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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
AP2309–2021
Radicado N° 56368.
Acta 145.
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).
I. VISTOS
La Corte examina los presupuestos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por la defensa de Rafael Rubiano Caro, contra la sentencia emitida el 15 de julio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio confirmó la proferida el 19 de septiembre de 2018, por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de la capital de la República, que lo condenó como autor del punible de violencia intrafamiliar agravada.
II. ANTECEDENTES
2.1 Fácticos
Al mediodía del 5 de febrero de 2017, en la Calle 4B n.° 23A–28, interior 2, apartamento 105, barrio El Progreso, localidad Mártires de Bogotá, en la casa de habitación que como compañeros permanentes compartían Rafael Rubiano Caro y Lucinda Hernández Mancera, ante la negativa en la entrega de unos documentos que el individuo le reclamó a la mujer, el hombre la haló del cabello, la tiró al piso, y le dio puntapiés y golpes con la rodilla en múltiples partes del cuerpo, luego de lo cual, salió del inmueble. Aproximadamente dos horas después regresó en compañía de dos hermanas y agentes de la Policía Nacional y exigió a su compañera el desalojo de la vivienda.
Valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses [en adelante INML] el 7 del mismo mes y año, se describieron los siguientes hallazgos en la humanidad de Lucinda: «edema subgaleal de 2 x 2 cm en región temporal derecha… equimosis verdosa de 2 x 2 cm ubicada en el glúteo izquierdo… equimosis verdosa y rojiza de 4 x 4 cm ubicad[a] en la cara anterointerna del tercio distal del antebrazo izquierdo asociada a dos excoriaciones superficiales de 2 cm… costras hemáticas con promedio de 1 x 1 cm en dorso de segundo, tercer y quinto dedos de mano derecha»; lesiones causadas con mecanismo contundente y que determinaron una incapacidad médico–legal definitiva de 10 días, sin secuelas.
2.2 Procesales
El 27 de septiembre de 2017, ante el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá1, en contra de Rafael Rubiano Caro se formuló imputación, por el delito de violencia intrafamiliar agravada (artículo 229 inciso segundo del Código Penal), cargo que no aceptó. No hubo solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
El escrito de acusación2, por reparto, correspondió al Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Conocimiento de la capital de la República, despacho que el 17 de enero de 20183 se ocupó de su verbalización con relación al anunciado punible. La diligencia preparatoria se cumplió el 7 de marzo siguiente4.
El juicio oral se desarrolló en sesiones del 16 de mayo5 y 19 de septiembre6 de igual anualidad, última fecha en la que el sentenciador anunció y emitió el fallo de carácter condenatorio7 que declaró al procesado responsable de la ilicitud acusada, imponiéndole penas de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso, así como la accesoria de prohibición de aproximarse a la víctima por un tiempo igual al de la pena principal y hasta 12 meses más. No se concedieron mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, ordenándose su captura.
Apelada por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá desató la alzada a través de fallo de fecha 15 de julio de 20198, en el sentido de confirmar íntegramente la señalada condena, providencia que es recurrida9 en casación por aquel profesional del derecho.
III. LA DEMANDA
Después de identificar a los sujetos procesales, junto con el fallo materia de impugnación, y de resumir los hechos objeto del encuadernamiento y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, el togado de la defensa acude a esta sede e invoca cuatro cargos, que así desarrolla:
3.1 En el primer cargo, por la senda de la causal primera de casación, acusa la violación indirecta de la ley sustancial por «falta de reconocimiento del principio in dubio pro reo» que conllevó a aplicar indebidamente el artículo 229 del Código Penal y a dejar de aplicar el canon 7 de la Ley 906 de 2004.
Luego de reseñar lo declarado en el juicio oral por la víctima Lucinda Hernández Mancera, explica que, no obstante existir evidentes contradicciones en su testimonio, al confrontarlo con las declaraciones de descargo (Alba Liria y Ana Victalia Rubiano Caro), las instancias desconocieron el principio en comento, en razón a dudas insoslayables que no permiten tener a su defendido como presunto autor del delito por el que se acusó.
Lo anterior, pues, en contravía de lo dicho por la denunciante, esto es, haber sido agredida por su compañero, las testigos de la defensa especificaron que, al concurrir al lugar de los hechos, no observaron en Lucinda lesión alguna, a pesar de su «ligera vestimenta».
Solicita que la Sala reconozca el principio de inocencia en favor de su prohijado y, en consecuencia, case el fallo confutado y dicte uno de reemplazo absolutorio.
3.2 En el segundo cargo, con estribo en la causal tercera de casación, acusa la sentencia del Tribunal de incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento respecto de la declaración de la querellante.
Retoma lo atestado por la afectada, para hacer notar que su hija, quien no estaba en el momento de la agresión, cuando llegó al apartamento le preguntó que «¿por qué tenía la cara así?», a lo que aquella respondió que Rafael le había pegado. Sin embargo, cuando al sitio también arribaron el acusado, sus hermanas y agentes de la Policía, «no observaron lo que supuestamente era evidente», puesto que no se hizo anotación alguna por parte de los policiales acerca de la agresión.
En sentir del recurrente, las instancias «distorsionaron» el sentido objetivo del medio probatorio al cercenarlo en partes fundamentales que daban mayor descripción, precisión y controversia, y se quedaron con la génesis de la narración, por ende, se le hizo producir a la prueba efectos que no se desprenden de su real contenido.
Bajo la misma dinámica argumental, considera que las declaraciones de Alba Liria y Ana Victalia Rubiano Caro fueron cercenadas en el apartado en el que, al unísono, manifestaron que, por la vestimenta que tenía Lucinda, no le observaron lesiones.
3.3 En el tercer cargo, con fundamento en la causal tercera de casación, se duele el censor de la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un «error de hecho – falso juicio de legalidad».
El dislate en la producción de la prueba de cargo hace que deba casarse la confutada sentencia y absolverse al enjuiciado.
3.4 En el cuarto y último cargo, el recurrente retoma la causal tercera de casación y arguye la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, por «falso juicio de raciocinio».
Refiere que la decisión de condena del Tribunal se encuentra «prevalid[a] de peculiares reglas de la lógica y de la experiencia con tintes eminentemente especulativos» al concluir que no cabe duda acerca de la existencia de las lesiones de que fuera objeto Lucinda por parte de Rubiano Caro, cuando la realidad enseña una afirmación sin acreditación o, si se quiere, descontextualizada.
Agrega que se transgredieron las reglas de la sana crítica, pues, al valorar la prueba testimonial se desconoció la contradicción existente entre las declaraciones de cargo y descargo, además, de esta última, con un claro sesgo valorativo, tuvo en cuenta solamente lo relacionado con la convivencia entre denunciante y denunciado, y desechó en lo demás sus atestaciones al concluir sofísticamente la carencia de conocimientos médicos de las hermanas del justiciable y descartar que aquellas no evidenciaron la presencia de lesiones en la persona de la agraviada.
Tampoco advirtió el fallador la animadversión de Lucinda hacia su prohijado, circunstancia motivada, al parecer, en una relación sentimental que el individuo sostenía con otra mujer, relacionada en el informe del INML.
En suma, el juzgador dio por probado que el responsable de las lesiones sufridas por Lucinda es el acusado, con desatención de la valoración de las demás pruebas, que contradicen el dicho de la afectada, quien tenía un motivo de animosidad para faltar a la verdad.
El sentenciador, al concluir contra la evidencia probatoria, que la testigo resultaba creíble, asumió suficiente tener su dicho como prueba de responsabilidad, con capacidad de superar la duda razonable.
Depreca de la Corte casar la providencia confutada y absolver a Rafael Rubiano Caro en la sede extraordinaria.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 El recurso de casación debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es enervar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado.
La demanda en este medio de impugnación, dado su carácter extraordinario, no es un escrito de libre elaboración y tampoco implica el abandono de los presupuestos argumentativos que le son inherentes, pues, con el propósito de evitar su desnaturalización, al punto que se asemeje a una instancia más, el legislador impuso la necesidad de acreditar el cumplimiento de los fines previstos en el canon 180 ejusdem, es decir, «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia», y satisfacer los postulados normativos descritos en el artículo 184.
El documento que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos y, de entrada, señala la Sala que el recurrente no expuso un solo argumento tendiente a demostrar la necesidad de la casación, a partir de alguno de los taxativos fines señalados en el ya citado precepto 180, lo cual se traduce en una insuficiente sustentación del recurso.
Esa falencia, aunado a que no se cumplió con el imperativo de justificar un cargo atendible en la sede extraordinaria, no puede generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones:
4.2 Empiécese por decir que si la pretensión casacional se dirige a plantear el desconocimiento del principio in dubio pro reo por parte de la judicatura, tal reproche debe presentarse por una de dos vías: (i) bien por la de la violación directa, cuando quiera que en los fallos, de forma clara, se hubiese reconocido que lo actuado arrojaba la existencia de dudas insalvables, olvidando aplicar la consecuencia que surgía de ello: absolver resolviendo tal incertidumbre a favor del acusado, como lo ordena la ley; o, (ii) por la indirecta, demostrando que a través de errores de hecho o de derecho en la estimación de las pruebas, los jueces dejaron de reconocer ese estado de dubitación.
Cuando se acude a la violación indirecta de la ley, en lo tocante al falso juicio de identidad, recuérdese que el mismo se verifica en caso de que el juzgador, no obstante considerar legal y oportunamente recaudada la prueba, al fijar su contenido, entre otros, la tergiversa o mutila (variantes aludidas por el censor) en su expresión fáctica, esto es, altera el significado de su estricto sentido literal, o recorta o suprime aspectos importantes de ella.
La forma de justificar el yerro es elemental. Se trata, como lo ha explicado la Corporación (Cfr. CSJ AP, 3 ag. 2005, rad. 23772), de realizar un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduzca en la primera lo que textualmente dijo la prueba y, en la segunda, lo que exactamente se le hizo decir por el sentenciador, para mostrar si, a simple vista, existe falta de identidad entre esta y aquella, de modo que se advierta la desarmonía. En otras palabras, que se le haga decir a la prueba «más de lo que su texto reza, menos de lo que su contenido encierra, o algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa» (Cfr. CSJ AP, 7 oct. 1997, rad. 10115).
Además, ha de señalarse la trascendencia de la incorrección en la resolución del caso concreto, para lo cual no basta con el simple planteamiento del criterio subjetivo del impugnante, en tanto, resulta obligado exhibir la incidencia del yerro, de forma tal que, si no se hubiera cometido, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto.
Huelga señalar que este tipo de error no dice relación alguna con el aspecto valorativo o las conclusiones a las que llega el juzgador luego de examinar lo objetivo de la prueba, dado que, por dicha vía, la crítica necesariamente se enfila por el falso raciocinio.
Ahora, si de este último se trata, es preciso demostrar que el fallador, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgrede los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de la experiencia.
En tal supuesto, el recurrente ha de indicar qué dice la prueba en concreto, qué se infirió de ella en la sentencia censurada, cuál fue el mérito persuasivo asignado y, a continuación, enseñar el axioma lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia cuyo contenido resultó desconocido. La trascendencia del yerro, de obligada demostración, se agota al expresar con claridad cómo se debió apreciar el elemento y acreditar que su rectificación daría lugar a una decisión distinta y favorable a los intereses del procesado, previo examen del conjunto probatorio.
Cada una de estas especies de error obedece a momentos distintos en la apreciación probatoria y corresponde a una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial.
Por último, lo concerniente a la postulación del error de derecho por falso juicio de legalidad se vincula con el proceso de producción de la prueba y gira en torno a su validez y existencia jurídica, manifestado cuando el juzgador: (i) al apreciar determinada prueba le otorga validez, porque considera que cumple –sin serlo– con las exigencias legales de producción, o (ii) le niega mérito probatorio por la errada creencia de que no reúne requisitos formales y legales.
La forma adecuada de sustentar el cargo en esta especie de yerro, se circunscribe a que el recurrente: (i) identifique el medio probatorio que tacha de ilegal; (ii) indique la formalidad constitucional o legal que la prueba no cumple, o que el juez consideró que sí cumplía, con precisión de la regla normativa que la determina y cuyo quebranto concreta su ilegalidad; (iii) demuestre la efectiva ocurrencia de lo denunciado, esto es, que la prueba sí reunía, o no reunía, las condiciones esenciales de validez; y (iv) acredite la trascendencia del dislate en las conclusiones de la decisión, vale decir, que con la marginación de la prueba que se acusa de ilegal, los restantes medios de convicción conducen a una providencia sustancialmente diversa de la atacada o, que con la incorporación del elemento suasorio que estima legal, las consecuencias son disímiles de las contenidas en la sentencia impugnada.
4.3 Al descender al asunto de la especie, en los cargos primero, segundo y cuarto, el libelista acusa al Tribunal de incurrir en diversos errores en la apreciación de la prueba en la que gravita la sentencia, todos ellos encaminados, en esencia, a minar la credibilidad de la testigo de cargo Lucinda Hernández Mancera, pues, a pesar de que esta en la vista pública relató que fue golpeada por su compañero sentimental Rafael Rubiano Caro, las deponentes de descargo, Alba Liria y Ana Victalia Rubiano Caro (hermanas del acusado), en contrario exteriorizaron que al llegar al lugar de los hechos, no percibieron las lesiones que dijo la víctima le fueron ocasionadas, forma argumental que tiene por finalidad hacer notar un estado de perplejidad probatoria que conduce a que la condena deba ser casada.
El profesional del derecho empieza por mencionar una posible inaplicación del principio in dubio pro reo, con lo cual no hace cosa distinta a desconocer el manejo que de la prueba efectuó el juez colegiado, toda vez que para éste no existió duda alguna sobre la autoría del justiciable en la conducta juzgada.
A pesar de que el censor se esfuerza por realzar una presunta contradicción entre la declaración de cargo y las de descargo, para la Corte, ello no refulge con la claridad que, dice, obra en el paginario; de hecho, ambas se complementan, dada la expresión de maltrato que Lucinda explicó, le propinó Rubiano Caro.
Es así como resulta perfectamente posible que el acusado, además de violencia psicológica, hubiera ejercido violencia física contra su pareja, sin que esta última fuera percibida por Alba Liria y Ana Victalia el propio día de los hechos.
Pensar en contrario –criterio del recurrente–, sería tanto como asegurar que sólo las lesiones visibles en la corporeidad humana configuran el punible de violencia doméstica, o que, sin aportar la ley científica sustento de su aserto, como era su deber, todo mecanismo contundente traumático de lesión sobre el cuerpo humano se manifiesta evidente en la piel de forma inmediata.
Tal y como se estableció adecuadamente en las instancias, el relato de la víctima guarda correspondencia con los hallazgos percibidos por el INML dos días después de la conducta violenta juzgada, sin que ello implique desacreditar el dicho de las deponentes de la defensa, que a juicio asistieron solamente para referir que, a pesar de que en la casa de habitación de la entonces pareja Rubiano–Hernández, advirtieron una escena precedida de violencia en razón a la forma en que hallaron el lugar (un cuadro dañado y la presencia de vidrios en el piso), en la humanidad de Lucinda no avistaron lesión alguna.
El Tribunal, frente al asunto, así se pronunció10:
3) La Sala no evidencia en el proveído confutado una argumentación basada únicamente en el dicho de la agredida; por el contrario, se debe resaltar que la a quo realizó una valoración conjunta de las pruebas practicadas y constató la congruencia de su dicho con lo informado por la valoración médica y lo declarado por los demás testigos. Así, contrastada la versión de la víctima con las narraciones de las otras deponentes encontró que a pesar de que se contradecían respecto a la existencia de las lesiones, aquellas fueron confirmadas de acuerdo con el examen médico legal allegado por el ente acusador y que fue objeto de estipulación, amén que sí se apreciaban señales de un altercado violento en el interior de la vivienda, pues las hermanas del acusado se refirieron al daño de un cuadro y la presencia de vidrios en el piso. Obsérvese:
a) Debe destacarse que a pesar de que las testigos de la defensa contradicen la existencia de las lesiones en el cuerpo de la denunciante, fueron coincidentes en que para el 5 de febrero de 2017, día del evento, la víctima y el procesado convivían en un apartamento de propiedad de una de ellas11.
b) La señora Hernández refirió de manera concreta, hilada, coherente, clara y bajo la gravedad de juramento que a las 12:30 del mediodía, una vez su pareja arribó al inmueble donde cohabitaban, le solicitó a ella la entrega de unos documentos personales de propiedad de su hija mayor12, y que ante su negativa “me agarró el cabello, me dio golpes, patadas… en ese lapso que duramos forcejeando, siempre en ese momento, estuvimos los dos solos”13.
Seguidamente, al describir con mayor precisión las agresiones mencionó: “él me tomó del cabello y me agarró a darme contra el piso, y yo pues lo único que hacía era protegerme la cara porque ya me estaba agrediendo contra el filo de la pared, y en ese momento cuando yo sentí que me arrancó cabello y todo, ya me desesperé y lo único que yo hice fue agarrar un cuadro que tenía contra la pared para defenderme y fue cuando el señor salió”14. De igual forma, especificó en audiencia las zonas anatómicas en las cuales había sido lesionada, así: “Por acá en la cola, en el brazo izquierdo, un dedito pequeño de la mano, la cara a un lado”15.
c) La Sala resalta que tales descripciones resultan congruentes, y por lo tanto corroboradas con los hallazgos descritos en el examen médico legal del 7 de febrero de 2017 […]
En consecuencia, no cabe duda acerca de la existencia de las lesiones de que fue objeto Lucinda Hernández Mancera por parte de su pareja de entonces.
Conforme a ello la Judicatura considera importante precisar que no se trata de restarles credibilidad a los testigos de descargo simplemente por ser familiares del procesado, sino que apreciados los medios de prueba bajo los raseros del artículo 380 del estatuto de procedimiento penal se infiere que posee mayor solidez la teoría esbozada por el ente acusador, al punto de disminuir la base probatoria respecto a las apreciaciones sobre las lesiones por parte de Ana Vitalia y Alba Lilia, quienes tampoco cuentan con conocimientos científicos o profesionales en salud [negrilla original del texto].
Por otra parte, no puede hablarse de cercenamiento en la prueba testimonial de cargo y descargo, con incidencia directa en la decisión de condena.
La primera, porque a pesar de que las instancias no hicieron alusión a lo exteriorizado por una hija de la querellante al momento en el que arribó al lugar de residencia de la pareja, ello representa un dicho referencial traído a colación por la propia agraviada, intrascendente por demás, pues, esta tampoco percibió directamente la violencia a la que fue sometida su progenitora, aunado a que la sola expresión «¿por qué tenía la cara así?, nada dice en torno a un directo señalamiento de lesión. Intentar explicar esa frase, sería caer en terreno especulativo.
La segunda, porque, si bien, según las declarantes, la vestimenta de Lucinda permitía divisar que no presentaba lesión alguna en el cuerpo –situación que sí se mencionó en los fallos de instancia, incumpliendo así con el principio de corrección material–, atrás se explicó que ello perfectamente pudo ser posible, es decir, que, en efecto, Alba Liria y Ana Victalia Rubiano Caro vieron lo que dicen que vieron; sin embargo, ello no significa que la mujer no hubiere sido maltratada por su pareja, al punto de constituir violencia doméstica delictual. Trivial asoma, entonces, el reproche.
Por lo demás, si en el examen médico se verifica efectivamente realizado el maltrato físico, y ello se compagina perfectamente con el origen que de las mismas refirió la afectada, incluso comprobado de manera adjetiva con lo dicho por las testigos de descargo acerca de la real materialización de algún tipo de altercado, se ofrece evidente la adecuada conclusión a la que llegaron las instancias, sin que el demandante acierte a revelar, entonces, cómo esos factores en reseña ameritan una distinta explicación.
Ahora, el supuesto sentimiento de animadversión de Lucinda hacia Rubiano Caro por una presunta relación sentimental que éste habría empezado con otra mujer (como motivo que afecta su credibilidad), se hizo descansar en una declaración anterior al juicio oral que efectuó la perjudicada al momento de ser valorada en el INML, la cual no fue incorporada al debate probatorio, toda vez que del mencionado informe solamente se tuvo como prueba los hallazgos y conclusiones vertidas en él por la profesional especializada forense. Por ende, cualquier intento de introducción y apreciación, como el pretendido por el actor, deviene extemporáneo y está al margen del debido proceso probatorio, si en cuenta se tiene que no fue objeto de discusión en el escenario previsto para ello en las instancias.
Así las cosas, más que hacer notar una supuesta tergiversación o cercenamiento, o justificar correctamente un error de hecho a través del falso raciocinio, que también esgrimió, la Sala advierte el interés del impugnante en controvertir la valoración efectuada por los falladores de instancia, sin lograr su cometido, en la medida que, en lugar de acudir al razonamiento realizado por la judicatura, según el cual, el dicho de la víctima halló corroboración en la descripción de las lesiones que efectuó el INML, aspecto que tuvo como consecuencia brindar credibilidad a su narración, elabora el suyo, tendiente a pregonar la inexistencia de maltrato por parte de Rafael Rubiano Caro, tratando de convencer a la Corte de que su personal apreciación de la prueba es más plausible que la plasmada en la providencia confutada. Así, no demostró que los fundamentos jurídicos y probatorios de la sentencia, y de contera sus conclusiones, fueran el producto de evidentes errores de hecho.
4.4 En el tercer cargo, el profesional del derecho propuso un falso juicio de legalidad, pero inobservó los requerimientos que para una adecuada crítica por esta vía ha delineado la jurisprudencia.
Más allá de las incorrecciones de rigor técnico que en su postulación se advierten, aún de superarse tales defectos, el argumento expuesto por el censor no persuade a la Sala de la admisión de la demanda, dado que, si bien, el literal d) del artículo 392 de la Ley 906 de 2004, establece que el juez podrá autorizar al testigo para consultar documentos necesarios que ayuden a su memoria, lo que, en sentido contrario, equivale a decir que el testigo, al momento del interrogatorio, sólo podrá consultar los documentos autorizados por el juez, del desarrollo de la sesión de audiencia de juicio oral celebrada el 16 de mayo de 2018, reproducida por el recurrente en el libelo demandatorio, se advierte que la deponente no consultaba, sino que tenía en sus manos un documento, eventualidad que, en acto de lealtad, la propia fiscalía hizo notar y por ello pidió la documental a la testigo.
La legalidad del medio de convicción no fue motivo de objeción alguna en la vista pública, vale decir, el citado suceso, en ese momento no mereció para la defensa la trascendencia que pretende prohijar en la sede extraordinaria, al punto de solicitar la exclusión probatoria del testimonio.
Ciertamente, la apoderada del implicado contó con la oportunidad de ejercer a cabalidad los derechos de contradicción y confrontación frente al aludido medio de prueba. Si detectaba fisuras o irregularidades, debió confrontar y sacarlas a relucir en el escenario más expedito a su alcance, lo que debió emprender, en todo caso, alejado de una simple crítica insustancial como la que ahora ensaya.
No debe olvidarse que la prueba que se tilda de ilegal o irregular se genera cuando, en su producción, práctica o aducción, se desconocen los presupuestos legales esenciales, pero, a diferencia de la prueba ilícita, sólo debe ser excluida como lo indica el artículo 29 Superior, cuando el juez determine que el requisito pretermitido le es fundamental, carencia que trasciende hasta afectar el debido proceso, pues, la simple omisión de formalidades y previsiones, insustanciales por sí solas, no faculta la supresión del medio de prueba (Cfr. CSJ SP, 2 mar. 2005, rad. 18103).
Así las cosas, el reproche no demostró la efectiva ocurrencia de lo denunciado, esto es, que el hecho de tener Lucinda Hernández Mancera un documento en sus manos mientras rendía declaración, impidió el cumplimiento de las condiciones esenciales de validez de la prueba testimonial, máxime, cuando ni siquiera se explicó en qué consistía el documento y en qué pudo haber incidido en la atestación vertida, de modo que el cargo enunciado no es desarrollado acorde con las exigencias requeridas en casación, razón por la cual tampoco puede ser admitido.
4.5 En suma, las críticas dirigidas contra el fallo de segunda instancia no pasan de ser una amalgama de inconformidades que en nada acreditan alguna de las modalidades de error de hecho o de derecho anunciados en el libelo casacional.
Al amparo de la norma en cita, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
4.6 Resta señalar que, no obstante lo anterior, de manera oficiosa, la Corte estima necesario examinar de fondo el asunto, con el objeto de determinar la eventual vulneración al debido proceso en lo que corresponde a la atribución de responsabilidad a Rafael Rubiano Caro por cuenta de la circunstancia de agravación prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, por el que resultara condenado.
Por contera, se ordena que una vez la decisión inadmisoria adquiera ejecutoria, el proceso vuelva al despacho para dictar el fallo oficioso de casación que corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Rafael Rubiano Caro.
SEGUNDO: Advertir que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
TERCERO: Disponer que, una vez adquiera ejecutoria la anterior decisión, el proceso vuelva al despacho para determinar la procedencia de la casación oficiosa de la sentencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria
1 Cfr. folio 6, carpeta n.° 1.
2 Cfr. folios 8 a 11, ib.
3 Cfr. folio 15, ib.
4 Cfr. folios 19 a 21, ib.
5 Cfr. folio 25, ib.
6 Cfr. folio 33, ib.
7 Cfr. folios 34 a 37, ib.
8 Cfr. folios 12 a 22, carpeta n.° 2.
9 Cfr. folios 27 a 76, ib.
10 Cfr. folios 19 a 21, carpeta n.° 2.
11 Cd. 5 records: 16:33, 49:25, 54:15, 1:02:55.
12 Cd. 5 record: 18:57.
13 Cd. 5 record: 19:32.
14 Cd. 5 record: 22:45.
15 Cd. 5 record: 23:40.
11