AP2253-2021(59212)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP2253-2021  

Radicación  # 59212  

Acta  145  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Vistos:  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la  demanda de casación presentada por el defensor de Luz  Adriana Hernández,  contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2020 por el Tribunal  Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo  que la absolvió por el delito de estafa y la condenó  por los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento  público.  

Hechos:  

Así  fueron narrados en la decisión que se impugna:  

“Según  la acusación, el día 12 de febrero de 2001, en esta  ciudad, Mercedes Clavijo Gutiérrez, propietaria de la casa  ubicada en la carrera 79 C número 58 B 35 sur de esta ciudad,  cuya nomenclatura actual corresponde a la carrera 77 L número  58 B 35 sur, identificada con matrícula inmobiliaria número  50S-773382, prometió vendérsela a Luz  Adriana  Hernández por  un valor de $ 19.332.570.00, suma de la cual la promitente compradora  solo le pagó $ 7.500.000.00 a la promitente vendedora.  

Posteriormente,  Mercedes Clavijo Gutiérrez se enteró que, el 16 de  agosto de 2007, en el respectivo folio de matrícula  inmobiliaria se inscribió la aparente escritura pública  número 1876 del 25 de mayo de 2007, supuestamente otorgada en  la Notaría 23 del Círculo de Bogotá, por medio  de la cual ella le habría vendido el inmueble a Luz  Adriana Hernández,  hecho contrario a la realidad.”  

Actuación  Procesal:  

1.-  El  2 de diciembre de 2015,  ante  el  Juzgado 61 Penal Municipal de Bogotá, la fiscalía le  imputó a Luz  Adriana Hernández los  delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público  y estafa, cargos que no aceptó.  

2.-  El  6 de mayo de 2016, el Juzgado 13 Penal del Circuito de esta ciudad,  realizó la audiencia de formulación de acusación.  

3.-  La  audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 29 de  septiembre de 2016 y enero 31 de 2017. El juicio oral entre el 2 de  octubre de 2017 y 30 de enero de 2020, fecha en que se anunció  el sentido del fallo.  

4.-  Conforme a dicha determinación, el Juzgado Trece Penal del  Circuito de Bogotá, en decisión del 30 de enero de  2020, absolvió a Luz  Adriana Hernández por  el delito de estafa, y la condenó por el concurso de delitos  de falsedad material en documento público y fraude procesal, a  78 meses de prisión, 200 s.m.l.m.v., de multa e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 66  meses.  

Le  concedió la prisión domiciliaria.  

5.-  El Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de  apelación interpuesto por la defensa, mediante decisión  del 28 de abril de 2020, confirmó la sentencia de primera  instancia.  

6.-  Contra esta determinación, la defensa interpuso el recurso  extraordinario de casación.  

Demanda  de Casación:  

Formula  dos cargos: el primero, por violación directa de la ley  sustancial, y el segundo por errores de apreciación probatoria  (artículo  181, numerales 1 y 3, Ley 906 de 2004).  

Primer  cargo. Violación  directa de la ley sustancial por interpretación errónea  de los artículos 9, 10, 11, 287 y 453 del Código Penal.  

Sin  mencionar la disposición, el demandante señala que se  trata de un tipo penal en blanco. Por lo tanto, agrega, la conducta  ejecutada sobre la escritura pública y su correspondiente  registro, deben interpretarse conforme a lo dispuesto en los Decretos  Leyes 960 y 1250 de 1970, que reglamentan la función notarial  y el registro de los actos notariales.  

Manifiesta  que dichas normas regulan la radicación, calificación y  registro, y detallan los presupuestos para la inscripción de  documentos en las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos,  los que en caso de no cumplirse conllevan a su inadmisión.  Estima que de haber apreciado ese conjunto normativo, la decisión  del Tribunal habría sido diferente.  

Explica  que el artículo 83 del Decreto 960 de 1970, modificado por el  artículo 41 del decreto 2148 de 1983, dispone que “Toda  copia se expedirá en papel común por medios manuales o  mecánicos. Al final se dejará constancia del número  y fecha de la escritura a la cual corresponde.”  

A  su vez, el artículo 85 del citado decreto, que alude al  contenido de la nota de expedición y número de copias,  dispone:  “Completa la copia, a renglón seguido se pondrá  la nota de su expedición que indicará el número  ordinal correspondiente a ella.” Terminará  con la firma autógrafa del Notario y la imposición de  su sello, con indicación del nombre y denominación del  cargo.  

El  Tribunal erró al interpretar dichas normas que sistematizan la  función notarial, toda vez que para que “una  escritura pública tenga idoneidad probatoria debe cumplir con  los anteriores presupuestos legales.”   Al estudiar la conducta de falsedad material en documento público,  se quedó con la idea de que la escritura es falsa, pero no  determinó si  cumplía “con  los presupuestos del tipo penal, lo cual pasó por alto el  Tribunal.”  

En  efecto,  

“…  al hacer la adecuación de la escritura del tipo penal de  falsedad material en documento público, el instrumento  utilizado por mi representada, no supera la exigencia del elemento  normativo de idoneidad probatoria, porque la mencionada escritura  1876 que supuestamente hace alusión al negocio jurídico  de compraventa, no contiene los requisitos establecidos en las normas  notariales mencionadas.”  

Ya  que la supuesta constancia expedida por la Notaria 23 de Bogotá,  no corresponde a la mencionada escritura 1876 (como lo establece la  norma), sino a otra escritura que es la 1866, y no podemos aceptar la  afirmación del Tribunal, que fue un error de digitación,  porque el número 1866 también está escrito en  letras, lo cual es diáfano.”  

Advierte,  de otra parte, que la antijuridicidad requiere de la lesión o  puesta en riesgo para un bien jurídico. En este caso, el  documento no tiene la capacidad de dañar o poner en riesgo el  bien jurídico tutelado.  

La  otra norma es la que establece la forma de hacer el registro. El  artículo 37 del Decreto 1250 de 1970 estipula que si la  inscripción del título no es admisible, así se  indicará en la columna sexta del libro radicador, se dejará  copia del título en el archivo de la oficina y el ejemplar se  devolverá al interesado bajo recibo.  

En  aplicación de dicho artículo, si un instrumento en el  cierre de la última hoja cita una escritura diferente a la que  debe ser registrada, el funcionario está en la obligación  de no inscribir el instrumento, porque no cumple con el requisito  establecido en el artículo 18 del Decreto 1850 de 1970.  

En  el caso concreto, la escritura pública 1876, que en su hoja de  cierre contenía la constancia de otra escritura, la 1866, no  debía ser inscrita. En consecuencia, se debía dar  aplicación al artículo 37 del citado decreto. Eso  quiere decir que la escritura presentaba una deficiencia inocultable  y por consiguiente no era idónea para engañar y menos  para inducir en error a los funcionarios públicos.  

El  Tribunal, al analizar el delito de fraude procesal, expresó  que, “la  aparente escritura pública no ha debido ser inscrita en la  Oficina de Registro. También es verdad que, con una revisión  integral y diligente del texto, se habría advertido la  inconsistencia que impedía su registro.”  

Eso  quiere decir que de haber interpretado el principio de  antijuridicidad material correctamente, habría concluido que  la escritura pública no ponía en riesgo el bien  jurídico tutelado.  

De  modo que, “está  demostrado que efectivamente el Tribunal erró en la  interpretación de la norma penal, al no tener en cuenta que  estaba ante una norma penal en blanco y la causal está llamada  a prosperar.”  

Segundo  cargo.  Errores de apreciación probatoria al no valorar pruebas  existentes.  

El  Tribunal omitió apreciar los testimonios de las doctoras  Consuelo Perdomo Jiménez y Esther Bonivento Johnson.  

La  doctora Consuelo Perdomo Jiménez, en audiencia del 12 de enero  de 2018, habló de su intervención en la escritura 1876.  Manifestó que la alusión a la escritura 1866 obedece a  un error mecanográfico al momento de incluir los datos en la  radicación.  

Además,  la doctora Perdomo Jiménez, al leer, por solicitud de la  defensa, la escritura pública número 1866 del 25 de  mayo de 2007, manifestó “que  en los documentos que se le pusieron a la vista, una primera  fotocopia de la escritura pública 1866 y una segunda del mismo  número 1866, esto es, ambas son de acuerdo a la hoja de  cierre, la primera y segunda fotocopia de la escritura pública  1866 del 25 de mayo de 2007. En este orden de ideas lo que reposa en  el archivo de registro es la segunda fotocopia de la escritura 1866  expedida por la Notaría.”  

Además,  señala que la testigo dijo que la relevancia de la hoja de  cierre, radica en que se debe tener en cuenta para la expedición  de la copia o fotocopia que se presenta para el registro, su  contenido y sus componentes formales y sustanciales.  

Un  trabajo que, anota el demandante, la testigo dijo que a veces se hace  en forma mecánica por el cúmulo de trabajo.  

La  doctora Esther Bonivento, Notaria 23 del Círculo de Bogotá,  al responder una pregunta relacionada con la autenticidad que  establece el artículo 85 del Decreto 960 de 1970, respondió,  obvio, tiene que cumplir con el otrora artículo 18 del Decreto  1250 que dice que la copia debe ser “especial  y auténtica”,  corroborando que ese es un requisito esencial para la admisión  del registro de instrumentos públicos.  

De  haber apreciado dichos testimonios, concluye el demandante, el  Tribunal no hubiese aseverado que “dicho  documento si comportaba aptitud probatoria”, porque  la prueba en conjunto permite inferir que la escritura no reunía  los requisitos para el registro.  

Consideraciones  de la Corte:  

Primero.  El recurso extraordinario de casación tiene como objeto el  control de constitucionalidad y legalidad de la sentencia de segunda  instancia con la cual culmina el juicio.  

Si  bien el recurso extraordinario de casación no está  sometido a requisitos o pautas inamovibles, para lograr el  cumplimiento de sus finalidades la demanda debe cumplir los indicados  en los artículos 180 a 184 de la ley 906 de 2004, que  determinan  la forma de denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo  y de conducir el debate en sede extraordinaria  en perspectiva de restaurar la legalidad quebrantada y realizar las  finalidades del recurso de casación.  

La  demanda, tal como fue configurada, no se ajusta a las exigencias del  recurso extraordinario (artículo 184 de la Ley 906 de 2004), y  de ella y de la actuación procesal, la Corte no advierte que  pese a sus deficiencias conceptuales se deba admitir para realizar  las finalidades de la casación o para preservar garantías  fundamentales.  

Segundo.  El defensor formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal.  

En  el primero demanda la infracción directa de la ley por  interpretación errónea de una norma que no precisa. En  su exposición deja entrever que el juzgador se equivocó  al apreciar la prueba documental, y que la falsedad material en  documento público carece de antijuridicidad.  

Su  discurso es confuso, enredado e impreciso; hay que hacer un gran  esfuerzo para captar lo que el demandante quiere expresar. En el  primer cargo, el recurrente se refiere a problemas de apreciación  probatoria y a la inocuidad de la conducta. Tratándose de  temas distintos, debía definir el punto a demandar, la causal  y ordenar la exposición según el motivo seleccionado  para no incurrir en contradicciones y respetar la autonomía de  las causales. En tal sentido, si el problema es de hermenéutica,  debía empezar por no problematizar el tema fáctico y la  apreciación de los medios de prueba, pues en este margen el  recurrente asume la  corrección de los hechos declarados en el fallo y el ejercicio  de valoración probatoria.1  

Sobre  esta base, en la aplicación del derecho puede suceder que los  jueces apliquen indebidamente la ley, excluyan la llamada a regular  el caso, o la interpreten erróneamente pese a haberla  seleccionado correctamente. Siendo esta última modalidad a la  cual el recurrente se refiere, le correspondía indicar cuál  fue la  disposición seleccionada y su correcto entendimiento, y  explicar por qué el Tribunal le confirió un efecto  limitado o excedido, distinto al que se deriva de su contenido.2  

Por  el contrario, si el tema era de apreciación de la escritura  pública como medio de prueba documental, debía ceñir  su argumentación a las exigencias de la causal tercera. En  consecuencia, debía establecer si se trató de un error  de derecho, por falso juicio de legalidad o de convicción  -algo que parece sugerir sin mayor elaboración e ilustración—,  o de hecho, y en tal caso indicar si el juzgador incurrió en  falsos juicio de existencia, identidad o raciocinio.  

No  cumplió, como se verá en seguida, con ninguna de esas  exigencias.  

Tercero.  El Tribunal dio por probado que Luz  Adriana Hernández se  comprometió a adquirir y Mercedes Clavijo a vender, una casa  de habitación localizada en la carrera 79 C número 58 B  35 Sur de Bogotá, por un precio de $ 19.332.570.00, que la  promitente compradora se comprometió a pagar en 5 contados y a  sufragar las cuotas de un crédito hipotecario vigente con el  Fondo Nacional del Ahorro.  

Ese  negocio es el origen de las conductas ilícitas. Para  solemnizarlo, las partes acordaron suscribir la escritura pública  correspondiente el 31 de marzo de 2002, a las 9:00 de la mañana,  en la Notaría 65 del Círculo de Bogotá. Eso no  ocurrió. En su lugar, el Tribunal dio por demostrado que  Mercedes Clavijo no suscribió la escritura de compraventa y  que Luz Adriana  Hernández  si lo hizo, no en la notaría acordada ni en la fecha  estipulada, sino el 25 de mayo de 2007 –cinco años  después—, y que ella fue la encargada de  registrar ese  documento.  

Señaló  lo siguiente:  

“Luz  Adriana Hernández  expuso en el juicio oral que la promitente vendedora incumplió  con su obligación de suscribir la correspondiente escritura  pública. También, que con posterioridad a la promesa se  enteró de que sobre la casa recaían dos embargos, el  uno por cuenta de un cobro coactivo por una sanción  disciplinaria que le impuso el extinto DAS (Departamento  Administrativo de Seguridad) y el otro, con ocasión del  proceso ejecutivo de José Hermes Zarta contra Mercedes Clavijo  Gutiérrez, adelantado en el Juzgado 63 Civil Municipal de  Bogotá.  

En  vista de tales inconvenientes y en razón de que la promitente  vendedora no le contestaba el teléfono, refirió, acudió  a la oficina de una tramitadora, a quien le pidió el favor de  ubicar a la dueña del inmueble para que suscribiera la  escritura pública de compraventa, “confiada en que todo  saldría bien”. Posteriormente, relató, se  presentó ante la Notaría 23 del Círculo de  Bogotá, donde la tramitadora le indicó que hablara con  un señor delgado, quien, a su vez, le hizo firmar la escritura  pública y se la entregó. Agregó que aunque en la  notaría no estaba presente Mercedes Clavijo Gutiérrez,  “supuestamente la escritura ya estaba firmada.”  

Narró  que después de tres o cuatro días de haber recibido la  escritura pública, fue a hacer el trámite de  inscripción ante la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos, donde no le pusieron problema alguno, no le  devolvieron el documento ni le dijeron que era falso, sino que se  efectuó el correspondiente registro.”  

La  escritura presentaba inconsistencias, al tratarse de una adulteración  realizada sobre la copia de una escritura real.  

Según  la notaria Esther Bonivento Johnson, explicó el Tribunal al  referirse a lo expuesto en la decisión de primera instancia,  la escritura pública número 1866 corresponde a la  cancelación de la hipoteca de Bancolombia S. A., a Myriam  Fuentes Morera y la 1876 a la cancelación de afectación  de a vivienda familiar de Mary Cielo Soler Chazón y Edgar  Contreras Ospina.  

A  partir de esos elementos de juicio, el Tribunal dio por demostrado  que  Luz  Adriana Hernández  suscribió la escritura falsa y se encargó del  registro.3  Eso dio origen a que se adecuara la conducta a los delitos de  falsedad material en documento público y fraude procesal  (artículos  287 y 453 del Código Penal).  

En  su complicada argumentación, el demandante pretende indicar  que como la escritura tenía un número en la hoja final  de las copias que no corresponde al número adjudicado a la  escritura, entonces no ha debido inscribirse por presentar esa  inconsistencia. Ese es el problema: que la escritura es falsa, y se  registró, no debiéndose registrar, como consecuencia de  la inducción en error al funcionario, que es precisamente en  lo que consiste en delito de fraude procesal.  

Ese  contexto permite observar que el demandante, además de la  ambivalencia de su planteamiento, no precisa cómo surge el  error. Sin ubicarse, deambula entre lo que considera una errada  apreciación de la escritura pública –un tema  esencialmente probatorio – y la errada aplicación de la  ley, al estimar que la escritura es inocua para afectar o poner en  riesgo la fe pública, una cuestión que el Tribunal no  consideró.  

El  Tribunal nunca se refirió a la inocuidad de la falsedad que  por lo general surge der un acto tosco o burdo. De haberlo admitido,  y no haber aplicado la consecuencia, habría incurrido en un  error por falta de aplicación de la ley  y la indebida  aplicación de. Ese supuesto, por lo tanto, no está en  discusión. Pero enredado en los conceptos, contra el principio  de autonomía de las causales, el demandante incorpora al  debate un problema de apreciación probatoria, al discutir la  aptitud demostrativa de la escritura falsa, alegando la inocuidad de  la misma.  

El  Tribunal, como lo hizo el juzgado, destacó que se empleó  una escritura auténtica para incorporar un negocio jurídico  distinto: al real en el que se cancelaba una hipoteca se le cambió  su contenido para incorporar una venta de un inmueble que no se  realizó, la cual debía realizarse cinco años  antes en otra Notaría con la concurrencia de la propietaria,  que no tenía idea que cinco años después fue  suplantada, y que el documento fue registrado en la oficina  correspondiente. Al respecto, el Tribunal señaló lo  siguiente:  

“Ese  hecho, a saber, el de la materialización del registro de la  apócrifa escritura pública, muestra muy a las claras,  que dicho documento si comportaba aptitud probatoria, en tanto en  cuanto que, tras su registro, se erigió en prueba de la  propiedad de un inmueble en cabeza de la acusada, lo que evidencia,  al mismo tiempo, la potencialidad del daño, como quiera que en  realidad aquella no ha adquirido la propiedad del bien objeto de la  compraventa.”  

Al  margen de los argumentos del Tribunal, el demandante insiste en su  tesis de la inocuidad de la conducta – ¿o del medio de  prueba?—, sin realizar el debido contraste con los demás  elementos de prueba, entre otros con los que se acreditó que  se manipularon escrituras auténticas para incorporar negocios  jurídicos inexistentes, con lo cual no insinúa la  trascendencia del yerro que insuficientemente esboza.  

De  manera que por la contradicción en la exposición, y su  precaria sustentación, el cargo se inadmitirá.  

Cuarto.  El segundo cargo es igualmente impreciso e incompleto. No se alcanza  a precisar qué quiere decir, ni cuál es el sentido que  le atribuye a los testimonios de  las doctoras Consuelo Perdomo Jiménez y Esther Bonivento  Johnson.  

La  doctora Bonivento Johnson, explicó el Tribunal al referirse a  lo expuesto en la decisión de primera instancia, dijo que la  escritura pública número 1866 corresponde a la  cancelación de la hipoteca de Bancolombia S. A., a Myriam  Fuentes Morera y la número 1876 a la cancelación de la  afectación de vivienda familiar, de Mary Cielo Soler Chazón  y Edgar Contreras Ospina.  

La  doctora Consuelo Perdomo Jiménez manifestó, por su  parte, que se registró la escritura pública 1876 y que  por un error de digitación aparece la número 1866, pero  que se incorporó el documento al Registro de Instrumentos  Públicos.  

Además  de que no señala en qué consiste el error, su modalidad  y la trascendencia del mismo en la decisión final -lo cual  conspira contra el principio de sustentación suficiente—,  el demandante no aborda la crítica desde la providencia que  recurre, desde su motivación, sino que expone confusamente lo  que a él se le antoja pensar desde su punto de vista, contra  el principio de corrección material, y con el inconveniente  que lo hace en un lenguaje inentendible.  

Por  lo demás, no analiza el error que demanda (la apreciación  incorrecta de la prueba testimonial), no indica cual debe ser la  apreciación correcta (contrastando lo que dice la prueba y lo  que dijo el Tribunal de ella), y tampoco la incidencia del error a  partir de una nueva y correcta apreciación conjunta de la  prueba, con el fin de acreditar la trascendencia del yerro.  

De  manera que la falta de sustentación suficiente que emerge de  la exposición, implica la inadmisión del cargo.  

Por  lo demás, como se dijo al principio, la Sala no observa que se  hayan vulnerado garantías fundamentales que la Corte esté  en el deber de preservar.  

En  consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

Resuelve:  

Inadmitir  la demanda presentada por el defensor de Luz  Adriana Hernández  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá  el 28 de abril de 2020, mediante la cual confirmó la sentencia  de primera instancia que condenó a la acusada por el  concurso  de conductas punibles de falsedad material en documento privado y  fraude procesal.  

Contra  esta decisión procede el recurso de insistencia.  

Notifíquese  y Cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          AP del 24 de febrero de 2016, radicado 47309.  

2          AP          del 12 de mayo de 2015, radicado 42527.  

3          Folio          15 providencia de segunda instancia.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *