AP2542-2021(59526)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

(Aprobado  acta n.° 158)  

AP2542-2021  

Radicación  59.526  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de junio dos mil veintiuno (2021).  

OBJETO  DE DECISIÓN  

Con  fundamento en el art. 26 inc. 1º de la Ley 975 de 20051,  en concordancia con el art. 32-3 de la Ley 906 de 2004 (en  adelante C.P.P.),  la Sala  resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 9°  de la Unidad Especializada de Justicia Transicional contra el auto  del 8 de abril de 2021, dictado por el magistrado con función  de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Barranquilla. El a  quo  negó  la imposición de  medida  de aseguramiento  al postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, en relación con  213 conductas punibles, supuestamente cometidas después de su  desmovilización, determinación que será  confirmada,  en atención al historial y razones  que a continuación se exponen.  

I.  ANTECEDENTES PERTINENTES  

En  audiencias realizadas los días 4  de enero de 2020 y 16, 17 y 18 de marzo de 2021, la  Fiscalía formuló imputación a SALVATORE MANCUSO  GÓMEZ, como posible autor  mediato  de homicidio  en persona protegida, desplazamiento forzado, desaparición  forzada, exacción o contribuciones arbitrarias, tortura en  persona protegida y detención ilegal o privación del  debido proceso. Los mencionados delitos habrían sido  ejecutados  por integrantes del Frente José Pablo Díaz, Bloque  Norte de las AUC.  

El  8 de abril de 2021, ante el magistrado con función de control  de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Barranquilla, el fiscal solicitó imposición  de medida de aseguramiento al señor MANCUSO GÓMEZ, por  la  totalidad  de hechos atribuidos en  las referidas sesiones de formulación de imputación.  

El  magistrado ordenó la detención carcelaria del postulado  en relación con 409 hechos atribuibles a éste, en su  condición de comandante  del Bloque Norte de las AUC. Sin embargo, se  abstuvo de imponer medida de aseguramiento  por 213 conductas.  

Contra  esta última determinación (num.  3° de la parte resolutiva),  el fiscal interpuso el recurso de apelación, lo que motiva el  conocimiento de la actuación por la Corte.  

II.  FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA  

El  a  quo  se abstuvo de imponer medida de aseguramiento privativa de la  libertad  al prenombrado postulado, por cuanto 213 conductas habrían  sido cometidas por integrantes de las AUC después del 10 de  diciembre de 2004, fecha en que aquél se desmovilizó.  

Si  bien, destaca, al señor MANCUSO GÓMEZ se le atribuye  responsabilidad como autor  mediato  por los actos ejecutados por miembros del Frente José Pablo  Díaz, Bloque Norte de las AUC, no es menos cierto que, al  desmovilizarse, perdió su condición de comandante de  ese grupo paramilitar.  

A  ese respecto, el a  quo  adujo:  

El  argumento de la Fiscalía en el caso del postulado MANCUSO  GÓMEZ, para realizar una imputación por hechos  posteriores a su desmovilización (diciembre 10 de 2004), se  centra en que, al ser el máximo responsable de la organización  delictiva denominada AUC y haber actuado después de esa fecha  como “facilitador”  o  “miembro  representante de la macroestructura”,  debe asumir los hechos de todos sus bloques y frentes hasta el día  de la última desmovilización, que ocurrió en  marzo de 2006 con un rezago del Bloque Norte. Este  discurso no es admisible, pues implicaría absurdamente evaluar  la responsabilidad penal en la autoría mediata desde el  destinatario (ejecutor)  y  no desde el emisor (hombre  de atrás).  No por ser un ícono o un ídolo, el jefe siempre será  el jefe. Pues ello llevaría a la irracional conclusión  de que “el  hombre de atrás”,  ni siquiera perdiendo su posición -por  renuncia, captura, o sometimiento a las autoridades-,  perdería su estatus.  

En  ese sentido, prosigue, con la desmovilización, el postulado  perdió todo dominio de los hechos ejecutados por sus antiguos  subordinados. De ahí que mal podría atribuírsele  responsabilidad por dicha forma de autoría en aparatos  organizados de poder, como tampoco sería viable bajo figuras  como la responsabilidad penal del comandante militar.  

En  efecto, puntualiza, el señor MANCUSO GÓMEZ no  aceptó control alguno sobre el mencionado frente con  posterioridad a su desmovilización. Además, ninguno de  los elementos materiales probatorios presentados por el fiscal  acredita que aquél mantuvo autoridad, siguió liderando  alguna estructura de las AUC u ordenó la ejecución de  delitos.  

En  la autoría mediata, añade, el juicio subjetivo debe  hacerse en forma descendente y nunca ascendente. Es  decir, desde el hombre poderoso que da la orden al ejecutor, lo cual  implica revisar si, en efecto, tiene el dominio del hecho a partir  del dominio de la organización.  

En  su criterio, siempre debe existir un factor de participación  en la organización, ya sea como ejecutor consciente, cómplice,  determinador o autor “desde  atrás”.  En esta última eventualidad, se exige el dominio del hecho a  través del dominio de la organización, aspecto que no  se puede inferir por la sola pertenencia a ella. Se requiere el  liderazgo  y el control real del aparato organizado de poder.  

Asimismo,  agrega, la atribución de autoría hecha por el fiscal,  debido a la condición personal del postulado, es contraria a  principios del derecho penal, tanto nacional como internacional. Por  una parte, llama la atención, el art. 12 del C.P. preceptúa  que sólo se puede sancionar a quien sea declarado culpable,  estando proscrita toda forma de responsabilidad objetiva; por otra,  de los arts. 30 y 22 del Estatuto de Roma (E.R.)  se extrae, en punto del principio de responsabilidad individual, que  el crimen ha de realizarse con intención y conocimiento, lo  cual implica que la persona se proponga incurrir en la conducta  criminal y que sea sancionada por acciones u omisiones, no por sus  condiciones individuales. Además, a tono con el principio de  culpabilidad, el art. 25 ídem  exige  para el ordenador de crímenes la relación  de mando.  Y el art. 28 ídem,  referente a la responsabilidad del superior jerárquico, exige  control  de la organización.  

Incluso,  destaca, a la luz de la jurisprudencia penal internacional y la  doctrina, ha de especificarse el rol desempeñado por el autor  mediato o comandante militar para poder atribuirle responsabilidad  por conductas ejecutadas por subordinados. Aún  de los jefes, resalta, se exige el conocimiento pleno de la labor de  sus subordinados.  

Bajo  esa óptica, subraya, habiendo perdido el señor MANCUSO  todo mando decae tal atribución y, por ello, mal podría  inferirse autoría de aquél en hechos acaecidos después  de su desmovilización, máxime que no se incorporó  evidencia indicativa de que mantuvo liderazgo en la organización  criminal:  

En  el caso presente, el procesado MANCUSO GÓMEZ no acepta control  alguno con posterioridad a su desmovilización -acaecida en  diciembre de 2004- y ninguna evidencia lo compromete con tales  crímenes. Revisados los hechos que el fiscal comunicó  al postulado, todos se refieren a actividades criminales que  terminaron con la vida de varias personas protegidas, desapariciones  y desplazamientos masivos. Sin embargo, ninguno de los elementos  materiales probatorios presentados por el fiscal enseña al  postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ dando alguna orden o  liderando la empresa criminal, de cuya cesión en el liderazgo  se tiene conocimiento con el acto de la desmovilización en  diciembre 10 de 2004.  

Finalmente,  aduce, aun admitiendo hipotéticamente que existiera una errada  valoración probatoria a ese respecto, la  coherencia implícita en el principio de no contradicción  obligaría a la Fiscalía a abstenerse de solicitar la  imposición de una medida de aseguramiento, alegando  infundadamente una desmovilización “compuesta  o por etapas”  en apología directa al -proscrito-  derecho  penal de autor. En cambio, habría de promover la exclusión  del postulado, por haber incumplido sus compromisos con el proceso de  paz del que se ha beneficiado.  

III.  FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

3.1.  Según  el fiscal, la medida de aseguramiento  también  es procedente por los consabidos hechos, pues, por una parte, la  desmovilización del postulado no se verificó el 10 de  diciembre de 2004, sino que empezó en esa fecha y “se  dio en forma gradual”;  por otra, el señor MANCUSO GÓMEZ mantuvo dominio sobre  el grupo organizado al margen de la ley “hasta  la desmovilización de la última estructura que estuvo  bajo su mando”.  

3.1.1.  La desmovilización  de las AUC, expone, fue un proceso paulatino, que en manera alguna  culminó el 10 de diciembre de 2004. En esta fecha, asegura,  apenas inició el cumplimiento de los compromisos adquiridos en  las conversaciones de paz, en el sentido de desmovilizar gradualmente  la organización criminal.  

El  Acuerdo  de Santafé de Ralito, así como el Acuerdo de Fátima,  prosigue, indican  que el proceso de desmovilización de las estructuras  paramilitares se haría en forma gradual y progresiva. A su  vez, se definió un cronograma de concentración y  desmovilización de los miembros de las Autodefensas Unidas de  Colombia con el gobierno colombiano. En ese contexto, sostiene, es  relevante que SALVATORE MANCUSO actuó como vocero y miembro  del estado mayor de la organización en la mesa de negociación.  

En  ese entendido, subraya, aquél ha de entenderse como el máximo  representante de ese grupo armado ilegal y, por ende, estaba en  capacidad de decir de qué manera se harían las  desmovilizaciones de los frentes y bloques de las AUC, acordadas con  el gobierno.  

De  ahí que, concluye, si lo acordado fue una desmovilización  gradual y progresiva, es inadmisible sostener que el postulado  MANCUSO GÓMEZ se desmovilizó en un único acto el  10 de diciembre de 2004, junto a una sola estructura criminal por él  comandada (Bloque  Catatumbo),  acto que se verificó con el propósito de “sembrar  confianza y credibilidad en el proceso”.  No puede pasarse por alto que aquél estuvo vinculado a muchos  otros bloques paramilitares e, incluso, anunció que en el año  2005 se desmovilizarían las estructuras restantes. Esta  manifestación, según su entender, indica que “era  el líder, el máximo comandante de esa estructura y  estaba en capacidad de decidir quién se desmovilizaría  en el 2005, porque era de una manera gradual como se había  acordado con el gobierno”.  

Desde  esa perspectiva, señala, no puede desconocerse la información  de contexto a través de la cual se evidencia que, si MANCUSO  desmovilizó gradualmente las estructuras armadas bajo su  mando, tuvo permanentemente el dominio sobre ellas. La  desmovilización de un grupo criminal que ha operado por varios  años con notable injerencia en una extensa zona del país,  compuesta por varios bloques (Córdoba,  Montes de María, Norte y Catatumbo)  e integrada por miles de hombres alzados en armas, a su modo de ver,  mal podría reducirse a un único acto.  

La  imputación a SALVATORE MANCUSO de cometer hechos posteriores a  su acto de desmovilización con el Bloque Catatumbo, afirma, no  se basa exclusivamente en el hecho de que actuó después  de esta fecha como facilitador o miembro representante de la macro  estructura criminal, sino en “actos  positivos o externos que ponen en evidencia que, al margen de que  otros figuraran formalmente como comandantes de alguna de esas  estructuras o bloques de las autodefensas, MANCUSO GÓMEZ  actuaba como el real comandante, aquél que impartía  ordenes de todo tipo y era así reconocido por todos los  hombres de la organización”.  No es cierto, dice, que la imputación como autor mediato se  hubiera hecho por la simple condición de “ídolo  o ícono”  de la organización criminal.  

3.1.2.  A su modo de ver, “está  suficientemente acreditado”  que el postulado no abandonó su condición de líder,  jefe o comandante de los bloques Norte, Montes de María,  Córdoba e inclusive Resistencia Tayrona una vez se desmovilizó  con las tropas que integraban el Bloque Catatumbo. Ahí, el  señor MANCUSO tan solo comenzó el cumplimiento de los  compromisos adquiridos en la mesa de diálogo, en el sentido de  desmovilizar gradualmente las estructuras bajo su mando, lo que  efectivamente realizó hasta los días 8 y 10 de marzo  del 2006, cuando en dos etapas desmovilizó el Bloque Norte en  las zonas rurales de Copey y en un corregimiento del municipio de  Valledupar.  

La  acreditación de esa condición de jefe y comandante de  los mencionados bloques, agrega, deviene de que, por una parte,  ostentó la condición de vocero o facilitador del  proceso de desmovilización; por otra, fue reconocido como tal  por el gobierno nacional, manteniendo durante todo el proceso de  desarme el estatus y los privilegios inherentes a la desmovilización.  Además, asevera, las tropas atendieron la orden de  desmovilización solo cuando provino de SALVATORE MANCUSO  GÓMEZ.  

La  autoría mediata en aparatos organizados de poder, puntualiza,  permite predicar responsabilidad de quienes no conocen la totalidad  de los delitos perpetrados por los hombres bajo su mando. De ahí  que, sostiene, el a  quo  yerra al aseverar que la imputación se basa en responsabilidad  objetiva.  

Es  innegable, añade, que SALVATORE MANCUSO ocupó una  posición privilegiada en las AUC y, por ello, contribuyó  a la fijación de unas políticas de lucha contra  insurgente y de control territorial. Fue en aplicación de esas  políticas que los integrantes de la organización  cometieron crímenes de guerra y de lesa humanidad.  

Si,  enfatiza, el postulado fungió como promotor, líder y  vocero de las organizaciones a cuya expansión y consolidación  igualmente contribuyó, tales crímenes le son  imputables, pues durante el proceso de negociación se  comprometió a una desmovilización progresiva y gradual,  por lo que “hasta  bien avanzado el proceso encabezó y gestionó el  desarme, la desmovilización y el sometimiento a la justicia de  los hombres que en su momento comandó”.  No por ello, resalta, puede afirmarse que está incurso en  causal de exclusión del proceso de justicia y paz.  

Si  el señor MANCUSO GÓMEZ contribuyó a la  conformación y expansión de las AUC, conformadas para  emprender una lucha contrainsurgente que implicaba atacar no solo a  las estructuras armadas contrarias a sus intereses, sino a todo aquél  considerado enemigo (colaboradores,  auxiliadores y simpatizantes de las agrupaciones guerrilleras),  debía prever que se iban a cometer todo tipo de crímenes.  Por ello, enfatiza, es indiferente, en punto de su responsabilidad  penal, si impartió la orden frente al hecho específico  o si tuvo conocimiento previo de su virtual ocurrencia. Así,  concluye, ha de entenderse que los delitos se perpetraron “en  acatamiento de las políticas y órdenes emitidas en ese  sentido amplio o general”.  

En  todo caso, sostiene, no es cierto que el postulado haya negado su  responsabilidad o control alguno con posterioridad a su  desmovilización en diciembre del 2004, pues “en  algunas versiones libres e intervención en audiencias públicas  había aceptado tal responsabilidad, pero luego cambió  su postura”.  

Sobre  ese particular, subraya, “es  evidente  que el liderazgo o control en la mayoría de los casos se  ejercía en forma indirecta o difusa a través de los  mandos medios o comandantes de menor rango. Todo ello, en cumplimento  de unas políticas, objetivos previamente trazados, y  combatidos por cada uno de los miembros del aparto organizado de  poder, como la lucha antisubversiva, el control territorial frente a  posibles infiltraciones o desordenes, la sostenibilidad económica  y de recursos”.  

El  art. 28 del Estatuto de Roma, agrega, no  exige que frente a cada hecho se acredite o demuestre que el  comandante o superior participó o emitió la orden. La  responsabilidad por mando deriva precisamente del dominio del aparato  organizado de poder, “que  fue lo que tuvo el postulado respecto de todas y cada una de las  estructuras que rigió y que se mantuvieron activas hasta el  día en que cada una se desmovilizó…cumpliendo  entretanto las políticas, directrices e instrucciones que  aquél les impartiera en su condición de comandante y en  desarrollo de las cuales fueron cometidos los delitos imputables al  imputado en calidad de autor mediato, por haber sido cometidos a  través del aparato organizado de poder que tuvo bajo su mando  y control”.  

En  ese entendido, enfatiza, las acciones delictivas imputadas se  cometieron a gran escala en contra de la población civil por  las llamadas Autodefensas Unidas de Colombia, que lideró  SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, con una jerarquía definida,  estructurada en línea de mando conformada por bloques y  frentes, bajo lineamientos no solo militares, sino políticos y  económicos que pervivieron hasta la desmovilización de  su última estructura, en la que mantuvo poder de mando, por lo  que no le son ajenas.  

A  su juicio, el a  quo  se equivoca al sostener que, tratándose de aparatos  organizados de poder como el comandado por el postulado MANCUSO, éste  no podía tener dominio del hecho tras su desmovilización.  En su criterio, al ocupar “una  posición privilegiada dentro de las AUC”,  aquél contribuyó a la fijación de políticas  de violación de los derechos humanos, fungiendo además  como promotor, líder y vocero de la organización  criminal. En el marco de esa política, dice, fue que se  ejecutaron los 213 hechos por los que no se impuso la medida de  aseguramiento.  

3.1.3.  A la luz de dichos argumentos solicita que la Corte revoque  parcialmente el auto impugnado, a fin de extender los efectos de la  medida de aseguramiento a la totalidad de los hechos imputados.  

IV.  INTERVENCIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES NO RECURRENTES  

4.1.  La agente del Ministerio Público solicitó que se  confirme el auto apelado, por cuanto estima correctos sus  fundamentos.  

4.2.  Esa misma solicitud fue elevada por la defensora, quien destaca que  el señor MANCUSO no reconoció responsabilidad por  hechos posteriores a su desmovilización. El postulado,  enfatiza, aseveró que para el 10 de diciembre de 2004 no sólo  estaba desmovilizado, sino que contribuyó a la dejación  de armas de otras estructuras de la organización, lo que  impide atribuirle la comisión de los 213 hechos, máxime  que la Fiscalía no aportó pruebas de ello.  

Si  bien SALVATORE MANCUSO actuó como máximo representante  de las AUC en el proceso de paz, prosigue, desde mucho antes había  dejado de impartir órdenes para la comisión de crímenes  y también hizo dejación de armas, lo cual se ratificó  el día de su desmovilización con el Bloque Catatumbo,  como fue certificado.  

Al  margen de que otros frentes de las AUC siguieron operando, sostiene,  lo cierto es que, desde el 10 de diciembre de 2004, SALVATORE MANCUSO  se desmovilizó de la organización. Por ende, perdió  comandancia sobre los frentes y bloques a su cargo.  

El  señor MANCUSO GÓMEZ, continúa, entregó el  mando del Bloque Norte a RODRIGO TOVAR PUPO, alias JORGE 40, quien se  desmovilizó con ese bloque entre el 6 y el 10 de marzo de  2006. Tras su desmovilización, el señor MANCUSO, en  condición de vocero, ya no de comandante, lo que hizo fue  iniciar diálogos y acercamientos con los demás  comandantes de los antiguos frentes que él lidero y el  gobierno nacional, para que aquéllos también se  desmovilizaran.  

Destaca  que el postulado MANCUSO se desmovilizó con sus hombres del  Bloque Catatumbo antes de la promulgación de la Ley 975 de  2005, en un acto de buena fe frente al gobierno nacional y los  colombianos de querer dejar las armas y de apoyar el proceso de paz.  Por ende, mal podría ser responsabilizado por 213 hechos  cometidos por personas que ya no estaban a su mando.  

Con  todo, concluye, lo cierto es que no está probada la autoría  del postulado en dichos hechos. Por una parte, aquél negó  su participación en ellos; por otra, el fiscal no aportó  evidencias indicativas de que el señor MANCUSO GÓMEZ  ordenó la ejecución de crimen alguno, sin que le sean  imputables por haber comandado algún día la  organización, máxime que nunca tuvo conocimiento de su  comisión.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

5.1.  Toda  apelación comporta un ejercicio dialéctico, en el que  la tesis es la providencia recurrida; y la antítesis, la  impugnación. De esa contradicción, le corresponde a la  Sala extraer la síntesis de tal antagonismo, que será  la decisión del recurso. Todo ello, desde luego, mediado por  las respectivas premisas normativas, a la luz de las cuales ha de  resolverse la discordancia entre la  decisión cuestionada y  la apelación.  

La  controversia planteada por el apelante atañe  a uno de los presupuestos sustanciales para imponer medida de  aseguramiento, esto es, la inferencia de autoría o  participación (art.  318 inc. 1° C.P.P.),  en relación con 213 conductas punibles atribuidas al imputado  en calidad de autor  mediato.  Para el fiscal, el a  quo  emitió un equivocado juicio negativo a ese respecto, debido a  la errónea afirmación de dos supuestos fácticos,  a saber, i) que el postulado se  desmovilizó  el 10 de diciembre de 2004 y, desde ese momento, abandonó  la comandancia  del bloque norte de las AUC.  

La  refutación estriba, entonces, en el aserto según el  cual SALVATORE MANCUSO GÓMEZ realmente siguió fungiendo  como comandante de la mencionada facción paramilitar después  de su desmovilización.  

De  la verificación de esa cuestión fáctica  depende  la aplicabilidad de la autoría mediata o la responsabilidad  penal del superior, como títulos (normativos)  de imputación por los crímenes ejecutados  por miembros pertenecientes al Frente José Pablo Díaz,  Bloque Norte de las AUC.  

5.2.  Pues bien, de entrada, la corte constata que la alegación del  fiscal sobre ese particular es infundada. Como se verá, el a  quo  acertó al establecer, por una parte, que el postulado  efectivamente se desmovilizó el 10 de diciembre de 2004; por  otra, que a partir de ese momento perdió su condición  de comandante del Bloque Norte de las AUC y, por consiguiente, dejó  de ejercer dominio, comandancia y control sobre la comisión de  crímenes atribuibles a miembros de los frentes que lo  integraban.  

5.2.1.  Es un hecho debidamente probado, sin que el apelante lo cuestione,  que el señor MANCUSO GÓMEZ se desmovilizó el 10  de diciembre de 2004. El fiscal, según se extrae de la  solicitud de imposición de medida de aseguramiento, así  como de la sustentación de la impugnación, reconoce  que, en esa fecha, el prenombrado postulado hizo dejación de  armas en el marco de la desmovilización -colectiva- del Bloque  Catatumbo.  

El  disenso, en verdad, radica en la comprensión del acto de  desmovilización y en los efectos de él derivados, en  los planos fáctico y jurídico. En criterio del  impugnante, SALVATORE MANCUSO mantuvo  comandancia  del Bloque Norte de las AUC, aserto que no soporta en evidencia  alguna, sino en  la interpretación  del compendio normativo expedido en el marco de la negociación  del gobierno nacional con dicho grupo armado organizado al margen de  la ley. Empero, no solo la hermenéutica propuesta por el  fiscal es errada, sino que el planteamiento es infundado, por cuanto  omite aspectos fácticos indicativos de una realidad diferente.  

5.2.1.1.  Como primera medida, la gradualidad del proceso de desarticulación  de las AUC, en tanto organización  armada  ilegal, en manera alguna afecta la desmovilización -colectiva  o individual-  de cada uno de sus integrantes,  como acto que, bajo la óptica de la responsabilidad  individual,  marca la ruptura del vínculo entre la persona y la  organización ilegal -expresado  en el concierto para delinquir-,  al tiempo que otorga al desmovilizado un nuevo estatus jurídico  en el marco del proceso de justicia y paz, en relación con el  cual, recibirá un tratamiento especial, condicionado al  cumplimiento de determinadas obligaciones.  

A  la luz del art. 2° del Decreto 128 de 2003, reglamentario de la  Ley 417 de 1997, el desmovilizado es aquella persona que,  por decisión individual, abandona  voluntariamente sus actividades como miembro de organizaciones al  margen de la ley,  esto es, grupos guerrilleros y grupos de autodefensa, y se entrega a  las autoridades de la República.  

En  la misma línea, el art. 9° de la Ley 975 de 2005 define la  desmovilización como el acto individual o colectivo de dejar  las armas y abandonar el grupo armado  al margen de la ley, realizado ante autoridad competente.  

Bien  se ve, entonces, que la desmovilización comporta la separación  o abandono  del grupo armado ilegal, en un acto oficial que otorga al  desmovilizado un nuevo estatus jurídico que se origina,  precisamente, en el acto de sometimiento a la autoridad estatal.  

Sobre  el particular, mediante CSJ AP1635-2014, la Sala puntualizó:  

Es  importante tener claro el concepto de desmovilización, por  cuanto, a partir de su ocurrencia, esto es, desde el momento  en que se hace dejación de armas y se abandona la actividad  delictiva,  la persona perteneciente a ese grupo armado, llámese guerrilla  o autodefensa, ha  exteriorizado su voluntad de vincularse al proceso de paz, y adquiere  un estatus legal, del cual se derivan derechos y obligaciones.  

En  cuanto a la desmovilización colectiva, que es la modalidad de  la cual participó el señor MANCUSO, la Corte2  ha puesto de presente que “es  fruto del  proceso de concertación de los representantes del grupo ilegal  con el Gobierno Nacional y comporta que la mayoría de los  integrantes, si no todos, hagan dejación de armas en las  condiciones pactadas. Por el contrario, la desmovilización  individual se produce cuando una persona abandona voluntariamente la  estructura armada al margen de la ley, situación que debe  estar certificada por el Comité Operativo para la Dejación  de las Armas (CODA)”.  

De  suerte que, desde la perspectiva normativa,  la definición misma de la desmovilización entraña  el abandono  o separación  de la estructura armada ilegal, lo cual deja en el vacío el  planteamiento del impugnante, cifrado en que SALVATORE MANCUSO siguió  siendo comandante del Bloque Norte de las AUC, pese a haberse  desmovilizado de éstas con el Bloque Catatumbo.  

Ello  es compatible con uno de los criterios jurisprudenciales para  determinar la cesación de la conducta típica -de  ejecución permanente-  de concierto para delinquir, a saber, la desmovilización  del sujeto activo del delito del grupo armado ilegal (cfr.,  entre otras, CSJ SP770-2021, rad. 49.844).  

En  ese entendido, acorde con la SP16258-2015, rad. 45.4633,  SALVATORE MANCUSO GÓMEZ se desmovilizó en  la finca Brisas de Sardinata, corregimiento Campo Dos del municipio  de Tibú (Norte  de Santander),  el 10 de diciembre de 2004,  con el Bloque Catatumbo, grupo ilegal con el que entregó 1.437  miembros, 988 armas largas, 71 armas cortas, 55 armas de  acompañamiento y 13 granadas y 287.444 municiones.  

Entonces,  como primera conclusión ha de entenderse que, desde la fecha  en que se dio la desmovilización colectiva de los integrantes  del Bloque Catatumbo, SALVATORE MANCUSO GÓMEZ abandonó  las AUC, dejando de ser comandante de varios de sus bloques (Norte,  Córdoba, Montes de María y Catatumbo),  para adquirir un nuevo  estatus jurídico,  el de desmovilizado,  a partir del cual ha de examinarse su conducta de cara al  cumplimiento de los fines y obligaciones del proceso especial de  justicia y paz, al cual fue admitido en condición de  postulado.  

5.2.1.2.  Desde luego, en su rol de representante  de las AUC y facilitador en el proceso de paz, SALVATORE MANCUSO  también suscribió el listado de 925 desmovilizados del  Bloque Córdoba, quienes abandonaron la organización y  entregaron armas el 18 de enero de 2005 en el corregimiento de Santa  Fe  de Ralito, municipio de Tierra Alta (Córdoba),  el cual fue aceptado por el Gobierno Nacional el 21 de enero de  20054.  

Sin  embargo, no por ello puede sostenerse que el señor MANCUSO  GÓMEZ, pese a su desmovilización, siguió  fungiendo como comandante militar del Bloque Norte, emitiendo órdenes  y con poder de mando sobre las tropas, debiendo por ello asumir  responsabilidad por los hechos cometidos por “todos  sus bloques y frentes hasta el día de la última  desmovilización”.  Tal  afirmación -como  lo destacó el a  quo,  con respaldo de los sujetos procesales no recurrentes y sin que lo  controvirtiera el apelante-  no solo carece de soporte probatorio, sino que es opuesta a la verdad  contextual construida jurisprudencialmente en los procesos de  justicia y paz.  

Sobre  el contexto en las decisiones a adoptar en los procesos de justicia y  paz, la Sala ha clarificado que es del todo útil a la hora de  construir el marco de referencia:  

Recuérdese  que el contexto constituye una herramienta orientada a establecer la  verdad de lo acontecido que busca determinar la génesis de los  delitos cometidos en el marco del conflicto interno, sus autores, sus  motivos, las prácticas utilizadas, los métodos de  financiación, las colaboraciones recibidas, a fin de que salga  a la luz pública ese acontecer soterrado que debe exponerse a  la comunidad para que se implementen los correctivos necesarios en  orden a impedir su reiteración (CSJ SP16258-2015).  

En  consecuencia, para la construcción del  marco de referencia de la estructura al margen de la ley -no para  imputar cargos a los postulados- resulta  atinado acudir a lo establecido en otras sentencias que han cobrado  ejecutoria para precisar el proceder criminal del grupo ilegal y la  forma como se gestó el conflicto en esa zona específica  de la geografía nacional o, incluso, consultar las versiones  rendidas por los máximos responsables sobre los patrones macro  criminales desplegados por el grupo, porque fueron los encargados de  implementarlos e imponerlos a sus tropas.  

Pues  bien, bajo tales preceptos, es un hecho acreditado que con la  desmovilización de SALVATORE MANCUSO tuvo ocurrencia un  traspaso de la comandancia del Bloque Norte a RODRIGO TOVAR PUPO,  alias JORGE 40. Así se extracta del auto del 22 de junio de  2015, dictado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Barranquilla -confirmado  por la Corte mediante AP4710-2015, rad. 46.431-,  por cuyo medio se dispuso la exclusión del señor TOVAR  PUPO del proceso de justicia y paz. En ese sentido, en el referido  auto se puso de presente:  

Así  mismo, se precisa resaltar que, de la información aportada por  la Fiscalía 58 Delegada de la Unidad Nacional Especializada de  Justicia Transicional, que está incluida en el dossier  del Bloque Norte y las versiones libres rendidas por los postulados  RODRIGO TOVAR PUPO y SALVATORE MANCUSO, se concluye que el  directo responsable, como comandante del Bloque Norte del período  comprendido entre el 9 de diciembre de 2004 y el 8 de marzo de 2006,  es únicamente RODRIGO TOVAR PUPO  alias  “Jorge 40”, toda vez que el 9 de diciembre de 2004,  SALVATORE  MANCUSO GÓMEZ se desmovilizó con el Bloque Catatumbo y  entregó la comandancia total del Bloque Norte a  TOVAR  PUPO5.  

[…]  

Cabe  señalar que, en total, el Bloque Norte estuvo integrado por 14  Frentes: “Adalvis Santana”, “Bernardo Escobar”,  “Contrainsurgencia Wayuu”, “David Hernández  Rojas”, “Guerreros de Baltasar”, “Héroes  Montes de María” (independizado en el 2001), “José  Pablo Díaz”,  “Juan Andrés Álvarez”, “Mártires  del Cesar”, “Resistencia Chimila”, “Resistencia  Motilona”, “Resistencia Tayrona”, “Tomas  Guillen” o “Pivijay” y “William Rivas”.  Y con la siguiente estructura general:  

*  Comandante General de las AUC: JOSÉ VICENTE CASTAÑO  GIL, alias “El Profe”.  

*  Comandante Bloque Norte hasta  9 de diciembre de 2.004: SALVATORE MANCUSO GÓMEZ,  alias “Santander Lozada”, “El Mono”, “Triple  Cero”.  

*  Comandante Bloque Norte, del  9 de diciembre de 2.004 al 8 de marzo de 20066:  RODRIGO TOVAR PUPO, alias “Jorge 40”.  

5.2.2.  Entonces, si, entre el 9 de diciembre de 2004  y el 8 de marzo de 2006, el directo responsable como comandante del  Bloque Norte fue únicamente  RODRIGO TOVAR PUPO, alias JORGE 40, toda vez que el postulado  SALVATORE MANCUSO se desvinculó de las Autodefensas al momento  de desmovilizar el Bloque Catatumbo, es  insostenible el juicio de atribución por autoría  mediata y responsabilidad del superior, pretendido por el apelante.  

Se  impone esta última conclusión, por cuanto los 213  hechos imputados, ocurridos con posterioridad al 10 de diciembre de  2004, habrían sido ejecutados por miembros del Frente José  Pablo Díaz, integrante del Bloque Norte de las AUC, del cual  SALVATORE MANCUSO perdió todo dominio al momento de  desmovilizarse.  

Es  bien sabido que la carga argumentativa y probatoria para la  imposición de la medida de aseguramiento, en tanto medida  cautelar, está en cabeza de la Fiscalía (cfr.  CSJ AP1227-2019, rad. 53.747 y AP968-2020, rad. 56.715, entre otras).  En ese sentido, es  deber del proponente allegar los elementos de persuasión a  partir de los cuales asume la confección de la señalada  inferencia, es decir, le corresponde la carga de la prueba acerca de  los hechos sobre los cuales descansa su postulación.  

El  único supuesto fáctico  a partir del cual el fiscal propone la hipótesis de autoría  mediata en aparatos organizados de poder es la supuesta comandancia  ejercida por SALVATORE MANCUSO luego de su desmovilización.  Empero, pasa por alto que aquél transfirió el mando y  la comandancia del Bloque Norte a RODRIGO TOVAR PUPO, sin que en sus  alegaciones ponga de presente alguna evidencia indicativa de que, de  facto,  el señor MANCUSO GÓMEZ siguió dando órdenes  a dicha estructura armada. Y si las hubiere, ciertamente, lo  procedente no sería imputarle tales conductas en el proceso  especial de justicia y paz, sino solicitar su exclusión por  reiteración de la actividad delictiva (art.  11 A de la Ley 975).  

Al  respecto, la jurisprudencia (CSJ  AP6348-2015, rad. 47.007),  tiene  definido que el proceso especial de justicia y paz solo es aplicable  en relación con conductas cometidas por los postulados  “durante  y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren  decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la  reconciliación nacional, aplicando criterios de priorización  en la investigación y el juzgamiento de esas conductas, no  de aquellos que puedan devenir en su contra por hechos ocurridos  luego de su desmovilización,  es decir, cuando ya están vinculados de manera formal al  procedimiento especial fijado en la Ley 975 de 2005”.  

En  esa última hipótesis, la expulsión del proceso  especial de justicia y paz deriva de las siguientes razones (CSJ  AP6880-2014, rad. 44.653):  

La  justicia transicional se dirige a los integrantes de los grupos  armados organizados al margen de la ley que deciden desmovilizarse y  contribuir a la reconciliación nacional (art. 2° Ley 975  de 2005), lo cual supone el compromiso de respetar y acatar las  obligaciones adquiridas de forma libre y voluntaria porque a cambio  obtendrán un tratamiento punitivo alternativo benigno en  comparación a las penas imponibles por la justicia ordinaria.  

La  desvinculación del grupo organizado al margen de la ley debe  ser real, verdadera y obedecer a una decisión voluntaria,  libremente adoptada. Lo contrario, esto es, fingir la dejación  de armas, excluye la desmovilización y tipifica el engaño,  el cual no tiene cabida en el trámite transicional.  

Las  principales obligaciones de los desmovilizados incluyen cesar el  comportamiento delictivo desplegado antes de la dejación de  armas, confesar los hechos punibles cometidos, ayudar a develar la  verdad subyacente al conflicto armado, contribuir a la reparación  de las víctimas y a desmantelar la organización armada  ilegal, entre otras.  

En  ese contexto, el instituto de la exclusión se funda en la  necesidad de depurar el trámite de Justicia y Paz de aquellos  postulados que accedieron al proceso sin ostentar los requisitos de  elegibilidad y de quienes, con el paso del tiempo, declinaron en su  interés de permanecer en él, por ejemplo, cometiendo  nuevos delitos.  

Entonces,  si lo que está acreditado es que, después del 9 de  diciembre de 2004, el máximo comandante del Bloque Norte de  las AUC, incluido el Frente José Pablo Díaz -a  cuyos miembros se les atribuye la ejecución de los 213  crímenes por los que no se impuso la medida de aseguramiento-,  fue RODRIGO TOVAR PUPO, mal puede sostener el fiscal, sin presentar  evidencia que indique una realidad distinta, que el señor  MANCUSO GÓMEZ “no  abandonó su condición de líder, jefe o  comandante”  o que “mantuvo  permanente  dominio sobre las estructuras armadas de las AUC”.  

Y  si, como lo advierte el impugnante -en  todo caso desprovisto de soporte probatorio-,  después de esa fecha SALVATORE MANCUSO, además de  fungir como facilitador o representante de las AUC en el proceso de  paz, estuvo vinculado a otros frentes o llevó a cabo “actos  positivos o externos que ponen en evidencia que, al margen de que  otros figuraran formalmente como comandantes de alguna de esas  estructuras o bloques de las autodefensas, actuaba como el real  comandante, impartía ordenes de todo tipo y era así  reconocido por todos los hombres de la organización”,  ello es inadmisible para imputarle responsabilidad por esos hechos en  el marco del proceso especial de justicia y paz. De existir prueba de  ello, lo procedente sería la exclusión del trámite  transicional.  

Por  supuesto, es innegable que, tras desmovilizarse, SALVATORE MANCUSO  pudo mantener cierta influencia, en su condición de  facilitador y antiguo comandante, en la desmovilización de  otras estructuras paramilitares. No obstante, como a continuación  se expondrá, ello no permite catalogarlo como comandante de  los frentes que subsistieron ni atribuirle dominio o control efectivo  sobre la organización paramilitar, a efectos de imputarle  responsabilidad por hechos posteriores al 10 de diciembre de 2004.  

El  apelante invoca desatinadamente jurisprudencia concerniente a la  autoría mediata en aparatos organizados de poder (por  dominio de la organización)  y, subsidiariamente, pretende que la inferencia de autoría se  aplique por la vía de la responsabilidad penal del superior,  mas ello se basa en una realidad fáctica distinta  a la probada  en la actuación, desconocedora del relevo de comandancia de  SALVATORE MANCUSO a RODRIGO TOVAR PUPO.  

La  aplicación de dichas figuras doctrinales, desarrolladas en el  ámbito del derecho penal internacional, de ninguna manera es  patente de corso para atribuir responsabilidades sin sustento  probatorio. Si se pretende imputar una conducta al postulado por esa  vía, es deber de la Fiscalía desarrollar los supuestos  necesarios, desde la fijación de los hechos pertinentes,  soportados en evidencia adecuada y suficiente, algo que no logró  el fiscal en el presente trámite, en relación con los  consabidos hechos.  

5.2.2.1.  En cuanto a la autoría mediata en aparatos organizados de  poder por dominio de la voluntad, la Corte (CSJ  SP5333-2018, rad. 50.236)  ha establecido los requisitos sustanciales para su aplicabilidad, en  los siguientes términos:  

Tal  construcción conceptual tiene aplicación a los casos en  que las conductas punibles objeto de reproche son cometidas por  miembros de una estructura organizada, pero se busca atribuir  responsabilidad por las mismas no sólo a aquéllos -los  autores materiales-, sino también a quienes ejercen control  sobre la jerarquía organizacional, así no hayan tenido  «injerencia  directa sobre aquellos que materializan o ejecutan las acciones  ilícitas en el grupo»7,  en  cuanto hayan contribuido sustancialmente a la perpetración de  los ilícitos.  

[…]  

Así  pues, el desarrollo conceptual al que se hace referencia está  orientado a lograr la atribuibilidad  de resultados antijurídicos a quienes ostentan una posición  de mando dentro de una organización jerárquica  respecto de hechos cometidos por sus subordinados, cuando quiera que  aquéllos materializan un mandato delictivo transferido a lo  largo del escalafón de la estructura hasta sus ejecutores  materiales.  

[…]  

Ahora  bien, la imputación de uno o más delitos a los líderes  de la estructura organizada requiere  que aquéllos hayan tomado parte o contribuido, de alguna  manera, a su realización,  por lo cual sólo resulta viable cuando los superiores i) han  dado la orden, explícita o implícita, de que se  realicen las conductas punibles, la cual es comunicada  descendientemente desde las esferas de control de la organización  hasta quienes la ejecutan materialmente, o ii) los delitos se  enmarcan dentro del ideario de la organización o en su plan  criminal.  

En  esa lógica, no son atribuibles a los superiores aquellos  delitos que, no obstante haber sido cometidos por miembros de la  organización delictiva, no fueron ordenados por ellos y se  apartan del modo operativo  de  la misma, su ideario o plan de acción, pues de lo contrario,  terminaría por sancionárseles sin que hubiesen  realizado un aporte a tales conductas ilícitas.  

De  acuerdo con lo expuesto, son elementos constitutivos de esta forma de  participación:  

ii)  La posición  de mando o jerarquía que ostenta el agente al interior de  aquélla.  

iii)  La comisión de un delito perpetrado materialmente por  integrantes de ésta, cuya ejecución es ordenada desde  la comandancia y desciende a través de la cadena de mando, o  hace parte del ideario delictivo de la estructura.  

iv)  Que  el agente conozca la orden impartida o la política criminal en  cuyo marco se produce el delito, y quiera su realización.  

Bajo  tales presupuestos, con los elementos fácticos expuestos por  el fiscal y las evidencias aportadas, salta a la vista la  imposibilidad de atribuirle a SALVATORE MANCUSO supuesta  responsabilidad como autor mediato de los 213 hechos ejecutados por  miembros del Frente José Pablo Díaz, tras la  desmovilización de aquél.  

La  razón es elemental: si el señor MANCUSO GÓMEZ se  desmovilizó el 10 de diciembre de 2004, es decir, abandonó  o se separó de la organización ilegal, transfiriendo la  comandancia del Bloque Norte de las AUC a otra persona (RODRIGO  TOVAR PUPO),  al mando de quien quedaron los integrantes del Frente José  Pablo Díaz, decae el segundo de los mencionados elementos  constitutivos de la autoría mediata por dominio de la  organización, a saber, la posición  de mando  al interior de la organización.  

Si  la comandancia efectiva fue ejercida por alias JORGE 40 tras la  desmovilización de SALVATORE MANCUSO, no puede afirmarse que  éste contribuyó sustancialmente en la perpetración  de los aludidos ilícitos. Además, el fiscal no acreditó  que aquél hubiera impartido órdenes de cometer los  crímenes o conocido de éstos, queriendo su realización.  

Claro,  el impugnante alude a que el postulado MANCUSO participó en la  fijación de las políticas y el ideario criminal de las  AUC. Sin embargo, ello es insuficiente para imputarle responsabilidad  por los hechos posteriores al momento en que cesó su  pertenencia a la organización, dejando de tener influencia  como comandante militar de las estructuras armadas a las que se  atribuye la ejecución de los crímenes.  

En  síntesis, la pérdida voluntaria de la posición  de mando, derivada de la desmovilización -que  a su vez marca el momento en que cesa la comisión del  concierto para delinquir-  comporta la ausencia del dominio de la voluntad de los antiguos  subordinados, lo que deja en el vacío la posibilidad de  imputar responsabilidad por autoría mediata en aparatos  organizados de poder a los que se  deja de pertenecer.  

No  es factible atar al postulado ad  infinitum  a la realización de conductas punibles por otras personas que  alguna vez estuvieron bajo su mando, pasando por alto que aquél  se desvinculó de la organización en un momento  determinado. Ahora, si la Fiscalía considera y tiene pruebas  de que esa desvinculación fue aparente o simulada y que, con  posterioridad a la desmovilización, SALVATORE MANCUSO conservó  una velada posición de mando al interior de la organización,  impartiendo órdenes de ejecutar conductas delictivas, está  en el deber de solicitar la exclusión del proceso de justicia  y paz, sin incluir dichas conductas en el marco del proceso  transicional.  

5.2.2.2.  Ahora bien, pese a que la imputación por los 213 hechos  posteriores a la desmovilización no se efectuó por la  vía de la responsabilidad del superior, instituida en el art.  28 del Estatuto de Roma, aplicable en el orden interno (CSJ  SP5333-2018, rad. 50.236), el  apelante alude a que, en todo caso, al postulado le es atribuible  responsabilidad a ese título. Sin embargo, tal aserto es  igualmente equivocado.  

En  esa sentencia, la Corte fijó los presupuestos de aplicación  de dicha forma de responsabilidad, en los términos que a  continuación se transcriben:  

Lo  primero que debe indicarse es que esta forma de responsabilidad tiene  cabida tanto en el contexto de comandantes  militares de fuerzas armadas legales, como en el de estructuras  jerarquizadas ilegales,  conforme lo tienen discernido tanto la doctrina8  como la jurisprudencia internacional9.  En ese orden, la noción de “comandante  militar”  no debe entenderse en términos orgánicos, es decir,  como una alusión a las Fuerzas Militares legal y  constitucionalmente establecidas, sino funcionalmente, esto es, en  referencia a la actividad bélica o de la milicia, regular o  irregular.  

Efectuada  la anterior precisión, se tiene que los elementos  estructurantes que permiten atribuir responsabilidad penal a un  individuo a través del literal (a) del artículo 28 en  cita son los siguientes:  

(i)  Que  el sujeto ostente la posición de comandante militar de una  organización, bien sea porque le ha sido formalmente  atribuida, ora porque actúa de facto como tal.  

[…]  

(ii)  Que miembros de  la estructura que aquél comanda  cometan delitos de competencia de la Corte Penal Internacional  -crímenes de lesa humanidad o de guerra, genocidio o  agresión-.  

[…]  

(iii)  Que los  autores materiales de los delitos se encuentren, al momento de su  comisión, bajo el mando y control efectivo del comandante  militar, o bajo su autoridad y control efectivo,  según el caso.  

[…]  

[…]  

(v)   Que tuviera conocimiento  de que las fuerzas a su cargo  estaban cometiendo tales delitos o estaban por cometerlos, o que,  debido  a las circunstancias del momento, hubiere debido saberlo.  

[…]  

(vi)  Además de los elementos anteriormente examinados, la  jurisprudencia de la Corte Penal Internacional ha establecido como un  requisito esencial de la atribución de responsabilidad a los  comandantes militares que exista una relación causal entre el  incumplimiento de los deberes del superior y la materialización  de los punibles perpetrados  por sus tropas.  

A  la luz de los anteriores criterios definitorios de la responsabilidad  penal del superior, cuyo cumplimiento ha de ser acumulativo, no  alternativo, salta a la vista la ausencia del elemento esencial, a  saber, la comandancia y control efectivo de las tropas, verificable  en RODRIGO TOVAR PUPO, no en SALVATORE MANCUSO GÓMEZ.  

Sobre  dichos aspectos, en la comentada decisión (SP5333-2018),  la  Corte puntualizó:  

De  acuerdo con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial de la figura en  examen, resulta  esencial que el comandante detente control efectivo sobre los  subordinados que han cometido el delito, o lo que es igual, que tenga  la habilidad material de prevenirlo o reprimirlo, o de castigar a los  responsables, derivada de su mando  – tratándose de comandantes de  iure – o  de su autoridad – en el caso de comandantes de  facto -10.  

Ello  implica que cualquier  grado de control inferior o de menor entidad al efectivo – incluso la  facultad o potestad de ejercer influencia sustancial sobre el  comportamiento de las tropas -, hace imposible responsabilizar al  comandante por los delitos que éstas cometan11.  Significa, así mismo, que la valoración del control  efectivo del  jefe sobre sus subordinados no depende de la existencia de mandos  medios entre ellos, ni tampoco de la concurrencia de mando  efectivo entre  dos o más superiores, pues la  única circunstancia fáctica que resulta relevante a  este respecto es la capacidad material, real y comprobable que le  asista al cabecilla para prevenir o reprimir los delitos, o  denunciarlos a las autoridades competentes.  

Se  ha admitido que algunas circunstancias indicativas (aunque no  necesariamente determinantes) de control efectivo sobre las tropas  pueden serlo, entre otras, la ostentación de un título  formal de jerarquía sobre aquéllas12,  la existencia de órdenes previas impartidas (siempre que se  acredite su acatamiento)13  y la facultad de modificar las estructuras de la organización,  remover o promover a sus integrantes y disponer la iniciación  o culminaciones de operaciones14.  

Bajo  esa óptica, es insostenible atribuir control  efectivo  a SALVATORE MANCUSO sobre las tropas del Frente José Pablo  Díaz, Bloque Norte de las AUC, tras su desmovilización.  Ello debido a que, por una parte, hubo una cesión de la  comandancia a alias JORGE 40, quien detentó el mando efectivo  hasta la desmovilización de dicho bloque, en la que este  último participó; por otra, el fiscal apenas afirmó,  sin acreditarlo adecuada y suficientemente, que el señor  MANCUSO GÓMEZ mantuvo una comandancia material o de facto en  la estructura, pese a haberse desmovilizado.  

Sobre  este último particular, el a  quo  destacó que el postulado MANCUSO no aceptó  responsabilidad por los hechos posteriores a su desmovilización  y, aún aceptando hipotéticamente que así lo  hubiera hecho, ello es insuficiente para soportar la inferencia de  autoría. Lo cierto es que la Fiscalía no aportó  evidencia de que aquél, por ejemplo, siguió impartiendo  órdenes de ejecutar crímenes -acatadas por los miembros  del Frente José Pablo Díaz-, estuvo informado de las  operaciones militares y delictivas de dicha facción  paramilitar, ejerció una comandancia conjunta con RODRIGO  TOVAR PUPO, injirió en alguna manera en la conformación  del bloque luego de desmovilizarse o fue determinante en la ejecución  de acciones armadas.  

Nada  de ello informan las evidencias aportadas por la Fiscalía, sin  que la escueta calificación de “evidente  comandancia”,  supuestamente mantenida por SALVATORE MANCUSO, sea suficiente para  atribuirle responsabilidad como superior, cuando lo acreditado fue  que perdió comandancia efectiva y dominio (control  real)  de la estructura paramilitar. No es dable aplicar un examen de  relación causal entre el incumplimiento de los deberes del  postulado, como “superior”  de unas tropas que ya no estaban bajo su comandancia. En ello son del  todo acertados los razonamientos del a  quo.  

Pero,  además, el fiscal no ofrece referentes fácticos  pertinentes para demostrar, en el hipotético entendido que las  tropas siguieron a su cargo, que el señor MANCUSO GÓMEZ  tuvo conocimiento  de que aquellas estaban cometiendo los delitos o iban a cometerlos,  lo cual impide develar el también necesario aspecto interno  del hecho o elemento de intencionalidad (art.  30 E.R.).  

La  afirmación sobre el dominio efectivo de la estructura  paramilitar es una escueta proposición del apelante, carente  de soporte probatorio, que se basa en un criterio del todo  insuficiente para atribuir responsabilidad por mando del superior,  como es la influencia  que  el desmovilizado SALVATORE MANCUSO pudo ejercer, como vocero,  facilitador y excomandante en la desmovilización de otros  bloques y frentes de las AUC. Esa condición es muy distinta al  poder efectivo de decidir en el Frente José Pablo Díaz.  En términos de la Sala de Apelaciones de la Corte Penal  Internacional (CPI), en el caso Bemba, un comandante no puede ser  responsabilizado por omitir algo que no tiene el poder de hacer15.  

Sobre  ese particular, cabe traer a colación lo considerado por la  Sala de Juzgamiento N° 3 de la CPI en el mismo caso (§  183)16,  en consonancia con la jurisprudencia de los tribunales ad  hoc17:  

Para  los propósitos del art. 28 (a), siguiendo la consistente  jurisprudencia penal internacional, la Sala encuentra que el control  efectivo requiere que el comandante tenga la habilidad material de  prevenir o reprimir la comisión de los crímenes o  remitir el asunto a las autoridades competentes. Cualquier  otro nivel inferior de control, como la habilidad de ejercer  influencia -incluso sustancial- sobre las fuerzas ejecutoras de los  crímenes es insuficiente para establecer la responsabilidad  por comandancia.  

Bajo  tal entendimiento, concordante con la doctrina y la jurisprudencia  internacional18,  la pérdida de la condición de comandante y del poder de  mando del postulado MANCUSO GÓMEZ deviene en la inaplicable  responsabilidad como “exdirigente  militar”.  

Al  dejar de existir una relación de superior-subordinado decae el  poder -fáctico- de mando (comandancia)19.  Este consiste en tener la facultad efectiva,  bien como competencia propia, bien como consecuencia de una posición  fáctica, de influir mediante órdenes en la conducta del  subordinado20.  Y esa posición de mando, verificable  caso a caso,  es la que se echa de menos en el presente caso, pues el fiscal la  pretende acreditar contraevidentemente, pese al traslado de  comandancia a RODRIGO TOVAR PUPO, bajo un referente insuficiente,  como es la mera influencia de SALVATORE MANCUSO en la posterior  desmovilización de otras estructuras paramilitares, derivada  de su condición de excomandante, vocero y facilitador del  proceso de paz.  

5.3.  Por consiguiente, verificada la carencia de fundamento de los motivos  de impugnación y la consecuente corrección de la  decisión impugnada, éste ha de confirmarse.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia  

R  E S U E L V E  

CONFIRMAR  el  auto apelado.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1                  Modificado por el art. 27 de la Ley 1592 de 2012.  

2          Cfr. CSJ AP 12 oct. 2014, rad. 44.653; AP 5 oct. 2016, rad. 47.209 y          AP1900-2019, rad. 52.233.  

3          Por medio de la cual se decidieron los recursos de apelación          interpuestos contra la sentencia del 31 de octubre de 2014,          proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de          Bogotá contra SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y otros          postulados, por hechos atribuibles al Bloque Catatumbo de las AUC.  

4          Cfr. num. 97 de la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2014, por          la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá,          contra SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y otros postulados, por          crímenes atribuibles a los Bloques Catatumbo, Norte, Córdoba          y Héroes de los Montes de María de las AUC.  

5          Informe de policía judicial, rad. 80.016.  

6          De la información contenida en el dossier          del Bloque Norte y las versiones libres rendidas por los postulados          RODRIGO TOVAR PUPO y SALVATORE MANCUSO, del          período comprendido entre el 9 de diciembre de 2004 hasta el          8 de marzo de 2006, el directo responsable como comandante del          Bloque Norte es únicamente RODRIGO TOVAR PUPO alias Jorge 40,          toda vez que el          postulado SALVATORE MANCUSO se desvincula de las Autodefensas al          momento de desmovilizar el Bloque Catatumbo.  

7          CSJ AP 3 ago. 2016, rad. 33.663.  

8          Sandesh Sivakumaran, “Command Responsibility in Irregular          Groups”, Journal of International Criminal Justice (2012)          1129.  

9          La          Fiscalía v. Jean-Pierre Bemba, Sala de cuestiones          preliminares, Decisión de confirmación de cargos (15          de junio de 2009); La Fiscalía v. Jean-Pierre Bemba, Sala de          Juzgamiento, Sentencia (21 de marzo de 2016).  

10          Delalić          y otros (IT-96-21-T); Rober Cryer y otros, “An Introduction to          International Criminal Law and Procedure”. Cambridge          University Press, 2010. Ps. 390 y ss.  

11          La          Fiscalía v. Jean-Pierre Bemba, Sala de Juzgamiento, Sentencia          (21 de marzo de 2016).  

12          Caso          Hadžihasanović          y          Kubura          (IT-01-47).  

13          Casos          Strugar (IT-01-42) y Halilović          (IT-01-48).  

14          La          Fiscalía v. Jean-Pierre Bemba, Sala de Juzgamiento, Sentencia          (21 de marzo de 2016).  

15          ICC-01/05-01/08 A, sentencia del 8 de junio de 2018, §167.  

16          A ese respecto, en la confirmación de cargos en el mismo          caso, la Sala de Cuestiones Preliminares dispuso, en auto del 15 de          junio de 2009 (§          418-19), que el sospechoso ha de haber tenido control efectivo, al          menos, cuando los crímenes estaban por ser cometidos”.  

17          ICTY, Delalić          et al. Appeal Judgment, para. 266 y          ICTR, Bagilishema Appeal          Judgment, para. 51.  

18          Cfr. STAHN, Carsten. A          Critical Introduction to International Criminal Law.          Cambridge, 2019, pp. 143-144.  

19          Cfr. GUILFOYLE, Douglas. International          Criminal Law.          Oxford, 2016, pp. 332-333.  

20          WERLE, Gerhard. Tratado          de Derecho Penal Internacional.          Valencia, Tirant lo blanch, 2005, pp. 228-229. En          la misma línea, cfr. SATZGER, Helmut. Internationales          und Europäisches Strafrecht. Baden-Baden,          Nomos, p. 288.      

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