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Magistrado Ponente
EYDER PATIÑO CABRERA
AP2320-2021
Radicación Nº 57017
Acta No. 145
Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala examina la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de Carlos Enrique Medina Zárate contra la sentencia del 30 de junio de 2011, en virtud de la cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión del 30 de abril de 2010, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, que lo condenó por el delito de Estafa Agravada.
HECHOS
Fueron consignados en la decisión objeto de la presente acción1, como pasan a describirse:
Los hechos fueron resumidos de la siguiente manera por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, quien a su vez los tomó de la resolución acusatoria de segundo grado:
“… Con fecha cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) mediante resolución No. 00223 el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le reconoce y paga a favor del Dr. Carlos Enrique Medina Zárate identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.893.342 de Bogotá, el derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación con retroactividad a partir del cinco (5) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993) en cuantía mensual de dos millones setecientos dieciséis mil ciento setenta y nueve pesos con 75/100 ($2.716.179.75) M/cte.
La referida resolución del Fondo, suscrita por el Director General Claudio Manotas Pertuz y la jefe [sic] de la Dirección de Prestaciones económicas, Dra. Gloria E. Cardozo, tuvo como fundamento los documentos sobre servicios prestados al Estado presentados por Carlos Enrique Medina Zárate en los que indicaba, entre otras épocas laboradas, lo siguiente:
a. Empresa de Licores de Cundinamarca del 15 de febrero de 1955 al 19 de agosto de 1961. (6 años 6 meses 4 días).
b. Municipio de Bogotá – Alcaldía del 23 de agosto de 1961 al 03 de enero de 1965. (3 años 4 meses 10 días).
Luego de tal resolución y hecha la revisión al expediente de pensión de Medina Zárate, funcionarios del fondo (ver folios 29 al 36 del C.O. 02) se percataron de que las certificaciones de tiempo de servicios del 23 de agosto de 1961 al 03 de enero de 1965 en la Alcaldía Mayor de Bogotá y aludidas en la resolución 0023/97 del Fondo no se encuentran, pues se tiene que posteriormente no aparecieron en el expediente como lo fue detectado inclusive por investigadores del Grupo Anticorrupción del Das Cundinamarca y en la diligencia de inspección Judicial al mismo que practicara. Lo anterior dio lugar a la denuncia e investigación que hoy nos ocupa…”.
ACTUACION PROCESAL RELEVANTE
1. El 30 de abril de 20102, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, condenó a Carlos Enrique Medina Zárate a la pena principal de 36 meses de prisión y multa de 70 salarios mínimos mensuales legales vigentes, como autor responsable de la conducta punible de Estafa Agravada, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
2. El 30 de junio de 20113, el Tribunal Superior de Cundinamarca, al conocer de la apelación incoada por la defensa, confirmó el fallo recurrido.
LA DEMANDA
El demandante invoca la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Para ello trae como prueba nueva la resolución GNR 344138 del 18 de noviembre de 2016, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, revocó su propio acto administrativo GNR 223423 del 28 de julio del mismo año, que le había negado al actor una pensión de vejez, para en su lugar reconocer y ordenar el pago de esta.
Refiere el litigante que tal determinación -posterior al desarrollo del proceso penal-, si bien no se relaciona con la posible comisión del delito imputado, sí desvirtúa la existencia de dolo en el actuar de su representado, en la medida que, con el otorgamiento de dicho beneficio, se colige que no tenía necesidad de falsificar los documentos tendientes a acreditar que laboró en la empresa de licores de Cundinamarca, entre el 15 de febrero de 1955 y el 19 de agosto de 1961, pues para el mismo no se tuvo en cuenta este período.
Por lo anterior, sostiene que, resulta claro que con el reconocimiento pensional efectuado mediante resolución 0023 del 5 de febrero de 1997, no se lesionó ni se puso en peligro el bien jurídico tutelado con el tipo penal de estafa y su circunstancia de agravación, en razón a que el derecho ya lo había alcanzado, a pesar del cuestionamiento sobre los tiempos enunciados del Departamento de Cundinamarca.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 600 de 2000, esta Sala es competente para conocer de la acción formulada por el apoderado judicial de Carlos Enrique Medina Zárate, al tratarse de una sentencia emitida en segunda instancia por un Tribunal Superior.
2. La acción de revisión.
La acción de revisión es un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando ésta entraña un contenido de injusticia material, no obstante, tiene un carácter excepcional, como quiera que, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia.
Por su naturaleza especial y el fin específico que persigue, el legislador determinó unas causales taxativas para su procedencia que se encuentran reguladas en el precepto 220 del Código de Procedimiento Penal y, unos presupuestos mínimos que debe contener la demanda, así como los documentos que han de acompañarla, dispuestos en el precepto 222 ibidem4, para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.
3. Caso concreto.
Si bien el actor cumple con los requerimientos formales, no ocurre lo mismo con las razones que fundamentan la causal invocada, por las consideraciones que a continuación se efectúan:
El libelista afirma que el fallo de condena, proferido en contra de Carlos Enrique Medina Zárate debe derruirse ante la configuración de lo dispuesto en la tercera causal de revisión prevista en el citado precepto del Código de Procedimiento Penal, esto es, «Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».
Esta súplica demanda probar que surgió una prueba o hecho novedoso, desconocido para la época en que se llevó a cabo la investigación y el juicio, con la entidad necesaria para variar el sentido de la determinación.
En lo referente a la prueba nueva, la Corte ha sostenido en forma reiterada [CSJ SP 22 abr. 1997, Rad. 12.460, y CSJ AP 18 febr. 1998, Rad. 9.901], que ella se define como todo medio de conocimiento que cumpliendo con los atributos de pertinencia, conducencia y utilidad no integró el acervo probatorio y, por consiguiente, no pudo ser objeto de valoración por parte de los juzgadores, con el ingrediente adicional consistente en tener vocación de acreditar un hecho desconocido y relevante a los fines de la decisión de fondo o de mutar la percepción declarada en la sentencia.
De igual modo, un hecho nuevo es aquél que teniendo estricta relación con la infracción penal se da a la luz con posterioridad al debate deliberatorio, esto es, que fue desconocido por los sujetos procesales y los funcionarios judiciales para la época del diligenciamiento pues nunca se adujo en el proceso y, por lo tanto, no se probó. Además, debe tener carácter trascendente para modificar el sentido de justicia incorporado en la decisión.
En ese orden, no es suficiente que algo se aprecie novedoso, sino que debe ser lo suficientemente determinante para demostrar una realidad histórica diferente a la definida en la providencia acusada.
Al respecto, la Corte se ha ocupado de reiterar que:
[…] no toda circunstancia relacionada con los sucesos ignorada antes de proferirse la sentencia condenatoria puede catalogarse como hecho nuevo, ni todo aspecto probatorio no advertido a tiempo se aviene con la noción de prueba nueva, en los términos del régimen de Procedimiento Penal.
La Sala, en su jurisprudencia, ha insistido en los elementos que deben concurrir para la correcta comprensión de estos conceptos. A la sazón, en sentencia de 18 de febrero de 1998, se expresó:
“El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.”
“Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre [un] evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.”
“No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión.”» [Subrayas no originales] [CSJ AP 9 dic. 2009, Rad. 32658].
Esto implica que, si una prueba se considera nueva, debe acreditar un hecho igualmente novedoso o por lo menos, una variante del mismo.
Así mismo no es dable por la vía de la revisión, controvertir la actuación procesal y los fundamentos fácticos probatorios o jurídicos de la decisión, pues para este fin están diseñados los recursos ordinarios y extraordinario del proceso penal.
En ese orden, el ejercicio valorativo se centra en los medios de persuasión ex novo no conocidos en las instancias, cuya pretensión sea la de mutar la verdad declarada en el fallo impugnado.
Pruebas en el trámite de revisión:
En respaldo de la reclamación, se cuenta la resolución GNR 344138 del 18 de noviembre de 2016, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, revocó su propio acto administrativo GNR 223423 del 28 de julio del mismo año, que le había negado al actor una pensión de vejez, para, en su lugar, reconocer y ordenar su pago.
Con ésta, según dice el demandante, desvirtuará la existencia de dolo en el actuar de su representado, en la medida que, con el otorgamiento de dicho beneficio, se colige que no tenía necesidad de falsificar los documentos tendientes a acreditar que laboró en la empresa de licores de Cundinamarca, entre el 15 de febrero de 1955 y el 16 de agosto de 1961, pues para el mismo no se tuvo en cuenta este período.
Examen de la causal invocada frente al caso concreto
De entrada, advierte la Sala que, en el presente asunto, la pretensión, con base en el elemento de conocimiento acompañado por la defensa, no tiene vocación de prosperidad porque no ostenta la virtud de derruir la certeza que condujo a los falladores a proferir las decisiones cuestionadas.
Resulta pertinente destacar que los hechos por los que se encontró responsable a Carlos Enrique Medina Zárate, corresponden a que, éste a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, aportó -entre otros documentos tendientes a comprobar el cumplimiento de los requisitos legales-, unas certificaciones que acreditaban que trabajó en la Empresa de Licores de Cundinamarca, concretamente como «ayudante de almacén», durante el período comprendido entre el 15 de febrero de 1955 hasta el 19 de agosto de 1961, información que finalmente resultó falsa.
Para los jueces de instancia, no ofreció duda la ocurrencia de tales vicisitudes, por cuanto en el proceso quedó debidamente probado que el implicado al momento de solicitar la prestación económica no cumplía el requisito de «tiempo de servicio» exigido y, a través de documentos falsos aparentó una realidad inexistente, que se concretó con la defraudación patrimonial del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECON-.
Ahora, con el acto administrativo que estima el libelista, modifica los fundamentos de hecho que soportaron la censura de su poderdante, si bien, permite a esta Corporación establecer que, efectivamente a Medina Zárate, tras el cumplimiento de los requerimientos, le fue reconocida su pensión, aún sin el tiempo que se determinó falso al interior del proceso penal adelantado en su contra, se advierte que tal prueba no adquiere la connotación de nueva, porque con ella lo que pretende el actor es, retomar un planteamiento defensivo que fracasó en las instancias, esto es, dejar al descubierto que no habría necesidad de alterar documento alguno para obtener el reconocimiento económico pretendido, dado que el tiempo de servicio certificado ante el Fondo citado, le daba para ello, así el tiempo objeto de controversia no se tomara en cuenta.
Lo anterior por cuanto, la defensa en una de sus alegaciones finales en la audiencia de juzgamiento, como argumento para demostrar la inocencia del procesado, sostuvo que, éste no requería la transformación de la realidad frente a la labor desarrollada en la Empresa de Licores de Cundinamarca, pues aún sin ésta habría sido beneficiario de la pensión, así:
[…]. Lo que sí es cierto es que mi defendido no tuvo la oportunidad, necesidad, motivo y demás para falsificar unos documentos de su hoja de vida.
Es más, si se retira de la contabilización temporal el tiempo trabajado en la Empresa de Licores de Cundinamarca, aún así el señor MEDINA continuaría gozando del derecho a su pensión de jubilación, ya que le quedaría un tiempo neto de 21 años y 5 meses, suficientes para acceder a la pensión en los términos de Ley, con lo cual se pretende descartar un móvil en la ejecución del delito, porque si se tiene más del tiempo necesario, para la pensión, no se justifica el que quisiese hacer valer un tiempo que no prestó. Es claro que el patrimonio del Fondo no se afectó, no solo porque MEDINA sí trabajó los tiempos reportados, sino porque haciendo abstracción del tiempo laborado en la empresa de licores, su (sic) cliente continúa con los derechos para acceder a su pensión.5
Tal criterio fue resuelto por el juez de primer grado de la siguiente manera:
Expone la defensa, como soporte de la inocencia de su cliente que este jamás incurrió en estafa porque, aún sacando del record laboral presentando estos 6 años, 6 meses y 4 días, el señor MEDINA continúa reuniendo los requisitos para pensión, postura que, a partir del tiempo entonces certificado y allegado al fondo para el reconocimiento, no es verdad, ya que en aquel entonces el tiempo laboral certificado fue de 20 años, 03 meses y 19 días, de suerte que si a él le restamos los 6 años, 6 meses y 4 días falsamente certificados, el deducido es de apenas de 13 años 09 meses y 15 días, lapso insuficiente legalmente para reconocer la pensión.
Por lo demás, si el denunciado cuenta en su haber con otras certificaciones laborales que compensen aquel lapso, en primer orden, no se entiende entonces la razón por la cual prefirió alterar la verdad y engañar como lo hizo al director del Fondo de Pensiones. En segundo término, en caso de existir esas otras certificaciones, no es este el despacho competente para contabilizarlas, auscular (sic) su veracidad y determinar si sirven o no para el fin pensional buscado; ella es tarea del organismo de previsión social que corresponda. Lo cierto, como en reiterados momentos de esta sentencia lo emos anunciado, es que entre los documentos allegados al Fondo de Pensiones del Congreso iba camuflada una certificación carente de verdad, en la que de buena fe, un funcionario adscrito a la Empresa de Licores de Cundinamarca, hizo saber que CARLOS ENRIQUE MEDINA Z. había trabajado en esas dependencias cuando tal cometido jamás había ocurrido.
Con este análisis se demuestra, más allá de toda duda razonable, que CARLOS ENRIQUE MEDINA ZÁRATE, por ser el directo interesado en los resultados de la transgresión a la verdad, fue la persona que no solamente contribuyó a la falsificación de los documentos que se hicieron aparecer en la carpeta que con su nombre se introdujo en los archivos de la empresa de licores, con el único fin de, posteriormente, pedir una constancia sobre su supuesta actividad laboral, constancia que luego, hizo valer ante los funcionarios del Fondo de Pensiones del Congreso, es decir, los indujo en error y engañó, con el único fin de obtener resolución contraria a derecho, en la que se reconoció su pensión de jubilación, cuando la verdad es que, a partir de la documentación presentada para ese propósito, no tenía derecho.
Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá, al insistir la parte defensiva en tal aspecto, le respondió:
De otro lado, el impugnante sostiene que el Juez de primera instancia reconoció que hay duda sobre el móvil del delito, y, sin embargo no absolvió al procesado; pues con otra variedad de documentos, igualmente se acreditaba el tiempo requerido para el reconocimiento de la pensión.
[…]
Frente a este punto, se observa que el litigante rompe el silencio argumentativo de la sentencia impugnada, para ajustarla a su personal e interesado criterio; no demostró en qué desacierto incurrió el juzgador y tampoco cómo las certificaciones de cargo y tiempo de servicio de cada una de las entidades en que dijo haber trabajado, desvirtúan el fallo de condena en contra de CARLOS ENRIQUE MEDINA ZÁRATE.
La explicación que dio el ex – congresista en su ampliación de indagatoria, consistente en que: “De esta sumatoria de tiempo se colige que así se restara los años cuestionados, en la empresa de licores, quedarían 22 años, 5 meses 21 días y con estos tiempos, de todas maneras tengo derecho a acceder a la pensión”, no desvirtúa para nada la existencia de la conducta atribuida, puesto que:
* El implicado tuvo la oportunidad real, jurídica y material de aportar, junto con la solicitud de pensión, las certificaciones auténticas de tiempo de servicio de cada una de las entidades en que laboró, y extrañamente no lo hizo.
* El procesado quiso abreviar el trámite o “cortar camino” para que no se dilatara el estudio y definición de su solicitud. Por ello tan solo aportó las certificaciones de la Empresa de Licores de Cundinamarca, de la Alcaldía de Bogotá, de la Superintendencia de Sociedades, de la Contraloría General de la República y del Congreso de la República, con el fin de que no se requiriera a varias entidades la cuota parte pensional de acuerdo con lo consagrado en el Decreto 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985.
Por lo anterior, el argumento de la defensa no tiene potencialidad para producir los efectos jurídicos de la duda razonable que reclama.
Con lo anterior, se puede concluir que, el demandante pasó por alto que la demostración de la causal invocada exige presentar elementos de juicio no conocidos al tiempo de los debates con la capacidad e idoneidad suficientes para derruir el soporte probatorio de la sentencia que se considera injusta, pero no para reactivar controversias ya definidas en las instancias.
No obstante, aun reconociendo el carácter novedoso del acto administrativo con el que se reconoce al actor la pensión de jubilación, se observa que carece de la capacidad demostrativa necesaria para transformar la verdad declarada en la sentencia, pues no imponen un cambio en el sentido de la decisión, ya que como lo determinaron los falladores de primer y segundo grado, los documentos que resultaron falseados, además de haber sido incorporados por el peticionario del reconocimiento, también fueron determinantes para la resolución del Fondo de Previsión Social del Congreso -FONPRECON-, el 5 de febrero de 1997, pues al parecer no obstante contar con el período requerido, habría omitido arrimar otras certificaciones que así lo comprobaban.
En este sentido, se observa un ejercicio equivocado de la acción al tenor del numeral 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, pues su postulación realmente se fundamenta en argumentos vencidos en juicio, que pretextando el surgimiento de una prueba nueva se busca continuar el debate sobre la responsabilidad del entonces procesado.
Entonces, la Sala no encuentra de qué manera la Resolución GNR 344138 del 18 de noviembre de 2016, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, revocó su propio acto administrativo GNR 223423 del 28 de julio del mismo año, tenga idoneidad para derribar la apreciación que realizaron los funcionarios judiciales frente al delito imputado, pues resulta innegable que lo pretendido por el actor es hacer valer planteamientos que las instancias judiciales no acogieron, retrayendo al escrutinio una prueba que, a pesar de ser inédita no aporta motivos válidos y suficientes para considerar la inocencia de Medina Zárate o dejar en entredicho las razones contundentes que llevaron a la condena, convirtiéndose inane la controversia que se entiende superada con la decisión de los juzgadores.
Entonces, como el gestor no logró colmar los presupuestos exigidos en la norma que invocó, esto es, la existencia de hechos o pruebas nuevas a voces del numeral 3º del canon 192 de la Ley 906 del 2004, se inadmitirá la presente acción.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de Carlos Enrique Medina Zárate, por conducto de apoderado judicial.
Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y Cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 14 y 15 cuaderno de la Corte.
2 Folios 55 a 72 Ibídem.
3 Folios 13 a 49 Ibídem.
4 (…) ARTICULO 222. INSTAURACION. La acción se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:
1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo.
2. La conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión.
3. La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.
4. La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición.
Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.
5 Folio 58 cuaderno de la Corte.