AP2435-2021(57988)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

AP2435-2020  

Radicación  N° 57988  

(Aprobado  Acta No.152)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Finalizado  el término establecido en el artículo 500 de la Ley 906  de 2004, la Corte se pronuncia respecto de las solicitudes  probatorias efectuadas en el trámite de extradición del  ciudadano colombiano Jesús  Humberto Restrepo Saldarriaga,  requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.-  Mediante Nota Verbal No. 0250 del 14 de febrero de 2020, el Gobierno  de los Estados Unidos de América, a través de su  embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva  con fines de extradición del ciudadano colombiano  Jesús  Humberto Restrepo Saldarriaga,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  1.125.782.564, quien es «requerido  para comparecer a juicio en la Corte Superior de Nueva Jersey,  Condado de Bergen, por delitos relacionados con agresión  sexual agravada, contacto criminal agravado y poner en peligro el  bienestar de un menor de edad. Es el sujeto de la acusación  No. 15-02-00164I (también enunciada como INDICT/ACC/CO  15-02-00164-I  y CASO Def No. 14-002257-001), dictada el 26 de febrero de 2015».  

2.-  En  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906  de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con  Resolución del 14 de febrero de 2020, decretó la  captura con fines de extradición del mencionado, quien había  sido aprehendido por miembros de la Policía Nacional el 8 de  ese mismo mes y año, con fundamento en la circular roja de  Interpol A-6856/6-2018.  

3.-  La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición  de extradición con la Nota Verbal No. 0653 del 5 de junio de  2020.  

4.-  La  Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-20-014084 del 28 de mayo  de 2020, remitió copia de la documentación pertinente y  sus anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio  de Justicia y del Derecho, entidad  que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con  oficio MJD-OFI20-0027642-DAI-1100 del siguiente 19 de agosto.  

5.-  Por medio de auto del 1 de diciembre de 2020, la Sala reconoció  personería jurídica al abogado designado por Jesús  Humberto Restrepo Saldarriaga  y, asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la  solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley  906 de 2004.  

6.- Dentro  del término antes señalado, el Procurador Segundo  Delegado para la Casación Penal manifestó que «no  es necesario solicitar la práctica de pruebas».  

De igual forma,  solicitó que se oficiara a la Registraduría Nacional  del Estado Civil para que determinara la plena identidad de Jesús  Humberto Restrepo Saldarriaga  y, sumado a esto, que se requiriera al «Ministerio  de Justicia, la Fiscalía General de la Nación,  Tribunales y demás entidades que administran justicia»,  para determinar si su poderdante tiene o ha tenido procesos penales  en su contra, esto en aras de evitar una vulneración al  principio de non  bis in ídem.  

CONSIDERACIONES  

De la solicitud  probatoria.  

El decreto y  práctica de pruebas en el marco del presente trámite  están sometidos a la observancia de los criterios de  conducencia,  pertinencia  y utilidad,  cuya determinación está limitada por los asuntos  necesarios para la emisión del concepto de extradición,  tales como, el cumplimiento de las previsiones  constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados,  bien en los tratados públicos o en la ley, según sea el  caso.  

Dado  que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los  Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es  aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la  Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la  sentencia de 12 de diciembre de 1986,1  el concepto deberá guiarse por la observación de las  exigencias contenidas en los artículos 502 y 493 del Código  de Procedimiento Penal.  

Por  ello, específicamente, las solicitudes que en ese sentido se  hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: i)  la validez formal de la documentación presentada, ii)  la plena identidad del solicitado, iii)  la  doble incriminación de la conducta y la previsión en la  legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea  inferior a 4 años de prisión, iv)  la  similitud de la providencia proferida en el extranjero con una  sentencia o acusación, v)  el  acatamiento de lo señalado en los tratados públicos,  cuando fuere el caso, vi)  la  presencia de aspectos ligados a la imposición de  condicionamientos  en caso de emitirse concepto favorable a la extradición,2  vii)  la  existencia o no de las restricciones contenidas en el artículo  35 de la Constitución Política y en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017,  así como viii)  la  concurrencia o no de circunstancias que inhiben la extradición3.  

Si  no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos  notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben  desestimarse.  

Análisis  del caso concreto  

1.- A  continuación, se evaluarán las peticiones probatorias  formuladas por el apoderado del requerido, a fin de determinar su  procedencia, de conformidad con lo expuesto en precedencia.  

2.- Pruebas  decretadas.  

2.1.- El  apoderado de Jesús  Humberto Restrepo Saldarriaga  solicitó que se oficie al  «Ministerio  de Justicia, la Fiscalía General de la Nación,  Tribunales y demás entidades que administran justicia»  para que informen si existen procesos penales donde aparezca su  poderdante, en aras de examinar una posible vulneración del  principio de non  bis in ídem.  

2.2-  Al respecto, debe decirse que aunado a la labor de corroborar el  cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos  490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala, en virtud del  artículo 29 de la Constitución Política y los  convenios internacionales ratificados por Colombia, debe establecer  que en nuestro país no se haya aplicado ni se esté  ejerciendo jurisdicción sobre el acontecer fáctico y  jurídico en la tipificación de los delitos que  sustentan el pedido de extradición, por cuanto de esa manera  se efectiviza no sólo la autonomía y soberanía  nacionales, en caso de acreditarse que el Estado Colombiano ha  desplegado su poder punitivo, sino que además se procura la  observancia de prerrogativas fundamentales del procesado, como la de  no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Conforme a este  entendimiento, con la finalidad de descartar de manera fundada la  vinculación del requerido a algún trámite  judicial en Colombia, y por contera la posible afectación del  principio de non  bis in ídem,  resulta pertinente y conducente requerir, de oficio, a la Fiscalía  General de la Nación para que  verifique en sus sistemas de información, incluyendo SPOA,  SIJUF, SIAN,  si hay registro de que Jesús  Humberto Restrepo Saldarriaga  ha  sido juzgado o condenado por alguna conducta punible.  

En caso positivo,  dicha autoridad deberá precisar el contexto fáctico en  que se desarrolló la respectiva actuación, la autoridad  judicial y el estado actual del proceso.  

2.3.-  Con el mismo fin, se ordenará a la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol DIJIN que consulte en el  Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones  Judiciales del Sistema de Información Operativo-SIOPER-  de la  Policía Nacional, si contra el mencionado se ha adelantado  alguna investigación o aparecen registrados antecedentes en su  contra.  

2.4.- Si  bien el apoderado del solicitado consideró que era necesario  requerir al Ministerio de Justicia, así como a los «Tribunales  y demás entidades que administran justicia»,  lo  cierto es que, a criterio de la Sala, se puede desacreditar de manera  fundada una posible vulneración al principio de non  bis in ídem  con la información que proveerá la Fiscalía  General de la Nación y la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, tornándose  innecesario y dispendioso requerir a todas las autoridades que, de  alguna forma, administran justicia en nuestro país.  

3.- Pruebas  denegadas.  

3.1.- El  defensor solicitó que fueran tenidas en cuenta la «(…)  la identidad de [su] defendido (…) el escrito de acusación  (…) la orden de arresto o captura [y] las leyes pertinentes»,  empero todos estos documentos, o los que permiten acreditarlo en el  caso del primer elemento citado, se encuentran al interior del  expediente digital remitido por el Ministerio de Justicia y del  Derecho y, por ende, serán tenidos en cuenta por la Sala al  emitir el concepto que en derecho corresponde.  

Por ello, es  innecesario que en esta providencia se haga una aclaración o  se adopte una decisión adicional respecto de ellos.  

3.2.- Sumado  a esto, la defensa pidió que se «oficie  a la Registraduría General de la Nación, con el fin de  determinar la plena identidad»  de su poderdante, sin embargo, en el expediente remitido a esta  Corporación fue anexado el resultado de un informe de consulta  web, proferido por esa misma entidad, correspondiente a Jesús  Humberto Restrepo Saldarriaga,  identificado con cedula de ciudadanía No. 1.125.782.564,  nacido el 20 de enero de 1966 en Pereira (Risaralda).  

Aunado  a esto, también se encuentra el «informe  investigador de laboratorio No. 0139, laboratorio de dactiloscopia  forense»  del 8 de febrero de 2020, donde se realizó una prueba  dactiloscópica a la persona que fue capturada por miembros de  la Policía Nacional el 8 de febrero de 2020,  con fundamento en la circular roja de Interpol A-6856/6-2018.  

En  ese orden de ideas, resulta superfluo realizar un requerimiento a la  Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo cual esta  solicitud probatoria será negada.  

Por  último, esta Corporación no advierte la necesidad de  decretar pruebas de oficio.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

1º.  DECRETAR  la siguiente prueba:  

Requerir a la  Fiscalía General de la Nación y a la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN  para que informen si Jesús  Humberto Restrepo Saldarriaga  ha  sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible; en  caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se  desarrolló la respectiva actuación, su número de  radicación, la autoridad judicial y el estado actual del  proceso.  

2°. NEGAR  las  solicitudes probatorias reseñadas en el numeral 3.  de esta providencia.  

3°. Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág.          580-604  

2          En lo que concierne al          estado de salud de los requeridos en extradición, en la          providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad. 41270, se aclaró que: «A          pesar de que en principio habría lugar a sostener que la          prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se          vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de          emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista          que el medio de convicción deprecado tiene relación          con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de          que el concepto sea favorable a la extradición, en particular          en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por          su calidad de persona humana y de nacional colombiano por          nacimiento».  

3          Dentro          de estas se destacan, la          inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento (CSJ          CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros), y la prescripción          de la acción penal o la sanción que dio lugar al          pedido de extradición.  

      

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