AP2290-2021(59584)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

AP2290-2021  

Radicación  n.º 59584  

Acta  No. 145  

Bogotá  D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala define la competencia para conocer de la fase de juzgamiento  dentro del proceso adelantado en contra de  José  Felix Quilimaco Gómez y  Alfonso Manuel Hernández Méndez  por el punible de trata de personas agravado.  

ANTECEDENTES  

1.  De la información allegada a la actuación se conoce que  el 31 de enero de 2021, ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal  de Rovira [Tolima] con función de control de garantías,  se realizaron las audiencias de legalización de captura y  formulación de imputación en contra de José  Felix Quilimaco Gómez y  Alfonso Manuel Hernández Méndez  como coautores del delito de trata  de personas [verbo rector trasladar] agravado [artículos 188A  y 188B, parágrafo]. Únicamente, al primero, se  le impuso medida de aseguramiento consistente en detención  intramural.  

2.  El 25 de marzo siguiente, la Fiscalía radicó escrito de  acusación ante los Juzgados  Penales del Circuito de Ibagué, con fundamento en los  siguientes hechos:  

El  30 de enero de 2021, siendo aproximadamente las 17:53 horas,  uniformados de la policía nacional de la unidad de transito  METIB IT. Diego Fernando Orozco Camelo y PT Daniel Felipe Hernández  Moreno reciben información por parte de la central de  radiocomunicaciones de la Policía de Transito Urbano METIB, a  través del grupo de mensajería instantánea  WHATSAPP [sic] quienes reportan que desde la ciudad de Bogotá  D.C., venía viajando una niña aproximadamente de 11  anos de edad en un bus intermunicipal de la empresa “Fronteras  Continental Bus S.A.S. numero interno 7623 de placas WGQ-396, con dos  (02) sujetos desconocidos al parecer de nacionalidad venezolana  quienes días anteriores en la ciudad de Bogotá en una  tienda cerca de su residencia en la calle 63 G No. 119B-16 Barrio  Sabana del Dorado, mediante engaños el señor José  Feliz Quilimaco Gómez le decía que conocía a su  familia y le compartía y descubría información  que tenía de ellos y la convencieron para que viajara con  ellos con destino a la ciudad de Ipiales (Nariño),  prometiéndole que la iban a colocar a estudiar y que cuando  fuera ya mayor y estudiada podía regresar a la casa de la  mamá, que la niña vestía un traje enterizo, tipo  “pijama”, color rosado, con forma de unicornio y unos  zapatos, tipo babuchas de color rosa, que la niña fue descrita  con las siguientes características […] y que los dos  (02) sujetos que venían viajando con la niña fueron  descrito así […].  

Una  vez conocieron la información los uniformados atendiendo a  esta alerta proveniente de la central de radio, con el apoyo de la  patrulla de infancia y adolescencia (en turno) conformada por el  señor intendente Andrés Fernando Mora Vallejo y José  Joaquín Cortes Sánchez se dispusieron a instalar sobre  la vía nacional un puesto de control vial con el fin de  realizar la verificación de vehículos y personas a la  altura del kilometro 79+600 vía Calarcá – Ibagué,  mas exactamente diagonal al CAI Boquerón con el fin de atender  este requerimiento, siendo las 18:55 horas aproximadamente, observan  un vehículo con las características suministradas por  la central de radio por lo cual le hicieron la respectiva señal  de pare y el conductor atiende nuestro llamado y detiene la marcha,  el vehículo se estaciona sobre un costados de la vía,  al verificar la identidad del conductor del vehículo este se  identificó como NELSON MAURICIO PENA ECHEVERRIA […] a  quien le solicitan que les permitiera ingresar al rodante donde  observan una persona de sexo femenino con las características  físicas anteriormente mencionados quien al notar la presencia  de los policías ingresó al baño del bus  dirigiéndose los policías allí, le tocaron la  puerta del baño para que saliera pero la niña no quería  salir a los pocos instantes, salió del baño y se  dirigió hacia una de las sillas donde se encontraba sentado un  sujeto que vestía color […] una vez descienden del bus  son trasladados a las instalaciones del CAI Boquerón y estando  en ese lugar la niña les manifestó llamarse M.D.M.C. de  11 anos de edad, indocumentada […]  

La  niña les manifestó a los uniformados de manera  espontanea y abiertamente que no era familiar de eso dos sujetos y no  los conocía, sin embargo, ella había tomado la decisión  de viajar con ellos argumentando que la iban a llevar hacia el país  vecino Ecuador prometiéndole que le iban a comprar muchas  cosas.  

3.  Las diligencias fueron repartidas al Juzgado 7º  Penal del  Circuito de Ibagué, quien el 11 de mayo de 2021, instaló  audiencia de formulación de acusación.  

3.1.  En aquella oportunidad, la fiscalía impugnó la  competencia del despacho. Para ello expuso que de los hechos  atribuidos a los procesados se determina que los actos preparatorios  para la comisión del ilícito sucedieron en la ciudad de  por Bogotá, lugar de residencia de la víctima.  

3.2.  La representante de víctimas y uno de los defensores,  estuvieron de acuerdo, no obstante, la apoderada de Quilimaco  Gómez  se opuso, al estimar que los implicados fueron aprehendidos en la  capital del Tolima.  

3.3.  La juez  luego de reseñar lo consignado en el artículo 43 de la  Ley 906 de 2004, resaltó  que los hechos que originaron la actuación se presentaron en  esta urbe por tanto no era competente, por lo que remitió el  asunto a la Corte para que se pronuncie respecto de la impugnación  de competencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley  906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la  competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad.  24964):  

(…)  1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de  actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o  fuero legal.  

2.-  Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal  superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado  cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.  

3.-  Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal  del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que  manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro  distrito judicial.  

1.1.  En este caso, se consolida la situación prevista en el numeral  3º, por cuanto la Fiscalía considera  que  el despacho 7º Penal del Circuito de Ibagué, no debe  conocer de la actuación adelantada contra los procesados, sino  sus homólogos de Bogotá.  

2.  La Sala  en auto AP2863-2019 Rad. 55616 de 17 de julio de 2019, varió  su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación  de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del C.  de P.P., en el entendido que antes de la eventual remisión del  asunto a esta Sala para adoptar la decisión que corresponda,  debe suscitarse la controversia o debate en torno a dicha temática,  por lo que le  corresponde al titular del despacho «enviar  inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el  facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar  fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el  trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará  su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a  la autoridad llamada a dirimir la cuestión».  

Por  lo anterior, el trámite adelantado en este evento no merece  reparo, en tanto, la competencia del Juzgado 7º  Penal del  Circuito de Ibagué, fue debatida por la Fiscalía y  existió oposición por parte de una de las defensoras.  

3.  La jurisprudencia de la Sala, ha sostenido que la  competencia para conocer de determinado asunto se define atendiendo  los factores como el  personal –referente  al fuero del sujeto activo de la conducta-,  el objetivo –que  atiende  a la naturaleza del punible-  y el territorial –lugar  geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo-1.  

A  su vez, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, señala la  regla general de competencia territorial según la cual, el  juez a quien corresponde conocer del juzgamiento será el del  lugar donde se cometió el delito; y, en caso de no poder  determinar el lugar de ocurrencia de los hechos, o éste sea  realizado en varios lugares o sea incierto o se haya cometido en el  extranjero,  «la  competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se  formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la Nación, lo  cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de  la acusación».  

4.  En este caso, en  contra de José  Felix Quilimaco Gómez y  Alfonso Manuel Hernández Méndez  se  adelanta un proceso por el punible de  trata de personas agravado.  

Esa  conducta delictiva es de carácter permanente o tracto  sucesivo, «en  la medida en que se prolonga durante el tiempo que la víctima  permanezca en situación de sometimiento al autor del  comportamiento, esto es, mientras dure la explotación»  (CSJ  SP, 12 Oct 2006, Rad. 25465).  Es decir, que el punible no se materializa en un único acto,  sino que se agota en todos los momentos en que se mantiene la  situación antijurídica, cada uno de los cuales puede  tener lugar en un territorio diferente.  

En  consecuencia, el comportamiento ilícito precitado se entiende  cometido en todas las partes en los que se despliegue alguna de las  hipótesis delictuales contempladas en el artículo 188 A  del Código Penal, las cuales han sido explicadas por la Corte,  así:  

En  ese orden y según la narración contenida en el escrito  de acusación, el delito de trata de personas por el que aquí  se procede fue cometido, tanto en la ciudad de Bogotá, donde  se llevó a cabo la captación de la víctima; como  en Ibagué [kilometro 79+600 vía Calarcá –  Ibagué, diagonal al CAI Boquerón] lugar en el que la  niña fue rescatada del sometimiento de los procesados y donde  se produjo la captura de éstos.  

Resulta  procedente entonces,   aplicar  lo normado en el inciso 2º del artículo 43 del Código  de Procedimiento Penal, esto es, que “cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este  se hubiere realizado en varios lugares,  en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de  conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación  por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual  hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la  acusación”.  

Por  tanto, la presente controversia  debe  dirimirse con fundamento en el criterio de competencia a  prevención,  en virtud de la cual, en eventos como éste, el facultado para  conocer una determinada actuación es el juez ante el que fue  presentada la acusación; el cual, a su vez, es el que ejerce  jurisdicción en la zona donde se encuentran los elementos  fundamentales del llamamiento a juicio.  

En  esta ocasión, la fiscalía radicó escrito de  acusación ante los Juzgados Penales del Circuito de Ibagué,  sin que la alusión genérica que hizo el representante  del ente acusador al momento de impugnar la competencia, esto es, que  en Bogotá se efectuaron los actos preparatorios y es el lugar  de domicilio de la víctima, tenga la virtualidad para variar  la competencia, se itera, la conducta atribuida a los procesados es  de  ejecución permanente.  

Ante  tal panorama, para la Sala la competencia de este asunto debe  radicarse en la capital del Tolima, concretamente, corresponde al  Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento, al que había sido previamente repartido. Se  ordenará, por tanto, su remisión inmediata a dicho  despacho judicial.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR  que la competencia para conocer del proceso adelantado en contra de  José  Felix Quilimaco Gómez y  Alfonso Manuel Hernández Méndez  por el punible de trata de personas agravado,  corresponde  al Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué, a donde se  devolverán las diligencias.  

Segundo.  Infórmese esta decisión a todos los intervinientes en  este trámite procesal.  

Tercero.  Contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Cópiese  y Cúmplase  

Gerson  Chaverra Castro  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Eugenio  Fernández Carlier  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

Fabio  Ospitia Garzón  

Eyder  Patiño Cabrera  

Hugo  Quintero Bernate  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Secretaria  

1          Al respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781      

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