuales no aparecen en el plenario como tampoco la evidencia de la interceptación de las comunicaciones ni el control de legalidad para predicarse válido. En los demás aspectos tocantes con el sustento probatorio, rebatió su procedencia, relevancia y destacó que algunos de ellos se basan en sospecha del agente especial de la DEA sobre el contenido de paquetes no incautados de los que, se dice, correspondió a una entrega de dinero proveniente de negocios ilícitos.
Así mismo afirmó que la documentación no cumple con los estándares exigidos en la normatividad para que proceda la entrega del ciudadano colombiano ante la ausencia de un mínimo de inferencia razonable debidamente probada; por tanto, es deber del Estado proteger a sus nacionales, como garante de los derechos de este.
En segundo lugar, en cuanto a la plena identidad, expuso que a pesar de leerse en el anexo 1 de la documentación remitida por el solicitante que se trata de SALAZAR LOTERO, lo cierto es que no se evidencia la relación de su procurado y el factum descrito en la acusación.
De la misma forma, solicitó a la Sala verificar que por los mismos hechos no se esté procesando en el país de origen al pedido en extradición, en caso tal, de existir sentencia condenatoria por lavado de activos o narcotráfico, pues esa circunstancia conllevaría la emisión de un concepto desfavorable.
Finalmente, dijo no ser equiparable la acusación formal No. 19CRIM 661 “para consolidar la tipicidad de tales conductas punibles en el ordenamiento colombiano”, pues en su sentir, las inexactitudes del indictment impiden verificar la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con lo dispuesto en la regulación interna.
4.2. A su turno, el Procurador 2º delegado para la Casación Penal es del criterio que están acreditados los requisitos legales para que la Corte emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO SALAZAR LOTERO, así:
Sobre la validez de la documentación no formula ningún reparo porque está demostrada con la remisión por vía diplomática del documento de acusación que contiene los cargos por los que se le requiere por las autoridades judiciales; así mismo, se agregó la declaración del agente especial de la DEA, que participó en las tareas investigativas relacionadas con el caso y la declaración de un fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, todo lo cual tiene las respectivas constancias de autenticación que son menester en esta clase de trámites.
Afirmó que la plena identidad del requerido la encuentra demostrada con el aporte de sus datos biográficos consignados en las notas verbales, que coinciden con los constatados por los funcionarios de policía judicial al momento de su captura.
En cuanto al requisito de la doble incriminación, transcribió los cargos contra SALAZAR LOTERO para compararlos con la legislación penal colombiana, concluyendo que existe correspondencia de los cargos formulados por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y la legislación interna, al tratarse de concierto para delinquir, fabricación y distribución de estupefacientes y lavado de activos, conductas que están tipificadas en Colombia en los arts. 340, 376 y 323 del Código Penal.
De igual manera, explicó que se cumple a cabalidad la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, pues el pronunciamiento judicial emitido por las autoridades norteamericanas en el caso No. 19 CRIM 661 es equiparable a la acusación en Colombia, al contener en detalle el comportamiento por el cual se persigue al nacional, guardando relación con el modelo procedimental propio, razones todas para que concluya solicitando la emisión de un concepto favorable.
En consecuencia, el representante del Ministerio Público pidió a la Corte, en el evento de que emita concepto favorable a la petición de extradición del pedido SALAZAR LOTERO, exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano consagradas en la Carta Política, en el bloque de constitucionalidad y en los instrumentos internacionales aplicables al caso concreto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Cuestión previa:
Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
Ahora, a pesar de que entre Colombia y los Estados Unidos de América el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, en razón de la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma2.
Por consiguiente, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América debe estudiarse de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano, como lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores al indicar la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite.
En consecuencia, el caso examinado debe analizarse confrontando las exigencias consagradas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 20043.
Los requisitos allí contenidos se contraen a verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.
Asimismo, corresponde verificar las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, a saber, que las conductas se hayan cometido en el exterior, pero, además, en caso de colombianos por nacimiento, que los hechos se hayan ejecutado después de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997 y que no se trate de delitos políticos.
Igualmente, si concurre alguna de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem4 y, si es del caso, establecer si el solicitado es beneficiario de la prohibición de extradición prevista en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 20175.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que induzca a negar la extradición.
2. Validez formal de la documentación.
2.1. La solicitud para que se conceda la extradición de una persona a la que se le haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse –dice el Código de Procedimiento Penal (artículo 513)- por la vía diplomática y, excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno.
Ese requisito formal está suficientemente acreditado dentro del trámite proseguido porque el gobierno de los Estados Unidos de América ha solicitado por la vía diplomática, a través de su Embajada ante el Gobierno Colombiano y por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención con fines de extradición de CARLOS ALBERTO SALAZAR LOTERO (folios 7 a 10) y ha formalizado la solicitud de extradición por la misma vía (folios 46 a 50).
2.2. Idéntica norma del Código de Procedimiento Penal señala cuáles son los documentos mínimos que deben anexarse a la solicitud de extradición, así:
2.2.1 Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente.
El Gobierno de los Estados Unidos de América anexó a la solicitud de extradición copia de la acusación formal (Indictment) 19 CRIM 661 radicada el 11 de septiembre de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, que en idioma original aparece suscrita entre otros, por el Fiscal de los Estados Unidos Geoffrey S. Berman (folios 85 a 94) y debidamente traducido al castellano aparece de los folios 146 a 155 de la misma carpeta.
2.2.2 Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados.
Tal información aparece suministrada por el Estado requirente en la Nota Verbal No. 0415 del 16 de marzo de 2020 con la cual se formaliza la petición de extradición, en la que en las páginas 2 y 3 se puntualizan los hechos al parecer ocurridos entre 2013 y 2019 (folios 46 a 50); situación fáctica que acompañó de las declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición de Sebastian Swett en su calidad de Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América Distrito Sur de Nueva York (folios 118 A 125) y de Drew Gizzi quien fungió como Agente Especial de la DEA (folios 164 a 171).
Se determina en esos documentos y testimonios la existencia de una organización criminal integrada, entre otros, por CARLOS ALBERTO SALAZAR LOTERO dedicada al tráfico de narcóticos y de dinero producto de dicha actividad en varios lugares de los Estados Unidos de América –Nueva York— y en otros países -México y Colombia- en donde adquiría grandes cantidades de heroína para posteriormente importarla a los Estados Unidos; allí, recogía las utilidades de la venta del estupefaciente para finalmente ser dirigida hacia Colombia. Que SALAZAR LOTERO era el líder de la estructura criminal, se encargaba de supervisar la fabricación, el transporte y la distribución de la heroína.
Concluyó el Fiscal Auxiliar del Distrito Sur de Nueva York que “Estados Unidos probará su caso contra SALAZAR LOTERO y (…) mediante varios tipos de pruebas, que incluyen comunicaciones interceptadas legalmente, pruebas físicas y testimonio de testigos. Toda la conducta criminal alegada en la Acusación formal ocurrió después del 17 de diciembre de 1997”, cumpliendo así con el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega de ciudadanos colombianos únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma.
2.2.3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.
Tanto con la Nota Verbal que solicitó la captura con fines de extradición, se suministraron datos suficientes para establecer la plena identidad del reclamado. Allí se identificó a CARLOS ALBERTO SALAZAR LOTERO por su nombre y por sus múltiples alias, se indicó su fecha y lugar de nacimiento y se anotó el número de su cédula de ciudadanía colombiana (folios 6 a 10).
2.2.4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
En la declaración jurada que en apoyo de la solicitud de extradición se anexó a esta, el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York transcribe las leyes pertinentes federales del país requirente citadas en el auto de acusación, ordenadas como prueba “A” de los documentos adjuntos (folios 127 a 144).
Toda la documentación a que se ha hecho mención aparece producida en el idioma inglés y traducida al castellano en legal forma.
A su vez, aparecen cintas y sellos de seguridad del Departamento de Justicia y del Fiscal General del país requirente que certifican las actuaciones del Director de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Criminal del Departamento de Justicia, los que también fueron colocados en los documentos del Departamento de Estado en los que se autentican la firma y actuaciones del asistente del oficial de autenticaciones de esa oficina estatal del gobierno requirente (folios 53 a 56), todo lo cual demuestra la acreditación del requisito de validez formal de la documentación.
3. Demostración Plena de la Identidad del Solicitado:
Ninguna duda le ofrece a la Sala el tema, pues el país requirente ha entregado conforme lo indica el Código de Procedimiento Penal nacional todos los datos que posee y que son suficientes para la identificación del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO SALAZAR LOTERO, tanto en la Nota Verbal con que reclamó su detención con fines de extradición, como con la que formalizó la petición, estableciéndose una plena coincidencia entre el reclamado y el vinculado a éste trámite, tal como de antiguo tiene la jurisprudencia definida la precisión y alcance del tema.
En efecto, los Estados Unidos de América han solicitado en extradición a quien responde a ese nombre, ciudadano colombiano identificado con la cédula de ciudadanía nacional No. 18.505.647 y natural de Pereira, lugar donde nació el 10 de enero de 1967. Esos datos tuvieron precisa coincidencia con los que constató la Policía Judicial al momento de su captura (folios 16 a 39) al aprehenderlo en cumplimiento de la orden de captura emitida en su contra por el fiscal general de la Nación.
Así mismo, son también coincidentes con los que el propio requerido anotó en esta fase del trámite de extradición; de igual manera, se constató en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día, resultando compatibilidad entre las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado, las cuales corresponden a quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 18.505.647, como figura en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil (folio 32).
Por consiguiente, se satisface ese requisito.
4. Principio de la doble incriminación.
Tratándose de una extradición que se rige por las normas del Código de Procedimiento Penal, el principio de la doble incriminación se define conforme al llamado sistema de eliminación cuya característica principal es la conexión de los hechos a unas sanciones punitivas mínimas. Tal como lo señala el Código, es necesario “que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años” (artículo 511-1).
4.1. Los hechos citados en la Nota Verbal mediante la que se formaliza la petición de extradición y en los documentos anexos, hacen referencia a la existencia de una organización criminal integrada, entre otros, por CARLOS ALBERTO SALAZAR LOTERO que estaba dedicada al tráfico de estupefacientes en los Estados Unidos de América y transporte de dineros provenientes de actividades de narcotráfico a Colombia.
Por esos hechos, la autoridad judicial del país requirente, como ya se dijo, formuló tres cargos a SALAZAR LOTERO así:
CARGO UNO
(Concierto para distribuir narcóticos)
“(…) 1. Desde al menos aproximadamente en 2013, hasta aproximadamente septiembre de 2019 inclusive, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, CARLOS ALBERTO SALAZAR LOTERO, alias “Eliecer”, alias “Beto”, alias “Uno”, alias “Calo”, alias “Muleto”, alias “Char”, alias “Flaco” (…) los acusados y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas se aliaron, concertaron, se asociaron y acordaron entre ellos y con otras personas la comisión de delito contra la salud pública (tráfico de drogas) de los Estados Unidos.
2. Fue parte y un objeto de la concertación que CARLOS ALBERTO SALAZAR LOTERO, alias “Eliecer”, alias “Beto”, alias “Uno”, alias “Calo”, alias “Muleto”, alias “Char”, alias “Flaco” (…) los acusados, y otros conocidos y desconocidos, distribuirían y poseerían y distribuyeron y poseyeron con la intención de distribuir una sustancia controlada, en violación de la sección 841(a)(1) del título 21 del Código de los Estados Unidos.
3. La sustancia controlada que CARLOS ALBERTO SALAZAR LOTERO, alias “Eliecer”, alias “Beto”, alias “Uno”, alias “Calo”, alias “Muleto”, alias “Char”, alias “Flaco” (…) los acusados, concertaron para distribuir y poseer con intención de distribuir fue un kilogramo y más mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, en violación de la sección 841(b)(1)(A) del título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS
(Concierto para importar narcóticos)
4. Desde al menos aproximadamente en 2013, hasta aproximadamente septiembre de 2019 inclusive, en el Distrito Sur de Nueva York, Colombia, México y otros lugares, y en un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de un Estado o distrito en particular, CARLOS ALBERTO SALAZAR LOTERO, alias “Eliecer”, alias “Beto”, alias “Uno”, alias “Calo”, alias “Muleto”, alias “Char”, alias “Flaco” (…), los acusados, que se espera que sean llevados por primera vez y arrestados en el Distrito Sur de Nueva York, y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas se aliaron, concertaron, se asociaron y acordaron entre ellos la comisión de delito contra la salud pública (tráfico de drogas) de los Estados Unidos.
5. Fue parte y un objeto de la concertación que CARLOS ALBERTO SALAZAR LOTERO, alias “Eliecer”, alias “Beto”, alias “Uno”, alias “Calo”, alias “Muleto”, alias “Char”, alias “Flaco” (…) los acusados, y otros conocidos y desconocidos, importarían e importaron a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera de los mismos una sustancia controlada, en violación de las secciones 952(a) y 960(a)(1) del título 21 del Código de los Estados Unidos.
6. Fue parte y un objeto de la concertación que CARLOS ALBERTO SALAZAR LOTERO, alias “Eliecer”, alias “Beto”, alias “Uno”, alias “Calo”, alias “Muleto”, alias “Char”, alias “Flaco” (…) los acusados, y otros conocidos y desconocidos, fabricarían y distribuirían, y fabricaron y distribuyeron una sustancia controlada, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos y a las aguas a una distancia inferior a 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en violación las secciones 959(a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
7. La sustancia controlada que CARLOS ALBERTO SALAZAR LOTERO, alias “Eliecer”, alias “Beto”, alias “Uno”, alias “Calo”, alias “Muleto”, alias “Char”, alias “Flaco” (…) los acusados, concertaron para (i) importar a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera de los mismos, y (ii) fabricar y distribuir, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos y a las aguas a una distancia inferior a 12 millas de la costa de los Estados Unidos, era un kilogramo y más mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, en violación de la sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO TRES
(Concertación para realizar lavado de dinero)
8. Desde al menos aproximadamente 2013, hasta aproximadamente septiembre de 2019 inclusive, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, CARLOS ALBERTO SALAZAR LOTERO, alias “Eliecer”, alias “Beto”, alias “Uno”, alias “Calo”, alias “Muleto”, alias “Char”, alias “Flaco” (…) los acusados, y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas se aliaron, concertaron, se asociaron y acordaron entre ellos involucrarse en delitos de lavado de dinero, en violación de las secciones 1956)a)(1), (a)(1)(B)(i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
9. Fue parte y un objeto de la concertación que CARLOS ALBERTO SALAZAR LOTERO, alias “Eliecer”, alias “Beto”, alias “Uno”, alias “Calo”, alias “Muleto”, alias “Char”, alias “Flaco” (…) los acusados, y otros conocidos y desconocidos, en un delito que afectaba el comercio interestatal y extranjero, a sabiendas de que los bienes involucrados en ciertas transacciones financiera, a saber, transacciones de efectivo y transferencias bancarias electrónicas, que representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, llevarían a cabo e intentarían realizar transacciones financieras que de hecho involucraron las ganancias de una actividad ilegal especificada, a saber, los delitos de narcóticos alegados en los Cargos uno y dos de esta Acusación formal, con la intención de promover la realización de esa actividad ilegal especificada, en violación de la sección 1956(a)(1)(A)(i) del título 18 del Código de los Estados Unidos.
10. Fue además una parte y un objeto de la concertación que CARLOS ALBERTO SALAZAR LOTERO, alias “Eliecer”, alias “Beto”, alias “Uno”, alias “Calo”, alias “Muleto”, alias “Char”, alias “Flaco” (…) los acusados, y otros conocidos y desconocidos, sabiendo que los bienes involucrados en ciertas transacciones financieras, a saber, transacciones de efectivo y transferencias bancarias electrónicas, representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, llevarían a cabo e intentarían realizar, y llevaron a cabo e intentaron realizar dichas transacciones financieras que de hecho involucraron las ganancias de una actividad ilegal especificada, a saber, los delitos de narcóticos alegados en los Cargos uno y dos de esta Acusación formal, sabiendo que la transacción estaba diseñada total o parcialmente para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, la fuente, la propiedad y el control de las ganancias de una actividad ilegal especificada, en violación de la sección 1956(a)(1)(B)(i) del título 18 del Código de los Estados Unidos (…)”
Así lo refrendó en su declaración el Agente Especial de la DEA que acompañó la investigación:
“(…) Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó una organización de narcotráfico (ONT) radicada en Colombia, México y el área de la ciudad de Nueva York, que, entre aproximadamente 2013 y septiembre de 2019, fue responsable de adquirir grandes cantidades de heroína en Colombia y México. La heroína fue ulteriormente importada a los Estados Unidos para su distribución, y las ganancias de las drogas se transportaron de los Estados Unidos a Colombia.
SALAZAR LOTERO era el líder de la ONT, y en ese rol era responsable de supervisar la fabricación, el transporte y la distribución de la heroína. Basado en el contenido de las comunicaciones interceptadas legalmente de SALAZAR LOTERO, las autoridades del orden público realizaron varias incautaciones en el área de la ciudad de Nueva York por un total de aproximadamente 6.6 kilogramos de heroína (…)”.
4.2 Ahora, es menester determinar si esos acontecimientos son considerados delitos en Colombia, tal como pasa a analizarse.
Las normas del Código de los Estados Unidos citadas en la acusación, aportadas a la solicitud de extradición con su respectiva traducción, consagran:
Sección 812 del Título 21 del Código de Estados Unidos
Categorías de sustancias controladas
Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, que se conocen como las categorías I, II, III, IV y V […];
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas
Las categorías I, II, III, IV y V consistirán en… las siguientes drogas o sustancias […],
Categoría I
(b) A menos que se especifique lo contrario o se indique en otra categoría, cualquiera de los siguientes derivados del opio, sus sales, isómeros y sales de isómeros, siempre que la existencia de tales sales, isómeros y sales de isómeros sea posible dentro de la designación química específica […]
(10) Heroína.
Sección 841 del Título 21 del Código de Estados Unidos
Actos prohibidos A
b. Actos ilícitos. Excepto según lo autorizado por este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona, deliberada o intencionalmente-
1. Fabrique, distribuya, dispense o posea con intención de fabricar, distribuir o dispensar una substancia controlada […];
(b) sanciones. Excepto que se disponga otra cosa […], toda persona que viole el inciso (a) de esta sección será sentenciada de la siguiente manera:
(1) (A) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique-
(i) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína;
Dicha persona será condenada a una pena de prisión que no podrá ser inferir a 10 años ni superior a cadena perpetua […] una multa que no exceda lo mayor de lo autorizado de acuerdo con las disposiciones del título 18 o US$10.000.000[…] un periodo de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho periodo de prisión.
Sección 846 del Título 21 del Código de Estados Unidos
Tentativa de concertación para delinquir y concertación para delinquir
Toda persona que intente o participe en una concertación para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisión fue objeto de la tentativa de concertación para delinquir o de la concertación para delinquir
Sección 952 del Título 21 del Código de Estados Unidos
Importación de sustancias controladas
(a) Sustancias controladas de la Categoría I o II y estupefacientes de la Categoría III, IV o V;
Será ilegal importar al territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de este (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de este, cualquier sustancia controlada de la Categoría III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo.
Sección 959 del Título 21 del Código de Estados Unidos
Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas
Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada en la categoría I o II… con la intención, conocimiento o con causa razonable para creer que tal sustancia o compuesto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos […]
(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de Estados Unidos
Esta sección está destinada a cubrir actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de Estados Unidos
Actos prohibidos A
(a) Actos ilícitos
Todo aquel que –
(1) contrariamente a la sección 825, 952, 953, o 957 de este título, importe o exporte a sabiendas o intencionalmente una sustancia controlada […];
(3) contrariamente a la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada será castigado según lo provisto por la sección (b) de esta sección.
(b) Sanciones
(1) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique-
(A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína
La persona que cometa tal violación será sentenciada a un periodo de prisión que no será inferior a 10 años ni superior a la cadena perpetua […] una multa que no exceda lo mayor de lo autorizado de acuerdo con las disposiciones del título 18 o US$10.000.000 […] un periodo de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho periodo de prisión.
Sección 963 del Título 21 del Código de Estados Unidos
Tentativa y concierto para delinquir
Sección 1956 del Título 18 del Código de Estados Unidos
Lavado de instrumentos monetarios
(a) (1) Quienquiera que, a sabiendas de que los bienes involucrados en una transacción financiera representan las ganancias de algún tipo de actividad ilegal, lleve a cabo o intente llevar a cabo una transacción financiera que, de hecho, implique las ganancias de la actividad ilegal especificada-
(A) (i) con la intención de promover la realización de una actividad ilegal especificada […]
(B) a sabiendas de que la transacción está diseñada en su totalidad o en parte- (i) para ocultar o disimular la naturaleza, la ubicación, la fuente, la titularidad o el control de las ganancias de la actividad ilegal especificada; o […]
será condenado a una multa de no más de US $500.000 o el doble del valor de los bienes involucrados en la transacción, lo que sea mayor, o un encarcelamiento de no más de veinte años, o ambos […]
(h) Toda persona que concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección o la sección 1957 estará sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisión fue objeto de la concertación.
Sección 3238 del Título 18 del Código de Estados Unidos
Delitos no cometidos en ningún distrito
El juicio de todos los delitos iniciados o cometidos en alta mar, o en otro lugar fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito en particular, tendrá lugar en el distrito en el que sea arrestado o al que se lleve por primera vez al delincuente, o a cualquiera de dos más coautores del delito; pero si tal delincuente o delincuentes no son arrestados ni llevados a ningún distrito, se podrá presentar una acusación formal o querella en el distrito de la última residencia conocida del delincuente o de cualquiera de dos o más coautores del delito, o si no se conoce la residencia, la acusación formal o querella se puede presentar en el distrito de Columbia.
En estas condiciones, la Sala advierte que el comportamiento que motiva el pedido de extradición, conforme a los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentra adecuación en nuestro sistema penal en las conductas punibles de lavado de activos, concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consagradas en los artículos 323, 340, inciso 2° y 376 del Código Penal:
«Artículo 323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes […] incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva.
El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos ( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Lo anterior, por cuanto se sostiene que el concierto para delinquir, entendido como el acuerdo de voluntades de varias personas para la comisión de delitos indeterminados, tenía por objeto el tráfico de estupefacientes hacia los Estados Unidos y el blanqueamiento de las ganancias producto de esa actividad.
Por consiguiente, se observa que la pena prevista para los comportamientos descritos satisface el quantum mínimo de cuatro (4) años de prisión exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se cumple con este presupuesto.
4.2.1 Aunque la acusación dictada por la Corte para el Distrito Sur de Nueva York incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Es que, como ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido.
Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo.
4.2.2. La defensora pide que se emita concepto desfavorable fundado sobre las supuestas inexactitudes contenidas en la acusación formal contra su representado, tales como la escasa información acerca de su participación en los injustos por los que se le persigue en los Estados Unidos, presuntas deficiencias en el procedimiento de interceptación de comunicaciones, la suposición del agente de la DEA que adelantó la investigación para concluir que un paquete (no incautado) contenía dinero producto del narcotráfico, así como la falta de relación de su prohijado con los hechos narrados en el indictment, pero lo que pretende es alegar, en esta sede, supuestas falencias en el trámite penal adelantado por las autoridades judiciales del país requirente y, a la par, sembrar duda acerca de la responsabilidad de su procurado, pues bien reconoce, que no existe inferencia razonable para someterlo ante los funcionarios estadounidenses.
Sin embargo, ese aspecto, como pacíficamente ha expuesto la Sala, es ajeno a los fines del concepto, pues como se dijo en CSJ CP056 – 2018:
… este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias6, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal7.
De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente (énfasis fuera del original).
De otro lado, advirtió la mandataria del requerido que la documentación no cumple con los estándares exigidos en la normatividad nacional para la emisión de concepto positivo, pero tales reparos estaban encaminados, todos, a discutir la existencia de motivos fundados que involucren al pedido en extradición con los “ambiguos” hechos plasmados en la solicitud, aspecto que como ya se dijo, escapa de la órbita de competencia de la Corte.
Además, ya la Corte constató en acápite precedente satisfecha «la validez formal que trata el artículo 495» de los documentos que el país requirente aportó con la solicitud de extradición, por lo que ese aspecto tampoco impide emitir concepto.
5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero:
Tal como invariablemente lo ha sostenido la Corte, el Indictment equivale a la resolución de acusación nacional en cuanto, como ésta, tiene la fuerza jurídica de impulsar la apertura de la fase de juzgamiento dentro del juicio oral que finaliza con el respectivo fallo.
Adicionalmente, desde el punto de vista formal contiene el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de las conductas, con lo cual satisface los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Así, entonces, no hay duda de que en este caso se satisface también esa exigencia.
Cabe añadir, que los vacíos en la enunciación de la situación fáctica que determinó la petición de extradición, el lugar y las fechas de su presunta comisión advertidos por la defensora son inexistentes. La Sala verificó que cada cargo formulado está debidamente sustentado con las premisas factuales de las que derivó el acto de imputación, la relación clara de las funciones a cargo del “líder” que resulta ser SALAZAR LOTERO; adicionalmente, se acompañó la acusación con las declaraciones juradas de un agente especial de la DEA y de un fiscal auxiliar para el distrito de Nueva York para soportar probatoriamente la supuesta ocurrencia de las conductas penadas, lo que lleva a desestimar la queja formulada.
Por lo tanto, dicha acusación emitida por el Tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial.
6. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem8.
En la actuación no se tiene conocimiento y no existe evidencia de que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, como lo corroboró la Policía Nacional y la fiscalía general de la Nación, por requerimiento de la Corte.
En efecto, informaron dichas autoridades que CARLOS ALBERTO SALAZAR LOTERO no aparece mencionado en las bases de datos como indiciado, acusado o sentenciado; información corroborada en el sistema de consulta de procesos de la rama judicial.
De igual manera, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia que dé cuenta que el reclamado sea desmovilizado de las FARC, como para que lo cobije la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.
Así las cosas, no concurre ninguna causal constitucional impediente de la extradición, que imposibilite la entrega
3. Condicionamientos.
Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan que ocurrieron entre el 2013 y septiembre de 2019, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte. Igualmente, a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano9, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete y un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Sumado a lo anterior, el Gobierno Nacional deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en el cargo por el cual procede la presente extradición.
También deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 2310.
También la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, en razón del cargo que aquí se le imputa.
Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO SALAZAR LOTERO, para que responda por los cargos que le han sido imputados en la acusación No. 19 CRIM 661, dictada el 11 de septiembre de 2019 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Sur de Nueva York.
Comuníquese al requerido, a su defensora, al Ministerio Público y al fiscal general de la Nación, y devuélvase al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia y del Gobierno Nacional.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 164 y 165 de la carpeta del Ministerio de Justicia.
2 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
3 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.
4 Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras.
5 “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.
7 CSJ AP, 15 jul. 2005. Rad. 23181.
8 En los conceptos CSJ CP, 16 septiembre2009, rad. 31036; CSJ CP, 10 marzo 2010, rad. 32329 y CSJ CP, 16 junio 2010, rad. 33363, se aclaró que «si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).»
9 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).
10Suscrito por Estados Unidos el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.