CP102-2021(57404)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

CP102-2021  

Radicación  No.57404  

(Aprobado  Acta No.158)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

            

I. VISTOS:  

Se ocupa la Corte  en emitir el concepto respectivo en este trámite de  extradición iniciado por solicitud elevada por el Gobierno de  los Estados Unidos de América en contra de CARLOS ALBERTO  SALAZAR LOTERO.  

            

II. DE          LA SOLICITUD:  

1.  A través de Nota Verbal No. 0052 del 13 de enero de 2020, la  representación diplomática del país requirente  solicitó la extradición de CARLOS  ALBERTO SALAZAR LOTERO para  que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Nueva York, donde el 11 de septiembre de 2019  se le dictó la acusación o caso No. 19 CRIM 661,  mediante la cual se le endilgan los siguientes cargos:  

Cargo Dos:  Concierto para importar un kilogramo o más de heroína a  los Estados Unidos, y para fabricar y distribuir un kilogramo o más  de heroína, con la intención, el conocimiento y con  causa razonable para creer que la heroína sería  importada ilegalmente a los Estados Unidos y en aguas a una distancia  de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en violación  del Título 21, Secciones 952(a), 959(a), 959(d), 960(a)(1),  960(a)(3), 960(b)(A) y 963 del Código de los Estados Unidos; y  

Cargo Tres:  Concierto para cometer el delito de la lista I de conformidad con el  Título 21 Sección 812 del Código de los Estados  Unidos.  

2.  La  acusación referida se basa en los siguientes hechos que se  extractan de la declaración jurada en apoyo rendida por el  Agente Especial Drew Gizzi de la DEA en Newark, Nueva Jersey1:  

“(…)  Una investigación realizada por las autoridades del orden  público identificó una organización de  narcotráfico (ONT) radicada en Colombia, México y el  área de la ciudad de Nueva York, que, entre aproximadamente  2013 y septiembre de 2019, fue responsable de adquirir grandes  cantidades de heroína en Colombia y México. La heroína  fue ulteriormente importada a los Estados Unidos para su  distribución, y las ganancias de las drogas se transportaron  de los Estados Unidos a Colombia.  

SALAZAR  LOTERO era el líder de la ONT, y en ese rol era responsable de  supervisar la fabricación, el transporte y la distribución  de la heroína. Basado en el contenido de las comunicaciones  interceptadas legalmente de SALAZAR LOTERO, las autoridades del orden  público realizaron varias incautaciones en el área de  la ciudad de Nueva York por un total de aproximadamente 6.6  kilogramos de heroína (…)”.  

3.  Por  esos hechos se le formularon a CARLOS ALBERTO SALAZAR LOTERO, los  cargos que se detallan en la precitada acusación cuya copia  traducida se agregó a la solicitud de extradición.  

            

III. DE LA          ACTUACIÓN.  

En orden a  formalizar el trámite de extradición, se aportaron los  siguientes documentos con su correspondiente autenticación por  el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su  legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así:  

3.1.  Con  la Nota Verbal No. 0052 del 13 de enero de 2020, la  Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la  detención provisional con fines de extradición del  señor CARLOS ALBERTO SALAZAR LOTERO.  

3.2.  El 16 de enero de 2020, el fiscal general de la Nación expidió  orden  de captura con fines de extradición en contra del solicitado,  haciéndose efectiva por servidores de la Policía  Nacional el 17 de enero siguiente.  

3.3.  El 16 de marzo de 2020, mediante Nota Verbal 0415 la Embajada de los  Estados Unidos de América formalizó la petición  de extradición del ciudadano capturado a solicitud suya.  Asimismo, aportó los documentos y certificados auténticos.  

3.4.  El 16 de marzo de 2020, la directora de Asuntos Jurídicos  Internacionales de la Cancillería de Colombia, conceptuó  que los  tratados aplicables al presente caso son “la  Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito  de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en  Viena el 20 de diciembre de 1988” y “la Convención  de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada  Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”.  Indicó,  además, que  de  conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de  la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos  instrumentos internacionales, el  trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento  jurídico colombiano.  

3.5.  El Ministerio de Justicia y del Derecho determinó que se  encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la  normatividad procesal penal aplicable  y,  por  ende, mediante oficio del 19 de marzo de 2020, remitió a la  Corte la documentación allegada por el país  solicitante.  

3.6.  Recibido el expediente en esta Corporación, se adelantaron las  diligencias de ley con participación de la defensora asignada  por el requerido.  

            

IV. DE LOS ALEGATOS.  

4.1.  La defensora de CARLOS ALBERTO SALAZAR LOTERO limitó su  intervención a resaltar que el país solicitante no  satisfizo los requisitos necesarios para que proceda la extradición  de su procurado, por las siguientes razones:  

En primer lugar,  adujo que la descripción fáctica se limitó a  señalar la existencia de una organización -en sentido  genérico- de tráfico de narcóticos entre los  años 2013 a 2019, sin una determinación específica  del momento de ocurrencia de los hechos, cuyo “líder”  dice ser el requerido, sin señalar las circunstancias modales  de las funciones que ejecutó al interior de la estructura  criminal.  

En otro punto,  indicó que los Estados Unidos fundamenta su pedimento en la  declaración del agente de la DEA, Drew Gizzi, quien refirió  unas incautaciones de narcóticos y dinero, no obstante,  ninguna de las diligencias recayó sobre su representado.  

Se dice en la  “Prueba D”, que SALAZAR LOTERO compartía mensajes  electrónicos, los cuales no aparecen en el plenario como  tampoco la evidencia de la interceptación de las  comunicaciones ni el control de legalidad para predicarse válido.  En los demás aspectos tocantes con el sustento probatorio,  rebatió su procedencia, relevancia y destacó que  algunos de ellos se basan en sospecha del agente especial de la DEA  sobre el contenido de paquetes no incautados de los que, se dice,  correspondió a una entrega de dinero proveniente de negocios  ilícitos.  

Así mismo  afirmó que la documentación no cumple con los  estándares exigidos en la normatividad para que proceda la  entrega del ciudadano colombiano ante la ausencia de un mínimo  de inferencia razonable debidamente probada; por tanto, es deber del  Estado proteger a sus nacionales, como garante de los derechos de  este.  

En segundo lugar,  en cuanto a la plena identidad, expuso que a pesar de leerse en el  anexo 1 de la documentación remitida por el solicitante que se  trata de SALAZAR LOTERO, lo cierto es que no se evidencia la relación  de su procurado y el factum  descrito en la acusación.  

De la misma forma,  solicitó a la Sala verificar que por los mismos hechos no se  esté procesando en el país de origen al pedido en  extradición, en caso tal, de existir sentencia condenatoria  por lavado de activos o narcotráfico, pues esa circunstancia  conllevaría la emisión de un concepto desfavorable.  

Finalmente, dijo  no ser equiparable la acusación formal No. 19CRIM 661 “para  consolidar la tipicidad de tales conductas punibles en el  ordenamiento colombiano”, pues  en su sentir, las inexactitudes del indictment impiden verificar la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con lo  dispuesto en la regulación interna.  

4.2.  A su turno, el Procurador 2º delegado para la Casación  Penal es del criterio que están acreditados los requisitos  legales para que la Corte emita concepto favorable a la extradición  del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO SALAZAR LOTERO, así:  

Sobre la validez  de la documentación no formula ningún reparo porque  está demostrada con la remisión por vía  diplomática del documento de acusación que contiene los  cargos por los que se le requiere por las autoridades judiciales; así  mismo, se agregó la declaración del agente especial de  la DEA, que participó en las tareas investigativas  relacionadas con el caso y la declaración de un fiscal  auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York,  todo lo cual tiene las respectivas constancias de autenticación  que son menester en esta clase de trámites.  

Afirmó que  la plena identidad del requerido la encuentra demostrada con el  aporte de sus datos biográficos consignados en las notas  verbales, que coinciden con los constatados por los funcionarios de  policía judicial al momento de su captura.  

En cuanto al  requisito de la doble incriminación, transcribió los  cargos contra SALAZAR LOTERO para compararlos con la legislación  penal colombiana, concluyendo que existe correspondencia de los  cargos formulados por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Sur de Nueva York y la legislación interna, al  tratarse de concierto para delinquir, fabricación y  distribución de estupefacientes y lavado de activos, conductas  que están tipificadas en Colombia en los arts. 340, 376 y 323  del Código Penal.  

De igual manera,  explicó que se cumple a cabalidad la equivalencia de la  providencia dictada en el país solicitante, pues el  pronunciamiento judicial emitido por las autoridades norteamericanas  en el caso No. 19 CRIM 661 es equiparable a la acusación en  Colombia, al contener en detalle el comportamiento por el cual se  persigue al nacional, guardando relación con el modelo  procedimental propio, razones todas para que concluya solicitando la  emisión de un concepto favorable.  

En consecuencia,  el representante del Ministerio Público pidió a la  Corte, en el evento de que emita concepto favorable a la petición  de extradición del pedido  SALAZAR LOTERO,  exhorte  al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se  reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser  humano consagradas en la Carta Política, en el bloque de  constitucionalidad y en los instrumentos internacionales aplicables  al caso concreto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

            

1. Cuestión previa:  

Según el  artículo 35 de la Carta Política, modificado por el  Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá  solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados  públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la  normatividad interna.  

Ahora,  a pesar de que entre Colombia y los Estados Unidos de América  el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han  acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia, en razón de la ausencia de una  ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los  artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política,  pues aunque se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de  1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma2.  

Por  consiguiente, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de  América debe estudiarse de conformidad con el ordenamiento  procesal colombiano, como lo precisó el Ministerio de  Relaciones Exteriores al indicar la normatividad a tener en cuenta en  el presente trámite.  

En  consecuencia, el caso examinado debe analizarse confrontando las  exigencias consagradas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 20043.  

Los  requisitos allí contenidos se contraen a verificar (i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y que la  legislación nacional lo sancione con pena privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años y; (iv)  respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia  proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación  del sistema procesal interno.  

Asimismo,  corresponde verificar las  restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución  Política, a saber, que las conductas se hayan cometido en el  exterior, pero, además, en caso de colombianos por nacimiento,  que  los hechos se hayan ejecutado después de la promulgación  del Acto Legislativo 01 de 1997 y que no se trate de delitos  políticos.  

Igualmente,  si concurre alguna  de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición,  tales como, el  respeto por el principio de  non  bis in ídem4  y,  si es del caso, establecer  si el solicitado es beneficiario de la prohibición de  extradición prevista en el artículo transitorio 19 del  Acto Legislativo No. 01 de 20175.  

La  Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el  asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional  que induzca a negar la extradición.  

2. Validez          formal de la documentación.  

2.1. La  solicitud para que se conceda la extradición de una persona a  la que se le haya formulado resolución de acusación o  su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse  –dice el Código de Procedimiento Penal (artículo  513)- por la vía diplomática y, excepcionalmente, por  la consular o de gobierno a gobierno.  

Ese  requisito formal está suficientemente acreditado dentro del  trámite proseguido porque el gobierno de los Estados Unidos de  América ha solicitado por la vía diplomática, a  través de su Embajada ante el Gobierno Colombiano y por  intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención  con fines de extradición de CARLOS  ALBERTO SALAZAR LOTERO  (folios  7 a 10) y ha formalizado la solicitud de extradición por la  misma vía (folios 46 a 50).  

2.2.        Idéntica  norma del Código de Procedimiento Penal señala cuáles  son los documentos mínimos que deben anexarse a la solicitud  de extradición, así:  

2.2.1  Copia  o transcripción auténtica de la sentencia, de la  resolución de acusación o su equivalente.  

El  Gobierno de los Estados Unidos de América anexó a la  solicitud de extradición copia de la acusación formal  (Indictment) 19 CRIM 661 radicada el 11 de septiembre de 2019, en la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva  York, que en idioma original aparece suscrita entre otros, por el  Fiscal de los Estados Unidos Geoffrey S. Berman (folios 85 a 94) y  debidamente traducido al castellano aparece de los folios 146 a 155  de la misma carpeta.  

2.2.2  Indicación  exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición  y del lugar y fecha en que fueron ejecutados.  

Tal  información aparece suministrada por el Estado requirente en  la Nota Verbal No. 0415 del 16 de marzo de 2020 con la cual se  formaliza la petición de extradición, en la que en las  páginas 2 y 3 se puntualizan los hechos al parecer ocurridos  entre 2013 y 2019 (folios 46 a 50); situación fáctica  que acompañó de las declaraciones juradas en apoyo de  la solicitud de extradición de Sebastian Swett en su calidad  de Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América Distrito  Sur de Nueva York (folios 118 A 125) y de Drew Gizzi quien fungió  como Agente Especial de la DEA (folios 164 a 171).  

Se  determina en esos documentos y testimonios la existencia de una  organización criminal integrada, entre otros, por CARLOS  ALBERTO SALAZAR LOTERO  dedicada  al tráfico de narcóticos y de dinero producto de dicha  actividad en varios lugares de los Estados Unidos de América  –Nueva York— y en otros países -México y  Colombia- en donde adquiría grandes cantidades de heroína  para posteriormente importarla a los Estados Unidos; allí,  recogía las utilidades de la venta del estupefaciente para  finalmente ser dirigida hacia Colombia. Que SALAZAR LOTERO era el  líder de la estructura criminal, se encargaba de supervisar la  fabricación, el transporte y la distribución de la  heroína.  

Concluyó  el Fiscal Auxiliar del Distrito Sur de Nueva York que “Estados  Unidos probará su caso contra SALAZAR LOTERO y (…)  mediante varios tipos de pruebas, que incluyen comunicaciones  interceptadas legalmente, pruebas físicas y testimonio de  testigos. Toda la conducta criminal alegada en la Acusación  formal ocurrió después del 17 de diciembre de 1997”,  cumpliendo  así con el  requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la  Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la  entrega de ciudadanos colombianos únicamente opera por hechos  cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida  reforma.  

2.2.3.   Todos  los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena  identidad de la persona reclamada.  

Tanto  con la Nota Verbal que solicitó la captura con fines de  extradición, se suministraron datos suficientes para  establecer la plena identidad del reclamado. Allí se  identificó a CARLOS  ALBERTO SALAZAR LOTERO  por  su nombre y por sus múltiples alias, se indicó su fecha  y lugar de nacimiento y se anotó el número de su cédula  de ciudadanía colombiana (folios 6 a 10).  

2.2.4.  Copia  auténtica de las disposiciones penales aplicables para el  caso.  

En  la declaración jurada que en apoyo de la solicitud de  extradición se anexó a esta, el Fiscal Auxiliar de los  Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York  transcribe las leyes pertinentes federales del país requirente  citadas en el auto de acusación, ordenadas como prueba “A”  de los documentos adjuntos (folios 127 a 144).  

Toda  la documentación a que se ha hecho mención aparece  producida en el idioma inglés y traducida al castellano en  legal forma.  

A  su vez,  aparecen cintas y sellos de seguridad del Departamento de  Justicia y del Fiscal General del país requirente que  certifican las actuaciones del Director de la Oficina de Asuntos  Internacionales de la División Criminal del Departamento de  Justicia, los que también fueron colocados en los documentos  del Departamento de Estado en los que se autentican la firma y  actuaciones del asistente del oficial de autenticaciones de esa  oficina estatal del gobierno requirente (folios 53 a 56), todo lo  cual demuestra la acreditación del requisito de validez formal  de la documentación.  

3.  Demostración  Plena de la Identidad del Solicitado:  

Ninguna  duda le ofrece a la Sala el tema, pues el país requirente ha  entregado conforme lo indica el Código de Procedimiento Penal  nacional todos los datos que posee y que son suficientes para la  identificación del ciudadano colombiano CARLOS  ALBERTO SALAZAR LOTERO,  tanto en la Nota Verbal con que reclamó su detención  con fines de extradición, como con la que formalizó la  petición, estableciéndose una plena coincidencia entre  el reclamado y el vinculado a éste trámite, tal como de  antiguo tiene la jurisprudencia definida la precisión y  alcance del tema.  

En  efecto, los Estados Unidos de América han solicitado en  extradición a quien responde a ese nombre,  ciudadano colombiano identificado con la cédula de ciudadanía  nacional No. 18.505.647 y natural de Pereira, lugar donde nació  el 10 de enero de 1967.   Esos datos tuvieron precisa coincidencia  con los que constató la Policía Judicial al momento de  su captura (folios 16 a 39) al aprehenderlo en cumplimiento de la  orden de captura emitida en su contra por el fiscal general de la  Nación.  

Así  mismo, son también coincidentes con los que el propio  requerido anotó en esta fase del trámite de  extradición; de igual manera, se  constató en la confrontación dactiloscópica  realizada ese mismo día, resultando compatibilidad entre las  impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del  capturado, las cuales  corresponden  a quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.  18.505.647, como figura  en  la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil  (folio 32).  

Por consiguiente,  se satisface ese requisito.  

4.  Principio  de la doble incriminación.  

Tratándose  de una extradición que se rige por las normas del Código  de Procedimiento Penal, el principio de la doble incriminación  se define conforme al llamado sistema de eliminación cuya  característica principal es la conexión de los hechos a  unas sanciones punitivas mínimas. Tal como lo señala el  Código, es necesario “que  el hecho que la motiva también esté previsto como  delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años”  (artículo 511-1).  

4.1.  Los  hechos citados en la Nota Verbal mediante la que se formaliza la  petición de extradición y en los documentos anexos,  hacen referencia a la existencia de una organización criminal  integrada, entre otros, por CARLOS  ALBERTO SALAZAR LOTERO  que  estaba dedicada al tráfico de estupefacientes en los Estados  Unidos de América y transporte de dineros provenientes de  actividades de narcotráfico a Colombia.  

Por  esos hechos, la autoridad judicial del país requirente, como  ya se dijo, formuló tres cargos a SALAZAR LOTERO así:  

CARGO  UNO  

(Concierto  para distribuir narcóticos)  

“(…)  1. Desde al menos aproximadamente en 2013, hasta aproximadamente  septiembre de 2019 inclusive, en el Distrito Sur de Nueva York y en  otros lugares, CARLOS ALBERTO SALAZAR LOTERO, alias “Eliecer”,  alias “Beto”, alias “Uno”, alias “Calo”,  alias “Muleto”, alias “Char”, alias “Flaco”  (…) los acusados y otros conocidos y desconocidos,  intencionalmente y a sabiendas se aliaron, concertaron, se asociaron  y acordaron entre ellos y con otras personas la comisión de  delito contra la salud pública (tráfico de drogas) de  los Estados Unidos.  

2.  Fue parte y un objeto de la concertación que CARLOS ALBERTO  SALAZAR LOTERO, alias “Eliecer”, alias “Beto”,  alias “Uno”, alias “Calo”, alias “Muleto”,  alias “Char”, alias “Flaco” (…)  los acusados, y otros conocidos y desconocidos, distribuirían  y poseerían y distribuyeron y poseyeron con la intención  de distribuir una sustancia controlada, en violación de la  sección 841(a)(1) del título 21 del Código de  los Estados Unidos.  

3.  La sustancia controlada que CARLOS ALBERTO SALAZAR LOTERO, alias  “Eliecer”, alias “Beto”, alias “Uno”,  alias “Calo”, alias “Muleto”, alias “Char”,  alias “Flaco” (…) los acusados, concertaron para  distribuir y poseer con intención de distribuir fue un  kilogramo y más mezclas y  sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína,  en violación de la sección 841(b)(1)(A) del título  21 del Código de los Estados Unidos.  

CARGO  DOS  

(Concierto  para importar narcóticos)  

4.  Desde al menos aproximadamente en 2013, hasta aproximadamente  septiembre de 2019 inclusive, en el Distrito Sur de Nueva York,  Colombia, México y otros lugares, y en un delito iniciado y  cometido fuera de la jurisdicción de un Estado o distrito en  particular, CARLOS ALBERTO SALAZAR LOTERO, alias  “Eliecer”, alias “Beto”, alias “Uno”,  alias “Calo”, alias “Muleto”, alias “Char”,  alias “Flaco” (…), los acusados, que se espera que  sean llevados por primera vez y arrestados en el Distrito Sur de  Nueva York, y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a  sabiendas se aliaron, concertaron, se asociaron y acordaron entre  ellos la comisión de delito contra la salud pública  (tráfico de drogas) de los Estados Unidos.  

5.   Fue parte y un objeto de la concertación que CARLOS ALBERTO  SALAZAR LOTERO, alias “Eliecer”, alias “Beto”,  alias “Uno”, alias “Calo”, alias “Muleto”,  alias “Char”, alias “Flaco” (…) los  acusados, y otros conocidos y desconocidos, importarían e  importaron a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los  Estados Unidos desde un lugar fuera de los mismos una sustancia  controlada, en violación de las secciones 952(a) y 960(a)(1)  del título 21 del Código de los Estados Unidos.  

6.  Fue parte y un objeto de la concertación que CARLOS ALBERTO  SALAZAR LOTERO, alias “Eliecer”, alias “Beto”,  alias “Uno”, alias “Calo”, alias “Muleto”,  alias “Char”, alias “Flaco” (…) los  acusados, y otros conocidos y desconocidos, fabricarían y  distribuirían, y fabricaron y distribuyeron una sustancia  controlada, con la intención, a sabiendas y teniendo causa  razonable para creer que dicha sustancia sería importada  ilegalmente a los Estados Unidos y a las aguas a una distancia  inferior a 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en violación  las secciones 959(a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

7.  La sustancia controlada que CARLOS ALBERTO SALAZAR LOTERO, alias  “Eliecer”, alias “Beto”, alias “Uno”,  alias “Calo”, alias “Muleto”, alias “Char”,  alias “Flaco” (…) los acusados, concertaron para  (i) importar a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los  Estados Unidos desde un lugar fuera de los mismos, y (ii) fabricar y  distribuir, con la intención, a sabiendas y teniendo causa  razonable para creer que dicha sustancia se importaría  ilegalmente a los Estados Unidos y a las aguas a una distancia  inferior a 12 millas de la costa de los Estados Unidos, era un  kilogramo y más mezclas y sustancias que contenían una  cantidad detectable de heroína, en violación de la  sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.  

CARGO  TRES  

(Concertación  para realizar lavado de dinero)  

8.   Desde al menos aproximadamente 2013, hasta aproximadamente  septiembre de 2019 inclusive, en el Distrito Sur de Nueva York y en  otros lugares, CARLOS ALBERTO SALAZAR LOTERO, alias “Eliecer”,  alias “Beto”, alias “Uno”, alias “Calo”,  alias “Muleto”, alias “Char”, alias “Flaco”  (…) los acusados, y otros conocidos y desconocidos,  intencionalmente y a sabiendas se aliaron, concertaron, se asociaron  y acordaron entre ellos involucrarse en delitos de lavado de dinero,  en violación de las secciones 1956)a)(1), (a)(1)(B)(i) y 2 del  Título 18 del Código de los Estados Unidos.  

9.  Fue parte y un objeto de la concertación que CARLOS ALBERTO  SALAZAR LOTERO, alias “Eliecer”, alias “Beto”,  alias “Uno”, alias “Calo”, alias “Muleto”,  alias “Char”, alias “Flaco” (…) los  acusados, y otros conocidos y desconocidos, en un delito que afectaba  el comercio interestatal y extranjero, a sabiendas de que los bienes  involucrados en ciertas transacciones financiera, a saber,  transacciones de efectivo y transferencias bancarias electrónicas,  que representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilegal,  llevarían a cabo e intentarían realizar transacciones  financieras que de hecho involucraron las ganancias de una actividad  ilegal especificada, a saber, los delitos de narcóticos  alegados en los Cargos uno y dos de esta Acusación formal, con  la intención de promover la realización de esa  actividad ilegal especificada, en violación de la sección  1956(a)(1)(A)(i) del título 18 del Código de los  Estados Unidos.  

10.  Fue además una parte y un objeto de la concertación que  CARLOS ALBERTO SALAZAR LOTERO, alias “Eliecer”, alias  “Beto”, alias “Uno”, alias “Calo”,  alias “Muleto”, alias “Char”, alias “Flaco”  (…) los acusados, y otros conocidos y desconocidos, sabiendo  que los bienes involucrados en ciertas transacciones financieras, a  saber, transacciones de efectivo y transferencias bancarias  electrónicas, representaban las ganancias de alguna forma de  actividad ilegal, llevarían a cabo e intentarían  realizar, y llevaron a cabo e intentaron realizar dichas  transacciones financieras que de hecho involucraron las ganancias de  una actividad ilegal especificada, a saber, los delitos de narcóticos  alegados en los Cargos uno y dos de esta Acusación formal,  sabiendo que la transacción estaba diseñada total o  parcialmente para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación,  la fuente, la propiedad y el control de las ganancias de una  actividad ilegal especificada, en violación de la sección  1956(a)(1)(B)(i) del título 18 del Código de los  Estados Unidos (…)”  

Así  lo refrendó en su declaración el Agente Especial de la  DEA que acompañó la investigación:  

“(…)  Una investigación realizada por las autoridades del orden  público identificó una organización de  narcotráfico (ONT) radicada en Colombia, México y el  área de la ciudad de Nueva York, que, entre aproximadamente  2013 y septiembre de 2019, fue responsable de adquirir grandes  cantidades de heroína en Colombia y México. La heroína  fue ulteriormente importada a los Estados Unidos para su  distribución, y las ganancias de las drogas se transportaron  de los Estados Unidos a Colombia.  

SALAZAR  LOTERO era el líder de la ONT, y en ese rol era responsable de  supervisar la fabricación, el transporte y la distribución  de la heroína. Basado en el contenido de las comunicaciones  interceptadas legalmente de SALAZAR LOTERO, las autoridades del orden  público realizaron varias incautaciones en el área de  la ciudad de Nueva York por un total de aproximadamente 6.6  kilogramos de heroína (…)”.  

4.2  Ahora, es menester determinar si esos acontecimientos son  considerados delitos en Colombia, tal como pasa a analizarse.  

Las normas del  Código de los Estados Unidos citadas en la acusación,  aportadas a la solicitud de extradición con su respectiva  traducción, consagran:  

Sección  812 del Título 21 del Código de Estados Unidos  

Categorías  de sustancias controladas  

            

Se  han establecido cinco categorías de sustancias controladas,  que se conocen como las categorías I, II, III, IV y V […];  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

Las  categorías I, II, III, IV y V consistirán en…  las siguientes drogas o sustancias […],  

Categoría  I  

(b)  A menos que se especifique lo contrario o se indique en otra  categoría, cualquiera de los siguientes derivados del opio,  sus sales, isómeros y sales de isómeros, siempre que la  existencia de tales sales, isómeros y sales de isómeros  sea posible dentro de la designación química específica  […]  

(10)  Heroína.  

Sección  841 del Título 21 del Código de Estados Unidos  

Actos  prohibidos A  

            

b. Actos          ilícitos. Excepto          según lo autorizado por este subcapítulo, será          ilegal que cualquier persona, deliberada o intencionalmente-  

            

1. Fabrique,          distribuya, dispense o posea con intención de fabricar,          distribuir o dispensar una substancia controlada […];  

(b)  sanciones. Excepto  que se disponga otra cosa […], toda persona que viole el  inciso (a) de esta sección será sentenciada de la  siguiente manera:  

(1)  (A) En el caso de una violación de la subsección (a) de  esta sección que implique-  

(i)  1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de heroína;  

Dicha  persona será condenada a una pena de prisión que no  podrá ser inferir a 10 años ni superior a cadena  perpetua […] una multa que no exceda lo mayor de lo autorizado  de acuerdo con las disposiciones del título 18 o  US$10.000.000[…] un periodo de libertad supervisada de al  menos 5 años además de dicho periodo de prisión.  

Sección  846 del Título 21 del Código de Estados Unidos  

Tentativa  de concertación para delinquir y concertación para  delinquir  

Toda  persona que intente o participe en una concertación para  cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará  sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya  comisión fue objeto de la tentativa de concertación  para delinquir o de la concertación para delinquir  

Sección  952 del Título 21 del Código de Estados Unidos  

Importación  de sustancias controladas  

(a)  Sustancias controladas de la Categoría I o II y  estupefacientes de la Categoría III, IV o V;  

Será  ilegal importar al territorio aduanero de los Estados Unidos desde  cualquier lugar fuera de este (pero dentro de los Estados Unidos), o  importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de este,  cualquier sustancia controlada de la Categoría III, IV o V del  subcapítulo I de este capítulo.  

Sección  959 del Título 21 del Código de Estados Unidos  

Posesión,  fabricación o distribución de sustancias controladas  

            

Será  ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia  controlada en la categoría I o II… con la intención,  conocimiento o con causa razonable para creer que tal sustancia o  compuesto químico será importado ilícitamente a  los Estados Unidos o a las aguas a una distancia de 12 millas de la  costa de los Estados Unidos […]  

(d)  Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de  Estados Unidos  

Esta  sección está destinada a cubrir actos de fabricación  o distribución cometidos fuera de la jurisdicción  territorial de los Estados Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de Estados Unidos  

Actos  prohibidos A  

(a)  Actos ilícitos  

Todo  aquel que –  

(1)  contrariamente a la sección 825, 952, 953, o 957 de este  título, importe o exporte a sabiendas o intencionalmente una  sustancia controlada […];  

(3)  contrariamente a la sección 959 de este título,  fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya  una sustancia controlada será castigado según lo  provisto por la sección (b) de esta sección.  

(b)  Sanciones  

(1)  En caso de una violación de la subsección (a) de esta  sección que implique-  

(A)  1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de heroína  

La  persona que cometa tal violación será sentenciada a un  periodo de prisión que no será inferior a 10 años  ni superior a la cadena perpetua […] una multa que no exceda  lo mayor de lo autorizado de acuerdo con las disposiciones del título  18 o US$10.000.000 […] un periodo de libertad supervisada de  al menos 5 años además de dicho periodo de prisión.  

Sección  963 del Título 21 del Código de Estados Unidos  

Tentativa  y concierto para delinquir  

Sección  1956 del Título 18 del Código de Estados Unidos  

Lavado  de instrumentos monetarios  

(a)  (1) Quienquiera que, a sabiendas de que los bienes involucrados en  una transacción financiera representan las ganancias de algún  tipo de actividad ilegal, lleve a cabo o intente llevar a cabo una  transacción financiera que, de hecho, implique las ganancias  de la actividad ilegal especificada-  

(A)  (i) con la intención de promover la realización de una  actividad ilegal especificada […]  

(B)  a sabiendas de que la transacción está diseñada  en su totalidad o en parte- (i) para ocultar o disimular la  naturaleza, la ubicación, la fuente, la titularidad o el  control de las ganancias de la actividad ilegal especificada; o […]  

será  condenado a una multa de no más de US $500.000 o el doble del  valor de los bienes involucrados en la transacción, lo que sea  mayor, o un encarcelamiento de no más de veinte años, o  ambos […]  

(h)  Toda persona que concierte para cometer cualquier delito definido en  esta sección o la sección 1957 estará sujeta a  las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisión  fue objeto de la concertación.  

Sección  3238 del Título 18 del Código de Estados Unidos  

Delitos  no cometidos en ningún distrito  

El  juicio de todos los delitos iniciados o cometidos en alta mar, o en  otro lugar fuera de la jurisdicción de algún estado o  distrito en particular, tendrá lugar en el distrito en el que  sea arrestado o al que se lleve por primera vez al delincuente, o a  cualquiera de dos más coautores del delito; pero si tal  delincuente o delincuentes no son arrestados ni llevados a ningún  distrito, se podrá presentar una acusación formal o  querella en el distrito de la última residencia conocida del  delincuente o de cualquiera de dos o más coautores del delito,  o si no se conoce la residencia, la acusación formal o  querella se puede presentar en el distrito de Columbia.  

En estas  condiciones, la Sala advierte que el comportamiento que motiva el  pedido de extradición, conforme a los sucesos imputados y las  normas allegadas, encuentra adecuación en nuestro sistema  penal en las conductas punibles de lavado de activos, concierto para  delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, consagradas en los artículos 323, 340, inciso  2° y 376 del Código Penal:  

«Artículo  323. Lavado de activos.  El  que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene,  conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o  inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata  de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito,  secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas,  tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo  y administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema  financiero, delitos contra la administración  pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus  derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación  del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus  derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el  producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les  dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia  de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera  naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho  sobre tales bienes […]  incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez  (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta  mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Artículo  340. Concierto para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando el  concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias  sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,  enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y  conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de  delincuencia organizada y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia  organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales  renovables, contaminación ambiental por explotación de  yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita  de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la  administración pública o que afecten el patrimonio del  Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes».  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva.  

El mínimo  de las penas previstas en los artículos anteriores se  duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3. Cuando la  cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de  marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís;  y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos  ( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.  

Lo anterior, por  cuanto se sostiene que el concierto para delinquir,  entendido como el acuerdo de voluntades de varias personas para la  comisión de delitos indeterminados,  tenía por objeto el tráfico de estupefacientes hacia  los Estados Unidos y el blanqueamiento de las ganancias producto de  esa actividad.  

Por  consiguiente, se observa que la pena  prevista para los comportamientos descritos satisface el quantum  mínimo de cuatro (4) años de prisión exigidos  por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004,  razón por la cual se cumple con este presupuesto.  

4.2.1  Aunque la acusación dictada por la Corte para el Distrito Sur  de Nueva York incluye la cláusula de decomiso penal sobre los  bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no  puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.  

Es que, como ha  venido expresando esta Corporación pacíficamente, la  alusión a esa figura no comporta imputación alguna. Se  trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria  de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes  involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al  requerido.  

Como ese tema es  ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado  por la Sala para los fines del concepto a su cargo.  

4.2.2.  La  defensora pide que se emita concepto desfavorable fundado sobre las  supuestas inexactitudes contenidas en la acusación formal  contra su representado, tales como la escasa información  acerca de su participación en los injustos por los que se le  persigue en los Estados Unidos, presuntas deficiencias en el  procedimiento de interceptación de comunicaciones, la  suposición del agente de la DEA que adelantó la  investigación para concluir que un paquete (no incautado)  contenía dinero producto del narcotráfico, así  como la falta de relación de su prohijado con los hechos  narrados en el indictment, pero lo  que pretende es alegar, en esta sede, supuestas falencias en el  trámite penal adelantado por las autoridades judiciales del  país requirente y, a la par, sembrar duda acerca de la  responsabilidad de su procurado, pues bien reconoce, que no existe  inferencia razonable para someterlo ante los funcionarios  estadounidenses.  

Sin  embargo, ese aspecto, como pacíficamente ha expuesto la Sala,  es ajeno a los fines del concepto, pues como se  dijo en CSJ CP056 – 2018:  

… este  trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación  internacional, está circunscrito a la verificación  objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o  legales que regulan el pedido de entrega del requerido,  lo  cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias6,  como  quiera que la  extradición no  corresponde a la noción de un proceso penal7.  

De ahí  que en  el trámite de extradición no tienen cabida debates en  torno a la  competencia del órgano judicial o la validez del trámite,  la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades  extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su  realización, la forma de participación o el grado de  responsabilidad del reclamado,  la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe  y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales  aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades  judiciales del gobierno que eleva la solicitud  y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo  proceso acorde con la legislación del Estado requirente  (énfasis  fuera del original).  

De  otro lado, advirtió la mandataria del requerido que la  documentación no cumple con los estándares exigidos en  la normatividad nacional para la emisión de concepto positivo,  pero tales reparos estaban encaminados, todos, a discutir la  existencia de motivos fundados que involucren al pedido en  extradición con los “ambiguos”  hechos  plasmados en la solicitud, aspecto que como ya se dijo, escapa de la  órbita de competencia de la Corte.  

Además,  ya la Corte constató en acápite precedente satisfecha  «la  validez formal que trata el artículo 495»  de los documentos que el país requirente aportó con la  solicitud de extradición, por lo que ese aspecto tampoco  impide emitir concepto.  

5.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero:  

Tal  como invariablemente lo ha sostenido la Corte, el Indictment equivale  a la resolución de acusación nacional en cuanto, como  ésta, tiene la fuerza jurídica de impulsar la apertura  de la fase de juzgamiento dentro del juicio oral que finaliza con el  respectivo fallo.  

Adicionalmente,  desde el punto de vista formal contiene el lugar y la fecha o época  en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes  y la calificación jurídica de las conductas, con lo  cual satisface los aspectos fácticos y jurídicos de la  imputación. Así, entonces, no hay duda de que en este  caso se satisface también esa exigencia.  

Cabe  añadir, que los vacíos en la enunciación de la  situación fáctica que determinó la petición  de extradición, el lugar y las fechas de su presunta comisión  advertidos por la defensora son inexistentes. La Sala verificó  que cada cargo formulado está debidamente sustentado con las  premisas factuales de las que derivó el acto de imputación,  la relación clara de las funciones a cargo del “líder”  que resulta ser SALAZAR LOTERO; adicionalmente, se acompañó  la acusación con las declaraciones juradas de un agente  especial de la DEA y de un fiscal auxiliar para el distrito de Nueva  York para soportar probatoriamente la supuesta ocurrencia de las  conductas penadas, lo que lleva a desestimar la queja formulada.  

Por lo tanto,  dicha acusación emitida por el Tribunal extranjero es  equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación  propia de nuestro sistema judicial.  

6.  En  relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non  bis in ídem8.  

En la actuación  no se tiene conocimiento y no existe evidencia de que la persona  reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en  libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la  petición de entrega, como lo corroboró la Policía  Nacional y la fiscalía general de la Nación, por  requerimiento de la Corte.  

En efecto,  informaron dichas autoridades que CARLOS  ALBERTO SALAZAR LOTERO  no aparece mencionado en las bases de datos como indiciado, acusado o  sentenciado; información corroborada en el sistema  de consulta de procesos de la rama judicial.  

De igual manera,  en el trámite no obra información, reporte ni evidencia  que dé cuenta que el reclamado sea desmovilizado de las FARC,  como para que lo cobije la garantía de no extradición  establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo  01 de 2017.  

Así las  cosas, no concurre ninguna causal constitucional impediente de la  extradición, que imposibilite la entrega  

            

3. Condicionamientos.  

Como el reclamado  es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación  de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a que no  pueda ser en ningún caso juzgado por hechos anteriores ni  distintos a los que la motivan que ocurrieron entre el 2013 y  septiembre de 2019, a que se tenga como parte de la pena que pueda  llegar a imponérsele en el país requirente el tiempo  que ha permanecido en detención con motivo del presente  trámite, y a que se le conmute la pena de muerte. Igualmente,  a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos  o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión  perpetua o confiscación.  

Del mismo modo,  corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le  respeten todas las garantías debidas en razón de su  condición de nacional colombiano9,  en concreto a: tener acceso a un proceso público sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un  intérprete y un defensor designado por él o por el  Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar  la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se  alleguen en su contra, su situación de privación de la  libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que  eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la  finalidad esencial de reforma y adaptación social.  

Sumado a lo  anterior, el Gobierno Nacional deberá imponer al Estado  requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios  para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica  resuelta definitivamente de manera semejante en el país  solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una  vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada en el cargo por el cual procede la presente extradición.  

También  deberá condicionar la entrega a que el país requirente,  de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia,  ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado  pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos,  considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 califica a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por  el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su  artículo 2310.  

También la  entrega se debe condicionar a la obligación de remitir copia  de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los  tribunales de ese país, en razón del cargo que aquí  se le imputa.  

Además, se  advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del  artículo 189 de la Constitución Política, es del  resorte del presidente de la República, en su condición  de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y  de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento  a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la  extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias  que se deriven de su eventual incumplimiento.  

Por tanto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el  Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano  colombiano CARLOS ALBERTO SALAZAR LOTERO, para que responda por los  cargos que le han sido imputados en la acusación No. 19 CRIM  661, dictada el 11 de septiembre de 2019 en la Corte de los Estados  Unidos para el Distrito de Sur de Nueva York.  

Comuníquese  al requerido, a su defensora, al Ministerio Público y al  fiscal general de la Nación, y devuélvase al Ministerio  de Justicia y del Derecho para lo de su competencia y del Gobierno  Nacional.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          164 y 165 de la carpeta del Ministerio de Justicia.  

2          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

3          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha          en la cual entró en vigencia el nuevo Código de          Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad.          24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.  

4          Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

5          “Por          medio del cual se crea un título de disposiciones          transitorias de la constitución para la terminación          del conflicto armado y la construcción de una paz estable y          duradera y se dictan otras disposiciones”.  

7          CSJ          AP, 15          jul. 2005. Rad.          23181.  

8          En los conceptos CSJ CP, 16 septiembre2009, rad. 31036; CSJ CP, 10          marzo 2010, rad. 32329 y CSJ CP, 16 junio 2010, rad. 33363, se          aclaró que          «si antes de recibirse la petición de captura con fines          de extradición existe en Colombia decisión en firme,          con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que          fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el          concepto será desfavorable con el fin de respetar los          principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos          29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de          2004).»  

9          Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que          se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste          conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la          Constitución Política y en los tratados sobre derechos          humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad.          25625).  

10Suscrito          por Estados Unidos el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de          junio de 1992.      

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