ATP1175-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado Ponente  

ATP1175-2021  

Radicación  No. 117217  

Acta No. 151  

Bogotá,  D.C., junio quince (15) de dos mil veintiuno (2021).  

V I S T O S  

Resuelve la Sala  el conflicto negativo de competencias planteado entre la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y  el JUZGADO  5º PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de  la misma sede, para resolver la demanda de tutela formulada por OSÍAS  GARRIDO SUÁREZ,  contra  la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de  Dominio y Lavado de Activos de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.  De  las diligencias se extrae que la parte actora promovió acción  de tutela contra la Dirección Especializada de Extinción  del Derecho de Dominio y Lavado de Activos, por la presunta violación  de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso,  argumentando OSÍAS  GARRIDO SUÁREZ  que a la fecha no ha obtenido pronunciamiento alguno respecto de una  solicitud que radicó el 25 de enero de 2021 ante la  prenombrada autoridad, requiriendo la entrega de una certificación  que necesita presentar, para que haga parte del proceso que se  adelanta ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

2. La  demanda fue radicada ante la Oficina de Apoyo Judicial de la ciudad  de Bucaramanga, de donde fue repartida al Magistrado CARLOS  FERNANDO NIÑO GÓMEZ,  de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, despacho  que, mediante auto del 24 de mayo de 2021, declaró su falta de  competencia para conocer de la acción, argumentando que, de  conformidad con el artículo 1º del Decreto 333 de 2021,  la Fiscalía Especializada aquí demandada es  “una  autoridad administrativa  del  orden nacional,  toda  vez  que   pertenece  al nivel central de la Fiscalía General de la  Nación”, y  por consiguiente, la petición de amparo debe ser conocida por  “los  Jueces del  Circuito de Bucaramanga–Reparto, dado que el actor  tiene su domicilio en esta ciudad y eligió que su acción  sea conocida por una autoridad de esta población”.  En  consecuencia, dispuso enviar la actuación a los mencionados  juzgados.  

3.  En virtud de lo anterior, luego de remitido el diligenciamiento, fue  asignado al Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de la precitada sede, autoridad que, con proveído  del 25 de mayo del año que avanza, sostuvo que no es  competente para tramitar este mecanismo excepcional, teniendo en  cuenta que las “pretensiones  se realizan no por las facultades administrativas que pudiera ejercer  dicha Unidad, sino porque al ser la dependencia conocedora de los  procesos penales relacionados con Extinción de Dominio y  Lavado de Activos de la Fiscalía, es quien cuenta con tal  información; unidad que atendiendo a su competencia   ejerce    sus   funciones ante   los   Jueces   Penales   del   Circuito    Especializado correspondiente; siendo en tal sentido el encargado de  conocer las acciones que se ejerzan en su contra el superior  funcional de tales Despachos, que corresponde al Tribunal Superior  del Distrito Judicial respectivo”.  Acto seguido, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó  devolver el expediente a la Corporación de origen.  

4.  Llegadas nuevamente las diligencias al Tribunal Superior de  Bucaramanga, a través de providencia del 26 de mayo siguiente,  ese cuerpo colegiado rechazó los argumentos expuestos por el  Juzgado 5º Penal del Circuito, insistiendo en que “la  Dirección   Especializada   de Extinción  del  Derecho   de  Dominio  y  Lavado  de  Activos, es  una autoridad administrativa  del  orden  nacional, representada  por  un jefe  o  director/a,  que   en  atención  a  su  organización, pertenece  al nivel  central  de  la Fiscalía General  de  la Nación,  por   lo  que  se   descarta    que   ejerza   funciones   jurisdiccionales   ante los Jueces  Penales   del Circuito Especializado”.  En tal orden de ideas, consideró que el aludido juez debió  avocar conocimiento de la acción y no dilatar más el  trámite de esta acción. Pese a ello, optó por  remitir la actuación con destino a la Corte Suprema de  Justicia para que sea esta Corporación la que defina la  competencia.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo previsto en los artículos 16 – 21  y 18 de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 –  4 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de  tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de  definición de competencias, “Los  conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la  jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad  jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán  resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de  Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de  superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier  otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.  

Adicionalmente,  la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de  competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior  jerárquico común de las autoridades judiciales entre  las cuales se presenta dicha discusión»  (cfr.  A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008,  entre otros).  

2.  El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se  centra en que, mientras la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA  considera que la competencia para conocer de la petición de  amparo formulada por OSÍAS  GARRIDO SUÁREZ  radica en los jueces penales del circuito de esa ciudad, porque la  Dirección Especializada de Extinción del Derecho de  Dominio y Lavado de Activos es “una  autoridad administrativa  del  orden nacional,  toda  vez  que   pertenece  al nivel central de la Fiscalía General de la  Nación” y  esa municipalidad corresponde al lugar de domicilio del accionante,  el JUZGADO  5º PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO,  por su parte, estima que la competencia la ostenta la prenombrada  Corporación, por ser el superior funcional, ya que la  autoridad demandada está siendo convocada a este trámite  excepcional en virtud de sus facultades jurisdiccionales y no  administrativas, que ejerce ante los jueces especializados.  

3.  Ahora bien, establecido ese contexto, habrá de recordarse que  el Código General del Proceso, en su artículo 139  dispone, en cuanto al trámite de los conflictos de  competencia, que el juez que reciba el expediente no podrá  declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno  de sus superiores funcionales.  

Como quiera que  el presente conflicto negativo de competencia se suscitó entre  el JUZGADO  5º PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE  BUCARAMANGA  y la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL  de la misma ciudad, dicha situación no tenía la  virtualidad de provocar la colisión negativa de competencia,  en tanto, de conformidad con las normas citadas, esta figura jurídica  no es susceptible de originarse entre juzgados y tribunales del mismo  distrito judicial, máxime cuando se trata de jueces  subordinados respecto de su superior funcional.  

Luego, entonces,  la Corte advierte que la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA  no debió haber dado curso al conflicto negativo de competencia  propuesto por el JUZGADO  5º PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO,  ya que si, como consignó en el auto del 26 de mayo de 2021,  consideraba que el competente para conocer de la petición de  protección constitucional formulada por OSÍAS  GARRIDO SUÁREZ  era precisamente dicho juzgado, como su superior funcional, debió  devolverle el expediente para que avocara el conocimiento y el juez a  cargo no podría haber declarado su falta de competencia para  el efecto, en los términos de la norma aludida.  

Bajo dicho  entendimiento, la Sala se abstendrá de dirimir el aparente  conflicto negativo de competencia y, por Secretaría, dispondrá  la remisión del expediente a la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA,  para lo de su competencia.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS No. 2,  

RESUELVE  

1.  ABSTENERSE de  dirimir el aparente conflicto negativo de competencia suscitado entre  la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y  el JUZGADO  5º PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de  la misma ciudad, de conformidad con lo anotado en precedencia.  

2. DEVOLVER  el expediente al Magistrado CARLOS  FERNANDO NIÑO GÓMEZ,  de la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA,  a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo,  de acuerdo con lo consignado en la parte considerativa.  

3.  REMITIR  copia de esta decisión al JUZGADO  5º PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE  BUCARAMANGA.  

CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las Salas de Casación          Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su          especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar          las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de          unificación de la jurisprudencia, protección de los          derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.          También conocerán de los conflictos de competencia          que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre          las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y          juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.      

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