ATP907-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP907-2021  

Radicación  Nº 116778  

Acta No. 157  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala decide el  incidente de desacato promovido por EDWIN  MAURICIO RAMÍREZ ALBARRACÍN  por el presunto incumplimiento al fallo de tutela que amparó  su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Trece de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1.  El  6 de abril de 2021, la Corte Suprema de Justicia a través de  la Sala de Decisión Primera de Tutelas –Rad.  115759-,  tuteló  el derecho fundamental de EDWIN  MAURICIO RAMÍREZ ALBARRACÍN  al debido  proceso, vulnerado por  el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Trece de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad,  dentro  del asunto penal con  radicado  No.  11001600005720128000800  en  el que se vigila la ejecución de la pena que le fue impuesta.  

En consecuencia,  resolvió “Dejar  sin efecto los  autos de 30  de septiembre de 2020 y 25 de febrero de 2021 proferidos, en su  orden, por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de  la misma ciudad”  y le ordenó al Juzgado  Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  que:  

“(…)  dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de esta decisión proceda a resolver nuevamente la solicitud  del accionante del beneficio de permiso administrativo de 72 horas,  de conformidad con los lineamientos expuestos en la parte motiva de  esta providencia”.  

2.  Mediante escrito presentado por el accionante el 8 de mayo de 2021,  informó que la orden dispuesta en la mencionada sentencia de  tutela no había sido cumplida y solicitó en  consecuencia tomar las medidas correspondientes y pertinentes al  respecto.  

3.  A través de auto de 14 de mayo de 2021, antes de resolverse la  apertura del incidente de desacato, se requirió al Juez  Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  para que informara acerca del cumplimiento del fallo de tutela.  

4.  Fue así como, el titular de dicho despacho judicial remitió  copia del auto proferido el 19 de mayo de 2021, en virtud del cual  dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, resolviendo  “APROBAR  la  propuesta presentada por la Dirección y Asesoría  Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta,  Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá COBOG La Picota,  para que se le conceda al interno EDWIN  MAURICIO RAMÍREZ ALBARRACÍN el  beneficio administrativo de permiso de setenta y dos (72) horas.”  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del  Decreto 2591 de 1991, es  competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que  en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo  decretado.  

2.  Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de  obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por  tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido  en el fallo respectivo. Si no ocurre así, además de  continuar vulnerando el derecho o garantías fundamentales  objeto de protección, se desconoce la providencia mediante la  cual se ampararon las mismas.  

En  torno a tal situación y de conformidad con los principios de  eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó  en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para  obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar  por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente.  

En  salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración  o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del  amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo  27 del Decreto 2591 de 1991 prevé:  

“Cumplimiento  del fallo.  Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable  del agravio deberá cumplirla sin demora.  

Si  no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez  se dirigirá al superior del responsable y le requerirá  para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento  disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho  horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no  hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará  directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.  El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al  superior hasta que cumplan su sentencia”.  

Por su parte, el  artículo 52 del mismo plexo normativo estableció el  instituto jurídico conocido como desacato,  el cual opera cuando:  

3.  Así las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque  diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener  el restablecimiento del derecho conculcado.  

Ante  ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según  se desprende de la interpretación del artículo 27 del  decreto en cita-  a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el  cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene  hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas  las causas de la amenaza.  

Por  ello, la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-939 del  2005 y en el auto No. 122 de 5 de abril del 2006, precisó lo  siguiente:  

“El marco  reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un  conjunto de facultades y –también- el punto cardinal  conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el  juez podrá determinar si es necesario, como última  ratio, el inicio del incidente de desacato. Por  supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las  obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera  medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá  evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados  en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir  al desacato.  

Ahora bien,  dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que  su trámite no puede desconocer las garantías inherentes  al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del  mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales.  Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los  mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de  una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos  fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo  constitucional”. (Subrayas  propias).  

En  esta comprensión, el desacato constituye entonces “un  ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad  de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir  que debe haber negligencia comprobada de la persona para el  incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad  por el solo hecho del incumplimiento…” (Sentencia  T-763 de diciembre 7 de 1998).  

4.  De esta forma, aparece  supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y  concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva  su trámite o la imposición de la sanción, según  fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la  verificación de la inobservancia de la orden impartida en el  fallo que concedió el amparo, pero además,  primordialmente, en la demostración de la responsabilidad  subjetiva que le es propia, máxime en cuanto puede comportar  la privación de la libertad.  

En  ese orden, en  el trámite del desacato siempre será necesario  demostrar la responsabilidad subjetiva en el no acatamiento del fallo  de tutela, pues el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la  imposición de la sanción, ya que es necesario que se  pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la  sentencia de tutela.  

5.  En este caso, de  acuerdo con lo informado y documentado hasta ahora, se logra  verificar que se ha dado cumplimiento a la orden contenida en la  sentencia de tutela de 6 de abril de 2021, en atención a que  el 19 de mayo siguiente el Juzgado Trece de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá profirió auto en  virtud del cual resolvió nuevamente  la solicitud del accionante respecto del beneficio de permiso  administrativo de 72 horas.  

En efecto, en el  citado fallo de tutela esta Corporación al considerar que el  derecho de EDWIN  MAURICIO RAMÍREZ ALBARRACÍN  al debido  proceso fue vulnerado por el Juzgado Trece de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del  Tribunal Superior de este Distrito Judicial, al decidir en primera y  segunda instancia, respectivamente, la petición del  beneficio de permiso administrativo de 72 horas  presentada por el demandante, sin atender que las sanciones  penales impuestas al demandante en los radicados  11001-6000054-2008-00158-00 y 11001-6102371-2010-00669-00 se  extinguieron, ordenó  al juez de primer grado que:  

“(…)  dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de esta decisión proceda a resolver nuevamente la solicitud  del accionante del beneficio de permiso administrativo de 72 horas,  de conformidad con los lineamientos expuestos en la parte motiva de  esta providencia”.  

Fue así  como, el Juzgado  Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  en el proveído de 19 de mayo de 2021 se refirió a la  extinción de la pena impuesta al accionante en las actuaciones  seguidas en su contra bajo los radicados  11001-6000054-2008-00158-00 y 11001-6102371-2010-00669-00,  y resolvió “APROBAR  la  propuesta presentada por la Dirección y Asesoría  Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta,  Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá COBOG La Picota,  para que se le conceda al interno EDWIN  MAURICIO RAMÍREZ ALBARRACÍN el  beneficio administrativo de permiso de setenta y dos (72) horas”.  

Dicho  auto fue debidamente notificado al accionante como consta en la  consulta de procesos efectuada en la página web de la Rama  Judicial1.  

6.  Ante tales condiciones, no ofrece duda que la autoridad demandada  ejecutó materialmente la orden impartida mediante el fallo de  amparo. En consecuencia, no  hay lugar a sancionar por desacato al Juez Trece de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1, de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1. Declarar  que  no hay lugar a sancionar por desacato al Juez Trece de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  por  las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión,  en consecuencia, se ordena el archivo del trámite incidental.  

2. Notificar  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto  2591 de 1991.  

3. Contra  la presente decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=11001600005720128000800&fecha_r=18/06/2021_11:38:11%20a.m.      

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