CP088-2021(57759)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

Radicación  n° 57759  

Acta  No 136  

Bogotá  D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Con  fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la Ley 906  de 2004, la Sala emitirá concepto en relación con la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano IVÁN  DARÍO AGUIRRE VARGAS.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal 2069 de 17 de diciembre de 2019, el Gobierno de  los Estados Unidos solicitó al de Colombia la detención  provisional con fines de extradición de IVÁN DARÍO  AGUIRRE VARGAS, requerido para comparecer a juicio por delitos de  tráfico de narcóticos, según acusación  No. 4:19CR123, también enunciada como 4:19-cr-123(MAC),  dictada el 8 de mayo de 2019 en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas.  

2.  El Fiscal General de la Nación (E) mediante resolución  proferida el 24 de diciembre de 2019 dispuso la captura de AGUIRRE  VARGAS,  acto materializado el 23 de enero de 2020 en el  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Apartadó Antioquia, donde permanecía detenido por el  delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego.  

3.  Con Nota Verbal 0430 de 17 de marzo de 2020, el Gobierno de los  Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición.  

Concepto  del Ministerio de Relaciones Exteriores  

La  Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio  de Relaciones Exteriores con oficio S-DIAJI-20-007802 de 17 de marzo  de 2020, dirigido a su homóloga del Ministerio de Justicia y  del Derecho, conceptuó que para las Partes se encuentran  vigentes las convenciones multilaterales en materia de cooperación  judicial mutua de las Naciones Unidas “contra  el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas”  adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988, y “la  delincuencia organizada transnacional”  suscrita en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.  

Así  mismo “a  la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley  906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas,  el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento  jurídico colombiano”.  

Trámite  

En  el término de traslado previsto en el inciso primero del  artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Corte decretó  las pruebas solicitadas por la defensa tendientes a establecer si los  hechos por los cuales es requerido en extradición AGUIRRE  VARGAS, están siendo o han sido investigados en Colombia, con  el propósito de evitar la posible violación del  principio non bis in ídem y privilegiar los derechos a la  verdad, la justicia y la reparación de las eventuales víctimas  del accionar de grupos armados al margen de la ley1.  

ALEGACIONES  DE CONCLUSIÓN  

Ministerio  Público  

El  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, después  de reseñar la actuación procesal y relacionar los  documentos allegados con la solicitud de extradición,  manifiesta que habiendo sido ejecutada la conducta alrededor del año  2017 y cometida en el exterior conforme se infiere de la acusación  4:19CR123 (también enunciada como caso número 4:19 cr  123 (MAC) dictada el 8 de mayo de 2019, en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, no existe impedimento  legal para concederla de acuerdo con lo previsto en el Acto  Legislativo 01 de 1997, reformatorio del artículo 35 de la  Carta Política.  

En  relación con los requisitos exigidos por el Código de  Procedimiento Penal, normatividad por la cual se rige el trámite  según lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones  Exteriores, expresa que la documentación aportada goza de  plena validez formal, la identidad del requerido se encuentra  debidamente acreditada, el principio de doble incriminación se  halla satisfecho y la providencia dictada en el país  requirente es equivalente con la acusación interna.  

Al  cumplirse las exigencias contempladas en la ley, en el evento de la  emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición,  el Delegado pide exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al  país extranjero que la entrega de la persona reclamada lo  limita a juzgarla únicamente por las conductas que la origina  y acorde con los instrumentos internacionales que protegen los  derechos humanos y los artículos 11, 12 y 34 de la  Constitución Política, no podrá someterla a pena  de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas  crueles, inhumanos o degradantes, a destierro, prisión  perpetua y confiscación.  

Con  fundamento en las consideraciones que anteceden, la Procuraduría  Segunda Delegada solicita a la Corte Suprema de Justicia conceptuar  favorablemente la petición de extradición formalizada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación  con el ciudadano IVÁN DARÍO AGUIRRE VARGAS.  

Defensa  

El  defensor expresa que este trámite se rige por el ordenamiento  jurídico colombiano ante la ausencia de tratado vigente entre  las partes, reconoce la viabilidad de la solicitud por cumplirse las  exigencias del Acto legislativo 1 de 1997, advierte el carácter  común de los delitos atribuidos al requerido, admite que estos  no han sido objeto de investigación en el país, acepta  que la documentación reúne los requisitos por la ley,  considera satisfecha la doble incriminación y que no es  posible discutir en este mecanismo la autoría y/o  responsabilidad de AGUIRRE VARGAS.  

Bajo  tales consideraciones, al existir los presupuestos para rendir un  concepto favorable frente a la petición de extradición  del señor AGUIRRE VARGAS, la defensa pide condicionar su  eventual entrega a que el Gobierno Nacional haga garantizar al  reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno  a Colombia en condiciones de dignidad y respeto en caso de ser  sobreseído, absuelto u otro evento similar; así mismo,  que no podrá ser sometido a penas diversas a las contempladas  en el ordenamiento colombiano, ni a tratos crueles, degradantes o  humillantes y pedir que se le brinden todas las garantías que,  como procesado o privado de la libertad, le otorgan los instrumentos  internacionales de Derechos Humanos reconocidos por Colombia. Así  mismo, el Gobierno Nacional, en tal evento, deberá hacer  seguimiento a la situación del requerido con el fin de  verificar la efectividad de los derechos y garantías  mencionadas.  

CONSIDERACIONES  

La  Corte Suprema de Justicia en decisión del 11 de julio de 2017,  en relación con las extradiciones solicitadas por el Gobierno  de los Estados Unidos, señaló que la inaplicabilidad  del Tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de  1979 entre Colombia y ese país, debida a la ausencia de una  ley que lo incorpore al ordenamiento jurídico interno por la  inexequibilidad de las proferidas con ese fin, limita su competencia  a la verificación del cumplimiento de las disposiciones de la  Ley 906 de 2004 que regulan su trámite, y a lo previsto en el  artículo 35 de la Carta Política, modificado por el  Acto Legislativo 1 de 1997, sobre la extradición de  nacionales.  

“actualmente  no resulta posible aplicar sus cláusulas [las del tratado] en  Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento  interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la  Constitución Política, pues aunque en el pasado se  expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de  1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles  por vicios de forma2.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de  2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional…  

Igualmente  corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del  artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la  entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles  cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia  del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través  del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los  nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.”.  

Cuestión  preliminar  

El  artículo 35 de la Constitución Política,  modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1  de 1997, permite la extradición de nacionales por nacimiento  que hayan cometido delitos comunes en el exterior con posterioridad  al 17 de diciembre de 1997.  

La  solicitud de extradición de AGUIRRE VARGAS cumple las  condiciones previstas en la norma constitucional, toda vez que se le  atribuyen delitos comunes que afectan la salud y seguridad públicas,  cometidos alrededor de 2017 en jurisdicción del país  reclamante, por lo cual a la Corte le compete establecer el  cumplimiento de  los requisitos legales que la hagan procedente.  

Los  hechos  

“Una  investigación realizada por autoridades de las fuerzas del  orden de los Estados Unidos reveló una organización de  tráfico de narcóticos a gran escala que opera en  Colombia (DTO) y a lo largo de Suramérica, Centroamérica  y Norteamérica, la cual importa narcóticos ilegalmente  a los Estados Unidos y transporta utilidades provenientes de la venta  de narcóticos desde los Estados Unidos hacia y a través  de Centroamérica y Suramérica. La investigación  reveló que la (DTO) tráfico cantidades de toneladas de  cocaína que se originan en Colombia principalmente, utilizando  embarcaciones marítimas.  

La  investigación identificó a Iván Darío  Aguirre Vargas como un miembro de alto nivel del Clan del Golfo (CDG)  y una de las fuentes de suministro de cocaína de la DTO que  opera en Colombia. Aguirre Vargas es responsable de suministrar  cantidades de toneladas de cocaína en Colombia en nombre de  miembros del CDG y de coordinar el contrabando de esos cargamentos de  cocaína a asociados en Panamá y Costa Rica. Testigos  que cooperan en el caso (CW-1 y CW-2) describieron el rol de Aguirre  Vargas en la distribución de cocaína por muchos años.  CW-1 le dijo a autoridades de las fuerzas del orden que Aguirre  Vargas habló sobre el valor de cargamento de cocaína y  cosos de transporte en moneda de los Estados Unidos. CW-2 le dijo a  autoridades de las fuerzas del orden que Aguirre Vargas habló  sobre las tasas de cambio relacionadas con cambiar utilidades  provenientes de la venta de narcóticos en dólares de  los Estados Unidos a pesos colombianos. CW-1 le dijo a autoridades de  las fuerzas del orden que en julio de 2017, autoridades de las  fuerzas del orden nicaragüenses incautaron legalmente 1.070  kilogramos de cocaína enviados por Aguirre Vargas desde  Colombia hacia Nicaragua3”.  

Validez  formal de la documentación  

De  conformidad con lo consagrado en el artículo 495 de la Ley 906  de 2004, a la solicitud formal de extradición se adjunta los  siguientes documentos:  

1.  Copia de acusación  No. 4:19CR123, también enunciada como 4:19-cr-123(MAC),  dictada el 8 de mayo de 2019 en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas, en  la que el Jurado Indagatorio acusa a IVÁN DARÍO AGUIRRE  VARGAS alias “Alberto”  de los delitos de concierto para delinquir a fin de fabricar y  distribuir cocaína y fabricar y distribuir cinco kilogramos o  más de cocaína.  

2.  Copia de la orden de arresto de AGUIRRE VARGAS, impartida el 8 de  mayo de 2014 (sic) por el mismo Tribunal.  

3.  Copia de las normas legales que describen los cargos, Secciones  959(a), 960 y 963 del título 21 del Código de los  Estados Unidos, a cuya preexistencia y vigencia se refiere Stevan A.  Buys, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Este de  Texas.  

4.  Declaraciones juradas rendidas el 27 de febrero de 2020 por el citado  Fiscal y Steven C McBain, Agente Especial de la Administración  para el Control de Drogas (DEA) en Dallas Texas, en las que explican  el proceso con Jurado Indagatorio, citan los cargos, las leyes  pertinentes y relacionan las evidencias que sustentan la acusación.  

5.  Frances Chang Directora Asociada de la Oficina de Asuntos  Internacionales División de lo Penal del Departamento de  Justicia de los Estados Unidos, certifica que la declaración  juramentada del fiscal, con pruebas y traducción, se ofrece en  apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia a  ese país de IVÁN DARÍO AGUIRRE VARGAS, también  conocido como “Alberto”,  cuya copia fiel se mantiene en los archivos oficiales de dicha  oficina en Washington D.C.  

6.  William P. Barr Procurador de los Estados Unidos, declara haber  ordenado estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado  al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe  de su firma.  

7.  Michael R. Pompeo, Secretario de Estado de los Estados Unidos, da  testimonio que al documento anexo le hizo fijar el sello del  Departamento de Estado y su nombre fuera suscrito por Dennis J.  Wollen, funcionaria auxiliar de autenticaciones de esa oficina.  

8.  Erika Eliana Salamanca Dueñas, Cónsul General de  Colombia en Washington, certifica la autenticidad de la firma de  dicha funcionaria y de su registro ante ese consulado.  

9.  Apostilla y legalización del documento público por el  Ministerio de Relaciones Exteriores, avalando la firma y la calidad  de Cónsul General de Salamanca Dueñas.  

La  documentación anterior además de encontrarse traducida  al español y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 251 del Código General del Proceso, reúne  los requisitos formales para la extradición de IVÁN  DARÍO AGUIRRE VARGAS, alias “Alberto”.  

Plena  identidad del solicitado  

En  las notas diplomáticas adjuntas a la solicitud de extradición,  se revela que AGUIRRE VARGAS, también conocido como “Alberto”,  es nacional de Colombia, nacido el 13 de abril de 1984, y portador de  la cédula colombiana No. 70.542.668.  

La  persona a la cual el 23 de enero de 2020, en el establecimiento  penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Apartadó  Antioquia, le fue notificada la orden de captura con fines de  extradición, es la requerida por el gobierno de los Estados  Unidos.  

Los  datos consignados en las actas de notificación de la orden de  captura con fines de extradición coinciden con los reseñados  en las notas diplomáticas, sin que en relación con  ellos hiciera observación alguna en tal oportunidad, ni en el  trámite de la solicitud su abogado o él los han puesto  en duda.  

De  otro lado, las impresiones dactilares tomadas en la tarjeta  decadactilar del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC a nombre  de AGUIRRE VARGAS confrontadas con las registradas en la página  de consulta WEB de la Registraduría Nacional del Estado Civil  NUIP 70.542.668 se corresponden entre sí. Este cotejo, permite  concluir que se trata de la misma persona, quedando de esta manera  establecida su plena identidad.  

El  principio de doble incriminación  

Para  verificar su cumplimiento, es menester confrontar los cargos en los  que se funda la solicitud de extradición con las conductas  punibles tipificadas en el Código Penal de Colombia, sin  atender a su nomen juris, y establecer que su pena mínima sea  prisión igual o superior a cuatro (4) años.  

IVÁN  DARÍO AGUIRRE VARGAS es requerido por los siguientes cargos:  

“Cargo  Uno  Contravención: Sección 963 del Título 21 del  Código de los EE. UU. (Concierto para delinquir a fin de  fabricar y distribuir cocaína con la intención, a  sabiendas y con causa razonable para creer que la cocaína  sería importada ilícitamente a los Estados Unidos)  

Que  en 2017 o aproximadamente en dicha fecha, y continuamente en lo  sucesivo hasta la fecha inclusive de esta acusación formal, en  Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México,  y en otros lugares, Iván  Darío Aguirre Vargas  , alias “Alberto”, demandado, a sabiendas, e  intencionalmente coordinó, conspiró y acordó con  otras personas desconocidas para el jurado indagatorio de los Estados  Unidos, a sabiendas e intencionalmente fabricar y distribuir cinco  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de la Categoría II, con la intención, a sabiendas y  teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería  importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención  de las Secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código  de los EE.UU.  

En  contravención de la Sección 963 del Título 21  del Código de los EE. UU.  

Cargo  Dos  Contravención: Sección 959 del Título 21 del  Código de los EE. UU. (Fabricar y distribuir cinco kilogramos  o más de cocaína con la intención, a sabiendas,  y teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería  importada ilícitamente a los Estados Unidos)  

Que  en 2017 o aproximadamente en dicha fecha, y continuamente en lo  sucesivo hasta la fecha inclusive de esta acusación formal, en  Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México,  y en otros lugares, Iván  Darío Aguirre Vargas  , alias “Alberto”, demandado, a sabiendas, e  intencionalmente fabricó y distribuyó cinco kilogramos  o más de una mezcla y sustancia que contenía una  cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la  Categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo  causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada  ilícitamente a los Estados Unidos.  

En  contravención de la Sección 959 del Código de  los EE. UU.”.  

Las  conductas punibles descritas en el Código de los Estados  Unidos son las siguientes:  

Título  21 del Código de los Estados Unidos.  

“Sección  959.  Posesión, fabricación o distribución de  sustancias controladas.  

(a)  Fabricación o distribución a fin de importar  ilícitamente.  

Será  ilícito que cualquier persona fabrique o distribuye una  sustancia controlada en la categoría I o II…  

Con  la intención de que dicha sustancia o agente químico  sea importado ilícitamente a los Estados unidos”.  

“Sección  960.  Actos prohibidas A            

a. Actos          ilícitos. Toda persona que  

(3)  Contrariamente a la sección 959 de este título,  fabrique, posea con intención de distribuir o distribuya una  sustancia controlada, será castigada conforme a lo estipulado  en el inciso (b) de esta sección,  

(1)  En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección  que implique  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una  cantidad detectable de  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales o isómeros.  

La  persona que cometa dicha contravención será condenada a  un período de reclusión no menor de 10 años o  mayor de cadena perpetua…”.  

“Sección  963.  Tentativa de concertar y concierto para delinquir.  

Cualquier  persona que conspire o intente hacerlo para cometer algún  delito definido en este subcapítulo, quedará a las  mismas penas que aquellas establecidas para el delito cometido que  fue objeto de la tentativa de concertar o del concierto para  delinquir”.  

Tales  conductas se hallan tipificadas en el Código Penal en los  artículos: 340 inciso segundo, modificado por el 5º de la  Ley 1908 de 2018, que describe la del concierto para delinquir  contemplada en la sección 963 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos;  376,  modificado  por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011,   y 384 que tipifican y sancionan el delito de fabricar y distribuir  cocaína,  consagradas en las secciones 959 y 960 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.  

Artículo  340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada,  por esa sola conducta.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas,  … la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años…  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes”.  

“ARTICULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de  las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará  en los siguientes casos:  

…  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola”  

El  primero, sanciona con prisión mínima de ocho (8) años,  el comportamiento de quienes se conciertan con el fin de cometer  delitos de tráfico, fabricación o porte de sustancias,  drogas tóxicas, o sustancias sicotrópicas,  toda vez que del contexto de la acusación y de las  declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, el  requerido es acusado de asociarse para fabricar y distribuir cocaína.  

El  segundo con ciento veintiocho (128) meses de prisión, a  quien elabore y suministre cocaína, conductas sinónimas  a las de fabricar y distribuir.  

La  legislación norteamericana pune tales delitos con pena mínima  de más de diez (10) años de reclusión y hasta  cadena perpetua.  

De  este modo se halla satisfecho el principio de doble incriminación,  dado que los delitos contemplados en el indictment también se  encuentran descritos en el Código Penal colombiano y  sancionados con penas superiores a los cuatro (4) años de  prisión, con independencia de su denominación jurídica.  

Equivalencia  de las providencias  

La  Corte encuentra que la acusación No.  4:19CR123, también enunciada como 4:19-cr-123(MAC),  dictada el 8 de mayo de 2019 en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas,  guarda similitud con el escrito de acusación de la Ley 906 de  2004, así  los sistemas procesales penales de ambos países no sean  sustancialmente idénticos.  

Cada  uno de los miembros del jurado indagatorio, compuesto de al menos 16  personas y no más de 23, evalúa la evidencia presentada  por las autoridades del orden público de los Estados Unidos,  determinando si hay causa probable para creer que se ha cometido un  delito y que el demandado lo cometió; cuando al menos 12 de  ellos votan a favor, emiten una acusación formal que es el  documento oficial en el que lo acusan de uno o varios delitos,  describen las leyes específicas infringidas y los actos  constitutivos de violación de la ley penal, elementos comunes  al escrito de acusación del sistema procesal penal colombiano.  

Non  bis in ídem  

De  la información suministrada por la Fiscalía, las Salas  de Justicia y Paz de Barranquilla, Medellín y Bogotá, y  la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional, se tiene que el requerido no aparece  registrado como miembro desmovilizado de las AUC ni tiene órdenes  de captura pendientes.  

En  la cartilla biográfica correspondiente a AGUIRRE VARGAS, se  observa que la privación de la libertad dispuesta por el  Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá con  funciones de control de garantías a solicitud de la fiscalía,  obedeció a la imputación del delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

En  estas condiciones, AGUIRRE VARGAS no ha sido acusado, juzgado y  condenado o absuelto por los hechos de la extradición. Por  tanto, no hay razón jurídica que impida su entrega o  que esta constituya violación de la garantía non bis in  ídem.  

Finalmente,  las Secretarías General Judicial y Ejecutiva de la JEP  informan que el requerido no ha suscrito acta de compromiso ante esa  jurisdicción, tampoco se halla incluido en los listados  entregados por las FARC-EP ni se encuentra registrado en los sistemas  de gestión documental y judicial, debido a lo cual, en su  caso, no opera la garantía de no extradición  establecida en el punto 72 del numeral 5.1.2.  del Acuerdo  Final para  la terminación del conflicto y la construcción de una  paz estable y duradera  suscrito el 12 de noviembre de 2016 entre esa organización y  el Gobierno Nacional.  

Concepto  

Verificado  el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda  su concepto y de acuerdo con el concepto del Ministerio Público  y de la alegación de la defensa, la Sala emitirá  concepto favorable a la extradición de IVÁN DARÍO  AGUIRRE VARGAS por los dos cargos de la acusación No.  4:19CR123, también enunciada como 4:19-cr-123(MAC),  dictada el 8 de mayo de 2019 en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas.  

Condicionamientos  al Gobierno Nacional  

Tal  como lo peticiona el defensor de AGUIRRE VARGAS, sin desconocer la  competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo  494 de la Ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional, como supremo director  de las relaciones internacionales según el numeral 2 del  artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual  resolución positiva de la solicitud de extradición,  acorde igualmente con la solicitud del Ministerio Público, la  Corte juzga pertinente imponer condicionamientos al Gobierno de los  Estados Unidos.  

Es  exigible la prohibición de condenarlo a pena de muerte, cadena  perpetua o someterlo a desaparición forzada, torturas, tratos  o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro o confiscación,  porque tales penas están excluidas del ordenamiento jurídico  interno, según lo dispuesto en los artículos 11, 12 y  34 de la Carta Política.  

De  igual modo habrá de demandar el respeto a las garantías  procesales que le asisten en su condición de nacional  colombiano, entre las cuales están, el derecho a tener un  abogado de confianza o designado por el Estado, al cumplimiento de la  privación de su libertad en condiciones dignas, a que la  eventual sanción no trascienda más allá de su  persona y la finalidad de esta sea su reforma y adaptación  social.  

Así  mismo el país requirente solo podrá juzgarlo por los  dos cargos atribuidos en el indictment.  

El  artículo 42 de la Carta Política previene que la  familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala  la obligación del Estado de garantizar su protección  integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad  de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar  la entrega para que conforme con las políticas internas sobre  la materia, el país extranjero le ofrezca al requerido  posibilidades racionales y reales de tener contacto regular con sus  familiares más cercanos.  

Para  preservar los derechos fundamentales del pedido en extradición,  exigirá al Estado solicitante garantizar su permanencia en ese  país y su retorno a Colombia, en el caso que sea sobreseído,  absuelto, hallado inocente o situaciones análogas que  conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación  ante su eventual condena por los delitos por los que se autoriza su  entrega.  Además, a que se remita  copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los  Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí  se le imputan.  

Finalmente  se recordará al gobierno extranjero, la obligación de  sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, el tiempo  que ha permanecido privado de su libertad debido a este trámite.  

Comiso  

Finalmente,  como el alegato de decomiso que hace parte de la acusación, es  una consecuencia económica de la imputación del delito  y resultado de la sentencia de carácter condenatorio impuesta  y no un cargo, la Corte no se pronunciará acerca del mismo.  

CONCEPTO  

En  consecuencia, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL  emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada  por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el  ciudadano colombiano IVÁN DARÍO AGUIRRE VARGAS por los  dos cargos de la acusación No.  4:19CR123, también enunciada como 4:19-cr-123(MAC),  dictada el 8 de mayo de 2019 en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas  

En  caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional  la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente,  el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio  Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de  la Nación para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ          AP, 17 feb 2021.  

2          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

3          Nota          verbal 2069, 17 de diciembre de 2019; folios 2, 3.      

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