15248(29-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  15248   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente:   

     Dr.  JORGE ANÍBAL GÓMEZ  GALLEGO   

      Aprobado   Acta   No.  98   

Bogotá,  D.C, agosto veintinueve de dos mil  dos.   

V    I   S   T   O  S   

La  Corte  proveerá  sobre  la  demanda  de  casación   propuesta   por   el   defensor   de   la   procesada   BETULIA  ESPERANZA ARENAS GARCÍA en contra  de  la sentencia de segundo grado fechada el 15 de julio de 1998, por cuyo medio  el  Tribunal  Superior de Bogotá confirmó la proferida por el Juzgado 45 Penal  del  Circuito  de  la misma ciudad mediante la cual se condenó a la procesada a  purgar  una  pena  principal de dieciséis (16) meses de prisión y multa por la  suma  de $1.334, al encontrarla responsable del delito de estafa agravada por la  cuantía.   

El  Procurador 3º Delegado en lo Penal ha  emitido su concepto propicio a no casar la sentencia impugnada.   

              

                       

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

         

El  2  de  febrero  de  1995,  Zulma  Erazo  Rodríguez  y  BETULIA ESPERANZA ARENAS GARCÍA suscribieron contrato de promesa  de  compra  venta  sobre  el  apartamento  ubicado  en la calle 124 No. 46-12 de  Bogotá,  incluido  el garaje, documento que fue adicionado mediante escrito del  3  de  marzo  del  mismo  año  y  en  el  que se fijó como fecha para elevar a  escritura   pública   la   negociación,   el   día   19  de  mayo  del  mismo  año.   

Incumplida  la  cláusula acordada, se fijó  nueva  fecha  para el 26 de los mismos mes y año, llegada la cual se corrió la  escritura  pública  No. 2.939 en la Notaría Veinte del Círculo de Bogotá, en  la  que  se  dejó  constancia  sobre la cancelación del valor del inmueble por  parte  de  la  compradora  en  cuantía  de  treinta  y  seis  millones de pesos  ($36.000.000.oo),  y  de  la  entrega  del  bien  libre  de  cualquier gravamen,  embargo, deuda o pleito pendiente, por parte de la vendedora.   

Sin  embargo,  cuando pretendía realizar el  trámite  pertinente  para  lograr el registro de la escritura, la señora Erazo  Rodríguez  fue  informada  de  la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble,  consistente  en un embargo ejecutivo por parte del Juzgado Veintiséis Civil del  Circuito de   

Bogotá, situación que la llevó a formular  la  correspondiente  denuncia  por  el delito de estafa contra BETULIA ESPERANZA  ARENAS GARCÍA.   

Con  fundamento en la denuncia, la Fiscalía  Ochenta  y  Siete  de  la Unidad Primera de Patrimonio, profirió resolución de  apertura  de investigación el 6 de julio de 1995, en la que ordenó escuchar en  indagatoria  a  la imputada ARENAS GARCÍA, recepcionada la cual se le resolvió  su  situación  jurídica  el  4 de agosto del mismo año, con preclusión de la  investigación  a su favor, decisión que impugnada por el apoderado de la parte  civil  se  revocó  el  11  de  diciembre  de  1995  por la Unidad de Fiscalías  Delegadas  ante  los  Tribunales  Superiores  de  Bogotá  y Cundinamarca, quien  ordenó continuar con la instrucción.   

La  investigación  fue  cerrada  el  24  de  septiembre  de  1996,  para  calificar el mérito del sumario con resolución de  acusación,  previa  definición  de  la  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de caución prendaria, el 21 de octubre del mismo año, decisión  que  impugnada,  revisó  y confirmó la Fiscalía de segunda instancia el 18 de  abril de 1997.   

El conocimiento del juicio fue asumido por el  Juzgado   Cuarenta   y  Cinco  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  despacho  que   

dictó sentencia el 20 de mayo de 1998 contra  BETULIA  ESPERANZA  ARENAS  GARCÍA,  condenándola  a  las penas principales de  dieciséis  meses  de  prisión  y  multa de un mil trescientos treinta y cuatro  pesos,  así  como  a  la  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones  públicas  por  el mismo tiempo de la pena principal, al encontrarla responsable  del delito de estafa agravada.   

Apelada  la  sentencia por el defensor de la  procesada,  se  revisó  y  confirmó  por  el  Tribunal  Superior  del Distrito  Judicial  de  Bogotá  mediante  el  fallo  que  ahora  es objeto del recurso de  casación.   

LA    DEMANDA   DE  CASACIÓN   

          Tres  cargos con apoyo en la causal primera de casación presenta el  defensor  de  la  procesada  BETULIA ESPERANZA ARENAS GARCIA contra la sentencia  impugnada, del siguiente tenor:   

         

Primer  cargo   

Con  apoyo  en  la  causal  primera  cuerpo  segundo,  el  demandante  acusa  la  sentencia  de  violar indirectamente la ley  sustancial  al  incurrir  en  un error de hecho, por ignorar la existencia de un  documento   de  promesa  de  compraventa,  en  el  que  constan  las  cláusulas  contractuales   del  negocio  jurídico  que  dio  origen  a  la  investigación  penal.   

Señala  que  el  juzgador  se  limitó  a  mencionar  la  existencia  física del documento, ignorando las particularidades  en  su  contenido con incidencia directa en torno a la responsabilidad penal por  constituirse  en  circunstancia  de exclusión, según la cláusula séptima del  contrato.   

Agrega que en la sentencia acusada se acepta  que  la  inculpada  actuó  con  la  intención de inducir a la compradora en la  celebración  de  un contrato para obtener un provecho ilícito, especificado en  las  cantidades  pagadas  con  ocasión  de  la  celebración del mismo, sin que  finalmente  tuviera perfeccionamiento la inscripción del acto protocolario ante  la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados.   

Sostiene que en el acuerdo inicial se había  pactado  el  pago  de  arras por dos millones de pesos, los que correspondían a  instalamentos,  una  parte  al iniciar y la otra a la posteridad con el producto  de  un  préstamo del Banco Ganadero. Acaeció que la compradora carecía de los  recursos  inmediatos  para  cancelar el precio, siendo el motivo del no pago del  primer  instalamento que se cuantificó en veinte millones de pesos, que a decir  del  contrato,  servirían  para  levantar  el  gravamen  hipotecario que pesaba  contra  el  inmueble  y  cuya  escritura  de  cancelación  debía  presentar la  promitente vendedora el 17de febrero de 1995.   

Para  el  demandante  este  hecho  resulta  determinante  del  dolo  específico  que pretende el fallo de segundo grado, en  tanto   que  demuestra  la  existencia  de  una  condición  resolutoria  en  el  precontrato,  que excluye de un tajo la presunción culpabilista que se formula,  pues  demuestra  la  celebración  de un acto meramente consensual, en donde las  partes  tenían  la facultad de plantear las condiciones a su conveniencia y, en  segundo  lugar,  porque  el  incumplimiento en el pago de la hipoteca a favor de  Nelly  Ochoa  de  Pinzón  no  era  un  acto del cual se estructurara un inicial  propósito  delictivo,  porque  la  cláusula  séptima  debía  dar  lugar a la  recisión   del   contrato.   Sin  embargo  la  continuación  del  mismo  y  la  suscripción  adicional  del  documento fechado el 3 de marzo de 1995, demuestra  que  hubo  consentimiento  de  una  y otra parte, máxime cuando éste novó las  obligaciones  colaterales,  en  la  medida  que  se  persistía  en la propuesta  inicial.   

Pide  que  con  base  en  aquella  prueba se  descarte  el  dolo  específico  aducido  en el fallo porque la decisión de las  partes  de proseguir con la ejecución del convenio excluye cualquier intención  dolosa  anterior  y  ratifica  la  liberalidad  que  presupone  una negociación  normal,  por  lo que su omisión constituye el vicio alegado, el que generó una  sentencia  ilegal  pues  de  haberse  tenido  en  cuenta  hubiera  producido una  decisión absolutoria.   

Resalta  el  contenido del artículo 5º del  Código   Penal   de   1980,   que   proscribe  toda  forma  de  responsabilidad  objetiva.   

Segundo cargo  

Con apoyo en la misma causal primera plantea  que  con  la  sentencia  atacada  se  produjo una violación indirecta de la ley  sustancial  por  incurrir  en  un  error  de hecho, al ignorar la existencia del  telegrama  de  fecha  11  de mayo de 1995, dirigido por BETULIA ESPERANZA ARENAS  GARCÍA  a  su  compradora  Zulma  Teodomira  Erazo  Rodríguez,  ratificándole  propuestas  verbales  sobre  la posibilidad de firmar la escritura pública, sin  necesidad  de  cancelarle  el saldo directamente, sino asumiendo la cancelación  de  la  hipoteca a nombre de Nelly Ochoa de Pinzón, así como el cheque obrante  al folio 39.   

Agrega  que  en  virtud  de  este mensaje se  procedió  a  firmar la escritura pública No. 2939 el 26 de mayo de 1995, donde  luego  de  cancelarse  el valor del crédito hipotecario y haberle impuesto a la  promitente  vendedora  una  reducción del precio, se le giró el cheque 0511487  del  Banco  Ganadero  por  valor de $ 3’861.500  que  BETULIA  ARENAS  jamás  hizo  efectivo, con lo que se  demuestra  que el dolo nunca existió, en tanto que la procesada siempre mostró  voluntad  para  realizar  la  negociación,  por lo que se puede sostener que el  Tribunal  de Bogotá incurrió en un error de hecho al omitir la apreciación de  estas  pruebas,  pues  no se cumplen las exigencias que reclama el artículo 356  del  Código  Penal  de  1980,  luego  se  incurrió en violación indirecta del  artículo 5º idem.   

Tercer cargo  

Con  apoyo  en  la  causal  primera  cuerpo  segundo,  el  demandante  acusa  la  sentencia  de  violar indirectamente la ley  sustancial  por  incurrir en un error de hecho al omitir valorar la existencia y  contenido   del   certificado   de  libertad  correspondiente  a  la  matrícula  inmobiliaria  No.  50N-736311, que corresponde a parte del inmueble objeto de la  negociación.   

De  cara al desarrollo del cargo sostiene el  demandante  que  en  la  anotación  No.  20  del  registro,  aparece el acto de  compraventa  por  medio  de  escritura  pública  2939  de la Notaría Veinte de  Bogotá  de fecha 26 de mayo de 1995, en que BETULIA ESPERANZA ARENAS transfiere  a  título de venta el inmueble a Zulma Teodomira Erazo Rodríguez con lo que se  demuestra  la  ausencia  de culpabilidad dolosa  porque no se hizo incurrir  en ningún error al haberse cumplido el acto final de registro.   

Así,  plantea  que  se  incurrió  en  una  conducta   atípica   y   de  ahí  que  la  sentencia  haya  supuesto  el  dolo  “parcial”    en   la  negociación,  como si un acto pudiera fraccionarse por los resultados obtenidos  en  diversos  sentidos  que  en  este  caso  se concretan en la inscripción del  inmueble  con  la  matrícula  inmobiliaria  No. 50N-736255 y la negación de la  misma  para  el resto del inmueble vendido, motivo por el que puede considerarse  que  la  sentencia  recurrida  se  convierte en una decisión contradictoria, en  tanto  la  actividad  de la procesada fue una sola y siempre ajustada a derecho,  porque  nunca  quiso un resultado perjudicial, luego el Tribunal incurrió en un  error  de  hecho  al omitir la apreciación de este documento de manera conjunta  con el material probatorio.   

De  allí  que  a  la  procesada  no  podía  deducírsele  el  dolo especifico que reclama el artículo 356 del Código Penal  vigente  a  la  sazón,  según  la  concordancia  que  plantea  el precepto del  artículo 39 del mismo estatuto.   

Pide que se tenga en cuenta que a seis meses  de  registrarse  la  medida  de  embargo  preventivo que finalmente obstruyó el  registro   de   la   escritura  de  compraventa,  era  imposible  considerar  su  advenimiento  o  que  el  acreedor optara por dicho procedimiento y no por hacer  efectivo  su  derecho  orientando la medida a bienes de menor valor o de diversa  índole,  luego es inaceptable la afirmación de una intención dolosa, de donde  la  sentencia  recurrida incurrió en violación indirecta del artículo 5º del  Código Penal de 1980.   

Concluye  solicitado  casar  la  sentencia y  obrar  conforme a lo estipulado en el numeral 1o. del artículo 229 del anterior  Código de Procedimiento Penal.   

ALEGATO   DEL   NO  RECURRENTE   

El  apoderado  de  la parte civil muestra su  inconformidad  con  la  demanda  porque  considera  que  el debate probatorio se  surtió  en las respectivas instancias y fue objeto de pronunciamiento por parte  de   la   Fiscalía  Delegada  al  resolver  el  recurso  de  apelación  de  la  calificación del sumario.   

Considera  que  la  prueba  documental  cuyo  desconocimientyo  alega  el  casacionista,  sí tuvo debate y sobre su contenido  fue  edificado  el  reproche  penal  a  BETULIA  ARENAS GARCÍA. Advierte que la  condena  se  produjo  con  fundamento  en  el  engaño,  perjuicio patrimonial y  favorecimiento  de  carácter  lucrativo de la sindicada y aún de su ejecutante  en  el  proceso  civil,  que  adelantaba  un  prestamista o usurero y quien pudo  apropiarse  a  través de proceso civil del inmueble objeto de disputa. Advierte  que  la  conducta  de  la  encausada  no  deja duda alguna de su responsabilidad  penal,  y  los  documentos de promesa de venta, el telegrama y el certificado de  libertad  a  que  se  refiere  el  casacionista  en  sus  cargos  así  como  su  repercusión  en  el  campo  civil,  ratifican la descripción que el legislador  hace de la conducta humana al tipificar el delito de estafa.   

Para finalizar advierte la falta de claridad  del  demandante  al  referir como epílogo de los cargos la norma constitucional  que  reproduce  la  legislación penal atinente a la responsabilidad objetiva, y  en  consecuencia,  mal  podría  demandar  por  violación  indirecta  de la ley  sustancial,  argumentando  un  error de hecho consagrado en norma procedimental,  lo  que  a  su  juicio  genera falta de técnica en la demanda para sustentar el  recurso extraordinario.   

  CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

Primer  cargo   

El  Procurador  Tercero Delegado en lo Penal  empieza  por  recordar  que cuando se plantea un error de hecho por falso juicio  de  existencia  por  omisión,  es imperioso demostrar que el hecho fue ignorado  por  el sentenciador, no obstante contenerlo algún medio probatorio allegado al  expediente,  el  que  a  su  vez también pasó por alto, o no tuvo en cuenta el  fallador.   

Este  requisito  no  fue  atendido  por  el  demandante,  pues  no  obstante  sostener  que  los  falladores desconocieron la  promesa  de  contrato  de  venta celebrado el 2 de febrero de 1995 entre BETULIA  ESPERANZA  ARENAS GARCÍA y Zulma Erazo Rodríguez, la verdad es que al mismo se  hicieron  múltiples  referencias  tanto  en  la providencia de primera, como de  segunda  instancia,  según los apartes que textualmente destaca, por manera que  mal  podía plantear el casacionista la presencia de un error de hecho por falso  juicio  de  existencia por omisión, en tanto los jueces no solamente conocieron  materialmente  el  documento,  sino  que,  adicionalmente,  tuvieron acceso a su  expresión   o  contenido,  el  que  fue  utilizado  en  la  producción  de  la  sentencia.   

En  relación con el punto según el cual la  existencia  de  una  cláusula  resolutoria  del  contrato  de  promesa de venta  excluye  la presunción de culpabilidad formulada, constituye apenas un punto de  vista  personal  y  subjetivo  de los acontecimientos, por cuanto si bien dentro  del  texto de la cláusula séptima se estipula que el 17 de febrero de 1995, la  vendedora  se  comprometía  a  entregar  la  escritura con el levantamiento del  gravamen  hipotecario  que  pesaba  sobre  el  inmueble,  dicha condición no se  cumplió,  particularidad prevista en el convenio con la rescisión del contrato  y  la  consecuente  devolución  de los valores que hasta ese momento se habían  sufragado,  lo  que  tampoco efectuó la procesada, pues nunca devolvió la suma  recibida  y, mal podía hacerlo, en tanto había ya dispuesto de esa cantidad en  el  pago  de otras acreencias, de donde se concluye que la  procesada desde  el   inicio   no   tuvo   la   intención  de  cumplir  con  lo  pactado  en  el  contrato.   

Tampoco el demandante demuestra el motivo por  el  que,  al  suscribirse  la  modificación  de  las cláusulas del contrato de  promesa  de  venta,  se  excluía  cualquier  intencionalidad  dolosa,  pues tal  afirmación  no  logra  explicarla en sus orígenes, quedando en el plano de una  aseveración  sin fundamento alguno, por lo que no logra demostrar la existencia  del error de hecho denunciado.   

En   consecuencia,   el   cargo  debe  ser  desestimado.   

Segundo cargo  

Considera  el  Procurador  que  nuevamente  incurre  el  demandante  en  la misma deficiencia técnica destacada en el cargo  anterior,  en  tanto alega la comisión de un error de hecho por falso juicio de  existencia  por  omisión sobre dos documentos consistentes en un telegrama y un  cheque,  que  de  haberlos  tenido en cuenta el fallador, habría desvirtuado el  dolo de la acción desplegada por la procesada.   

El fundamento del cargo parte de un supuesto  equivocado,  por  cuanto  los  anteriores  medios  probatorios  fueron incluidos  dentro  del  análisis  y  estudio  de  todo  el  acervo  probatorio tal como se  demuestra  del  aparte  que  destaca  de  la sentencia de primera instancia, por  manera  que  mal  podría sostenerse su pretermisión o ignorancia por parte del  fallador.   

Agrega  que  aunque no puede negarse que la  procesada  hizo varias manifestaciones a la promitente compradora, expresándole  su  deseo  de  arreglar  el impase del registro de la compraventa, en el proceso  quedó  establecido  que  dichas  afirmaciones carecían de respaldo, por cuanto  eran  múltiples  las  obligaciones  civiles  incumplidas por su parte y en este  sentido  resultaba  previsible  la  instauración  de  una  acción  civil  para  hacerlas  efectivas, por manera que así existieran manifestaciones de una buena  intención  por  parte  de  la  procesada, lo objetivo y real, era que resultaba  imposible  cumplir  con  el  convenio celebrado en los términos del contrato de  promesa de venta.   

En  estas  condiciones,  considera  que  el  planteamiento  del  demandante  no  logra su finalidad, por cuanto la expresión  contenida  en  el  documento  nunca fue omitida, todo lo contrario, pues para el  fallador  esa manifestación de voluntad hizo parte del engaño elaborado por la  procesada  con  el  fin de obtener un aprovechamiento patrimonial como en efecto  ocurrió;  luego  mal  podría sustentarse un error de hecho por falso juicio de  existencia   por   omisión,   con   los   elementos   proporcionados   por   el  demandante.   

Iguales comentarios pueden efectuarse frente  al  giro del cheque No. 0511487 del Banco Ganadero, por la suma de tres millones  ochocientos  sesenta  y  un mil quinientos pesos, en tanto que la crítica queda  reducida  a  insistir  en  la  ausencia  de  dolo  porque  la  procesada siempre  demostró  la  voluntad  de  realizar  la negociación, sin agregar ninguna otra  consideración.   

La  censura propuesta por el demandante, no  logra  concretar,  en  manera  alguna,  un  error  de  hecho por falso juicio de  existencia,  simplemente reclama un modo diferente de valoración probatoria, lo  cual  resulta  extraño  a  la naturaleza del recurso extraordinario, por lo que  concluye que el cargo debe ser desestimado.   

Tercer  cargo   

Al igual que los cargos precedentes, en este  ataque,  el demandante alega que el certificado de libertad No. 50N736311, en el  que  aparece  registrado el traslado del derecho de dominio sobre el garaje, por  parte  de  la  procesada a Zulma Erazo Rodríguez, fue ignorado por el fallador,  cuando  bien servía para demostrar la ausencia de culpabilidad dolosa por parte  de  la  procesada,  pero  basta  revisar  la sentencia de primera instancia para  establecer que este hecho si fue conocido por el juez.   

Bajo  este  entendido,  concluye  que  el  propósito  del  cargo  queda  reducido  a  un pedimento para que el Tribunal de  Casación  valore  de  manera  diferente uno de los elementos del hecho punible,  con  los  razonamientos  y  tesis  del  recurrente,  con lo que se desconoce los  fundamentos  del  recurso  extraordinario,  condenando  al  fracaso  la  censura  propuesta, razón por la cual el cargo debe ser desestimado.   

Finaliza solicitando a la Corte no casar la  sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

La  Sala  examinará  conjuntamente  los  tres  cargos  que  se  presentan  contra el fallo impugnado,  porque  todos los reproches a la sentencia se hacen bajo el ámbito de la causal  primera  de  casación,  cuerpo  segundo,  por  violación  indirecta  de la ley  sustancial,  y  sobre  todo,  porque  el  actor  acude a comunes argumentos para  censurar  los  presupuestos probatorios del fallo, dentro del campo del error de  hecho    en    la   modalidad   de   un   falso   juicio   de   existencia   por  omisión.   

Se advierte de una vez que la Sala comparte  las  conclusiones del Procurador Tercero Delegado en el sentido de que todos los  cargos  adolecen de desaciertos técnicos y vacíos de fundamentación que hacen  que  carezcan  de aptitud para remover los fundamentos fácticos y jurídicos de  la sentencia impugnada.   

El  error de hecho en la modalidad de falso  juicio  de  existencia  por  omisión, ha sido dicho en reiteradas oportunidades  por  esta  Sala,  consiste  en  el soslayo de pruebas legalmente incorporadas al  proceso   que   lleva   al  juzgador  a  proferir  un  fallo  diferente  al  que  correspondía en caso de haberlas analizado.   

Tal  modalidad  de  error  impone  un doble  esfuerzo  al  demandante  que  la  plantea,  el  cual  involucra  tanto la clara  enumeración  de  los  medios  de  prueba  que  legalmente  allegados resultaron  omitidos  en  la  evaluación que precedió la declaración de justicia, como la  demostración  a  través  de  una  evaluación  probatoria  de conjunto que los  incluya,  para  ver  de  comprobar  con  fundamento  en  ella,  que  de  haberse  considerado  el  dato  o  los  datos  supuestamente  revelados por aquéllos, el  sentido  de  la  decisión  hubiera  sido  diverso  y  en todo caso favorable al  impugnante.   

                     

Las  pruebas  que  en  el  presente caso el  casacionista  afirma haber sido ignoradas por los juzgadores,  realmente no  lo  fueron,  pues  todas  ellas  se tuvieron en cuenta al analizar y declarar la  responsabilidad  de la procesada en el delito imputado, sin que a los argumentos  expuestos  se  oponga  un  planteamiento  serio que desvirtúe la presunción de  acierto  y legalidad que los cobija, pues a pesar del esfuerzo argumentativo, el  casacionista  termina presentando su particular análisis de las pruebas de cuya  omisión analítica acusa el fallo.   

         

En  primer  lugar,  sobre  el documento que  contiene  la  promesa  de  compraventa  celebrada  entre  la  procesada  BETULIA  ESPERANZA  ARENAS  GARCÍA y Zulma Erazo Rodríguez y que dio origen al presente  juicio,  desde  el  resumen  mismo  que  de los hechos se hizo en las instancias  aparece   reconocida   su   existencia  por  el  fallador,  con  las  siguientes  expresiones:   

“El  2  de  febrero de 1.995, la señora  ZULMA      ERAZO      RODRIGUEZ      suscribió   en   condición   de   compradora  promesa  de  compra  venta  del apartamento 303  con    su   garaje…”   (fl.   5   cuaderno   del  Tribunal)   

Y  en  el análisis probatorio, el Tribunal  sostuvo:   

“Para llegar a ese negocio jurídico, es  preciso   indicar  que  las  partes  efectuaron  una  promesa  de  compra-venta,  rubricada  el  2  de  febrero  de  1995,……..Es decir, había un contrato con  específicos  términos,  los  cuales fueron incumplidos por la acriminada, pues  este  dinero  no  lo  empleó  para levantar ese gravamen, en cambio, según sus  aseveraciones,  los  utilizó  para  cancelar  otros  compromisos  urgentes para  evitar  ‘que  de  pronto  embargaran   el  apartamento  o  algo.’”                          

En  otro aparte de la providencia, también  precisó:   

“Nótese   que   existieron  maniobras  reticentes  ejecutadas  por  la  sindicada,  quien desde un comienzo dilató los  términos  de  la  promesa  de venta para incumplir con la firma de la escritura  como se había acordado.   

“…El  proceder  realizado  por BETULIA  ARENAS  denota la intencionalidad manifiesta de estafar, pues no sólo dilató a  su  acomodo  la  firma  de  la  escritura,  sino  que  desde  el comienzo actuó  dolosamente,  pues  al  recibir  los  primeros  veinte millones por la venta del  apartamento,  que  eran  para  cancelar  la  hipoteca  a favor de NELLY OCHOA DE  PINZON   según  se  especificó  en  la  promesa  de  venta, les dio destino diferente, para así dilatarla  negociación  con  el fin de lograr la estafa en detrimento del patrimonio de la  denunciante.”   

En  la parte final de la sentencia atacada,  recalcó el Tribunal:   

“Es que no sólo esa situación demuestra  el  dolo  con  el  cual  actuó  la  procesada,  sino que, se comprueba desde el  momento     en    que    se    firma    la    promesa    de    venta,  pues los veinte millones que recibió  al  firmar la misma, no los utilizó en cancelar la hipoteca existente, como era  lo acordado, sino que les dio destino diferente,…”.   

La   reiterada  referencia  al  documento  –promesa  de compraventa-  que  dio  origen  a  la  negociación  engañosa,  excluía  toda posibilidad de  intentar  un  ataque  por  la vía del error de hecho por omisión, en cuanto la  prueba  supuestamente  pretermitida en verdad era de obligatoria referencia para  el  análisis  de  los  hechos  y  realmente  fue  apreciada  y valorada por los  juzgadores,  y  en tales condiciones resultaba improcedente cualquier alegación  sustentada  en  un  error  de este tipo, el cual, como ya se explicó, presupone  que  la  prueba  obre  materialmente  en  el proceso, y que los juzgadores hayan  ignorado su existencia.        

         Con  todo,  si la inconformidad del casacionista radica, como parece  serlo,  en  la  valoración del mérito de la cláusula resolutoria contenida en  el   documento,   que   a   su  juicio  excluye  “la  presunción  culpabilista  que  se  formula”, porque  demuestra  la  celebración  de  un  “acto meramente  consensual   en  donde  las  partes  tenían  la  posibilidad  de  plantear  las  condiciones   de   su   conveniencia”,  ha     de     responderse     que     la    permisibili­dad de un contrato lícito no descarta  la   existencia   de   artificios   o   engaño,   pues   nada   impide  que  la  induc­ción    o   el  manteni­miento  en  error  tengan  origen  precisamente  en  la  aparente  sinceridad  y legali­dad  de  que se revista ese acuerdo de  volunta­des.  Por eso, ha  reiterado  la  Sala que el contrato en muchos casos resulta utilizado como medio  idóneo  para  ocul­tar el  verdadero  ánimo  de  defraudar.  Así  por ejemplo en decisión de agosto 5 de  1992   con   ponencia  del  magistrado  Juan  Manuel  Torres  Fresneda  se  dijo  que:   

        “…lejos  de  excluir  el  artículo  356  del Códi­go  Penal  los contratos como medio de  artificio  o  engaño  que  utilizados  por el timador como simple apariencia de  obligarse   pueden   generar   error   esencial   en   el   ofendido,  tanto  la  doctri­na   como   la  jurispruden­cia admiten la  posibili­dad de su empleo  como    parte   de   los   medios   de­fraudatorios,  destacando  justamente  en  aquellos la sutileza del  ardid y su no infrecuente uso, al punto de sostener que:   

                                           “’…  pasan  al  campo penal la mentira o el si­len­cio     cuando     recaen     sobre  ele­mentos  fundamen­tales    del  contrato,    por    ejemplo,    la    existencia   de   una   contra­prestación,  porque  esta es la causa  misma     del     acto     o     contrato     según     el     dere­cho civil.   

                   

                                           “Si  una  parte engaña a la otra, por  ejemplo,  sobre  su capacidad de pagar haciéndole creer que la tiene cuando, en  realidad,  carece de ella, bien sea de modo absoluto o en forma que, de saber su  situación   ,   la   otra   no   hubie­ra          contra­tado,   o  cuando  calla  estando  obligado  a  manifes­tar  su incapacidad de pagar, ya no se  trata  de un silen­cio o de  una     mentira     lícitos,     sino     plenamente    delictuosos’”.  (Sentencia de casación del 23 de  junio de 1982, Magistrado Ponente Dr. Luis Enrique Romero Soto)”.   

        De   allí   que   mal   podría  desecharse  la  inten­ción        defrau­datoria  con el sólo argumento de que  la   promesa   de   venta   incluía   una   cláusula   resolutoria,   pues  la  indife­rencia   de   la  acusada  frente  a  su  compromiso ponía de relieve la maquinación urdida para  sustraerse   al  pago  de  la  obligación  hipotecaria,  defraudando  así  los  intereses   de   la   compradora,   cuyos   valores   sufragados  jamás  fueron  devueltos.   

En  relación con el segundo cargo, tampoco  es  cierto  que  el  juzgador  haya  ignorado la existencia del telegrama que la  procesada  le dirigió a Zulma Teodomira Erazo Rodríguez el 11 de mayo de 1995,  pues  sobre  este  documento  en  la  sentencia  de primera instancia se hizo la  siguiente afirmación:   

“Es  elocuente  el  incumplimiento de la  cancelación  del  gravamen  hipotecario,  por  eso  en  injurada  la  encausada  manifestó  a  fl.  27  del  c.o.  que:  “..como yo no le pude cumplir con los  papeles  de  la hipoteca la llamé el dos (2) de mayo, y le dije que firmáramos  la  escritura  y  que  pagara la hipoteca, ya que quedaba a mi favor un saldo de  treinta   millones   de   pesos   ($30’000.000)…”,   denotando   ahora   si   un  extraño  afán  por  finiquitar  el negocio, a tal grado que envió un telegrama con fecha mayo 11 de  1995  (fl.49),  exigiendo la firma de escritura pública en forma inmediata y el  cubrimiento  de  la  hipoteca  de  diecinueve millones de pesos ($19’000.000),  dejando  un nuevo saldo de  once        millones        ($11’000.000)” (fl. 76 cuaderno de la causa).   

Como puede verse, el juzgador no desconoció  la  existencia  del  telegrama  en cuestión, sino que del mismo no hizo derivar  las  consecuencias  que  ahora  pretende  el  casacionista  como  prueba  de una  supuesta  ausencia  de  dolo en el comportamiento de la procesada, pues tal como  se  destacó  en  el fallo, sus manifestaciones encaminadas a arreglar el impase  del  registro  de la compraventa carecían de verdad porque el dinero que había  recibido  de  manos  de  la  compradora  para la cancelación de la hipoteca, lo  había  ya  dispuesto y su afán por concluir la negociación con la firma de la  escritura  estuvo  determinado  por el temor fundado de un inminente embargo por  parte  de  otros  acreedores,  desconocidos  para  la promitente compradora, con  quienes  BETULIA ARENAS tenía compromisos económicos no cumplidos, aspecto que  de  haber  sido conocido por Zulma Erazo, muy posiblemente no hubiera continuado  o siquiera celebrado el prenombrado contrato.   

El  error  de  hecho  por  falso  juicio de  existencia  que  se  afirma  haber recaído sobre la copia del cheque que por la  suma  de $3.861.500 giró la compradora a la procesada para concluir el pago del  valor  pactado  y  que finalmente no se hizo efectivo, y sobre el certificado de  libertad  No.  50N736311  que da razón del registro del traslado del derecho de  dominio  sobre  el  garaje  del  inmueble  a  favor  de  la  compradora,  carece  igualmente  de  fundamento.  Basta  transcribir  los  siguientes  apartes  de la  sentencia   de   primera  instancia  para  concluir  que  tales  pruebas  fueron  consideradas  por  el juzgador, y que el error denunciado jamás existió. En el  aparte pertinente se sostuvo:   

“Frente  a  la existencia de un provecho  ilegítimo,  éste  se  origina  en  la solicitud de la timadora para obtener el  pago  de  dos millones de pesos en enero, veinte millones en febrero, diecinueve  millones   en   mayo,   cuotas  atrasadas  de  administración  en  el  conjunto  residencial  que  puso  al  día  la  denunciante,  pérdida  de  dinero por las  gestiones  incumplidas  e  incluso  más  de tres millones ochocientos mil pesos  para  ser  cobrados  en junio, mediante título valor (que no cancelaron ante la  sorpresiva  noticia,  así  como la recuperación del garaje según fls. 43 a 45  del c.o. que aparece a nombre de la señora ZULMA T. ERAZO),…”   

Y   en   el   acápite   referente  a  la  indemnización de perjuicios, señaló la misma providencia:   

“Los  montos  cancelados  por la señora  Zulma  Teodomira  Erazo  Rodríguez  equivalen al pago del apartamento…para un  total  de  cuarenta  y  ocho millones ciento treinta y ocho mil quinientos pesos  ($48.138.500,)   sumas   que  tiene  como  canceladas  la  propia  encausada  en  diligencia  de  indagatoria  así  como  en los distintos documentos (promesa de  compraventa,  escritura  pública,  telegrama), sin embargo, no se olvide que el  garaje  si  pasó a manos de esta, no encontrando el proceso un peritaje que nos  demuestre  el  precio del apartamento como del referido garaje…”   

         En  estas  condiciones,  la crítica del demandante queda reducida a  insistir  en  la  ausencia  de  dolo  porque  la  procesada siempre demostró la  voluntad  de realizar la negociación al punto que el registro de la venta sobre  parte      del      inmueble      –garaje-  se  ejecutó, pero la argumentación no logra concretar, en  manera  alguna,  un  error  de  hecho por falso juicio de existencia y en cambio  deja  en evidencia un interesado modo de valoración probatoria que se opone sin  más  a  la  del  juzgador, lo cual resulta extraño a la naturaleza del recurso  extraordinario.    

         No prosperan los cargos.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

No casar la sentencia recurrida.  

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen  y cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL       JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS            CARLOS      A.      GÁLVEZ  ARGOTE                

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                       EDGAR                  LOMBANA  TRUJILLO               

CARLOS        E.        MEJÍA  ESCOBAR              NILSON PINILLA  PINILLA                        

Teresa Ruíz Núñez  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *