Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
AP2435-2020
Radicación N° 57988
(Aprobado Acta No.152)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Finalizado el término establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Corte se pronuncia respecto de las solicitudes probatorias efectuadas en el trámite de extradición del ciudadano colombiano Jesús Humberto Restrepo Saldarriaga, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1.- Mediante Nota Verbal No. 0250 del 14 de febrero de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Jesús Humberto Restrepo Saldarriaga, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.125.782.564, quien es «requerido para comparecer a juicio en la Corte Superior de Nueva Jersey, Condado de Bergen, por delitos relacionados con agresión sexual agravada, contacto criminal agravado y poner en peligro el bienestar de un menor de edad. Es el sujeto de la acusación No. 15-02-00164I (también enunciada como INDICT/ACC/CO 15-02-00164-I y CASO Def No. 14-002257-001), dictada el 26 de febrero de 2015».
2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 14 de febrero de 2020, decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien había sido aprehendido por miembros de la Policía Nacional el 8 de ese mismo mes y año, con fundamento en la circular roja de Interpol A-6856/6-2018.
3.- La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 0653 del 5 de junio de 2020.
4.- La Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-20-014084 del 28 de mayo de 2020, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI20-0027642-DAI-1100 del siguiente 19 de agosto.
5.- Por medio de auto del 1 de diciembre de 2020, la Sala reconoció personería jurídica al abogado designado por Jesús Humberto Restrepo Saldarriaga y, asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
6.- Dentro del término antes señalado, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó que «no es necesario solicitar la práctica de pruebas».
De igual forma, solicitó que se oficiara a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que determinara la plena identidad de Jesús Humberto Restrepo Saldarriaga y, sumado a esto, que se requiriera al «Ministerio de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, Tribunales y demás entidades que administran justicia», para determinar si su poderdante tiene o ha tenido procesos penales en su contra, esto en aras de evitar una vulneración al principio de non bis in ídem.
CONSIDERACIONES
De la solicitud probatoria.
El decreto y práctica de pruebas en el marco del presente trámite están sometidos a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación está limitada por los asuntos necesarios para la emisión del concepto de extradición, tales como, el cumplimiento de las previsiones constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados, bien en los tratados públicos o en la ley, según sea el caso.
Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986,1 el concepto deberá guiarse por la observación de las exigencias contenidas en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal.
Por ello, específicamente, las solicitudes que en ese sentido se hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: i) la validez formal de la documentación presentada, ii) la plena identidad del solicitado, iii) la doble incriminación de la conducta y la previsión en la legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea inferior a 4 años de prisión, iv) la similitud de la providencia proferida en el extranjero con una sentencia o acusación, v) el acatamiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando fuere el caso, vi) la presencia de aspectos ligados a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición,2 vii) la existencia o no de las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política y en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, así como viii) la concurrencia o no de circunstancias que inhiben la extradición3.
Si no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse.
Análisis del caso concreto
1.- A continuación, se evaluarán las peticiones probatorias formuladas por el apoderado del requerido, a fin de determinar su procedencia, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2.- Pruebas decretadas.
2.1.- El apoderado de Jesús Humberto Restrepo Saldarriaga solicitó que se oficie al «Ministerio de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, Tribunales y demás entidades que administran justicia» para que informen si existen procesos penales donde aparezca su poderdante, en aras de examinar una posible vulneración del principio de non bis in ídem.
2.2- Al respecto, debe decirse que aunado a la labor de corroborar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala, en virtud del artículo 29 de la Constitución Política y los convenios internacionales ratificados por Colombia, debe establecer que en nuestro país no se haya aplicado ni se esté ejerciendo jurisdicción sobre el acontecer fáctico y jurídico en la tipificación de los delitos que sustentan el pedido de extradición, por cuanto de esa manera se efectiviza no sólo la autonomía y soberanía nacionales, en caso de acreditarse que el Estado Colombiano ha desplegado su poder punitivo, sino que además se procura la observancia de prerrogativas fundamentales del procesado, como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Conforme a este entendimiento, con la finalidad de descartar de manera fundada la vinculación del requerido a algún trámite judicial en Colombia, y por contera la posible afectación del principio de non bis in ídem, resulta pertinente y conducente requerir, de oficio, a la Fiscalía General de la Nación para que verifique en sus sistemas de información, incluyendo SPOA, SIJUF, SIAN, si hay registro de que Jesús Humberto Restrepo Saldarriaga ha sido juzgado o condenado por alguna conducta punible.
En caso positivo, dicha autoridad deberá precisar el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, la autoridad judicial y el estado actual del proceso.
2.3.- Con el mismo fin, se ordenará a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN que consulte en el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo-SIOPER- de la Policía Nacional, si contra el mencionado se ha adelantado alguna investigación o aparecen registrados antecedentes en su contra.
2.4.- Si bien el apoderado del solicitado consideró que era necesario requerir al Ministerio de Justicia, así como a los «Tribunales y demás entidades que administran justicia», lo cierto es que, a criterio de la Sala, se puede desacreditar de manera fundada una posible vulneración al principio de non bis in ídem con la información que proveerá la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, tornándose innecesario y dispendioso requerir a todas las autoridades que, de alguna forma, administran justicia en nuestro país.
3.- Pruebas denegadas.
3.1.- El defensor solicitó que fueran tenidas en cuenta la «(…) la identidad de [su] defendido (…) el escrito de acusación (…) la orden de arresto o captura [y] las leyes pertinentes», empero todos estos documentos, o los que permiten acreditarlo en el caso del primer elemento citado, se encuentran al interior del expediente digital remitido por el Ministerio de Justicia y del Derecho y, por ende, serán tenidos en cuenta por la Sala al emitir el concepto que en derecho corresponde.
Por ello, es innecesario que en esta providencia se haga una aclaración o se adopte una decisión adicional respecto de ellos.
3.2.- Sumado a esto, la defensa pidió que se «oficie a la Registraduría General de la Nación, con el fin de determinar la plena identidad» de su poderdante, sin embargo, en el expediente remitido a esta Corporación fue anexado el resultado de un informe de consulta web, proferido por esa misma entidad, correspondiente a Jesús Humberto Restrepo Saldarriaga, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.125.782.564, nacido el 20 de enero de 1966 en Pereira (Risaralda).
Aunado a esto, también se encuentra el «informe investigador de laboratorio No. 0139, laboratorio de dactiloscopia forense» del 8 de febrero de 2020, donde se realizó una prueba dactiloscópica a la persona que fue capturada por miembros de la Policía Nacional el 8 de febrero de 2020, con fundamento en la circular roja de Interpol A-6856/6-2018.
En ese orden de ideas, resulta superfluo realizar un requerimiento a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo cual esta solicitud probatoria será negada.
Por último, esta Corporación no advierte la necesidad de decretar pruebas de oficio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1º. DECRETAR la siguiente prueba:
Requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que informen si Jesús Humberto Restrepo Saldarriaga ha sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible; en caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, su número de radicación, la autoridad judicial y el estado actual del proceso.
2°. NEGAR las solicitudes probatorias reseñadas en el numeral 3. de esta providencia.
3°. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604
2 En lo que concierne al estado de salud de los requeridos en extradición, en la providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad. 41270, se aclaró que: «A pesar de que en principio habría lugar a sostener que la prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista que el medio de convicción deprecado tiene relación con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de que el concepto sea favorable a la extradición, en particular en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por su calidad de persona humana y de nacional colombiano por nacimiento».
3 Dentro de estas se destacan, la inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento (CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros), y la prescripción de la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición.