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Proceso No 15224
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 16
Bogotá, trece (13) de febrero de dos mil dos (2002).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto en defensa del procesado ARMANDO HOLGUÍN contra la sentencia de fecha julio 6 de 1998, mediante la cual el entonces Tribunal Nacional confirmó la condena proferida en su contra por un extinto Juzgado Regional de Cali, con la modificación en el sentido de aumentar la pena principal a siete (7) años de prisión como autor del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.
HECHOS
Dan cuenta los autos que como consecuencia de las múltiples diligencias de allanamiento y registro efectuadas por el Comando Especial Conjunto y la Fiscalía General de la Nación con el propósito de capturar a los presuntos dirigentes del denominado “Cartel de Cali”, las autoridades incautaron títulos valores, órdenes de alojamiento y facturas de hotel que vinculaban a diferentes personajes del ámbito político nacional con los confesos narcotraficantes Miguel Angel y Gilberto José Rodríguez Orejuela.
Entre la documentación decomisada se detectaron varios cheques a favor del entonces Senador de la República ARMANDO HOLGUÍN, de Norma Cortés Wiedmann y Ramiro Sarria, esposa y hermano del primero, respectivamente, girados contra cuentas corrientes manejadas por los mencionados Rodríguez Orejuela, que se hicieron efectivos a través de cuentas corrientes o de ahorros de las cuales era titular el procesado.
Por este medio el doctor HOLGUÍN resultó beneficiario de la suma de doscientos cuarenta y ocho millones seiscientos sesenta y dos mil pesos ($248.662.000), a la que se adicionaron dos millones doscientos trece mil setecientos ochenta y cinco pesos ($2.213.785), correspondientes a gastos de alojamiento y consumos efectuados por aquél en el Hotel Intercontinental de la ciudad de Cali, sufragados por la sociedad Inversiones Ara Ltda., en la que se constató tenían participación los familiares cercanos de los hermanos Rodríguez Orejuela.
ACTUACION PROCESAL
1. Por competencia en virtud del fuero que amparaba al entonces senador HOLGUÍN y para la investigación por su presunta incursión en el delito de enriquecimiento ilícito de particulares contemplado en el artículo 1º del Decreto 1895 de 1989, una Comisión de Fiscales adscrita a la Fiscalía Regional de esta ciudad, mediante resolución del 18 de abril de 1995, ordenó la expedición de copias con destino a la Corte Suprema de Justicia.
Con fundamento en los documentos remitidos, el Magistrado sustanciador en auto del 26 de mayo siguiente dispuso la investigación preliminar, reconoció personería al “Dr. Hernando Londoño Jiménez, como apoderado del Dr. ARMANDO HOLGUÍN SARRIA, según memorial que obra en las diligencias y quien podrá actuar a partir del momento en que su representado sea escuchado en versión libre” y decidió finalmente, que evacuadas las diligencias ordenadas se escucharía en versión libre al imputado. Después, en providencias de fechas octubre 11 y noviembre 30 de 1995 ordenó otras pruebas (fs. 55, 186, 406, cd. 1).
2. Los resultados de la actuación previa determinaron la apertura de la instrucción mediante auto del 9 de febrero de 1996, en el que se ordenó la vinculación del doctor ARMANDO HOLGUÍN en indagatoria y una vez efectuada, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió su situación jurídica el 23 de abril de 1996 con detención preventiva por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, tipificado en el artículo 1º del Decreto 1895 de 1989, convertido en legislación permanente en artículo 10 del Decreto 2266 de 1991 (fs. 476, cdno. 1; 2 a 33, 39 a 64, 200 a 247, 270 a 292, 316 a 336; 93 a 122, cdno. 3).
Clausurado el sumario y agotado el término legal para las alegaciones correspondientes, con fecha diciembre 16 de 1996, la Corte calificó su mérito probatorio con resolución acusatoria en la que atribuyó al sindicado la autoría del hecho punible imputado en la medida de aseguramiento, mantenida en providencia del 7 de febrero de 1997 al resolverse el recurso de reposición interpuesto por la defensa (fs. 1 a 66, 117 a 125 vto., cdno. 5).
La Mesa Directiva del Senado de la República aceptó la renuncia que el procesado ARMANDO HOLGUÍN hizo de su investidura de congresista. En consecuencia, desaparecido el fuero constitucional que lo cobijaba, esta Corporación en auto del 6 de marzo de 1997 ordenó remitir las diligencias por competencia a la justicia regional.
4. Encontrándose en firme la resolución de acusación, un Juzgado Regional de Cali asumió el conocimiento del proceso y surtido el trámite propio de la causa de conformidad con las normas especiales que la regulaban, profirió el fallo ordinario de fecha 13 de marzo de 1998 en el que condenó al doctor ARMANDO HOLGUÍN a las penas principales de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de $221.662.000, al hallarlo autor del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, previsto en el artículo 1º del Decreto 1895 de 1989, erigido en legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991.
La sentencia de primera instancia fue confirmada por el extinto Tribunal Nacional al pronunciarse sobre la apelación presentada por la defensa, no sin aclarar el nombre del procesado y con la modificación en el sentido de fijar la pena privativa de la libertad, en definitiva, en siete (7) años de prisión; sin embargo, en virtud de una acción de tutela promovida por el procesado contra la Corporación citada por violación del derecho fundamental al debido proceso, derivada del alegado desconocimiento de la prohibición de la reformatio in pejus, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó modificar la sentencia de segundo grado, en el sentido de “confirmar la condena de seis años impuesta por el Juzgado”, orden acatada por el Tribunal Nacional mediante providencia del 7 de diciembre de 1998 (fs. 328, cd. Tribunal Nacional).
El Tribunal Nacional impugnó el fallo de tutela ante el Consejo de Estado, Corporación que en providencia del 19 de febrero de 1999 determinó que en el presente caso era improcedente dicha acción, por lo tanto, revocó la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fs. 72 y 74, cd. Corte).
El apoderado del doctor HOLGUÍN interpuso el recurso extraordinario de casación, que sustentó oportunamente con la demanda sobre la cual decide ahora la Corte.
LA DEMANDA
El censor presenta once cargos contra la sentencia del Tribunal, los siete primeros al amparo de la causal tercera de casación del artículo 220 del estatuto procesal penal entonces vigente (Decreto 2700 de 1991), al estimar que fue proferida en un juicio viciado de nulidad, en tanto que los restantes reparos los postula por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial.
El desarrollo de estas censuras es pues el siguiente.
Primer cargo.
Demanda la invalidación del proceso por haberse producido el menoscabo del derecho a la defensa material, pues no se dio a conocer al sindicado en forma oportuna, según afirma, la imputación que constituyó la génesis de la investigación preliminar.
En la sustentación del reparo el libelista señala que una vez fue recibida en la Corte Suprema de Justicia la documentación incautada durante los allanamientos realizados con el propósito de capturar a los hermanos Rodríguez Orejuela, remitida por la Comisión de Fiscales Regionales, las actuaciones ingresaron al Despacho del Magistrado sustanciador el 27 de abril de 1995.
El 4 de mayo siguiente, el doctor HOLGUÍN le informó a esta Corporación su conocimiento sobre la existencia de las diligencias, a través de memorial en el cual indicó que se encontraba dispuesto a rendir versión libre acompañado de abogado.
En auto del 26 de mayo de 1995, el Magistrado ordenó iniciar la investigación preliminar y reconoció personería al profesional del derecho a quien el imputado anunció que le conferiría su representación judicial para la versión libre y espontánea. En esta decisión advirtió, en todo caso, que el abogado sólo podría intervenir a partir de tal diligencia. Posteriormente, en providencias de octubre 11 y noviembre 30 de 1995 la Corte decretó pruebas, y el 9 de febrero de 1996 abrió la instrucción sin resolver en algún sentido sobre la petición del doctor HOLGUÍN de ser escuchado en versión libre y espontánea.
Así las cosas, concluye el censor, durante casi un año la dinámica investigativa del Estado se llevó a cabo a espaldas del interesado, situación que unida a la omisión de todo pronunciamiento sobre la versión libre oportunamente solicitada, se tradujo en la negación del derecho de defensa, de manera tan ostensible, incluso, que esta Corporación le reconoció personería a un abogado a quien el imputado HOLGUÍN no le había otorgado efectivamente el poder (fs. 53 y 57, cd.1).
La actuación de la Corte, afirma el demandante, desconoció no sólo la norma constitucional que consagra el derecho a la defensa, sino también la específica disposición del estatuto procesal penal que establece el derecho que tienen los imputados a solicitar la recepción inmediata de la versión libre y a designar el abogado que los asista en esa diligencia.
Destaca por otra parte, que durante la investigación previa se recaudaron las pruebas de cargo, concretamente, las fotocopias de los cheques de los cuales fue beneficiario el acusado y la declaración de Pallomari; asimismo, se realizaron varias inspecciones judiciales en las que se incorporaron a los autos importantes elementos de juicio. Actividad probatoria de tal intensidad y trascendencia, atesta el impugnante, que si se excluyen los medios de persuasión acopiados en la indagación preliminar la sentencia sería necesariamente de naturaleza absolutoria.
Resalta el fundamento constitucional del derecho de contradicción y la forma como puede ejercerse, antes o después de decretadas las pruebas, durante su práctica o con posterioridad a su realización material, momentos que estima igualmente importantes y sin posibilidad de concederle prevalencia a alguno respecto de los otros, so riesgo de quebrantar tal garantía como elemento integrante del debido proceso.
A continuación transcribe apartes de varios pronunciamientos de la Corte Constitucional alusivos a la efectividad de la controversia probatoria durante la investigación preliminar (sentencias C-150 de 1993) y a la vigencia del derecho de defensa en el transcurso de toda la actuación penal (sentencias C-412 de 1993 y C-049 de 1996), para concluir que la Sala de Casación Penal al prolongar la investigación previa por más tiempo del permitido, desatendió la solicitud elevada por el doctor HOLGUÍN de ser escuchado en versión libre privándole de la oportunidad de tener acceso al proceso, con la consecuencia adicional de haberse acopiado durante esta fase toda la prueba incriminatoria que sustenta la condena.
Afianza las anteriores conclusiones en un conocido criterio doctrinal sobre la nulidad derivada de la tardía vinculación del sindicado; e insiste en alegar la vulneración del derecho de contradicción y de contera del derecho de defensa, para solicitar en últimas la invalidación de todo lo actuado desde la apertura de las diligencias preliminares, incluyendo las pruebas recaudadas durante dicho estadio.
Segundo cargo.
Al amparo de la causal tercera de casación, el libelista solicita la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir de la investigación previa, “por haber actuado en situación de incompetencia por parte de quienes realizaron integralmente la investigación –miembros de la Fiscalía- desconociéndose de tal manera el fuero constitucional consagrado a favor de los miembros del Congreso de la República”.
En el desarrollo del reparo alude a los fundamentos del fuero consagrado para el juzgamiento de quienes ocupan las más altas dignidades del Estado, así como al origen constitucional o legal del mismo y a sus diferencias, que tratándose del previsto con el primer carácter mencionado para los congresistas propende por garantizar su independencia en el cumplimiento de la función legislativa.
En el fuero constitucional, además, fue querer del Constituyente que en él no hubiera intervención de la Fiscalía General de la Nación, de manera que en relación con el juzgamiento de los congresistas se creó una excepción al sistema acusatorio consagrado por la Carta Política, donde la investigación preliminar, el sumario y la etapa de la causa deben ser adelantadas directamente por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Así las cosas, afirma el censor, resulta a todas luces contrario al fuero constitucional que el Fiscal General de la Nación o sus delegados intervengan en actividades de investigación tratándose de los procesos adelantados contra los miembros del Congreso, más aún, que lo hagan con autonomía.
Más adelante y con idéntica orientación argumentativa conceptúa sobre la imposibilidad de delegar las funciones constitucionales, razón por la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad parcial del artículo 17-1º de la Ley 81 de 1993, en cuanto permitía al Fiscal General de la Nación investigar, calificar y acusar a los funcionarios con fuero constitucional “por conducto de sus delegados de la unidad de fiscalía ante la Corte Suprema de Justicia”, a través de pronunciamiento cuyas consideraciones transcribe (sentencia C-472 del 20 de octubre de 1994, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) y que retomó esta Sala al abordar dicha temática en la providencia del 21 de febrero de 1995, M.P. Dr. Edgar Saavedra Rojas.
A partir de las anteriores premisas el casacionista plantea, entonces, que constituye un grave menoscabo del ordenamiento constitucional, ocurrido con rasgos de generalidad en los procesos seguidos en esta Corporación contra los miembros del Congreso, que prácticamente la totalidad de la investigación ha sido adelantada “por una Unidad de Fiscales subalternos que obedecían las directrices señaladas por el Fiscal General de la Nación”.
Advierte que si bien la Corte Constitucional declaró exequible el precepto que faculta a la Sala Penal para comisionar la práctica de pruebas a cualquier autoridad judicial, tratándose de las actuaciones que la misma ha adelantado contra los congresistas, se está “en presencia de procesos en los cuales la Fiscalía ha actuado de manera autónoma y donde de manera general el acerbo (sic) probatorio incriminatorio fue practicado por la Fiscalía General, sin que existiera de por medio un auto que la comisionara”; irregularidad a la que no fue ajena la investigación que cursó en esta Corporación contra el Dr. Holguín, según afirma el actor, pues “las pruebas que constituyen la médula de la acusación son medios de convicción que fueron practicados por funcionarios subalternos de la Fiscalía sin que existiera de por medio un auto comisorio de la corporación competente, en este caso la Corte Suprema de Justicia”.
Con miras a sustentar tal aserto destaca que en el auto de apertura de la instrucción la Corte comisionó a la Fiscalía para practicar pruebas con amplias facultades, entre ellas, las de subcomisionar y adelantar las demás diligencias que estimara necesarias; asimismo, que la Comisión de Fiscales del denominado proceso 8.000 remitió a la Sala varios documentos existentes en otros procesos a los que obviamente no tuvo acceso el sindicado ignorándose en qué forma fueron obtenidos, pues si bien se afirma que lo fueron en allanamientos realizados a algunos domicilios, para efectos de determinar la legalidad de la prueba, no se cumplió con el simultáneo envío de las copias de las providencias que los ordenaron ni de las actas levantadas luego del cateo.
Por las razones anteriores encuentra que fuera de la actuación adelantada por la Corte, en investigaciones paralelas se producían pruebas contra el sindicado sin posibilidad de ejercer en ellas los derechos de defensa y contradicción. En fin, concluye, la Comisión de Fiscales actuó de manera autónoma desplazando indebidamente a la Corporación constitucionalmente competente. Así las cosas, afirma el demandante, en el caso examinado se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 1º del artículo 304 del derogado estatuto procesal penal (Decreto 2700 de 1991).
Tercer cargo.
Acusa la sentencia impugnada de haber sido proferida en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, que reclama sea declarada a partir del auto de clausura de la investigación.
Al concretar la irregularidad de la que deriva esta grave consecuencia, el libelista arguye el desconocimiento del principio de investigación integral, contemplado en el artículo 333 de la anterior codificación procedimental y de arraigo en el inciso final del artículo 250 constitucional, pues se dejaron de decretar y practicar pruebas solicitadas por la defensa, en tanto que otras fueron negadas con el argumento de resultar impertinentes, cuando las posteriores decisiones proferidas en el curso del proceso demostraron una realidad totalmente diversa. Tales medios de persuasión, agrega el casacionista, habrían demostrado que el sindicado ARMANDO HOLGUÍN prestó sus servicios profesionales a los hermanos Rodríguez Orejuela y consecuentemente, la inexistencia del delito de enriquecimiento ilícito que le fue imputado.
Señala de manera específica que se omitió resolver sobre los testimonios pedidos en memorial presentado por la defensa el 11 de abril de 1996, con los que se pretendía demostrar los aspectos tratados por el acusado en la indagatoria. Así mismo, que de las pruebas solicitadas en escrito del 28 de junio siguiente la Sala en un inicio guardó silencio, pero en posteriores autos accedió a la práctica de las declaraciones de los doctores Juan Fernández Carrasquilla, Bernardo González, Servio Tulio Ruiz y Carlos Julio Castrellón, sin decidir sobre las demás declaraciones deprecadas en esa oportunidad.
Por otra parte, mediante auto del 3 de septiembre de 1996, la Corte se pronunció parcialmente sobre las pruebas solicitadas el 9 de agosto del 1996, pues rehusó la recepción de las versiones de los abogados españoles a quienes les constaba que el sindicado prestó sus servicios profesionales a los hermanos Rodríguez Orejuela, sin mencionar o referir en ese proveído a los restantes elementos de juicio pedidos. Argumentó la Sala para la negativa de dicha prueba, que el hecho objeto de la misma se hallaba probado con suficiencia en el proceso, por lo tanto, que no requería de tal refrendación testimonial.
Esta consideración parcial de la prueba solicitada también se configuró tratándose de las pretendidas o allegadas en los memoriales de la defensa de fechas 4, 8 y 23 de octubre de 1996.
En efecto, advierte el censor, de ellas se negaron los testimonios de Rafael Robledo Cancino, Aníbal Posso Londoño, Francisco José Ferreira Delgado, Camilo González Múnera y Fluvio Grisales Echeverry, exmagistrados del Tribunal Superior de Cali, que la Corte estimó inconducentes con miras a demostrar el prestigio profesional del sindicado, que no fue puesto en duda en estas diligencias, y superfluos para acreditar la relación profesional entre el doctor HOLGUÍN y Miguel Rodríguez Orejuela, al encontrar que obraban en autos otras pruebas que la establecían.
Esta Sala también rehusó como pruebas las constancias del tiempo de servicio del procesado como Senador, los proyectos de ley en cuyo trámite participó o no, así como la sentencia del Consejo de Estado en la que tal Corporación no accedió a decretar la pérdida de su investidura de congresista, frente a las cuales se argumentó que carecían de nexo con el núcleo de la instrucción; las certificaciones relacionadas con el Comité de Veeduría Electoral del Valle, la declaración de Fernando Botero Zea y las copias del proceso adelantado contra el exPresidente Samper, impertinentes a juicio de la Corte; y la Gaceta Constitucional del 3 de mayo de 1991, pues adujo que el reglamento de la Asamblea Constituyente y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de sus miembros podía ser consultado en los documentos respectivos sin necesidad de obrar esa revista en el instructivo.
En síntesis, afirma el libelista, la Corte y los demás funcionarios que conocieron del proceso nunca se pronunciaron respecto a los testimonios de Jorge Luis Gutiérrez, Jesús María Cobo, Antonio Cajelli, Gustavo Franco Hernández, Tito Livio Salazar Romo, Marino Copete, Miguel Bajo Fernández, Carlos Cuenca Perona, Joaquín Ruiz-Giménez Aguilar y Manuel Cobo del Rosal, citados en la indagatoria y quienes según el demandante desarrollaron tareas profesionales bajo la dirección del sindicado en defensa legítima de los intereses de Miguel Rodríguez Orejuela.
En lo atinente a la trascendencia de los medios de persuasión echados de menos, el censor destaca que a través de ellos la defensa pretendía demostrar la asesoría profesional brindada por el doctor HOLGUÍN a los hermanos Rodríguez Orejuela; aspecto que tiene una particular incidencia en el caso examinado, ante las conclusiones que sobre tal vínculo profesional expresaron los funcionarios judiciales cuando adoptaron las decisiones adversas al acusado.
Para sustentar esta última afirmación, transcribe las conclusiones de la acusación sobre la falta de credibilidad y de respaldo probatorio de la versión del doctor HOLGUÍN cuando imputa los títulos valores objeto de la investigación al pago de honorarios, así como las que en el mismo sentido se vertieron en los fallos de instancia donde se negó finalmente la relación profesional entre aquél y los hermanos Rodríguez Orejuela para colegirse, en consecuencia, que los cheques recibidos no encuentran justificación en el ejercicio de la abogacía y, por lo tanto, que fue ilícito el incremento patrimonial que por razón de ellos obtuvo el sindicado.
La situación denunciada se torna más aberrante, plantea el actor, porque de los diecinueve testimonios pedidos para acreditar tal relación profesional sólo se decretaron cuatro, esto es, los de los doctores Juan Fernández Carrasquilla, Bernardo González, Servio Tulio Ruiz y Carlos Julio Castrellón, a quienes el Tribunal no les concedió mérito por tratarse de los juristas “cuya defensa de los intereses del denominado Cartel de Cali es de público conocimiento”; máxime cuando la defensa en virtud del principio de libertad probatoria contemplado en nuestra codificación procesal penal, optó por demostrar esa asesoría jurídica mediante prueba testimonial.
En las condiciones precedentes encuentra demostrada entonces la violación del principio de la investigación integral, constitutiva de una irregularidad sustancial que transgrede el debido proceso, erigida en causal de nulidad en el artículo 304-2º del derogado Código de Procedimiento Penal
Cuarto cargo.
Con fundamento también en la causal tercera de casación, el defensor aduce la “nulidad de todas las pruebas” ilegalmente trasladadas de otras actuaciones; irregularidad que califica de trascendente por derivarse de ella la vulneración del debido proceso constitucional y legal.
En la sustentación del reparo plantea que algunas pruebas fueron “transportadas mecánicamente de otros procesos” sin cumplir con las exigencias previstas en el estatuto procesal civil, de imperativo cumplimiento en virtud del principio rector de la integración contemplado en el Código de Procedimiento Penal, que si bien autoriza el traslado de la prueba omite toda regulación acerca de la forma como debe efectuarse.
En el desarrollo de tal aserto alude en forma breve a la evolución del derecho civil y de sus procedimientos para colegir que fue abriendo espacios a otras áreas del conocimiento jurídico; de ahí que en muchos códigos de naturaleza diversa a la civil se consagre una norma de integración, en virtud de la cual aquellas materias que no aparezcan reguladas de manera expresa se sujetan a las disposiciones de la codificación instrumental civil, como acontece precisamente en el Decreto 2700 de 1991.
Discurre sobre la trascendencia del traslado de pruebas y respecto de la necesidad de garantizar en tales eventos los derechos de contradicción y al debido proceso, pues el artículo 29 constitucional dispone la nulidad de pleno derecho de los medios de persuasión obtenidos con violación de tales garantías; e indica que los precedentes estatutos procesales penales no contenían ninguna previsión acerca de dicho instituto, por lo tanto, como consecuencia del principio de integración en dicha materia se aplicaban las normas del Código de Procedimiento Civil.
Esta situación se mantuvo en el Decreto 2700 de 1991, afirma el libelista, donde simplemente se autorizó el traslado de pruebas sin precisar cómo debe realizarse, vacío que obliga a remitirse entonces al estatuto procesal civil, máxime ante la imposibilidad de sorprender a las partes con elementos de juicio practicados en un proceso donde no tuvieron la oportunidad de intervenir.
En apoyo de tales postulados transcribe segmentos de una sentencia del Consejo de Estado sobre las exigencias de validez tratándose de la prueba trasladada; comenta los fallos de la Corte Constitucional a través de los cuales se declararon inexequibles algunas disposiciones procesales que pretendían limitar el derecho de contradicción, y concluye que para el traslado de pruebas de cualquier actuación administrativa o judicial a la penal deben satisfacerse las exigencias establecidas en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario se estaría en presencia de una prueba ilegal por vulneración del debido proceso.
Acota después que estas exigencias no fueron observadas en el traslado de la indagatoria y la declaración de Pallomari, así como de las inspecciones judiciales en curso de las cuales fueron incautados algunos de los documentos que soportan la acusación, pruebas que surgen nulas de pleno derecho conforme establece el Constituyente, sin que pueda contra argumentarse que la defensa tuvo la posibilidad de controvertirlas a posteriori, pues no es menos importante la realizada al momento de su práctica.
Así las cosas, insiste el demandante, se debe casar el fallo impugnado y declararse la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de cierre de la investigación.
Quinto cargo.
Con fundamento en el numeral 3º del artículo 220 del Decreto 2700 de 1991, el defensor solicita que se case la sentencia del Tribunal por haberse incurrido en violación del derecho de defensa material al no permitírsele al sindicado el acceso al expediente para preparar sus alegatos previos al fallo de primera instancia.
El recurrente señala que en su momento la defensa solicitó el traslado del sindicado a la sede del Juzgado competente por el factor territorial, y que otro tanto hizo el doctor HOLGUÍN en la fase final de la primera instancia con el propósito de imponerse en forma directa de la actuación seguida en su contra; sin embargo, la respuesta del juzgador a quo fue el silencio y la negación tácita con ostensible transgresión del derecho a la defensa material.
Admite que el procesado en todo caso alegó de conclusión ante el temor de no obtener una respuesta a su pedido; sin embargo, en tal escrito anunció que de ser autorizado el acceso al expediente lo complementaría con la alusión más precisa a las pruebas practicadas y a otros aspectos de la actuación que incluso a la fecha son totalmente desconocidos para el acusado, como dejó constancia en la notificación personal del auto que citó a los sujetos procesales para la sentencia y al solicitar la nulidad de dicha providencia.
Con los anteriores argumentos solicita la nulidad a partir del auto “de preparación para la sentencia de primera instancia”.
Sexto cargo.
También al amparo de la causal tercera, el impugnante acusa la sentencia de segunda instancia de la vulneración del debido proceso, que deriva de la irregularidad sustancial cometida por el Juzgado Regional de Cali al remitir en forma incompleta el expediente al Tribunal Nacional para que se surtiera la apelación interpuesta contra el fallo condenatorio de primer grado, concretamente, sin los 60 anexos donde obran pruebas fundamentales a favor del procesado con las que se demuestran los servicios profesionales prestados por el doctor HOLGUÍN a los hermanos Rodríguez Orejuela, desvirtuándose por lo tanto el enriquecimiento ilícito endilgado.
Con esta misma orientación destaca que en el auto mediante el cual se concedió la alzada se ordenó el envío tan sólo de los cuadernos originales, estrictamente acatada por la Secretaría del a quo como se constata de las comunicaciones respectivas. Así las cosas, el Tribunal resolvió “con base en un proceso mutilado”.
Destaca que en los anexos ignorados por la segunda instancia como consecuencia del yerro de actividad denunciado se encontraban las declaraciones de renta del sindicado correspondientes a los años de 1990 a 1994, necesarias para analizar el patrimonio y concluir la existencia de un enriquecimiento ilícito; los documentos referidos a la compra de un vehículo Mercedes Benz, su importación y posterior venta, “que al ser reconocido rebaja el crecimiento patrimonial del sindicado en no despreciable suma de cincuenta y cinco millones de pesos ($ 55.000.000); finalmente, el cuaderno relacionado con la compra de los inmuebles que componen el patrimonio del doctor HOLGUÍN, soporte además de las alegaciones de conclusión y al cual nadie se ha referido.
Dadas las anteriores condiciones encuentra claro, entonces, que la grave irregularidad puesta de presenta se traduce en la violación trascendente del debido proceso, constitutiva de la causal de nulidad prevista en el artículo 304-2º del estatuto procesal penal, que solicita sea declarada a partir de la sentencia de segunda instancia.
Séptimo cargo.
Acudiendo nuevamente a la causal tercera de casación del artículo 220 del derogado estatuto procesal penal, el libelista demanda que se case la sentencia condenatoria impugnada por haberse incurrido en ella en irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, “puesto que se desconoció el principio de favorabilidad constitucional y legalmente consagrado”. Tal hecho aparece consagrado como causal de invalidación en el numeral 2º del artículo 304 del C. de P.P., en consecuencia, debe “decretarse la nulidad de la sentencia y en su lugar se dicte (sic) fallo absolutorio de reemplazo”.
En orden a demostrar la anomalía alegada en esta censura, el actor discurre sobre el concepto y la positivización del principio de legalidad, concebido como una garantía de la libertad personal de la cual se deriva la prohibición del juzgamiento por un hecho no previsto como delito en una ley previa, que señale además la pena correspondiente y los procedimientos de obligada observancia en la investigación y el juicio.
Alude a las sentencias de control constitucional, a su relación con el principio de legalidad y concluye que en determinado momento producen las mismas consecuencias de una derogatoria. Transcribe los comentarios de la jurisprudencia y la doctrina constitucionales en la materia para afirmar que los efectos de los fallos de constitucionalidad sólo pueden proyectarse hacia el futuro so pena de vulnerar el mencionado postulado, integrante además del concepto del debido proceso.
Seguidamente reseña las providencias de las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional sobre la exequibilidad de las normas que han descrito el enriquecimiento ilícito de particulares, para plantear que cuando en la sentencia C-127 de 1993 se sostuvo que las actividades delictivas vinculadas causalmente al incremento patrimonial debían estar judicialmente declaradas para no violar el debido proceso, ello significó que desde la tipificación de tal delito en 1989, hasta el 18 de julio de 1996, fecha en la cual la Corte Constitucional reconsideró dicha postura en el fallo C-319 de tal año, el hecho punible en comento era de carácter subsidiario, pues dependía en su consumación de la previa condena por el delito que originó el enriquecimiento.
En este orden de ideas, concluye el actor, el juzgamiento de conductas anteriores al 18 de julio de 1996, considerando el enriquecimiento ilícito de particulares como un delito autónomo de conformidad con las directrices de esa última sentencia de la Corte Constitucional, constituye una flagrante arbitrariedad y el desconocimiento del principio de legalidad.
Afianza la conclusión anterior desde la óptica del principio de la irretroactividad de la ley penal, que entiende constituye un requisito mínimo para la seguridad jurídica; consideraciones que traslada luego al caso examinado, donde la totalidad de los cheques de los cuales fue beneficiario el doctor HOLGUÍN fueron girados antes del 18 de julio de 1996, para colegir que debió aplicársele entonces la jurisprudencia constitucional de 1992 (sic), de conformidad con la cual para predicar el enriquecimiento ilícito se requería que la actividad delictiva de la cual se derivaba el aumento patrimonial estuviera demostrada por sentencia debidamente ejecutoriada, que no existía respecto de los hermanos Rodríguez Orejuela.
En este orden de ideas solicita la anulación del fallo de segunda instancia y el proferimiento de una sentencia sustitutiva de carácter absolutorio.
Octavo cargo.
El recurrente propone esta censura por violación mediata de la ley sustancial, como consecuencia del error de derecho cometido por los juzgadores al apreciar las pruebas que fueron ilegalmente allegadas al proceso. Alude el actor en este reparo, concretamente, a las recaudadas por la llamada “Comisión de Fiscales”, que se limitó “a remitir una serie de documentos sin que se hubieran enviado las copias de las diligencias de allanamiento en que fueron obtenidos”, indispensables para esclarecer su legalidad.
Cita como normas infringidas los artículos 246 y 251 del estatuto procesal penal (Decreto 2700 de 1991) “y de manera indirecta el artículo 1º del Decreto 1895 de 1989, convertido en legislación permanente por el artículo 10º del Decreto 2266 de 1991 y de la Ley 333 de 1996”.
En la fundamentación del reproche el demandante destaca que mientras la actuación contra el doctor HOLGUÍN se encontraba bajo el conocimiento de la Corte, la llamada “Comisión de Fiscales” prosiguió el instructivo de manera autónoma y aportó a estas diligencias los elementos de juicio que no fueron el resultado del cumplimiento de una comisión dispuesta por la Corporación competente, respecto de los cuales nunca se informó además cómo fueron obtenidos. Ante tales condiciones, bien puede afirmarse que se produjo un simple transporte material de pruebas, no el traslado de la misma legalmente efectuado.
Más adelante reitera “que la mayoría por no decir que la totalidad de pruebas incriminantes” se practicaron en otros procesos en los que obviamente no intervino el sindicado, a quien no se le permitió tampoco el acceso a las pesquisas preliminares y careció de oportunidad para contradecir esas evidencias. Insiste en el carácter indelegable de las competencias constitucionales, a la vez que plantea, por otra parte, que no existe claridad sobre los documentos enviados por la Comisión de Fiscales a la Corte y a partir de los cuales se iniciaron las presentes diligencias, máxime que en el acta del allanamiento en el que supuestamente se incautaron no se menciona dicho suceso. En síntesis, concluye, la legalidad de estos elementos de juicio surge seriamente cuestionada, por lo tanto, no pueden tenerse como pruebas.
Idéntica situación se configura, afirma el libelista, tratándose de los cheques girados a favor del doctor HOLGUÍN o de sus familiares y que son el fundamento de la imputación erigida por el delito de enriquecimiento ilícito, pues en el oficio remisorio se adujo su hallazgo durante el registro a un inmueble sin que conste tal decomiso en el acta respectiva.
Así las cosas, se encuentra demostrada la ilegalidad de los allanamientos y de las remisiones probatorias, “caso en el cual, por la existencia de errores de derecho, no podían ser apreciadas por los jueces de instancia”, de manera que al haberlas atendido se incurrió en “la violación indirecta de las normas relacionadas con la tipificación del delito de enriquecimiento ilícito de particulares y las relacionadas con la extinción de dominio”.
Con base en los fundamentos reseñados, el demandante opina que debe casarse la sentencia impugnada y dictarse la de reemplazo de naturaleza absolutoria, pues entre las pruebas recaudadas y allegadas de manera ilegal se encuentra toda la que sustenta el supuesto enriquecimiento ilícito.
Noveno cargo.
El censor denuncia la infracción directa del artículo 1º del Decreto 1895 de 1989, “convertido en legislación permanente por el artículo 10 del Decreto 2266 de 1991 y de la Ley 333 de 1996, por haber incurrido los juzgadores de instancia en errores de derecho al valorar la prueba trasladada, que fue ilegalmente incorporada a los autos porque se omitieron los mandatos del Código de Procedimiento Civil.
Invoca como normas medio transgredidas los artículos 21, 246, 247, 251 y 254 del Código de Procedimiento Penal, así como el artículo 185 del estatuto procesal civil.
Después, en la sustentación del reparo transcribe las argumentaciones que en relación con este mismo tema formuló en el cuarto motivo de casación, a las que baste remitirse ahora en esta reseña de la demanda.
Concluye el desarrollo argumentativo planteando que si la indagatoria y declaración de Pallomari, las inspecciones judiciales en las cuales se encontraron los documentos que fundamentan la acusación “y otras pruebas que han sido irregularmente allegadas al proceso son inválidas por mandato constitucional”, resulta claro que el fallo impugnado debe ser casado y consecuentemente dictarse la sentencia de sustitución de carácter absolutorio.
Décimo cargo.
Esta censura la apoya el casacionista en la causal primera de casación, cuerpo segundo, porque en su criterio los falladores incurrieron en errores de hecho, por falsos juicios de existencia, al prescindir de las pruebas que demostraban los servicios profesionales que el sindicado prestó a los hermanos Rodríguez Orejuela, sin duda trascendentes, pues con ellas se desvirtuaba la comisión del delito enriquecimiento ilícito imputado.
Señala como normas medio vulneradas las previstas en los artículos 246, 247 y 248 del Código de Procedimiento Penal “y de manera indirecta el artículo 1º del Decreto 1895 de 1989, convertido en legislación permanente por el artículo 10 del Decreto 2266 de 1991 de la Ley 333 de 1995 (sic)”, normas que no estaban llamadas a regular el caso examinado, pues se encuentra demostrada la inexistencia del enriquecimiento ilícito imputado al sindicado HOLGUÍN, quien simplemente recibió unos dineros a título de honorarios profesionales.
Concreta que los juzgadores omitieron el análisis de los conceptos realizados por el doctor HOLGUÍN para los hermanos Rodríguez Orejuela sobre varios temas jurídicos, aportados en el período probatorio de la causa, las declaraciones rendidas en esa misma fase del proceso por el abogado Lisandro González Barbosa, apoderado de Gilberto Rodríguez Orejuela, así como los testimonios de los ex – magistrados Aníbal Posso Londoño y Camilo González Múnera, quienes confirmaron también esa asesoría jurídica que les brindó el acusado a los confesos narcotraficantes.
Agrega que los juzgadores insistentemente aseguraron la ausencia de documentos demostrativos de la actividad profesional del sindicado en beneficio de los hermanos Rodríguez Orejuela, pero cuando se allegaron a las diligencias los ignoraron olímpicamente en un claro falso juicio de existencia, por omisión “total de pruebas oportuna y legalmente aportadas y producidas dentro del proceso”.
Advierte que los medios de convicción atrás enunciados son trascendentes porque revelan la relación profesional entre el encausado y los hermanos Rodríguez Orejuela destruyendo la imputación por un presunto enriquecimiento ilícito, pues acreditado tal nexo profesional, los dineros recibidos por el doctor HOLGUÍN tienen una justificación lícita.
Con los anteriores argumentos solicita a la Sala que case el fallo impugnado y dicte la sentencia absolutoria de reemplazo.
Undécimo cargo.
Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo primero, el casacionista acusa la violación indirecta del artículo 1º del Decreto 1895 de 1989, convertido en legislación permanente por el artículo 10 del Decreto 2266 de 1991, y de la Ley 333 de 1996, como consecuencia de “errores de hecho trascendentes en la apreciación probatoria puesto que se incurrió en falsos juicios de identidad, al desconocerse las reglas de la sana crítica, que regulan la limitada discrecionalidad que tienen los funcionarios judiciales en el proceso de apreciación de los medios de convicción”.
En el desarrollo de la censura cita como normas medio vulneradas los artículos 246, 247, 253 y 254 del Código de Procedimiento Penal.
Conceptúa sobre la libre apreciación probatoria, respecto de las implicaciones derivadas de la necesidad de ajustarse para tal fin a las reglas de la sana crítica, así como en relación con el conocimiento científico, la experiencia y la lógica, para concluir que dicho sistema de análisis de la prueba no puede conducir al capricho judicial pues quedaría socavado el modelo de Estado Social de Derecho.
Plantea que la modalidad de desatino acusado se traduce en la valoración probatoria efectuada en contravía de las reglas de la ciencia, la experiencia y la lógica, que afirma configurado entonces en el presente asunto porque los falladores le concedieron “credibilidad a unos medios de prueba y se la negaron a otros, existiendo las mismas circunstancias personales en relación a los varios testimonios apreciados que hubieran impuesto una misma valoración probatoria para el rechazo o la aceptación de tales medios de convicción”.
Precisa seguidamente que en la sentencia del ad quem se concedió plena credibilidad al testigo Pallomari, pero se le negó todo mérito a Miguel Rodríguez Orejuela cuando afirmó la prestación de servicios profesionales por parte del doctor HOLGUÍN, conclusión que se ofrece caprichosa pues ambos declarantes se encuentran en similitud de circunstancias personales y sociales, en consecuencia, ambos debieron aceptarse como veraces o ser rechazados por inverosímiles.
Advierte con idéntica orientación argumentativa que el calificativo de delincuente es predicable de los dos deponentes citados. Más aún, que el Tribunal en la valoración probatoria omitió considerar que las acusaciones de Pallomari ameritaban una especial reserva ante la posibilidad de haber estado inspiradas en el único propósito de obtener de las autoridades norteamericanas beneficios punitivos. En fin, el censor afirma como sustento del reparo, que los juzgadores le concedieron credibilidad a tal testigo, “como si se tratase de un respetable ciudadano, olvidando que se trata de un delincuente internacional que se encuentra a buen recaudo precisamente como consecuencia de sus andanzas criminales”.
Aclara que con este reproche no opone su personal apreciación probatoria a la del juzgador, sino que está evidenciando el grosero análisis efectuado por los falladores de instancia al otorgarle entero crédito a las incriminaciones del testigo Pallomari no obstante su pasado criminal, para descartar sin embargo todo atisbo de veracidad en las afirmaciones de Miguel Rodríguez Orejuela, precisamente, por calificarlo de delincuente.
Con base en estos planteamientos solicita casar la sentencia impugnada y absolver al procesado HOLGUÍN.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Tercero Delegado se pronuncia sobre la totalidad de los reparos elevados por el defensor a la legalidad del fallo, y sugiere que algunos de ellos deben encontrar prosperidad en esta sede, en tanto que desestima los restantes. En torno a tales censuras reflexiona en los términos a continuación reseñados.
Primer cargo.
Advierte que la Corte Suprema de Justicia dispuso adelantar la investigación preliminar, la práctica de unas pruebas y recibir la declaración espontánea del imputado una vez se hubiesen evacuado las diligencias ordenadas, sin expresar en esta oportunidad la necesidad de evaluar los resultados de dichas pesquisas antes de establecer la procedencia de la versión libre del implicado, decisión que por lo tanto no podía atar a la Corporación en el ulterior desarrollo de la actuación judicial.
En todo caso, señala, la Sala recuperó la discrecionalidad que había cedido con el comentado pronunciamiento, cuando en auto del 11 de octubre de 1995 consideró necesario practicar nuevas diligencias para el esclarecimiento de los hechos, ocasión en la cual manifestó que una vez realizadas se determinaría si resultaba procedente o no mantener la orden de recibirle la versión libre, que finalmente desestimó al ordenar la apertura de la investigación en providencia del 9 de febrero de 1996.
Destaca que de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de las diligencias no era obligatorio recibir la versión libre del imputado, ni aún en aquellos eventos en los cuales el interesado lo solicitaba; asimismo, que era perfectamente posible que el funcionario competente terminara la indagación previa sin efectuar tal actuación, profiriendo resolución inhibitoria o decretando la apertura de la instrucción, sin que en tales hipótesis resultaran quebrantadas las garantías del incriminado, pues dentro de la estructura del proceso penal la versión del imputado en la investigación preliminar no constituye presupuesto indefectible.
Agrega que en manera alguna fue arbitraria la decisión de condicionar la diligencia en cuestión al acopio de las pruebas orientadas a esclarecer si había lugar al ejercicio de la acción penal, y que si de su incorporación se advirtió la necesidad de iniciar la instrucción, la versión libre perdía su objeto para abrir compuerta a la defensa a través de la vinculación mediante indagatoria.
Plantea que con la apertura de la instrucción sin agotar previamente la versión libre no se cercenaron las posibilidades defensivas del inculpado; pero además, que el censor omitió esbozar de qué forma habría podido controvertir en la investigación preliminar la prueba recaudada en dicha fase, a tal punto, que hubiese determinado a la Corte a proferir una decisión diferente al inicio del sumario. En fin, que con la simple alusión a las maneras como puede ser rebatida la prueba no se satisface la exigencia de demostrar la trascendencia del error de actividad en la afectación del debido proceso o de las garantías del procesado.
Por los anteriores motivos, el Ministerio Público no comparte la propuesta de nulidad del demandante y sugiere su desestimación.
Segundo cargo.
El fuero establecido para los congresistas constituye una excepción a la naturaleza del proceso penal que la Carta Política concibe, porque se unifican en un mismo ente las funciones de instrucción, acusación y juzgamiento; sin embargo, dentro del contexto normativo que lo regula no se advierte una competencia tan rígida que le impida a la Corte apoyarse para el cumplimiento de dicha función en otros funcionarios, o que la sustraiga de la posibilidad de comisionar para la práctica de pruebas y la toma de decisiones que no resuelven el fondo de los asuntos propios de la actuación penal.
Por el contrario, las normas alusivas a la comisión se fundamentan en la necesidad de adelantar las investigaciones con celeridad y eficiencia dentro del concepto de colaboración armónica en el ejercicio de las funciones estatales, también de estirpe superior, como lo entendió la Corte Constitucional al determinar la exequibilidad de la potestad que tienen los funcionarios de la fiscalía para comisionar a otros funcionarios judiciales (sentencia C-396 de 1994, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero).
El argumento del libelista también pierde fuerza si se advierte que el artículo 333 de la Ley 5ª de 1992 faculta al Congreso de la República para otorgar comisiones cuando ejerce funciones jurisdiccionales de conformidad con el artículo 174 de la Constitución Política.
En este orden de ideas, concluye el Delegado, cuando la Corte Suprema de Justicia dispuso comisionar a funcionarios de la fiscalía para la práctica de unas específicas diligencias, actuó dentro de la órbita de sus facultades constitucionales y legales, sin que ello implique el desconocimiento del fuero que amparaba al incriminado.
De otra parte, la Corte no se desprendió de la dirección y control de la actuación, porque nunca delegó las funciones básicas que le competían en el proceso; por el contrario, de manera directa ordenó la investigación preliminar, abrió la instrucción, escuchó en indagatoria al sindicado, a quien le resolvió la situación jurídica, ordenó el cierre del sumario y elevó la acusación. Además, la facultad concedida al funcionario comisionado para practicar las restantes diligencias que considerara necesarias no le permitía extender su actividad a aspectos reservados a la Corporación competente, tan sólo lo habilitaba la práctica de las pruebas íntimamente relacionadas con las dispuestas por la Sala.
Tampoco tiene respaldo la crítica del demandante, afirma, en el sentido que la fiscalía adelantó de manera autónoma investigaciones paralelas a las que no tuvo acceso el procesado; menos aún, la de haber aportado de modo ilegal elementos probatorios sin que existiese dentro del proceso auto que ordenara su aducción, simplemente en la actividad emprendida para desmantelar una compleja organización criminal inició varias investigaciones penales, y dentro de esta dinámica, al encontrar evidencias que interesaban a otras actuaciones en curso, procedió a remitirlas a la autoridad respectiva.
En lo que atañe con la técnica de la censura, el Procurador Delegado advierte que el demandante cuestiona la legalidad de la prueba, aspecto que debió ventilar por la vía de la causal primera de casación; de igual modo, que incurrió en la impropiedad de alegar en forma genérica la existencia de vicios en los elementos de juicio que sustentan la acusación, sin especificarlos cuáles fueron los medios de prueba viciados, como en rigor le correspondía para que la Corte examinara su legalidad y la eventual ruptura de la sentencia atacada.
A partir de estas argumentaciones, entonces, el Ministerio Público afirma que el reproche carece de aptitud para derruir las bases del fallo.
Tercer cargo.
El principio de investigación integral no es absoluto, sino que debe armonizarse con otros que rigen también el proceso penal, tales como los de conducencia y pertinencia de la prueba. Esta integración le permite al funcionario judicial hacer declaraciones anticipadas en relación con los hechos a los que se refieren las pruebas, que no lo comprometen sobre el fondo del asunto en la medida que no entrañan la anticipación de criterios sobre la responsabilidad del procesado. Lo anterior significa, a juicio de la Procuraduría, que si el juez o el fiscal al momento de resolver sobre una determinada petición de pruebas, estima que con las existentes en ese momento se encuentra probado el hecho que se pretende acreditar, debe declararlo así sin que esté obligado a mantener dicha afirmación en un estadio ulterior.
Trasladadas estas reflexiones al caso examinado, encuentra que si la Corte afirmó que estaba probada la asesoría jurídica que brindó el procesado a los hermanos Rodríguez Orejuela, esta declaración no la ataba, como tampoco al juez competente al momento de dictar la sentencia, pues podía apartarse de ella sin contrariar el ordenamiento jurídico o generar una causal de nulidad
Destaca que la defensa buscó acreditar el aludido vínculo profesional mediante prueba testimonial, de manera que con la decretada y efectivamente acopiada se observó el principio de investigación integral; asimismo, que las peticiones en este punto no estuvieron orientadas a establecer una asistencia para asuntos concretos y determinados, que fue lo reprochado por la Corte en la resolución de acusación, a modo de vinculación permanente para facilitar de uno u otro modo las actividades ilícitas de los hermanos Rodríguez Orejuela.
En esta misma línea de razonamiento se desenvolvió el fallo de segundo grado, donde el Tribunal dejó en claro, finalmente y a pesar del carácter deshilvanado de su análisis, que la responsabilidad penal surgía, no de la ausencia de la relación profesional, sino de la ilegalidad de la misma, al asumir que el contrato alegado por el incriminado tenía causa ilícita. Así las cosas, las afirmaciones del juzgador ad quem, referidas a la ausencia de una prueba sobre las precisas y específicas actividades jurídicas desempeñadas por el acusado, no niegan el hecho que la Corte adujo en su momento para negar la práctica de las pruebas, como lo asegura el censor.
Finalmente, respecto a la solicitud de testimonios de otros profesionales del derecho sobre la cual no hubo pronunciamiento de los funcionarios judiciales, el Procurador advierte que la demanda no señala la repercusión que esta omisión tuvo en las garantías del procesado y en la investigación integral, pues se limita a comentar que fueron requeridos para que informaran de la relación profesional del encausado con los hermanos Rodríguez Orejuela, cuando lo discutido no era la existencia de dicho nexo, insiste, sino la forma como se desplegó.
Por lo anterior, como quiera que la censura carece de razón, no puede prosperar.
Cuarto cargo.
Las irregularidades planteadas en este cargo se proponen bajo un motivo inadecuado, porque el demandante por la vía de la nulidad invoca vicios de legalidad en las pruebas trasladadas argumentando la violación del principio de contradicción, cuando ha debido postular tal reproche al amparo de la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial, ya que la falla alegada envuelve un error de derecho determinado por un falso juicio de legalidad.
La razón de ser de este requisito echado de menos en la censura no es caprichosa, advierte el Ministerio Público, porque la apreciación de la prueba ilegal, de tener incidencia en el fallo impugnado, no deriva en la invalidez del proceso sino en la mutación del sentido de la sentencia, desde luego, en el evento que se derriben sus restantes fundamentos probatorios.
En todo caso, acota el Procurador, los argumentos que sustentan la propuesta son incompletos, pues se aboga por la aplicación de las normas rituales civiles con fundamento en el principio de integración, sin tener en cuenta la distinta naturaleza de los procesos civil y penal. Además, el actor omitió determinar con exactitud las pruebas afectadas con el vicio de legalidad pregonado, para aducir de manera genérica que el defecto vicia todas las que fueron trasladadas, como si de esta forma pudiera demostrarse un error que por su propia naturaleza reclama la individualización de los medios de persuasión cuya legalidad se controvierte.
En síntesis, como el cargo no es idóneo para socavar las bases del proceso, estima que no está llamado a prosperar.
Quinto y sexto cargos.
El censor presenta en dos cargos lo que entiende el Ministerio Público que constituyeron obstáculos puestos al procesado para el adecuado ejercicio de su defensa, que permiten por lo tanto una respuesta conjunta.
Seguidamente discurre sobre el alcance del derecho de defensa partiendo de su consagración como garantía integrante del debido proceso en el artículo 29 de la Carta Política, que se desarrolla dentro del proceso penal en sus vertientes formal y material; garantía acogida con similar contenido en el artículo 14-2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y en los literales c. y d. del artículo 8º del Pacto de San José de Costa Rica, normas superiores con sujeción a las cuales el funcionario judicial está en la obligación de permitir al procesado el acceso a los medios de defensa legalmente establecidos.
Acogiendo estas previsiones, tratándose del sindicado privado de la libertad, el legislador previó la notificación personal de ciertas providencias, la intervención del acusado en la audiencia y su reclusión en una cárcel ubicada en el mismo lugar en donde tiene su sede el funcionario encargado del juzgamiento, mecanismos a través de los cuales puede llevar el control del proceso adelantado en su contra, sin que la presencia del defensor pueda considerarse como incompatible con el ejercicio de la defensa material, pues la actividad del abogado no excluye la del inculpado ni la torna innecesaria.
Ahora bien, cuando la detención preventiva se cumple por razones legales en un sitio diferente al del juzgamiento, para determinar la eventual violación del derecho a la defensa, resulta preciso determinar si las dificultades que tuvo el procesado para acceder al expediente son consecuencia de una regulación normativa o de una situación material, pero además, si fueron adecuadamente superadas con mecanismos que le permitieran conocer la actuación o enterarse de su contenido y desplegar las actividades pertinentes en procura de sus intereses.
Aduce que de conformidad con el artículo 403 del Decreto 2700 de 1991, en armonía con los artículos 21 y 29 de la Ley 65 de 1993, el procesado HOLGUÍN, dado el fuero constitucional de juzgamiento que lo amparaba al momento de iniciar la detención preventiva, fue recluido en un establecimiento especial de la ciudad de Bogotá, señalado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mientras esta Corporación fue competente para adelantar el proceso.
Posteriormente, cuando un Juzgado Regional de Cali asumió el conocimiento del asunto, al tenor del artículo 21 de la Ley 65 de 1993 debió señalar el sitio de reclusión, obligación que se abstuvo de cumplir. Ante esta omisión el defensor elevó la solicitud encaminada a obtener la remisión del acusado a la ciudad de Cali, decidida equivocadamente en auto del 23 de abril de 1997 como si se tratara de una petición de traslado, para colegir el a quo entonces que estaban insatisfechas las exigencias del artículo 75 de la citada Ley, pronunciamiento que mantuvo al resolver el recurso de reposición presentado por el togado y avalado por el Ministerio Público. El Tribunal Nacional, por su parte, se abstuvo de dirimir la alzada incoada con carácter subsidiario al estimar que tal providencia no era susceptible de este medio de impugnación.
Así las cosas, como el traslado del sindicado HOLGUÍN sólo se produjo luego de dictada la sentencia de primera instancia por decisión del Tribunal Nacional del 1º de julio de 1998, ante el pedido del Director del INPEC con sustento en el artículo 21 de la precitada Ley, se le violó el derecho a permanecer recluido en un establecimiento especial ubicado en la misma sede del juzgado que conocía de su causa.
El Procurador encuentra que al acusado también se le limitaron arbitrariamente las oportunidades de defensa al privársele del acceso al expediente, sin tenerse en cuenta además, que en el trámite del proceso no había lugar a la audiencia pública, de manera que tuvo que acudir bajo protesta a la presentación de sus alegatos, donde aseveró la imposibilidad para referirse a todas las pruebas por cuanto ignoraba su contenido. Esta vulneración, a juicio del Delegado, alcanza la entidad de irregularidad sustancial generadora de una causal de nulidad, que no se diluye por la activa gestión de su apoderado.
Invoca en sustento las sentencias SU-960 de 1999 y T-966 de 2000. Precisa que a lo anterior debe agregarse que el incriminado careció del conocimiento íntegro de la sentencia de primera instancia, según la constancia obrante en autos, así como de la oportunidad de que el juzgador ad quem adquiriera un completo conocimiento del asunto sometido a su consideración, pues al Tribunal Nacional no fueron remitidos todos los cuadernos que conformaban el expediente, y los que permanecieron en la sede del juzgado contenían los documentos necesarios para dar respuesta a los argumentos planteados por el acusado al sustentar la alzada contra el fallo condenatorio del a quo.
En conclusión, la afectación se presentó cuando el acusado solicitó al juez el examen del expediente para presentar sus alegatos previos, por lo tanto, estima que la nulidad debe declararse desde el auto de citación para sentencia.
Séptimo cargo.
El recurrente aduce que el proceso está viciado de nulidad porque se quebrantaron los principios de legalidad y favorabilidad; sin embargo, el postulado del cual parte carece de realidad, pues para la fecha de los hechos el comportamiento investigado estaba previsto en la ley como delito.
Tampoco se configuró la lesión al principio de favorabilidad desde la perspectiva del demandante, aplicable cuando hay tránsito de leyes y que no es el caso aquí planteado, donde clama por una interpretación jurisprudencial que estima más favorable de la norma tipificadora del delito imputado.
Conceptúa sobre los efectos de las sentencias de constitucionalidad y respecto del valor relativo de la jurisprudencia como criterio auxiliar en la interpretación de la ley; afirma que la referencia a la declaración judicial previa de las actividades ilícitas, contenida en la sentencia C-127 de 1993, por el contexto en el que fue efectuada en manera alguna modificó la estructura del tipo penal del enriquecimiento ilícito, máxime que la Corte Constitucional en la sentencia C-319 de 1996 aclaró que la reconsideración allí postulada no implicaba un cambio de jurisprudencia; y concluye finalmente, que tampoco en este cargo se atisba vicio alguno, de trámite o de garantía, con incidencia en las bases fundamentales del juzgamiento, por lo tanto, el cargo debe ser desestimado.
Octavo cargo.
La censura desconoce las pautas técnicas de la causal invocada, pues cuando se trata del error de derecho por falso juicio de legalidad, no basta con señalar las pruebas que supuestamente fueron incorporadas en contravía de los requisitos legales, sino que además es necesario indicar las disposiciones que regulan la aducción de los medios de convicción reputados como ilegales, su incidencia en la sentencia impugnada y, adicionalmente, enfrentar sus resultados probatorios con los restantes argumentos del fallo con miras a demostrar que los subsistentes resultan precarios para mantenerlo.
En el caso de autos, estima el Procurador, el envío material de prueba efectuado por la Fiscalía a la Corte carece de ilegalidad, pues simplemente obedeció al principio de informar a las autoridades competentes acerca de los hechos punibles de investigación oficiosa y de la consiguiente evidencia atinente a ellos. Lo importante en casos como éste, es que los sujetos procesales puedan conocer y controvertir los elementos de juicio allegados, requisito que aquí se satisfizo sin remisión a dudas.
Por otra parte, el censor perdió de vista que de acuerdo con la técnica propia del recurso, si la prueba trasladada fue practicada de manera irregular en el proceso de origen, al demandante le corresponde demostrar en qué consistió la ilegalidad porque se presume legítima atendida la fuente de la cual proviene, carga que eludió el defensor al formular y desarrollar este reparo.
Resalta que las sentencias se apoyaron, entre otras pruebas, en los cheques girados al doctor HOLGUÍN, su esposa y hermano, cobrados a través de cuentas propias, en los emitidos para cancelar cuentas de alojamiento y consumo en el Hotel Intercontinental de Cali, así como en el historial de las cuentas corrientes contra las cuales se libraron, elementos de juicio cuyo acopio se verificó por iniciativa de la Corte, que además ordenó incorporarlos debidamente a la actuación, aspecto omitido sin mucha sutileza por el impugnante.
Así las cosas, como a la Sala le está vedado adicionar, corregir o enmendar las deficiencias del libelo, el cargo no debe prosperar.
Noveno cargo.
La sustentación de la censura es incompleta, pues aunque el actor afirma que el traslado de las pruebas no se rigió por el artículo 185 del C. de P. C., no concreta cuál fue la aducida de tal manera, tampoco precisó su trascendencia ni enfrentó los fundamentos del fallo. En síntesis, se limitó a transcribir los argumentos expuestos en uno de los motivos de nulidad, sin especificar el error específico denunciado y su trascendencia en la aplicación de la ley sustancial en la sentencia recurrida.
Estos evidentes vicios de técnica, afirma el Ministerio Público, tornan inocuo el reparo elevado.
Décimo cargo.
La acusación planteada por falsos juicios de existencia no es cierta, pues el Tribunal estimó los documentos que el actor afirma que fueron prescindidos en su análisis; por lo tanto, el problema se circunscribe a la controversia sobre la credibilidad asignada a tales evidencias, que no es factible alegar en casación donde los juicios de los juzgadores sobre los medios de convicción están revestidos de la presunción de acierto y legalidad.
En cuanto a las declaraciones que se señalan omitidas, el demandante no enfrenta el contenido fáctico de tales pruebas con los fundamentos de las sentencias, de modo que aflore sin dificultad a través de dicho cotejo que aquellas los desvirtuaban; confrontación eludida, muy seguramente, porque la existencia de la asesoría jurídica del sindicado a los hermanos Rodríguez Orejuela no estaba en discusión, sino la forma como fue ejecutada en contradicción del ordenamiento jurídico, punto sobre el cual nada aportaban los testigos relacionados en la demanda.
A partir de estos argumentos concluye, entonces, que el reproche surge inepto para el fin postulado.
Undécimo cargo.
El recurrente acusa errores de hecho por falsos juicios de identidad y a partir de tal enunciado aduce que en la apreciación de los testimonios de Guillermo Pallomari y Miguel Rodríguez Orejuela no se respetaron las reglas de la sana crítica.
La sustentación del reproche, en opinión del Ministerio Público, no es la adecuada, porque el censor no confrontó el contenido fáctico de la prueba con el que le asignó el juzgador, como le resultaba necesario para demostrar la realidad del desatino argüido y proceder luego a la precisión de la trascendencia del yerro en las bases argumentales del fallo atacado.
Por el contrario, con la crítica a la credibilidad concedida a uno de los deponentes en detrimento de la veracidad del otro, el actor desenfoca totalmente el cargo, pues la casación no tiene por objeto reexaminar la prueba y su alcance, sino verificar si en la sentencia se observó la ley que regula los criterios de apreciación de la misma. Tampoco demostró de qué manera el análisis de tales testimonios repercutió en la transgresión de la norma sustancial que estima violada, pues mediante un precario desarrollo argumentativo se limitó a concluir que la sentencia debe ser casada.
En este orden de ideas, concluye, este último cargo debe ser desestimado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala iniciará la respuesta a los cargos de la demanda con apego a la secuencia trazada por el impugnante, como quiera que ningún reparo suscita desde la óptica de la prioridad y la lógica que gobiernan la impugnación extraordinaria, pues se postulan en primer término los reparos de nulidad, además en forma separada y con un orden determinado por sus efectos o alcances, de manera que de ser acogidos tornarían innecesario el estudio de los ataques restantes, fundamentados en la violación indirecta de la ley sustancial.
Primer cargo.
Por la vía de la causal de nulidad, el censor propone la invalidez de todo lo actuado desde el auto a través del cual la Corte dispuso la apertura de las diligencias preliminares, extendida además a la totalidad de las pruebas recaudadas en dicho estadio, pretensión apoyada en la violación del derecho a la defensa que el demandante estima producida como consecuencia de las irregularidades que la Sala pasa a examinar en su realidad y trascendencia, no sin precisar de antemano, que la legalidad de las actuaciones aquí cuestionadas, ante el tránsito de legislación sucedido desde entonces a la data, se determinará con apego a la norma instrumental que preexistía para la época de su realización.
1. Partiendo de la anterior premisa, se tiene que el demandante plantea el menoscabo de la referida garantía porque no se le dio a conocer a su representado en forma oportuna la imputación que originó la investigación preliminar, ataque que en el desarrollo argumentativo lo concreta en el inicio de la instrucción sin resolverse en algún sentido, afirma, sobre la petición del doctor HOLGUÍN de ser escuchado en versión libre.
En la réplica de este reparo, sea lo primero precisar, que el imputado contrario a lo atestado en forma insistente por el defensor en la sustentación del cargo, en manera alguna reclamó la mencionada declaración injurada sino que exteriorizó tan sólo estar dispuesto a rendirla (f. 53, cd. 1), distinción de aparente sutileza y nimiedad pero que ponderada en esencia surge de verdad trascendente, en cuanto permite diluir de entrada la aseveración del actor en el sentido de haberle sido negada a aquél la posibilidad de aportar desde entonces sus explicaciones o en otros términos, de desplegar tal medio de defensa, pues fue el propio aforado quien sin ejercitar el derecho a solicitar la versión libre, subordinó el decreto y la práctica de dicha diligencia a la discrecionalidad de la Corte.
En todo caso, tampoco resulta cierto que la Corte en esta fase previa ignorara por completo la aludida manifestación del imputado, pues en el auto de fecha mayo 26 de 1995, mediante el cual dispuso la actuación preliminar, ordenó la versión libre del doctor HOLGUÍN pero supeditó su realización a los resultados de las diligencias dispuestas en esa misma providencia (f. 57, cd. 1); decisión sin duda ajustada a la discrecionalidad concedida en el artículo 322 del estatuto procesal penal entonces vigente (Decreto 2700 de 1991), que facultaba al funcionario judicial para efectuarla cuando lo considerara necesario, obviamente, para la consecución de las finalidades previstas para la indagación previa en el artículo 319 ibídem.
Posteriormente, en autos de fechas octubre 11 y noviembre 30 de 1995, con el propósito también de esclarecer la ocurrencia de un comportamiento que propiciara la iniciación del sumario, esto es, con estricto apego a los fines de la investigación preliminar, la Corte ordenó la práctica de otras diligencias y precisó en el primero de ellos, además, que una vez allegadas se determinaría “si hay lugar para la apertura de investigación penal en contra del Dr. ARMANDO HOLGUÍN SARRIA, y si es procedente o no mantener la orden de recibirle versión libre” (f. 191, cd. 1); y así las cosas, surge indiscutible que en su momento la Corporación subordinó la versión libre del doctor HOLGUÍN, de conformidad con la discrecionalidad legal de la cual disponía para efectuarla o no, se insiste, a la incorporación a las diligencias de los elementos de juicio suficientes para concretar y formular en su contra una imputación penal.
Ahora bien, resulta indiferente para la legalidad del trámite que en auto del 9 de febrero de 1996 (f. 476, cd. 1), la Corte al examinar los elementos de juicio hasta entonces aportados y como lo había anunciado en la decisión atrás reseñada, en el implícito entendimiento de encontrar satisfechas por completo las finalidades de la investigación previa, optara por prescindir de la versión libre para decretar la apertura de la instrucción con orden de escuchar en indagatoria al imputado.
En primer término, porque si se quiere ver en la práctica de la diligencia echada de menos una oportunidad defensiva que le habría permitido acceder al expediente, imponerse de las pruebas allegadas, controvertirlas cuestionando su mérito o a través de la aportación y solicitud de las que estimaba necesarias para sus intereses, así como para hacerse representar por un abogado y contar con asistencia técnica, tal argumento cede al encontrar que idénticas posibilidades se le ofrecían con la ordenada vinculación mediante indagatoria.
De otra parte, como lo ha discernido la Sala, por cuanto la versión libre no constituye un presupuesto necesario e indefectible para acceder a la etapa instructiva, comenzada con el auto de apertura de la misma, como quiera que tal decisión de conformidad con los artículos 319, 324 y 327 ibídem, podía ordenarse al quedar superadas las dudas sobre la procedencia del ejercicio de la acción penal, por razón de las cuales y con miras a despejarlas se había dispuesto la investigación previa.
2. El recurrente aduce en un segundo reparo que la indagación preliminar se prolongó durante casi un año; asimismo, el acopio durante ella de buena parte de la prueba de cargo que sustenta el fallo de condena, sin oportunidad de controvertirla en dicho estadio porque ésta surgía a partir de la recepción de la versión libre, que nunca fue realizada.
Al respecto, la Sala en modo alguno refuta la afirmada dilación de esta fase, establecida del simple cotejo cronológico, en tanto que corresponde a la realidad también el aporte en el transcurso de las diligencias previas de la prueba documental y trasladada reseñada en la demanda; sin embargo, como lo precisa con indiscutible acierto la Procuraduría, en virtud del principio de trascendencia que orienta las nulidades al tenor del artículo 308-2º de la codificación procedimental entonces vigente, resulta forzoso concluir que el actor no cumplió con la carga que se deriva de este postulado, esto es, de acreditar que las irregularidades acusadas realmente afectaron las posibilidades de controversia de dichos elementos de juicio con vulneración, por lo tanto y como asegura, del derecho de defensa.
Esta justificación sobre la incidencia de la anomalía ritual denunciada, en modo alguno puede entenderse satisfecha con el discurso al cual acudió el impugnante sobre el fundamento constitucional del derecho de contradicción y la manera como puede ser ejercitado, antes o después de decretadas las pruebas, durante su práctica o con posterioridad a la realización material de las mismas, momentos que califica de igualmente importantes y sin posibilidad de sujetarlos a un orden de prevalencia, pues el requisito que en materia de técnica se reclama para el completo desarrollo de la propuesta, no es la formulación de conceptos teóricos de todos conocidos e irrebatibles, en los que se extiende prolijamente el defensor, sino la demostración concreta del influjo que tuvieron las irregularidades advertidas en la tramitación del proceso para cercenar o menguar la garantía que se afirmó conculcada y, desde luego, su incidencia para viciar de nulidad el juicio finiquitado con el fallo recurrido.
Específicamente, en cuanto interesa para los actuales fines, el censor no indicó siquiera de qué forma se habrían podido controvertir en la investigación preliminar los medios de convicción acopiados en dicha fase, mediante una estrategia que además le resultara ajena en los posteriores períodos probatorios del sumario y de la causa, persistiendo entonces el menoscabo alegado; menos aún, lo que era susceptible de conseguirse desde la óptica del derecho de defensa, si la Corte en lugar de dar inicio a la instrucción hubiese escuchado en versión al imputado y prolongado la investigación preliminar.
En fin, de las argumentaciones anteriores se colige que la versión que el doctor HOLGUÍN se mostró dispuesto a rendir surgía superflua, procuradas como estaban las finalidades de la averiguación previa; asimismo, que tampoco constituyó una afrenta al derecho a la defensa la apertura del sumario sin decretar en forma antelada dicha diligencia, sin que sobre añadir que las restricciones que el imputado tuvo hasta entonces en el acceso al expediente, derivadas del carácter reservado de la actuación preliminar, encontraban sustento en el artículo 321 del Decreto 2700 de 1991, que la Corte Constitucional encontró proporcionadas a la luz de la Constitución Política por obedecer “fundamentalmente, a una ponderación entre el derecho al debido proceso – dado que se trata, en todo caso, de un medio de defensa – y el derecho a la verdad”1.
Resta aducir que la insistencia en la práctica de algunas de las pruebas que no habían sido evacuadas en la investigación preliminar, ordenada en el auto de apertura de la instrucción (f. 477, cd. 1), la intensa actividad probatoria en el sumario y la causa, así como la recepción de la indagatoria del doctor HOLGUÍN desde los albores del instructivo, le restan todo asidero a la argüida vinculación tardía del sindicado, pues estas circunstancias revelan de manera incontrastable que la averiguación no quedó agotada, como se sugiere, en esa fase anterior a la que el imputado no tuvo acceso; por el contrario, ponen de presente que las diligencias previas se adelantaron simple y llanamente hasta cuando quedó esclarecida como probable la comisión de una conducta descrita en la ley penal como delito y satisfecha entonces la finalidad de la indagación preliminar.
3. Plantea el censor por último, que en el auto que dispuso la investigación preliminar se reconoció personería a un abogado a quien el doctor HOLGUÍN efectivamente no le había concedido su representación judicial, pues simplemente anunció tal eventualidad en caso de ser convocado a rendir la versión libre (f. 53, cd. 1); pronunciamiento inocuo desde todo punto de vista porque ninguna consecuencia práctica y real se derivaba de él, ya que la intervención del profesional se sujetó al antelado agotamiento de la versión libre, como lo condicionaba precisamente el citado artículo 321 del derogado estatuto procesal.
Por las anteriores razones, el cargo no prospera.
Segundo cargo.
Por la misma causal tercera de casación, el demandante plantea la nulidad de todo lo actuado a partir de la investigación previa por el desconocimiento del fuero constitucional que amparó al procesado durante el tiempo que mantuvo su investidura de congresista, al permitirse según aduce, que los miembros de la Fiscalía realizaran “integralmente la investigación”.
1. Con miras a discernir la realidad de la irregularidad denunciada y su trascendencia de establecerse la misma, constituyen punto de partida los artículos 186 y 235 de la Carta Política, desarrollados a su vez en el artículo 68 del estatuto instrumental penal vigente para la época de tramitación de estas diligencias, de conformidad con los cuales la Corte Suprema de Justicia tiene competencia privativa para investigar y juzgar a los Senadores y Representantes a la Cámara; fuero constitucional que ciertamente constituye una excepción al proceso penal que con tendencia acusatoria concibió la Constitución, puesto que concurren en el órgano límite de la jurisdicción ordinaria las funciones básicas de instrucción, acusación y de juzgamiento.
De ahí que en este proceso penal especial y de única instancia que le corresponde adelantar a la Corte contra los congresistas mientras permanezcan en el ejercicio del cargo o con posterioridad a él, en este último evento cuando el comportamiento punible imputado tenga relación con las funciones desempeñadas, lo que sea decidido por otras autoridades judiciales surge viciado de nulidad, pero sin que ello signifique, como lo entiende de manera equivocada el libelista, una competencia con unos ribetes de rigidez, de tal extremo, que esté proscrita la intervención de cualquier forma de todo funcionario distinto de la Sala de Casación Penal y, en particular, de los pertenecientes a la Fiscalía General de la Nación.
Ciertamente, en el nuevo esquema constitucional el fuero especial de los congresistas, conforme ha precisado la Sala, está concebido con miras a garantizar la dignidad del cargo y de las instituciones que representan, pero además, su independencia y autonomía en el desempeño de sus funciones, e implica que sea únicamente la Corte en representación del Estado la encargada de ejercer la titularidad de la acción penal y, por lo tanto, el carácter privativo e indelegable de todas aquellas actuaciones o decisiones que comportan el control del proceso, que es bien distinto de la realización directa o personal de todas las diligencias en el respectivo trámite, por la cual propugna el demandante, involucren o no esa potestad de dirección.
En este orden de ideas, contrario a lo atestado en el desarrollo del reparo, también en las actuaciones penales seguidas por la Corte contra los congresistas tiene indiscutible cabida la comisión para la práctica de diligencias, que a diferencia de la delegación, ésta sí vedada sin duda, no apareja como aquella el desprendimiento de la conducción del proceso, sino la simple facultad concedida en forma temporal a otro funcionario judicial, circunscrita o limitada a la práctica de la diligencia comisionada y, obviamente, a las decisiones que surjan necesarias para el cabal cumplimiento de la misma. A tal comprensión se arriba al conciliar las finalidades del fuero de los congresistas con tal instituto, inspirado en los principios de economía procesal, de eficiencia en la administración de justicia y de colaboración armónica entre las autoridades públicas, igualmente de arraigo constitucional.
Debe resaltarse que este entendimiento coincide con el pregonado por la Corte Constitucional, cuando al examinar la competencia del Fiscal General de la Nación, tratándose de los funcionarios cobijados también por el fuero constitucional, precisó que “Las funciones consignadas en el artículo 251 citado – en particular la de investigar, calificar y acusar a los altos funcionarios del Estado que gocen de fuero constitucional -, revisten el carácter de indelegables y, por tanto, sólo el señor fiscal general de la Nación puede asumirlas y ejecutarlas. El espíritu del Constituyente no fue el de que las funciones que se encuentran en cabeza del señor fiscal general pudiesen ser delegadas en sus subalternos. Las anteriores consideraciones no obstan para que el señor fiscal general de la Nación pueda comisionar -que no delegar- en los fiscales delegados ante Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de algunas de las funciones contenidas en el artículo 251 de la Carta Política. Sin embargo, la decisión final y el compromiso jurídico y político que ella conlleve, debe el señor fiscal asumirlo siempre, y en todos los casos, en forma personal…”2; pronunciamiento que invoca parcializadamente el impugnante incluso en cuanto afirma la imposibilidad de la delegación, pero sin mencionar tangencialmente siquiera a la viabilidad allí mismo predicada frente al mecanismo de la comisión para la práctica de diligencias.
Por otra parte, en armonía con lo expuesto en precedencia, se tiene el artículo 82 del Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993, artículo 12, que otorgaba a la Corte Suprema de Justicia la posibilidad de comisionar “Para la práctica de diligencias…a cualquier funcionario judicial o a sus magistrados auxiliares”, cobijando dentro de aquella primera expresión a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, revestidos por mandato constitucional de jurisdicción al pertenecer, dentro de la estructura del Estado, a la Rama Judicial del poder público (artículos 249 a 253 C.P.).
Con fundamento en las anteriores premisas la Sala concluye que ninguna realidad tienen las críticas del recurrente cuando censura las comisiones impartidas por la Corte en la fase instructiva a la Fiscalía para la práctica de diligencias, pues el restringido ámbito de las facultades concedidas a los funcionarios judiciales comisionados, determinado por la naturaleza misma del instituto y por los límites que en concreto se le fijaron, en manera alguna implicó, como lo atesta el casacionista, que dicho ente hubiese actuado en forma autónoma arrogándose la realización integral de la instrucción y, menos aún, el desprendimiento por parte de la Corporación de la dirección del proceso.
Por el contrario, el control de la investigación por entonces cursada contra el aforado continuó radicado privativamente en la Corte Suprema de Justicia, y se exteriorizó no sólo a través de los pronunciamientos que afectaron al sindicado, esto es, la definición de la situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento, el cierre de la investigación, la resolución acusatoria y el que resolvió el recurso de reposición presentado contra la misma, sino también, mediante las providencias referidas a las pruebas, que fueron decretadas de oficio o a solicitud de parte e igualmente comprendidas dentro del ámbito de su competencia exclusiva, en las que surge claro e incontrastable que fue esta Corporación, en su momento, la que decidió sobre la conducencia, la pertinencia y la utilidad de los elementos de juicio existentes en el proceso, denotando entonces, que mantuvo en forma constante el control de la investigación que el actor se empecina en desconocer.
Ahora bien, que en el auto de apertura del sumario la Corte además de impartir la comisión a la Fiscalía para realizar unas específicas diligencias hubiese señalado el otorgamiento de “amplias facultades, inclusive para subcomisionar bajo su dirección y responsabilidad y adelantar las demás diligencias que considere necesarias…” (f. 477, cd. 1), en manera alguna implicó que tuviese el alcance que le asigna el impugnante, de desprendimiento de la dirección del proceso para asumirla desde entonces en forma autónoma los funcionarios del ente investigador.
Por el contrario, la comisión así dispuesta, de conformidad con la naturaleza de dicho instituto y con sujeción a sus términos, significó tan sólo que quedó comprendida la atribución para adoptar las medidas y proferir las decisiones necesarias con miras a practicar tales diligencias, como también para realizar aquellas otras íntimamente relacionadas con las que habían sido decretadas por la Corte y que eran objeto de la misma, sin facultar al comisionado para extender su actividad a los actos de dirección o control reservados al competente, ámbito por demás en momento alguno invadido por la Fiscalía en el desarrollo de dicha comisión, como tampoco en el cumplimiento de las demás que fueron ordenadas en el curso de la fase instructiva.
2. Por otra parte, tampoco en el sucesivo envío que hizo la Fiscalía a la Corte de documentos de eventual interés para la investigación adelantada contra el doctor HOLGUÍN, obtenidos en el curso de otras actuaciones penales con idéntico origen en los resultados de los allanamientos efectuados a varios inmuebles en procura del desmantelamiento del llamado “Cartel de Cali”, tuvo esa misma significación que predica el demandante, de asunción por parte del ente investigador de la dirección del proceso, a partir de la cual deriva el desconocimiento del fuero constitucional de aquél y, consecuentemente, la nulidad de lo actuado en la fase instructiva por falta de competencia.
En efecto, estas remisiones de prueba documental, así se hubiesen efectuado por iniciativa de la Fiscalía, conforme se constata en autos y se acepta sin ambages (fs. 80, 159, 161, 181, 204, 453, cd.1), simplemente materializaron el deber de dar cuenta a la autoridad judicial competente de la comisión de hechos punibles de investigación oficiosa, imperativo que no se agota con el mero informe al involucrar, así no lo quiera ver el casacionista, el de allegar en forma oportuna los elementos de convicción que contribuyan a su esclarecimiento, con independencia de si la aprehensión material de tales evidencias se lleva a cabo, como aquí aconteció, con posterioridad al aviso de la ocurrencia de la conducta presuntamente delictiva.
En contraste, lo que resulta en realidad trascendente para discernir que la Corporación mantuvo el control del sumario, es que con prescindencia del origen de esta prueba documental, de si el envío se realizó por iniciativa de la Fiscalía, es que la Corte efectuó el juicio sobre su conducencia, pertinencia y utilidad al ordenar su incorporación al expediente y fundamentar en ella el inicio del sumario (fs. 256, 476 cd. 1), pero además, al proferir las decisiones en las cuales fue valorada, actos estos sí de dirección del proceso.
3. En los restantes ataques comprendidos dentro de este cargo, una vez más el demandante desconoce los parámetros técnicos que gobiernan el recurso extraordinario, pues con palmaria transgresión del principio de autonomía de los motivos de impugnación, desborda el ámbito de la nulidad postulada para abordar en últimas temáticas del todo diferentes, concretamente, de las que son propias de la causal primera, cuerpo segundo, al plantear aquí también los cuestionamientos repetidos luego en otros cargos a la legalidad de la prueba trasladada, impropiedad que impide por sí sola avanzar en mayores réplicas frente a dichos reproches.
En las circunstancias anotadas, el cargo se desestima.
Tercer cargo.
Ha sostenido la Sala y reitera ahora, que cuando se arguye la violación del principio de investigación integral, previsto en el artículo 333 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época en la cual fueron adelantadas las diligencias, al censor no le basta con individualizar las pruebas conducentes, pertinentes y útiles que se dejaron de practicar, de decretar o que fueron indebidamente negadas, sino que también le corresponde demostrar su trascendencia para modificar de algún modo y en forma propicia la situación jurídica del procesado, pues sólo así puede aceptarse vulnerado con contenido de realidad el mandato impuesto a los funcionarios judiciales de investigar con imparcialidad tanto los aspectos favorables como desfavorables al procesado, requisito este último que aparece incumplido en el desarrollo de la propuesta, tornándola insuficiente para alcanzar su cometido de quebrar la legalidad del fallo.
Efectivamente, el actor a través de la confrontación de las solicitudes probatorias de la defensa con las decisiones judiciales en torno a ellas, acreditó que algunos de los testimonios deprecados se sustrajeron de pronunciamiento, si bien no todos los que reseña en el libelo. En concreto, se guardó silencio sobre las declaraciones de Jorge Luis Gutiérrez, Marino Copete, Miguel Bajo Fernández, Carlos Cuenca Perona, Joaquín Ruiz-Giménez Aguilar y Manuel Cobo del Rosal, con quienes la defensa aspiraba a comprobar que el sindicado prestó asesoría jurídica a los hermanos Rodríguez Orejuela; en tanto que los testimonios de Jesús María Cobo, Antonio Cajelli, Gustavo Franco Hernández y Tito Livio Salazar Romo, orientados a idéntica comprobación, fueron decretados finalmente en el juicio, pero sólo fue posible la recepción del primero (fs. 473, cd.5, 190, cd.6).
No obstante lo anterior, conviene destacar, el impugnante admite en forma paralela que sobre este mismo aspecto atestiguaron los doctores Juan Fernández Carrasquilla, Bernardo González, Servio Tulio Ruiz y Carlos Julio Castrellón, como también lo hicieron, observa la Sala, Carlos Muñoz Paz, Carlos Andrade y Marco Fidel Chávez; pero además, que sus declaraciones fueron objeto de análisis en los fallos de instancia, sólo que negándoles mérito para desvirtuar el carácter injustificado del aumento patrimonial derivado de los dineros recibidos por el acusado de los hermanos Rodríguez Orejuela.
Plantea también, que en relación con otros deponentes cuya aducción se solicitó en el curso del proceso para obtener idéntica constatación en autos, esto es, insiste la Sala, la asesoría jurídica brindada por el sindicado HOLGUÍN a los confesos narcotraficantes atrás mencionados, la Corte en la fase instructiva denegó su recaudo con asidero en razones de utilidad, pues argumentó la cabal demostración de este hecho a través de los elementos de juicio que ya habían sido incorporados al expediente. Pero después los juzgadores de instancia al colegir la responsabilidad del incriminado, en un nuevo giro adujeron la ausencia de pruebas que acreditaran la realidad de dicho vínculo profesional, evidenciándose entonces, concluye el actor que los medios de convicción denegados si resultaban de pertinente y necesario recaudo.
Enunció en este reparo, específicamente, las versiones pedidas de Rafael Robledo Cancino, Aníbal Posso Londoño, Francisco José Ferreira Delgado, Camilo González Múnera y Fluvio Grisales; alegación que en cuanto a la exclusión de tales prueba en el plenario se ofrece acorde con la realidad procesal, salvo en lo atinente a los citados González Múnera y Posso Londoño, quienes rindieron testimonio en últimas durante la etapa del juicio (fs. 311 a 314, anexo 1).
Pero cuando se aguardaba del libelista la determinación precisa de la incidencia que tuvo la omisión y la negativa de tales elementos de persuasión en las conclusiones de la condena, sin examinar con rigor las conclusiones probatorias de los juzgadores, afirmó que de haberse allegado a las diligencias habría quedado establecida la asesoría profesional del doctor HOLGUÍN a favor de los intereses de los hermanos Rodríguez Orejuela y, en consecuencia, que los cheques recibidos por aquél de estos últimos encontraban justificación en el ejercicio de la abogacía, por lo tanto, que fue lícito el incremento patrimonial que por razón de tales dineros obtuvo el procesado.
Sin embargo, con este genérico planteamiento el demandante perdió de vista que en las sentencias de instancia, integradas en unidad jurídica, no se fundamentó la existencia del enriquecimiento ilícito y la responsabilidad del sindicado en la exclusión tajante de la posibilidad de haber brindado el doctor HOLGUÍN algún tipo de asesoría a los hermanos Rodríguez Orejuela; por el contrario, se aceptó tal hecho para cimentarse la condena, entonces, en la circunstancia de estimarse demostrado en autos, que en lo particular, los cheques investigados y constitutivos del aumento patrimonial ilícito objeto de averiguación, de acuerdo con lo acreditado a través de los medios de convicción aducidos a los autos, no tuvieron origen en el ejercicio legitimo de la abogacía, menos aún, en las actividades profesionales que específicamente y en relación con cada uno argumentó el incriminado haber ejecutado en procura de los intereses de los confesos narcotraficantes.
En este sentido surgen claros los razonamientos del a quo cuando afirmó que “No cree este Judicatura que tanto dinero sea simplemente pagado por hacer una consulta diferente a la de las actividades delictuosas en las que estaban sumidos los señores Rodríguez Orejuela, algo muy raro había en dichas asesorías…” (Resalta la Sala, f. 466, cd. 6).
Más aún, al colegir el conocimiento que el acusado HOLGUÍN tenía sobre el origen de los dineros recibidos en las actividades delictivas de los hermanos Rodríguez Orejuela, el fallador de primera instancia partió de aceptar la realidad de los conceptos jurídicos que aquél argumentó haberles brindado, cuando precisó que “Tampoco es lógico que un amigo de toda la vida no sepa de donde provengan sus ganancias si era su asesor de cabecera y solicitaba información sobre extradición, retroactividad, colaboración con la justicia, etc…” (Negrillas fuera de texto, f. 470, cd. 6), para concluir en el análisis conjunto del acervo probatorio que los pagos demostrados en estas diligencias no lo fueron “por sus famosas asesorías”, sino provenientes de “negocios fuera de lo legal y que nunca pudo demostrar su legalidad”, máxime al descartar la veracidad de las explicaciones que respecto de los cheques vertió el indagado.
En esta misma línea argumentativa se desenvolvió el análisis del Tribunal en la decisión objeto del recurso extraordinario, pues si bien en ella al brindársele réplica a uno de los argumentos de la defensa se excluyó la demostración de un contrato de mandato, verbal o escrito, en sus aspectos “tales como la capacidad, el consentimiento, el objeto lícito y la causa lícita” (f. 53, cd. Tribunal Nacional), en cuanto a la atestada asesoría, que el casacionista afirma se habría demostrado en su existencia con la prueba omitida y negada, el ad quem sin repudiar del todo dicha posibilidad únicamente coligió que tratándose de los dineros materia de la instrucción, “no encuentran origen en el ejercicio legítimo de su profesión de abogado, ya fuera como asesor o coordinador de otros togados, conclusión a la que se arriba luego de analizar las exculpaciones vertidas por el procesado…” (f. 54, cd. ib.).
Así las cosas, si los elementos echados de menos por el actor simplemente apuntaban a corroborar también con rasgos de generalidad esa asesoría jurídica que insistentemente aseguró el encausado con apoyo en otros medios de convicción existentes en autos, sustraída de discusión por los falladores al fundamentar la condena, resulta claro entonces que sobre estas bases conocidas en el proceso carecían de la probabilidad para modificar de manera favorable la situación jurídica del procesado, pues nada podían agregar los testimonios prescindidos o rehusados para explicar, en lo específico, la procedencia de los dineros representados en cada uno de los cheques.
En otros términos, al contribuir tal prueba simplemente a afianzar un aspecto admitido por los juzgadores, su omitida práctica no se muestra vulneradora del principio de investigación integral excluyéndose entonces la causal de nulidad alegada.
Por lo anotado, este otro ataque tampoco prospera.
Cuarto cargo.
También al amparo de la causal tercera de casación, el impugnante pretende en el cuarto cargo de la demanda que se declare la nulidad de “todas las pruebas que fueron ilegalmente trasladadas de otros procesos”; ilegalidad derivada, en opinión del censor, de la inobservancia de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil alusivas a las formalidades en el traslado de la prueba, que afirma resultaban aplicables, en virtud del principio de integración, tratándose de los elementos de juicio traídos de otras investigaciones cursadas en la Fiscalía, pues si bien el estatuto procesal penal autoriza dicho traslado omite toda regulación acerca de la forma de realizarlo.
Propuesto en estos términos el reproche, resulta evidente que el censor desatinó al invocarlo con sustento en la causal de nulidad. Ciertamente, de acuerdo con el reiterado criterio de la Sala3, el ataque de la prueba irregularmente allegada al proceso cuando el juzgador la ha valorado al dictar la sentencia estimándola como legalmente producida o incorporada, por constituir un error in iudicando de apreciación probatoria, concretamente, un error de derecho por falso juicio de legalidad, debe efectuarse al amparo del primer motivo de casación, cuerpo segundo, máxime que un desacierto de tal naturaleza, de establecerse en su realidad y trascendencia, en manera alguna se comunica a la actuación posterior aparejando como consecuencia la invalidación del proceso, sino que encuentra expedita solución en el retiro de la prueba viciada, que por lo tanto no puede tenerse en cuenta en el fallo.
Este infranqueable derrotero en materia de técnica no cede porque en el planteamiento del cargo se aduzca, como se hizo en el libelo examinado, la infracción del artículo 29 de la Carta Política, pues como también lo ha precisado la Corte, cuando “en esta disposición superior se prescribe que es nula de pleno derecho la prueba practicada con violación al debido proceso, es claro que se está refiriendo al fenómeno de la inexistencia de los actos procesales, cuyos efectos invalidantes se surten sobre la prueba en sí misma, sin que fatalmente deban trascender al resto de la actuación, pues la sanción político-jurídica a este tipo de irregularidades es su no apreciación como medio de convicción, es decir, sin que se requiera pronunciamiento judicial…”4.
En este orden de ideas, como resultó equivocada la vía del ataque, deficiencia que en modo alguno puede subsanar la Corte en virtud del principio de limitación, se impone desestimarlo no sin agregar, finalmente, que la comprensión echada aquí de menos en materia de técnica no fue ajena del todo al actor, pues repitió el reparo elevado en esta censura en un cargo posterior con fundamento en la causal primera, donde precisamente acusó la violación mediata de la ley sustancial como consecuencia de errores de derecho por falsos juicios de legalidad.
Quinto cargo.
Con apoyo también en la causal tercera de casación, el demandante solicita que se case la sentencia del Tribunal por haberse proferido en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho a la defensa material.
En la concreción del reparo aduce que al sindicado HOLGUÍN no se le permitió el acceso al expediente para preparar los alegatos previos al fallo de primera instancia, pues a pesar de los insistentes pedidos de la defensa, no se efectuó su traslado al lugar donde tenía la sede el juzgado que asumió el conocimiento de la causa luego de la pérdida del fuero constitucional, situación que según atesta, obstaculizó el ejercicio de sus facultades como sujeto procesal.
En este ataque el libelista pasa por alto que quien demanda en casación por la causal tercera, tiene la carga no sólo de establecer la realidad del error de actividad denunciado, requisito satisfecho sin duda aquí, sino también y con no menor importancia para la prosperidad de la propuesta, acreditar de manera precisa y clara que el vicio incidió en detrimento de las garantías de los sujetos procesales o en el desconocimiento grave de la estructura básica del proceso, conforme lo imponía además el artículo 308-2º del Decreto 2700 de 1991, bajo el cual se adelantó la presente actuación y que exigía demostrar la trascendencia de la irregularidad al revestirla del carácter de principio orientador de las nulidades.
Efectivamente, de la simple revisión del expediente se constata que asumido el control del proceso por un Juzgado Regional de Cali, atendidos los factores objetivo y territorial determinantes de la competencia, y luego que el sindicado perdió el fuero constitucional en virtud del cual había estado radicada privativamente en precedencia en la Corte Suprema de Justicia, ningún pronunciamiento verificó sobre la cárcel “dentro de su jurisdicción” donde debía proseguir el doctor HOLGUÍN en detención preventiva, soslayando entonces con evidencia la decisión que en ese sentido reivindicaba el artículo 21 de la Ley 65 de 1993, como destaca el Procurador Delegado. Más aún, el a quo mantuvo la reclusión del sindicado en el establecimiento del Distrito Capital que había fijado para dicho fin esta Corporación, en otros términos, en sitio diferente de aquél donde se dio inicio y culminación al juicio.
También se establece de autos, que ante la solicitud de traslado elevada por el apoderado del procesado el funcionario de conocimiento en auto del 23 de abril de 1997 examinó la procedencia de lo solicitado, no de conformidad con lo prescrito en el citado precepto de la Ley 65 de 1993, sino a partir de las previsiones del artículo 75 ibídem, para finalmente negarlo en la comprensión de no estar configurado ninguno de los supuestos regulados en dicha norma para el traslado de los internos (fs. 199 y 206, cd. 5).
Igualmente corresponde a la realidad, que tal solicitud fue reiterada por el defensor suplente en aras de la agilidad del proceso, en tanto que el apoderado principal impugnó la reseñada negativa en reposición y apelación, ataque prohijado por el Ministerio Público (fls. 220 a 232, 395 cd. 5) y definido por el Juzgado Regional en providencia de junio 6 de 1997, mediante la cual mantuvo la decisión inicial y concedió la alzada incoada en forma subsidiaria, que finalmente el Tribunal Nacional se abstuvo de dirimir al determinar que no era susceptible del recurso así incoado (fs. 435 a 439, cd. 5). En fin, se estableció que por razón de las incidencias reseñadas, sólo después de dictado el fallo de primera instancia, el acusado fue recluido en un establecimiento de la ciudad de Cali (fs. 11 y ss., cd. Tribunal).
Ahora bien, la Sala admite que al tenor del artículo 21 de la Ley 65 de 1993 atrás citado, en armonía a su vez con el artículo 401 del Decreto 2700 de 1991, la detención preventiva debe cumplirse en principio en la misma localidad donde se adelantan las respectivas diligencias, derecho vinculado a la celeridad del trámite, por ende, a la satisfacción del debido proceso sin dilaciones injustificadas, pero que también, como lo señala la jurisprudencia constitucional evocada por el Procurador Delegado, patrocina un “contacto directo y permanente con su apoderado; conocer con mayor facilidad las piezas del expediente; y, participar en la elaboración de la estrategia de defensa y en la controversia de las pruebas que aparentemente lo incriminen. Adicionalmente, esta condición favorece la aplicación de los principios de inmediación y eficiencia, rectores del proceso penal y garantes del derecho de defensa”5.
De esta finalidad y del sentido que impregna el comentado derecho surgen dos consecuencias. En primer término, que no es absoluto, de manera que la simple detención del sindicado en un lugar distinto al de la sede de su investigador o juzgador no determina indefectiblemente la invalidez de lo actuado; por el contrario, la necesidad de armonizarlo con otras garantías no menos preciadas, como la vida, la seguridad y la integridad personal del interno, al igual que con los motivos de interés público que orientan la administración de justicia, tornan posible el internamiento en un sitio diferente, como prevé incluso expresamente el legislador en los artículos 75 y 77 de la Ley 65 de 1993, y 405 del Decreto 2700 de 1991.
Por otra parte, en cuanto interesa para discernir el fundamento de la propuesta, que la vulneración del derecho del procesado a encontrarse recluido en la localidad donde cursa la actuación, por constituir un medio para la efectividad de las garantías cuya satisfacción legitima el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, únicamente tiene entidad para propiciar la nulidad cuando por razón de dicha circunstancia se han obstaculizado en forma tangible las facultades de las cuales goza el incriminado en beneficio de sus intereses, esto es, cuando represente una afectación real y no puramente hipotética del derecho a la defensa material, de configuración excluida en el presente asunto, anticipa la Sala.
En efecto, este distanciamiento del sindicado de su juzgador, mantenida durante toda la fase de la causa, desde ninguna óptica le imposibilitó el contacto directo y permanente con su apoderado principal, un prestigioso abogado, ex magistrado de esta Corporación y con domicilio profesional en el Distrito Capital, donde se encontraba recluido el doctor HOLGUÍN; en consecuencia, nada le impidió coordinar con él la estrategia defensiva, inclusive, imponerse por su conducto de las incidencias del juicio.
Con idéntica orientación argumentativa, afirma la Sala, que la circunstancia comentada tampoco constituyó óbice para la activa intervención del incriminado en la causa mediante el oportuno aporte de un enjundioso alegato previo al fallo de primera instancia; menos aún, para complementar los argumentos esbozados por su defensor en la impugnación presentada contra dicha providencia (fs. 380 y s.s., cd. 6; 19 y s.s., cd. 7).
Ahora bien, es cierto que en este primer escrito el acusado arguyó ignorancia sobre las pruebas recaudadas en el juicio y respecto de su contenido, es decir, una ilegítima restricción de su derecho de defensa, determinada por la imposibilidad de un acceso directo al expediente, reclamado en efecto al notificársele del auto de citación para sentencia, como arguye el actor; desconocimiento atestado también en el segundo memorial atrás reseñado así como al solicitar del a quo la declaratoria de nulidad, y que retoma el Ministerio Público para predicar la prosperidad de este cargo.
Sin embargo, este alegado cercenamiento de la defensa material se muestra carente de realidad y, por ende, sin entidad para resquebrajar la legalidad del proceso, conforme es pretendido habilidosamente en el desarrollo del reproche; conclusión a la cual arriba la Corte, no sólo porque en el memorial anterior al fallo de primer grado el doctor HOLGUÍN aludió de manera expresa a los testimonios recibidos en el juicio y que había asegurado desconocer, concretamente, a las versiones de Carlos Muñoz Paz, Camilo González Múnera, Carlos Julio Castrellón Minotta, Aníbal Posso Londoño y Lisandro González Barbosa, así como a las certificaciones juradas de los congresistas Mario Said Lamk Valencia, Luis Eladio Pérez Bonilla, Luis Emilio Sierra Grajales y Luis Alfonso Hoyos Aristizabal, sino también porque en dicho escrito transcribió apartes de estas mismas declaraciones, lo que obviamente permite inferir que alcanzó por otros medios la contemplación material íntegra de los elementos de juicio recaudados en la causa.
Esta convicción se afianza además al constatarse que de las restantes versiones acopiadas en el juicio, si bien no reproduce total o parcialmente su contenido, en todo caso aludió en dicho memorial a su existencia en autos, más aún, las invocó para contrarrestar las acusaciones erigidas en su contra por el testigo de cargo Guillermo Pallomari, como sucede específicamente con los testimonios de Jesús María Cobo y Marco Fidel Chávez Sánchez, de manera que tampoco lo declarado por dichos exponentes fue ajeno a su intelección. Lo mismo acontece tratándose de los documentos allegados por el apoderado suplente en la referida fase de la actuación, que el sindicado relacionó en forma detallada en los alegatos de conclusión.
En síntesis, a partir de estas exteriorizaciones e infirmando sus propio asertos, por lo tanto, los fundamentos del cargo aquí erigido contra la sentencia del Tribunal, el doctor HOLGUÍN en las consideraciones previas al fallo del a quo evidenció un conocimiento cabal de los medios de prueba incorporados al expediente durante la causa, sin que constituyera obstáculo entonces para asumirlo la detención preventiva cumplida en un lugar diferente al de la sede del funcionario bajo cuya dirección se adelantó el juicio.
Esta comprobación explica, además, que el demandante en la pretendida demostración de la trascendencia del vicio argüido, en sendero argumentativo por el cual también transita el Delegado de la Procuraduría, se limite a sostener la abstracta y genérica ignorancia del sindicado de la actuación surtida durante la etapa del juicio, insuficiente para poner de relieve la afectación real de la garantía cuya protección reclama a través de la declaratoria de nulidad, indispensable para acceder a dicho reclamo en esta sede, máxime cuando una propuesta de dicho talante encuentra sólida talanquera en las constataciones que en sentido contrario surgen de la simple revisión del expediente.
Resta añadir, de otra parte, que la Corte tampoco discute la constancia del doctor HOLGUÍN sobre la notificación parcial del fallo condenatorio de primer grado, máxime cuando al parecer fue remitido para dicho efecto en forma incompleta (f. 19, cd. 7), circunstancia que trae a colación por iniciativa propia el Ministerio Público, para apuntalar en esta irregularidad el aval que imparte al pedido de nulidad del libelista como consecuencia del presunto menoscabo del derecho a la defensa material; sin embargo, en tal postulación no tuvo en cuenta que también aquí el sindicado diluyó el mantenimiento en esa situación de ignorancia, que de haber persistido le arrojaría algo de razón a sus conclusiones, cuando en el escrito mediante el cual complementó la alzada presentada por la defensa contra la providencia del a quo, no sólo admitió su imposición del contenido de la misma, sino que la rebatió en varios puntos de su análisis probatorio, sólo posible si se entiende que en todo caso accedió a ella, muy seguramente, a través de sus apoderados principal y suplente.
Así las cosas, la anómala notificación de la sentencia del a quo, aunque real, fluye a todas luces intrascendente.
Por las razones esbozadas, entonces, el cargo no prospera.
Sexto cargo.
En el último motivo de nulidad, el impugnante acusa la vulneración del debido proceso porque el Juzgado Regional de Cali remitió en forma incompleta el expediente al Tribunal Nacional para el agotamiento de la segunda instancia respecto del fallo de condena, concretamente, sin los anexos que componen la actuación adelantada contra el procesado. El Ministerio Público atisba en esta irregularidad, en cambio, una afectación del derecho a la defensa.
La situación fáctica que sustenta la censura se ofrece incontrastable, pues en verdad de la simple confrontación del número de cuadernos remitidos por la Corte al reparto de los entonces Juzgados Regionales, tras perder la competencia para la continuidad de la investigación por la renuncia del sindicado a la investidura de congresista, con los efectivamente recibidos por la Secretaría común del citado género de despachos judiciales, y los finalmente enviados al extinto Tribunal Nacional para la apelación incoada contra la sentencia condenatoria del a quo (fs. 167, 180, cd. 5; 1, cd. Tribunal Nacional), conduce a afirmar que la remesa para los fines de la misma estaba integrada por la actuación original y la conformada en la etapa de la causa, que además es la que obra en la Corte para resolver la impugnación extraordinaria.
Así las cosas, se echan de menos, en síntesis, los anexos recopilados durante la fase instructiva, que corresponden en buena parte a publicaciones (La Confesión en Derecho Probatorio, La Auditoría, Documentos de Extradición Tomos I y II, Debate en la Constituyente, Mecanismo de defensa de los derechos, Acción de Tutela, Límites de Colombia, Batallas con la Luz, Datos de una Biografía, Revista de Criminología, entre otros), extractos bancarios y otros documentos.
Frente al comprobado envío incompleto de las diligencias, el casacionista aduce estructurada una causal de nulidad de conformidad con el ordinal 2º del artículo 304 del Decreto 2700 de 1991, cuya declaratoria pretende a partir de la sentencia de segunda instancia; sin embargo, en el desarrollo del reproche pasó por alto que cuando se demanda en sede de casación la invalidación de lo actuado argumentándose la vulneración del debido proceso, no basta con constatar la realidad de la anomalía cometida en el respectivo rito, como aquí se hizo, pues resulta ineludible además, en virtud de los principios que orientan las nulidades al tenor del artículo 308 ibídem, demostrar que con ocasión de la irregularidad se afectó de manera grave el trámite culminado con la sentencia impugnada al socavarse la estructura misma del proceso.
Esta exigencia no fue tenida en cuenta en la sustentación del cargo, insiste la Sala, toda vez que la labor demostrativa del censor se encaminó a plantear, con transgresión del principio de autonomía de las causales de casación, que otro habría sido el sentido del fallo de haber tenido en cuenta el Tribunal las pruebas contenidas en los cuadernos de prescindida remisión, pues las mismas, en conjunto y según afirma, desvirtúan la realidad del enriquecimiento ilícito imputado.
Con esta manera de razonar resulta claro, entonces, que el libelista no le atribuyó a la irregularidad acusada trascendencia o repercusión alguna frente a las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, para referirse en el inconsistente desarrollo del reproche a una serie de situaciones que escapan al ámbito de la causal tercera de casación y ponen en evidencia, por el contrario, que su único interés es propiciar de la Corte un examen acerca de la supuesta trascendencia de la prueba prescindida frente a la declaración de justicia contenida en el fallo recurrido, elementos de juicio que no pudo considerar el Tribunal Nacional al no contar materialmente con dichas evidencias, alegato propio de una causal del todo diferente, esto es, de la violación indirecta de la ley sustancial, determinada por un error de hecho por falso juicio de existencia, en la modalidad de omisión de prueba, que en todo caso deja en el mero enunciado.
Ciertamente, con tal orientación argumentativa y distanciándose de la sustentación del error de actividad acusado, el demandante plantea que en los anexos sustraídos del análisis probatorio del juzgador ad quem, dado el incompleto envío del expediente, obran medios de convicción que desvirtúan el cargo que afronta el sindicado por el delito de enriquecimiento ilícito al demostrar los servicios profesionales prestados por el doctor HOLGUÍN a los hermanos Rodríguez Orejuela, cuando los juzgadores sin desconocer la posibilidad de tal asesoría jurídica, fundamentaron el fallo de condena en la comprobación de no corresponder los cheques de los cuales fue beneficiario el procesado a esa alegada relación profesional.
Plantea asimismo, que en los cuadernos echados de menos reposan las declaraciones de renta correspondientes a los años de 1990 a 1994, que califica de necesarias para analizar los movimientos del patrimonio del sindicado; al igual que los documentos referidos a la compra de un vehículo, su importación y posterior venta, con incidencia, afirma, para explicar el incremento patrimonial en una importante suma; y finalmente, los relacionados con la compra de los inmuebles que componen el capital del procesado. Sin embargo, para nada considera que la investigación no se extendió al origen de tales bienes muebles e inmuebles, menos aún, al aumento patrimonial registrado en sus declaraciones ante el fisco durante el lapso atrás indicado, pues tuvo un objeto bastante específico y sin relación con dichos documentos, esto es, los dineros representados en los cheques provenientes de cuentas corrientes manejadas por los hermanos Rodríguez Orejuela y de los cuales resultó beneficiario el doctor HOLGUÍN.
En otro aparte del libelo el demandante sugiere de manera escueta que la irregularidad acusada redundó en detrimento de las garantías del incriminado. Argumenta concretamente, que en los anexos de prescindida remisión obran los documentos que constituyen el soporte de las alegaciones del procesado durante la etapa de la causa, sobre las cuales obviamente no se pronunciaron los falladores determinados por dicha falencia; planteamiento que retoma el Ministerio Público para avalar la pretensión invalidatoria del libelista empero por la supuesta violación del derecho de defensa.
Nada más contrario a la realidad. En efecto, los aspectos contenidos en los alegatos de conclusión previos al fallo de primera instancia, en los cuales el sindicado aludió a tópicos constatados a través de las pruebas incorporadas en tales anexos, como fue el caso de la asesoría jurídica brindada por el procesado a los confesos narcotraficantes Rodríguez Orejuela y de la negociación con uno de ellos del vehículo Mercedes Benz de placa MD 2894, fueron objeto de expresa réplica en el pronunciamiento del Juzgado Regional, sin encontrarse en tales nexos justificación legítima para la recepción de los dineros objeto del incremento patrimonial ilícito investigado.
Por otra parte, el memorial mediante el cual el procesado HOLGUÍN complementó los argumentos de disenso de la defensa frente al fallo del a quo (fs. 19 a 30, cd. 7), contrario a lo que reseña el Procurador Delegado, ninguna mención contiene a los trillados anexos, que tampoco se observa en el extenso alegato de sustentación de la alzada presentado por la defensa (fs. 1 y ss., cd. sustentación de la apelación), a tal punto que por la ausencia de los mismos el Tribunal Nacional haya dejado de considerar alguno de los aspectos de inconformidad de tales sujetos procesales.
En fin, también aquí debe concluirse que la irregularidad acusada, indubitada en su existencia, fluye en todo caso intrascendente.
Así las cosas, reparo final de nulidad no prospera.
Séptimo cargo.
Esta censura la propone el casacionista con apoyo en la causal tercera de casación, por haberse proferido la sentencia impugnada en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, según afirma, ante el desconocimiento de los principios de favorabilidad y legalidad.
El motivo de inconformidad radica en que se examinaron las exigencias de tipicidad del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, previsto en el artículo 1º del Decreto 1895 de 1989, erigido en legislación permanente por el artículo 10º del Decreto 2266 de 1991, con sujeción a la sentencia C-319 de 1996 que le asignó un carácter autónomo, cuando por razón de los mencionados postulados y atendida la fecha de comisión de la conducta imputada a su asistido, debieron discernirse de conformidad con el fallo C-127 de 1993, que exigía que las actividades delictivas debían estar judicialmente declaradas.
En estas condiciones, también aquí concluye la Sala que el casacionista equivocó la vía escogida para postular la censura, pues es sabido que a través de la causal tercera de casación, en principio, sólo pueden plantearse yerros de actividad, bien de estructura o de garantía, mientras que los errores in iudicando, derivados de equivocaciones en la aplicación del derecho sustancial como consecuencia de desaciertos de lógica jurídica o de dislates en la apreciación probatoria caen dentro del ámbito de primer motivo de impugnación.
Las anteriores reflexiones fluyen pertinentes en el examen del presente cargo, porque como lo ha discernido la Corte, la “violación del principio de legalidad comporta la transgresión de una norma de derecho sustancial, en manera alguna la inobservancia de una formalidad ritual. Por tanto, el error, en estos casos, es in iudicando, en cuanto se origina en el ejercicio puro de la función jurisdicente, y en cuanto tal, debe ser alegado al amparo de la causal primera de casación, no de la tercera”6.
Otro tanto se predica tratándose de la alegada vulneración del principio de favorabilidad, pues un desatino de dicha naturaleza no configura un vicio generador de la invalidez de la actuación, susceptible de ser aducido por la vía de la nulidad, “pues aunque se trata de una garantía constitucional no tiene naturaleza procesal, ya que ampara al procesado en la aplicación del derecho sustancial, como lo ha sostenido la Sala7”. En este orden de ideas, como se traduce en un desacierto del juzgador en la aplicación del derecho sustancial al caso concreto en las hipótesis de sucesión de normas, es decir, respecto de la vigencia temporal de la ley penal, constituye un error in iudicando demandable por la causal primera de casación.
La certera comprensión de la naturaleza del yerro demandado no fue ajena del todo al demandante, quien a pesar de postular el cargo al amparo de la causal tercera, de afirmar la configuración de la causal de nulidad otrora prevista en el numeral 2º del artículo 304 del estatuto procesal penal, cayó en la impropiedad de pretender con asidero en ella, no la invalidación de lo actuado desde la concreción de la irregularidad sustancial denunciada y la consecuente reposición del trámite viciado, sino el proferimiento de la sentencia sustitutiva de carácter absolutorio, petición a través de la cual dejó entrever que el desacierto endilgado a los juzgadores lejos estaba de constituir un error de actividad o in procedendo.
En todo caso, al margen de esta insuperable deficiencia técnica y con miras a descartar la posibilidad de cualquier intervención oficiosa de la Corte en la salvaguarda de las garantías fundamentales del incriminado, connotación que bien podría afirmarse respecto de una advertida vulneración del principio de favorabilidad, téngase presente que la Sala con ponencia de quien funge aquí en idéntica calidad, en reciente pronunciamiento dilucidó los efectos jurídicos derivados de las sentencias de control constitucional en materia del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, a través de criterio que en esta oportunidad reitera en los siguiente términos:
“Ciertamente, conviene rememorar en este punto que de antaño la Corte Constitucional en el análisis de la cosa juzgada constitucional ha distinguido los diversos aspectos de la decisión judicial, no sólo para determinar los efectos de aquella sino también con miras a discernir la fuerza vinculante de los mismos.
“Así, tratándose de la definición concreta del caso, es decir del decisum plasmado en la parte resolutiva del fallo, ninguna controversia se plantea respecto a la fuerza de cosa juzgada explícita que concita y a sus efectos erga omnes que obligaría incluso a la Corte Constitucional conforme se planteó en precedente acápite.
“Idéntica consecuencia se predica de la ratio decidendi, esto es, de aquellos conceptos contenidos en la parte motiva pero que expresan el “principio, regla o razón general que constituye la base de la decisión judicial específica” (sentencia SU-047 del 29 de enero de 1999, M.P. Dres. Gaviria Díaz y Martínez Caballero), revestidos también del carácter de doctrina vinculante y valor de cosa juzgada implícita, efectos a los que no puede sustraerse tampoco la Corporación guardiana de la supremacía del ordenamiento superior, máxime que aparecen cimentados tanto en la necesidad de brindar coherencia y unidad al sistema jurídico como en los principios de la seguridad jurídica e igualdad.
“En cambio, en lo atinente a los obiter dicta, esto es, de aquellas consideraciones incidentales de la respectiva providencia, que al no estar vinculadas de manera inescindible a la decisión adoptada, simplemente constituyen un criterio auxiliar en la labor judicial en los términos precisados en el inciso 2º del artículo 230 de la Carta Política, calidad que por lo atrás anotado fluye indiscutible tratándose de los comentarios esbozados por la Corte en la sentencia C-127 de 1993 en lo atinente al enriquecimiento ilícito de particulares.
“En efecto, sólo en el entendimiento de que esas motivaciones del fallo en comento no guardaban relación directa con la parte resolutiva del mismo, por ende, que estaban despojadas del carácter obligatorio que equivocadamente pregona para ellas el Ministerio Público, puede entenderse que su reconsideración resultara posible cuando la Corte Constitucional reexaminó el tema en la sentencia C-319 de 1996, circunstancia que no se diluye porque el control de constitucionalidad se ejerciera sobre dos disposiciones con fuentes formales diversas, es cierto, pero en todo caso de contenido idéntico por cuanto el artículo 10º del Decreto 2266 de 1991 simplemente erigió en norma permanente el artículo 1º del Decreto 1895 de 1989.
“3.2 Por otra parte, de los escuetos y genéricos términos en los que se fundamentó la decisión inicial de la Corte, ni aún con desbordado celo, puede colegirse que tal Corporación no se limitó a declarar la constitucionalidad del artículo 10º del Decreto 2266 de 1991 para imponer una única interpretación posible del ingrediente normativo que vincula el aumento patrimonial injustificado a una actividad delictiva, adversamente, en las lacónicas reflexiones sobre dicho tópico, así se aluda en ellas a algunos derechos fundamentales sin mayor desarrollo argumentativo, no es posible atisbar el fundamento o la razón ligada inescindiblemente a la exequibilidad de la norma descriptiva de tal ilícito, por el contrario, su contenido revela que se trató de conceptos tangenciales y sugeridos, enunciados más allá de lo que resultaba necesarios para la decisión de mantener la norma examinada dentro del ordenamiento jurídico, dotados por ende de una fuerza simplemente persuasiva o de criterio auxiliar en la interpretación del derecho.
“3.3 Abundando en consideraciones, si a pesar de lo anotado persistiera alguna incertidumbre sobre el carácter propugnado para las motivaciones de la sentencia C-127 de 1993 en lo que respecta al enriquecimiento ilícito de particulares, se desvanece por completo al constatarse que la Corte Constitucional dentro de la facultad que ha reivindicado para señalar los efectos de sus fallos de control constitucional, precisó de manera postrera que los conceptos contenidos en ella tenían esa colegida naturaleza, cuando sobre ese específico aspecto señaló en el fallo C-319 de 1996: “…la Corte se ve precisada a reconsiderar el planteamiento hecho en la parte motiva de la Sentencia C-127 de 1993…Debe aclararse que no se trata en este caso de un cambio de jurisprudencia, por cuanto, por una parte, la decisión adoptada en esa providencia fue de exequibilidad de las normas acusadas, es decir del delito de enriquecimiento ilícito tal como estaba concebido en ellas y, por otra parte, el articulo 48 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que fue declarado exequible por esta Corte establece, respecto de las sentencias de la Corte proferidas en cumplimiento del control constitucional “que sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva”, y que “la parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general”.
“Este criterio fue reiterado después en la sentencia de unificación SU-047 de 1999, M.P. Drs Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero, oportunidad en la que al respecto indicó:
“En segundo término, en varios casos, esta Corte ha aplicado las anteriores distinciones, con el fin de mostrar que una aparente variación de una doctrina constitucional sentada en una decisión anterior, en realidad no tenía tal carácter, sino que constituía la mera corrección de una opinión incidental de la parte motiva. Así, al reexaminar el alcance del delito de enriquecimiento ilícito en la sentencia C-310 de 1996, esta corporación explícitamente se apartó de los criterios que había adelantado sobre ese delito en una decisión anterior (sent. C-127/93), en donde había sostenido que para que una persona pudiera ser condenada por ese hecho punible, las actividades delictivas de donde derivaba el incremento patrimonial debían estar judicialmente declaradas. Sin embargo, la Corte invocó las anteriores decisiones y concluyó que no había cambio de jurisprudencia, por cuanto esas consideraciones no eran vinculantes, al no estar indisolublemente ligadas a la decisión de exequibilidad…” (negrillas fuera de texto).
“4. Así las cosas, la Sala descarta el afirmado menoscabo del principio de legalidad del delito, y con fundamento en las propias consideraciones de la Corte Constitucional, la de los postulados de la favorabilidad y de la no retroactividad de los fallos de control constitucional, razón por la cual no encuentra viable la intervención oficiosa sugerida por la Delegada.
“Restaría agregar en este punto frente a la alegada vulneración del principio de favorabilidad y afianzando la conclusión esbozada, que tal postulado en casación está referido al ámbito de validez temporal de la ley sustancial o procesal de efectos sustanciales, de manera que presupone un tránsito de legislación o en otros términos, la sucesión de leyes en el tiempo, echada de menos con evidencia en materia del enriquecimiento ilícito de particulares pues la norma que erigió tal conducta en delito, esto es, el artículo 1º del Decreto 1895 de 1989, fue reproducida a cabalidad al ser elevada a la categoría de disposición permanente a través del artículo 10 del Decreto 2266 de 1991….”8
El cargo no prospera.
Octavo cargo.
El demandante acusa la violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia del error de derecho cometido por los juzgadores al apreciar las pruebas que afirma ilegalmente allegadas al proceso. Alude aquí específicamente, a las recaudadas por la llamada “Comisión de Fiscales” que se limitó, según afirma, “a remitir una serie de documentos sin que se hubieran enviado las copias de las diligencias de allanamiento en que fueron obtenidas”.
En la sustentación de este reparo el actor desconoce las pautas técnicas del dislate alegado, con sujeción a las cuales para su adecuado desarrollo en manera alguna le bastaba con indicar los elementos de persuasión viciados, sino que también le era ineludible demostrar que en el análisis del acervo probatorio los falladores le concedieron validez a elementos de juicio incorporados al proceso en forma irregular desacertando, en consecuencia, en la aplicación del derecho en el caso concreto, cometido que se satisfacía únicamente, conforme ha precisado de antaño la Sala, con el señalamiento del “precepto o preceptos que establecen los requisitos para la aportación de la prueba cuestionada y que se dicen omitidos, y que a través de esta violación medio, se verificó efectivamente la transgresión de una norma sustancial como violación fin, y en qué sentido”9.
Lo anterior, porque el falso juicio de legalidad guarda relación con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla a las respectivas diligencias, esto es, con el respeto del principio de legalidad en materia probatoria, vinculado a la observancia de los presupuestos y formalidades requeridas para cada medio.
En el escrito examinado, los argumentos orientados a demostrar el dislate argüido se muestran precarios e insuficientes frente a las exigencias comentadas. En primer término, porque el libelo no ofrece
claridad tratándose de las formalidades que fueron prescindidas respecto de la prueba objeto del yerro acusado, esto es, de la trasladada de esas otras investigaciones seguidas en la Fiscalía, determinando entonces su ilegalidad.
En efecto, en este punto el actor argumentó, respecto a la aducción de tales evidencias, que se cumplió en el proceso sin que la Fiscalía informara cómo fueron obtenidas; sin embargo, después contradijo dicho aserto al admitir, con apego a la realidad, que desde el comienzo la autoridad judicial remitente indicó que las pruebas censuradas habían sido halladas durante los allanamientos efectuados a varios inmuebles, para radicar el vicio en este nuevo giro en la circunstancia de no constar el decomiso de dichos documentos en las actas respectivas.
Pero con este último argumento el casacionista comete una incongruencia adicional que obra en detrimento también de la claridad de la propuesta, pues perdió de vista que al enunciar el reproche hizo consistir la ilegalidad de las pruebas en la realización de su traslado al presente trámite sin que simultáneamente se enviaran las actas de los allanamientos donde fueron incautadas, reconociendo de manera implícita, entonces, que tal suceso si aparece certificado en los pormenores de estas diligencias y que había negado en un anterior planteamiento.
No sobra añadir aquí, en todo caso, que la remisión de las actas echada de menos fluye por demás infundada, pues consta en autos que los documentos que recogieron las incidencias de los cateos, cuya ausencia se acusa, hacen parte de los cuadernos inicialmente enviados por la Fiscalía a la Corte, a los cuales se extendió la inspección judicial decretada en la investigación preliminar y a través de la cual se constaron, precisamente, el motivo y la forma como habían sido dispuestos al igual que los documentos incautados durante su realización (fs. 52 , 54 a 68, cd. Corte).
Más adelante se aparta por completo de las falencias atrás comentadas y denuncia que los medios de convicción cuestionados no constituyeron el resultado de una comisión dispuesta en su oportunidad por la Corte en la investigación adelantada contra el procesado aforado; sin embargo, tal reparo obedece a una apreciación puramente subjetiva del demandante, en la que también se aleja de la demostración de la modalidad de error aducido, pues no precisa norma alguna que consagre la condición echada de menos como requisito para la validez de las pruebas atacadas, esto es, que establezca la necesidad de acudir indefectiblemente a la comisión para trasladar elementos de juicio existentes en otras actuaciones judiciales.
En esta objeción resulta evidente además la confusión del demandante, quien se duele de la ausencia de una comisión impartida por la Corte como formalidad previa para la aducción de la prueba criticada, insiste la Sala, cuando lo acontecido con ella fue, como lo resalta el Delegado de la Procuraduría, que la Fiscalía satisfizo el deber de informar a las autoridades competentes acerca de la probable comisión de hechos punibles de investigación oficiosa, aviso cumplido obviamente, con el consecuente y sucesivo envío de los medios de convicción atinentes a los mismos, pruebas que la Sala en oportunidad y debidamente ordenó incorporar como pruebas a la actuación diluyendo cualquier inquietud respecto de su legal aducción (fs. 256, cd. 1).
Agrega el censor, desde otra perspectiva y plagando el reparo erigido contra el fallo de segundo grado de una imprecisión que constituye inaceptable deficiencia técnica, “que la mayoría por no decir que la totalidad de las pruebas incriminantes”, no exclusivamente aquellas que había identificado como indebidamente apreciadas, se practicaron en otros procesos en los cuales no intervino el sindicado; reproche que si entiende restringido a la traída a los autos de las investigaciones penales cursadas para esa época en la Fiscalía, por aludir el demandante en forma seguida a los documentos enviados por la Comisión de Fiscales, de todas maneras tampoco encuentra acogida en esta sede, pues tratándose de prueba trasladada como la que se cuestiona en este cargo, el derecho de contradicción se garantiza al darla a conocer en el proceso en el cual se pretende hacer valer luego de su traslado, abriéndose compuerta de este modo al debate de la misma a través de las diversas manifestaciones de la controversia probatoria, como efectivamente se muestra aquí sucedido durante las diversas etapas de la actuación.
De otra parte, determinando con idéntica contundencia la falta de prosperidad del reproche, se tiene que el libelista tampoco intentó acreditar la incidencia del desacierto argüido en las conclusiones del fallo. Ciertamente, pregonó la ilegalidad de la prueba remitida por la Fiscalía y el yerro incurrido por los juzgadores al valorarla a pesar de ello; señaló luego de manera escueta que dicho desacierto de apreciación probatoria derivó en la violación mediata de las normas relacionadas con la tipificación del delito de enriquecimiento ilícito y con la extinción de dominio, sin precisar el sentido de la infracción denunciada, a la vez que asignándole un indebido carácter sustancial a las disposiciones alusivas a la citada acción real y patrimonial; pero además y en cuanto a la impropiedad atrás enunciada, omitió el examen del acervo probatorio excluyendo los elementos de juicio que aseguraba ilegalmente allegados, como le resultaba necesario para demostrar por esta vía que no subsistían otros elementos de juicio que mantuvieran el fundamento del fallo de condena impugnado.
Así las cosas, por deficiente y carente de fundamento, el cargo se desestima.
Noveno cargo.
Le asiste razón al Ministerio Público cuando afirma que este ataque, elevado al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por errores de derecho recaídos sobre “la prueba trasladada”, adolece también de deficiencias en materia de técnica que le sustraen toda vocación de prosperidad, así la Sala no comparta en integridad las criticas expuestas en su concepto.
Efectivamente, el actor acusa la infracción mediata del artículo 1º del Decreto 1895 de 1989, erigido en legislación permanente por el artículo 10º del Decreto 2266 de 1991, sin ninguna precisión sobre el concepto o sentido de su violación, incurriendo aquí también en la impropiedad adicional de asignarle carácter sustancial a las disposiciones contenidas en la Ley 333 de 1996, alusivas a la acción de extinción de dominio, concebida con carácter real y naturaleza distinta e independiente de la responsabilidad penal, esta última que fue la discernida en las presentes diligencias respecto del acusado a través del fallo objeto del recurso extraordinario.
Por otra parte, el recurrente no omitió por completo la individualización de las pruebas censuradas, como afirma el Procurador. En efecto, en manera alguna se discute que el libelista al enunciar el reparo y en su desarrollo argumentativo, cumplido en verdad con la transcripción de los argumentos esbozados al sustentar la misma inconformidad en el cuarto cargo de nulidad, adujo en forma genérica que el vicio de ilegalidad se extendía a “la prueba traslada”; menos aún, que en otros apartes del libelo con los mismos rasgos de vaguedad lo planteó frente a los documentos obtenidos en las inspecciones judiciales llevadas a cabo durante el curso proceso, que por ninguna parte especifica. Así las cosas, la Corte coincide con el Delegado en el sentido que esta insalvable imprecisión, que mal puede subsanar la Sala ante las limitaciones propias de su competencia en sede de Casación, impide a no dudarlo el examen de fondo de la censura en relación con los medios de persuasión globalizados en dichos términos.
Sin embargo, tampoco puede desconocer que el actor a pesar de esta difusa fundamentación del motivo de inconformidad satisfizo, en todo caso, la carga de indicar por lo menos dos de las pruebas trasladas objeto de su reproche de ilegalidad, puesto que lo aseguró incluso repetidamente de la indagatoria y la declaración de Guillermo Pallomari, traídas de otras actuaciones penales surtidas en la Fiscalía; elementos de juicio, respecto de los cuales el defensor no pudo demostrar, en cambio, que en su aducción se desconocieron los requisitos que condicionaban su validez.
Efectivamente, la Sala acepta las argumentaciones del demandante sobre la necesidad de garantizar la contradicción de la prueba trasladada, vinculada al derecho a la defensa y, de contera, al debido proceso; asimismo, que el artículo 21 del derogado estatuto ritual penal (Decreto 2700 de 1991) contemplaba el principio de integración como norma orientadora, de conformidad con la cual en las materias carentes de expresa regulación surgían aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, desde luego, siempre que guardaran armonía con la específica naturaleza del proceso penal.
El desacierto del impugnante radica, entonces, en la afirmación de carecer la codificación instrumental penal de una completa regulación en esta temática, perdiendo de vista que el estatuto entonces vigente (Decreto 2700 de 1991), en el artículo 255 en concordancia con el artículo 186 ibídem, a través de una completa reglamentación autorizaba el traslado a la actuación penal de los elementos de juicio válidamente practicados “en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país”, sin más condicionamientos para su legalidad que la aportación en copia auténtica, la traducción al castellano por perito oficial cuando se hubiesen producido en otro idioma y, finalmente, la imposición de los mismos a las partes mediante auto de sustanciación susceptible de notificación, requisitos cuyo cumplimiento respecto de la indagatoria y la declaración de Guillermo Pallomari no fueron siquiera controvertidos por el recurrente.
En este punto la Sala reitera el criterio asentado de tiempo atrás, cuando afirmó que “…respecto de la prueba trasladada frente a la validez en su aducción, no es el proceso de formación en la actuación de origen sino el rito de su traslado y la posibilidad de que una vez incorporada, los sujetos procesales hayan podido conocerla y por ende ejercer el derecho de contradicción.
“Lo anterior tiene su razón de ser en la independencia que debe existir entre las distintas jurisdicciones para dirimir los conflictos. Como consecuencia, los jueces al proferir sus decisiones, actúan autónomamente, sin que les sea permitido invadir otras competencias.
“…Del contenido de la norma se desprende, que es posible trasladar las pruebas que han sido practicadas válidamente dentro de una actuación disciplinaria, esto es, que no hayan sido desconocidas o anuladas allí por ilegales, siendo importante determinar, además, que en su aducción y contradicción se hayan tenido en cuenta todas las ritualidades y formalidades previstas por la ley, que se haya garantizado su publicidad, que no sean prohibidas y, para efectos de su traslado, que haya una providencia que así lo ordene, es decir, que se erigen en una clara voluntad del funcionario judicial en cuanto incorporarlas o admitirlas en el proceso penal…”
“…Sobre el punto vale la pena aclarar, nuevamente, que en materia penal la prueba trasladada está regulada expresamente por el Estatuto Procesal Penal, por lo tanto no hay lugar a acudir, para efectos de su validez, a la normatividad civil, ni mucho menos adicionarle requisitos que la ley procesal penal no ha impuesto, como el hecho de haber podido contrainterrogar a los deponentes en las diligencias que originaron pruebas objeto de traslado, según sugieren los casasionistas…”10.
Adicionalmente, en crítica en la cual también atina la Procuraduría, se tiene que el demandante omitió acreditar la trascendencia del dislate acusado conforme se exigía para un cabal desarrollo de la propuesta, al conformarse con argüir que por causa de la ilegalidad de la prueba trasladada surge indefectible la ruptura del fallo impugnado y el proferimiento de la sentencia sustitutiva de carácter absolutorio. En fin, perdió de vista que para desquiciar la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia impugnada, le resultaba necesario entrar a desvalorar todos los elementos de juicio sobre los cuales los juzgadores fundamentaron la certeza predicada de la existencia del hecho punible y la responsabilidad del encausado.
Por lo anotado, entonces, el cargo no prospera.
Décimo cargo.
El actor acusa la violación mediata de la ley sustancial como consecuencia de errores de hecho, por falsos juicios de existencia por omisión de prueba, al reprochar a los juzgadores el prescindido análisis de los medios de convicción aportados en la etapa de la causa y que demostraban, afirma, los servicios profesionales prestados por el doctor HOLGUÍN a los hermanos Rodríguez Orejuela.
Frente a este reparo, sea lo primero advertir, que el casacionista en su presentación eludió el señalamiento del sentido de la violación denunciada respecto del artículo 1º del Decreto 1895 de 1989, erigido en norma permanente mediante el Decreto 2266 de 1991, esto es, si lo fue por su aplicación indebida o por exclusión evidente, y si bien del contexto de la argumentación así como de la pretensión elevada a la Corte se infiere acusada la primera modalidad de desatino, también aquí alegó de manera simultánea en detrimento de la claridad exigida en la propuesta, la infracción mediata de las disposiciones legales referidas a la extinción de dominio, cuando en autos se debatió y concluyó exclusivamente la responsabilidad penal del procesado en el aludido ilícito.
Además de la impropiedad anterior, se tiene que el recurrente soslayó el deber de demostrar la realidad del desatino endilgado, pero también y con mayor entidad para determinar la falta de prosperidad del reparo, el de acreditar la incidencia del yerro argüido frente a la declaración de justicia contenida en la sentencia impugnada.
Así, en cuanto a lo primero, téngase presente, que el casacionista acusa el prescindido análisis de elementos de juicio, que como lo advierte el Ministerio Público en el concepto, sí fueron comprendidos en la valoración conjunta que hicieron los falladores del acervo probatorio, sólo que en un sentido contrario al propugnado en el libelo, como se discierne tratándose de los documentos allegados por la defensa en la fase del juicio y que se afirmó daban cuenta de los conceptos jurídicos efectuados por el acusado cumpliendo encargos de los hermanos Rodríguez Orejuela, que el Tribunal Nacional ponderó en el fallo recurrido empero negándoles toda eficacia para desvirtuar la responsabilidad penal. Sobre este punto concretamente afirmó aquella Corporación:
“Claro está que podría argumentarse que en el período probatorio de la causa, se allegaron varios conceptos que presuntamente elaboró el togado sobre diversos tópicos jurídicos en aquella época, respecto de los cuales los suscritos Magistrados ponemos en tela de juicio su verosimilitud, dado que no fueron aportados al inicio del proceso, como era lógico que se hiciera, sino a “a la hora de nona” y como un postrer esfuerzo del implicado por justificar lo injustificable, como es el recibir durante 4 años no solo una apreciable cantidad de dinero, sino atenciones en el Hotel Intercontinental de Cali, de una persona de la que sin lugar a dudas sabía se dedicaba al tráfico de narcóticos…” (f. 57, cdno. Tribunal).
Tratándose de esta prueba documental y de los testimonios recaudados durante la causa, esto es, de las declaraciones obtenidas del abogado Lisandro González Barbosa y de los ex magistrados Aníbal Posso Londoño y Camilo González Múnera, quienes según atesta la defensa confirmaron la asesoría jurídica prestada por el sindicado a los confesos narcotraficantes Rodríguez Orejuela, el censor también perdió de vista al acusar su relegado análisis en el fallo del Tribunal, que si bien en la casación la providencia impugnada es la de segundo grado, no es menos cierto que ésta cuando es confirmatoria integra unidad jurídica la sentencia de primera instancia, a tal punto, que deben entenderse complementarias.
En este orden de ideas, de manera alguna le resultaba viable denunciar dicho desatino sin la confrontación del contenido de ambas decisiones, cotejo a través de la cual habría discernido en el caso examinado que aunque tales medios de persuasión no fueron relacionados expresamente en la sentencia, si fueron comprendidos en la valoración del a quo sin concedérseles tampoco eficacia para infirmar el carácter injustificado del acrecentamiento patrimonial investigado.
Así, respecto de la prueba allegada a los autos en el período probatorio del juicio el a quo señaló:
“Lo único realmente cierto en este proceso, es que las pruebas recepcionadas en la etapa instructiva son suficientes para encontrar que el procesado sí incurrió en el delito imputado, ya que las pruebas debidamente atesoradas en la etapa del juicio solo nos corroboran la gran capacidad intelectual del implicado…” (f. 472, cd. 6)
Razonamiento que se completa con los demás que fueron esbozados en las motivaciones del fallo, donde se alude de manera expresa a las declaraciones de los profesionales que atestiguaron en el juicio, así como a su contenido referido a las asesorías jurídicas con las cuales se pretendió justificar el aumento patrimonial. Se lee entonces en la decisión de primer grado lo siguiente:
“…Pues en el legajo no obra constancia ni en las declaraciones de los distinguidos abogados ni en los diferentes allanamientos se encontraron cheques o facturas a nombres de los demás profesionales que acudían a dichas citas…” (f. 471, cd. 6).
En otro aparte, con idéntica orientación argumentativa, el Juzgado Regional acotó:
“…pues las pruebas recepcionadas en la etapa del juicio son muy claras y la mayoría se basaron en declaraciones las cuales se receptaron casi en su totalidad pues no es mucho lo que cambiarán la decisión aquí a tomar pues las declaraciones de los distinguidos profesionales solo sirvieron para seguir comprobando la gran brillantez, del implicado pues efectivamente y sin ninguna duda es muy brillante como profesional, como escritor, como Senador, etc., pero desgraciadamente no demostró su solvencia y la procedencia de aquellos cheques…con las pruebas atesoradas en el plenario es suficiente para condenar a ARMANDO HOLGUÍN, pues el recaudo probatorio durante el juicio no atacó en ningún momento el recaudo de dichos dineros, pues el simple hecho de decir que estaba prestando asesorías no es una exculpación…”. (Resalta la Sala, f. 483, cd.1)
Adicionalmente, el actor dejó a medias el reproche formulado pues no intentó demostrar la trascendencia del yerro de apreciación probatoria endilgado a los juzgadores, como se exigía para un completo desarrollo de la propuesta, pues también en esta censura se limitó a aducir que la prueba omitida demostraba la relación profesional entre el procesado y los hermanos Rodríguez Orejuela destruyendo consecuentemente la imputación del enriquecimiento ilícito, pero sin avanzar en un nuevo análisis del acervo probatorio incluyendo las pruebas supuestamente relegadas en los fallos de instancia.
En fin, perdió de vista ante la naturaleza de la causal invocada, en deficiencia común además a los cargos erigidos en la demanda al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, que le resultaba ineludible el enjuiciamiento de la totalidad de los medios de convicción estimados por el fallador, demostrando que el dislate que aseguró cometido surgía trascendente para modificar de manera favorable a su asistido la naturaleza de la sentencia atacada.
En los términos esbozados, este otro cargo tampoco sale avante.
Undécimo cargo.
Al amparo de un presunto error de hecho generado por un falso juicio de identidad, el casacionista acusa que el Tribunal en la estimación de los testimonios de Guillermo Pallomari y Miguel Rodríguez Orejuela desconoció los postulados de la sana crítica, concretamente, al concederle credibilidad al primero y negarle todo atisbo de veracidad a la declaración del segundo, a pesar de encontrarse ambos deponentes en idénticas circunstancias personales.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que el actor confunde la modalidad de desatino alegado, que como es sabido se configura cuando el juzgador en la contemplación de la prueba distorsiona su sentido objetivo porque lo cercena, adiciona o tergiversa haciéndola producir efectos que en realidad no se desprenden de ella, con el falso raciocinio que si bien constituye otra de las expresiones del error de hecho, a diferencia del falso juicio de identidad surge entonces cuando el fallador al determinar el mérito de la prueba se aparta caprichosamente de las reglas de la sana crítica.
Sin embargo, con prescindencia del requerimiento técnico de la correcta nominación del dislate atribuido a los juzgadores, lo verdaderamente trascendente para colegir la impropiedad de la propuesta, es que en ambos casos se excluye la posibilidad de que el casacionista enfrente sus propias conclusiones probatorias con las del juzgador para que la Corte escoja entre ellas, pues tal valoración es inherente a las instancias y ajena a la impugnación extraordinaria, donde la sentencia de segundo grado arriba amparada por la doble presunción de acierto y legalidad determinando la prevalencia del criterio de los falladores, como fue pretendido en esencia por el libelista en este reparo, según pasa a discernirse.
El censor concreta el ataque en el afirmado desapego de los parámetros de la sana crítica en la apreciación de los referidos testimonios, cuestionamiento propio de un falso raciocinio que no desarrolló con sujeción a sus derroteros técnicos. En efecto, de acuerdo con el criterio de la Sala, cuando se denuncia un desacierto de esta naturaleza al demandante le corresponde señalar el postulado científico, la regla de la lógica o la máxima de la experiencia que resultó desconocida por el fallador al discernir el mérito de la prueba; indicar cuál ha debido ser el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada o la máxima de la experiencia que debió tenerse en cuenta; y finalmente, demostrar la trascendencia del yerro en la declaración de justicia vertida en el fallo impugnado, esto es, cómo de no incurrirse en él la decisión habría sido de distinta naturaleza y favorable al sindicado.
Ninguno de estos requerimientos fue satisfecho por el actor en el reproche examinado, pues si bien advierte que no opondrá su criterio personal sobre la valoración de las pruebas al de los juzgadores de instancia, a renglón seguido abandona ese anunciado propósito para incurrir simple y llanamente, en la huera controversia sobre la credibilidad concedida al testigo de cargo Guillermo Palomari y respecto de la negada al declarante Miguel Rodríguez Orejuela.
Tampoco demuestra la trascendencia del presunto yerro, esto es, que de no haber ocurrido muy distinto habría sido el sentido del fallo recurrido, pues sin enjuiciar los restantes fundamentos probatorios de la demanda únicamente arguye que por razón del desatino se impone casar la sentencia impugnada y dictar la de sustitución de naturaleza absolutoria.
En tales circunstancias, entonces, este último cargo de la demanda tampoco prospera.
Consideraciones finales.
1. Desaparecido el Tribunal Nacional por el vencimiento del término establecido en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia para el funcionamiento de la justicia regional, así como declarada la inexequibilidad de la Ley 504 de 1999, que creó una Corporación con jurisdicción en todo el territorio nacional y que asumiría la competencia de aquél, resulta forzoso colegir que el expediente deberá ser remitido al funcionario de primera instancia a través del Tribunal que por el factor territorial relevó en su ámbito funcional al que profirió el fallo de segundo grado, para el presente caso, el Tribunal Superior de Cali.
2. Por último, si bien la Sala precisó al responder el respectivo cargo, que la remisión incompleta que del expediente se verificó al Tribunal Nacional para la resolución de la alzada presentada contra el fallo del a quo no constituyó una irregularidad trascendente para generar la nulidad de lo actuado, en manera alguna puede desconocer que en tal situación se vislumbra una eventual falta contra la diligencia y celo que deben observar los funcionarios judiciales en el manejo de los asuntos a su cargo. En consecuencia, con miras a la investigación disciplinaria a que hubiere lugar, se ordenará la expedición de copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NO CASAR el fallo impugnado
2. ORDENAR la expedición de las copias pertinentes de la presente actuación con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, para la investigación a que hubiere lugar por razón de los hechos expuestos en la parte motiva. La Secretaría de la Sala librará las comunicaciones respectivas.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al a quo por intermedio del Tribunal Superior de Cali.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Salvamento parcial de voto
HERMAN GALÁN CASTELLANOS EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ
Conjuez Conjuez– No hay firma
CARLOS A. CANO JARAMILLO GUILLERMO GARCÍA GUAJE
Conjuez Conjuez
HUGO H. RODRÍGUEZ CORTÉS EDILBERTO SOLÍS ESCOBAR
Conjuez Conjuez- No hay firma
TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria
1 Sentencia, C-475 de septiembre 25 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
2 sentencia, C-472 de octubre 20 de 1994, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa
3 Providencias de fechas 12 de agosto de 1992, 25 de febrero de 1993, junio 9 de 1994, M.P. Dr. Guillermo Duque Ruiz; 14 de julio de 1996, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll; 28 de octubre de 1998, M.P. Dr. Jorge A. Gómez Gallego; 28 de enero de 2000, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo; 23 de julio de 2001, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, entre otras.
4 Providencia de abril 20 de 1999, M.P. Dr. Carlos A. Gálvez Argote.
5 Sentencia T-966 de julio 31 de 2000, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
6 Sentencia del 4 de julio de 2001, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.
7 Providencias de marzo 3 y julio 18 de 2000, M. P. Dr. Carlos A. Gálvez Argote; 17 de julio de 2001, M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda, entre otras.
8 Cfr., sentencia de abril 2 de 2001, radicado 14.536.
9 Sentencia de julio 12 de 1994, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel; auto de abril 3 de 2000, M.P., Dr. Jorge A. Gómez Gallego.
10 Sentencia de julio 29 de 1998, M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar.