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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP2270-2021
Radicación n° 55.025
(Aprobado Acta No. 145)
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte examina las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de Jhon Arley Durán Pineda, contra la sentencia del 11 de enero de 2019 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que confirmó la emitida el 12 de julio de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, mediante la cual lo condenó por el delito de acceso carnal violento, en concurso homogéneo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. En la ciudad de Neiva, por lo menos en tres ocasiones –marzo de 2008, en algún momento del 2009 y diciembre de este último año- Jhon Arley Durán Pineda, accedió carnalmente, por vía vaginal, contra su voluntad, a su excompañera permanente Ana Milena García Arias, para lo cual la amenazó con un cuchillo –en las dos primeras oportunidades- y con arma de fuego la última.
2. El 1 de agosto de 2012, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de dicha ciudad, se le formuló imputación a Jhon Arley Durán Pineda por la comisión del delito de acceso carnal violento, agravado, en concurso homogéneo (artículos 205, 211.5 del Código Penal) con las circunstancias de mayor punibilidad del canon 58.3, 4, y 7 ibidem, en calidad de autor, al tiempo que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario1.
4. El 7 de mayo de esa anualidad se llevó a cabo la audiencia preparatoria4 y, el juicio oral se desarrolló en diferentes sesiones (12 de septiembre siguiente5, 186 y 197 de febrero y 8 de octubre de 20148, 13 de junio9 y 22 de junio de 201710). Finalizado el debate probatorio, se emitió sentido del fallo condenatorio por el delito de acceso carnal violento11, en concurso homogéneo.
5. Acorde con lo anterior, el 12 de julio de 2017, Jhon Arley Durán Pineda fue sentenciado a la pena principal de doscientos cuarenta (240) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. De igual modo, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.12
6. Contra esa decisión la defensa formuló recurso de apelación13 y el 11 de enero de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva la confirmó14.
7. El defensor interpuso el recurso extraordinario de casación15 y presentó el libelo correspondiente16, ambas actuaciones dentro de los términos de ley.
LA DEMANDA
El letrado identifica las partes e intervinientes, la sentencia impugnada y sintetiza la cuestión fáctica y la actuación procesal relevante, luego de lo cual alude a la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías de las partes, en tanto finalidades del recurso, con el fin de solicitar que se case el fallo de segunda instancia y se emita fallo de reemplazo, en el que se absuelva a su representado. Para el efecto, postula un cargo.
Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial derivada de falso juicio de identidad y falso raciocinio.
En desarrollo de la censura, previa referencia a las diversas vertientes de ataque en sede de casación, cita los artículos 5, 7 y 10 ibidem, unos fragmentos de los testimonios de Charly García –hermana de la ofendida-, Alba Edith Sánchez, Ana Milena García Arias –víctima-, Rafael Rengifo –médico legista- y J.D.G. –hijo de la pareja- y algunos apartados del fallo de segunda instancia, para sostener que el ad quem «cercenó y distorsionó la apreciación de pruebas existentes en el proceso»17, dando lugar a la vulneración de las normas recién señaladas y los cánones 372, 373, 375, 380, 381 inciso 1, 402 y 404 ejusdem y 28 y 205 del Código Penal –no precisa en qué sentido-.
Según el letrado, el Tribunal i) distorsionó el dicho de Charly García18, quien se refirió a hechos de agresión física y verbal, pero no a «circunstancias constitutivas de [d]elito [s]exual alguno»19, ii) cercenó el relato de Alba Edith Sánchez en el segmento20 donde indicó que a «la víctima le “fastidiaba” intimidar (sic) con [su] poderdante, lo que no indica que fuese contra su voluntad, pues una cosa es sentir fastidio de una persona y otra doblegar para tener relaciones sexuales»21, además que aquella no expresó que le constara el punible endilgado, y iii) mutiló lo narrado por el menor J.D.G.A.22, en tanto éste no presenció los acontecimientos aquí juzgados y solo vio los asaltos físicos y verbales por parte de su padre en contra de su madre, por lo que «el conocimiento que tiene es de oídas»23.
Enseguida, en un confuso apartado, advera que el Tribunal ha debido concluir que los hechos aquí juzgados se adecuan al delito de violencia intrafamiliar, por el que ya fue condenado el acusado y no por el de acceso carnal violento, pues para la consumación de esta conducta «se requiere la penetración»24, la cual no se acreditó en el proceso.
Por su parte, el falso raciocinio lo hace recaer sobre «la versión del Médico Legista [Rafael Rengifo Jiménez] y su correspondiente experticia»25.
Al respecto, luego de recordar que ese profesional mencionó haber valorado a la ofendida en varias oportunidades, una de ellas por lesiones personales –el 7 de febrero de 2008-, y que no hizo «un examen más íntimo»26, porque ella no le mencionó algún episodio sexual, recuerda que su testimonio y el dictamen respectivo fueron solicitados por el ente acusador en la audiencia preparatoria para acreditar el acceso carnal.
No obstante, asevera, el Tribunal hizo caso omiso de dicha prueba
para darle una valoración probatoria diferente pues indica que el hecho de acreditarse unas lesiones a la v[í]ctima era motivo para inferir que fue el primer paso para llegar a una [v]iolencia [s]exual concretada en un [a]cceso [c]arnal [v]iolento, cuando de conformidad a las reglas científicas en [d]elitos como el presente lo que se debe indicar y lo que permite arrojar un verdadero examen sexológico es la presencia de desgarres bien sea antiguos o nuevos en la región [v]aginal de la [v]íctima.27
Así mismo, a partir del hecho de que la agredida no le contara al forense sobre los accesos carnales padecidos por ella, el censor asume vulnerados los «principios de la lógica y la [s]ana [c]r[í]tica»28, por cuanto
cuando se acude al [mé]dico lo que se le debe indicar [es] cu[á]l es la dolencia que nos aqueja para que este pueda efectuar el respectivo análisis y formular lo que el paciente requiere, con mayor razón tratándose de una visita al [m]édico [l]egista al cual se ha remitido luego de instaurar la respectiva denuncia penal en Fiscalía en donde se narraron las circunstancias de tiempo[,] modo y lugar del ilícito (…)29.
A juicio del libelista no es lógico que una persona que venga siendo violentada sexualmente no lo informe al forense, a fin de que este pueda rendir el dictamen respectivo.
Los yerros denunciados son trascendentes, asegura el jurista, «pues por el error de hecho asumido en la apreciación se cercenaron y distorsionaron las pruebas testimoniales practicadas durante el juicio oral»30.
Para cerrar, critica a la colegiatura por condenar a su prohijado pese a i) haber reconocido la «falencia probatoria»31, ii) no contar con prueba directa de los hechos y iii) apoyarse en una pericia médica que «lejos est[á] de poder ser una prueba para cimentar una responsabilidad penal»32.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidades «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el libelo en el que i) el demandante carezca de interés para acceder a dicho medio de impugnación, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo.
También tiene decantado la jurisprudencia que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de las censuras exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia.
2. El escrito examinado no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión.
2.1. Siendo el falso juicio de identidad un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado para ponerlo a decir lo que no revela. Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía su contenido material; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el elemento de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio.
En cualquier caso, la postulación de este tipo de yerro, exige del casacionista identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella, de acuerdo con su estricto contenido material, así como la comprensión objetiva del sentenciador plasmada en la decisión, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador, para lo cual es necesario efectuar un cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final.
El sometimiento a tales exigencias es indispensable, por cuanto se trata de una anomalía, se insiste, de carácter estrictamente objetiva, que para su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador, la cual, por ende, excluye cualquier reparo de índole deductivo del juzgador que, de existir, debe ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio.
2.1.1. En el caso de la especie, es evidente la violación del principio de corrección material, por cuanto la verificación de los fallos de instancia permite establecer que no es verdad que el Tribunal tergiversó el testimonio de Charly García ni cercenó los de Alba Edith Sánchez y J.D.G.A. en los aspectos aducidos por el demandante.
2.1.1.1. En efecto, según el censor, la colegiatura distorsionó el dicho de Charly García33, quien se refirió a hechos de agresión física y verbal, pero no a «circunstancias constitutivas de [d]elito [s]exual alguno»34.
Sin embargo, justamente, lo argüido por el censor es lo que, bajo la literalidad de la declaración entregada por dicha testigo, fue examinado en el fallo de segunda instancia, en tanto el ad quem señaló que la hermana de la víctima no fue testigo presencial de las agresiones sexuales, sino de los hostigamientos y maltratos físicos por parte del acusado en contra de ella. Así lo dilucidó:
Obsérvese entonces que Charly García Arias, hermano (sic) de la ofendida, explica que las peleas empezaron después de que su consanguínea y cuñado se radicaron en la ciudad de Neiva, por eso “se separaron, volvieron y otra vez [se presentaron] las peleas”, decidiendo ella abandonarlo para tener tranquilidad de ánimo. Empero, él no fue capaz de sobreponerse, se salió de quicio y la acechó en forma inefable, el insolente la perturbaba para que capitulara y así obligarla a vivir con él, “a las malas”, le constaba el hostigamiento que padecía porque residía a solo tres casas de su hermana y “nos tocaba ir a recibirla, ir a recogerla al paradero”, sin embargo en sus desafueros la apuñaló y después continuó molestándola, la seguía y se la “llevaba para allá” para atender su apetito desordenado, según le comentó la víctima, incluso aduce que los niños le relataron que en una ocasión, a la hora del concubio, se metió por el techo y que “la iba a violar delante de ellos” y que la gente informaba que el rijoso portaba un arma de fuego que descargaba disparándola, aunque advierte que nunca observó las agresiones libidinosas35.36 (Subrayas no originales).
En similar sentido, en el marco del principio de inescindibilidad de decisiones, es del caso resaltar que el a quo sostuvo sobre el particular lo siguiente:
De igual forma, con los testimonios de Charly García, hermana de la víctima y del menor JDGA, se evidencia la forma en que el sentenciado acosaba, perseguía y maltrataba a Ana Milena García por no querer estar con él, tanto así que relatan la manera como ésta sufrió agresión con arma corto-punzante (…).37
2.1.1.2. Lo mismo cabe afirmar respecto de la supuesta mutilación del testimonio de Alba Edith Sánchez en el segmento38 donde indicó que a «la víctima le “fastidiaba” intimidar (sic) con [su] poderdante39. El siguiente apartado del fallo de segundo nivel lo descarta:
(…) Resalta [Alba Edith Sánchez] que en una ocasión el acusado se ausentó por varios días y al regresar llegó “con deseos de su esposa” y ella lo repudió, la vio salir llorando de la pieza sin precisar si la maltrató pero “me dijo”: ¡si ve, doña Alba, lo que hizo Jhon!; entonces yo le dije: ¡María, pero es su esposo!. Agrega que luego reveló que le fastidiaba intimidar (sic) con el esposo increpándola para que dejara de (sic) tantos remilgos pues nada indicaba que fuera mujeriego, argumento que confutó su interlocutora con unos “cucos” ajenos que le había confiscado. Precisa que el tema del abuso sexual surge cuando ya no vivía “en mi casa” (…) [sino] al frente”, al que vio borracho dormido y desnudo cuando entró y al enterarse de lo sucedido le replica; ¿y por qué, si lo vio borracho, no salió corriendo para donde su mamá?.4041 (Subraya no original).
Ahora si lo discutido es que, de la expresión según la cual a la víctima le “fastidiaba” tener relaciones sexuales con el acusado, no podría seguirse que «fuese contra su voluntad, pues una cosa es sentir fastidio de una persona y otra doblegar para tener relaciones sexuales»42, es clara la equivocación en la senda de ataque, pues, el reparo no tiene que ver con la desfiguración del medio de prueba, sino, en ese orden, con el peso suasorio dado al mismo, lo que, eventualmente, sería del resorte del falso raciocinio, siempre que se hubiere demostrado la lesión de alguna de las leyes de la sana crítica.
Sin embargo, dicha premisa no se edificó acatando los estándares de universalidad, generalidad y verificación que se predican de las reglas de la experiencia, los postulados de la lógica y las leyes de la ciencia, sino desde la opinión interesada del censor, al igual que se desconoció que la acción desaprobada juzgada consistente en ejercer violencia sobre la agredida, para consumar actos de acceso carnal no consentidos, se acreditó con el testimonio de la ofendida y la prueba indiciaria que resultó de analizar los dichos de la mencionada testigo y de otros más –hermana e hijo- que mencionaron cómo, Ana Milena era constantemente violentada física y verbalmente, incluso una vez apuñalada por el aquí procesado, así como de la comprobada existencia de otros episodios de abuso sexual presenciados por los hijos de víctima y victimario.
Es de este modo que el ad quem resaltó:
Estas declaraciones [se refiere a las de Charly García y Alba Edith Sánchez] muestran, en efecto, que la ofendida fue controlada en forma constante por parte de Jhon Arley, le recriminaba que trabajara, la celaba, le quitaba el dinero, la agredía físicamente, la intimidaba a través de amenazas con cuchillo y revólver, aspectos que a no dudarlo comportan un permanente maltrato y violencia hacia ella; pero en otras ocasiones le reveló a familiares y amigos que también era instigada sexualmente, afines que destacan que era tal la inquietud, aflicción y congoja de ánimo que no los dejaba sosegar, por el riesgo que avizoraban si ella no atendía sus devaneos.43
2.1.1.3. De igual modo, tampoco es verdad la presunta mutilación del relato del menor J.D.G.A., en cuanto a que no presenció los acontecimientos aquí juzgados, pero sí los asaltos físicos y verbales por parte de su padre en contra de su madre, ya que tal información, como la relativa a que observó otros abusos sexuales de su progenitor hacia ella –que no son objeto de este proceso- fueron examinados por las instancias. El siguiente apartado del fallo de segundo nivel así lo acredita:
El testimonio del menor J.D.G.A., es otro elemento de corroboración periférica, aduce que “Mi madre no quería seguir con él, nosotros tampoco, a nosotros nos afectaba (…) había muchos problemas porque se perdía la plata, no había para la comida y empezábamos a padecer circunstancias que no me gustaría comentar”. En cuanto a los ataques, no los he podido olvidar, él apareció y mi madre le decía que se fuera, él aún así se le mandaba a cogerla, a eso, y nos mandaba a dormir. Al estar nosotros pequeños no sabíamos qué hacer, porque es angustiante ver a la madre de uno cómo otra persona se pone a cogerla y aunque ella le esté diciendo que no quiere”. Recuerda el joven que su papá “un día llegó trabado y amenazó con un revólver a mi mamá, delante de mí, mi abuela y muchos vecinos”. Agrega que “una vez escuché que él se la había llevado a las malas para otra parte y yo no entiendo cómo es posible que ella se hubiera dejado intimidar así, y yo me enteraba porque me escondía para escuchar, porque la veía así preocupada.4445
En ese orden, es notorio que no se incurrió en los falsos juicios de identidad pregonados.
2.1.2. Ahora, con fundamento en una argumentación, en extremo confusa y lesiva de los principios de claridad y precisión, pareciera que el defensor pretende cuestionar la violación del postulado de non bis in ídem, a partir de la fórmula según la cual, los hechos aquí juzgados han debido adecuarse a la conducta de violencia intrafamiliar, por la cual ya fue condenado, y no al de acceso carnal violento por cuanto «se requiere la penetración»46, la cual no se habría acreditado en el proceso.
No obstante, además que, tal replica no ha debido postularla al amparo de la causal tercera, sino de la segunda -de nulidad- y demostrarla por la senda de la infracción directa de la ley sustancial, en el sentido de aplicación indebida del artículo 205 de la Ley 599 de 2000 y falta de aplicación del canon 229 ibidem, es palmario que tal propuesta hubiera estado destinada al fracaso, si se considera que, el juicio de reproche elevado en contra de Durán Pineda, en esta ocasión, involucra, únicamente, los tres accesos carnales violentos de que fue víctima Ana Milena García Arias, el primero en marzo de 2008, el segundo en el año 2009 –no se precisa la fecha exacta- y el último en diciembre del mismo año, y no por los maltratos físicos y verbales que hacían parte de la cotidianidad de la pareja Durán-García, los cuales se sancionaron en cuerda procesal aparte.
2.2. Por otro lado, si se predica un error de hecho por falso raciocinio, se debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial es trasgresor de los axiomas de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como método de apreciación.
Con tal fin, el demandante debe señalar, con exactitud, el medio de convicción sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada erradamente al realizar el proceso valorativo, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y, finalmente, probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto.
2.2.1. En el asunto de la especie, el letrado aduce vulnerados los «principios de la lógica y la [s]ana [c]r[í]tica»47, que indicarían que
cuando se acude al [mé]dico lo que se le debe indicar [es] cu[á]l es la dolencia que nos aqueja para que este pueda efectuar el respectivo análisis y formular lo que el paciente requiere, con mayor razón tratándose de una visita al [m]édico [l]egista al cual se ha remitido luego de instaurar la respectiva denuncia penal en Fiscalía en donde se narraron las circunstancias de tiempo[,] modo y lugar del ilícito (…)48.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la agredida habría omitido contarle al forense sobre los accesos carnales padecidos por ella.
Sin embargo, además que, la premisa postulada no se asemeja a algún axioma de la lógica no formal y tampoco satisface los presupuestos de universalidad y generalidad que pudieran predicarse de las reglas de la experiencia, resulta evidente lo insustancial del reparo, si se considera que los exámenes médico legales practicados a la víctima, por parte del médico Rafael Rengifo, corresponden a fechas diversas a las de las conductas que aquí son objeto de enjuiciamiento.
En verdad, la primera de las valoraciones clínicas forenses se realizó el 7 de febrero de 2008, con ocasión de las heridas causadas con un cuchillo a la ofendida por parte del encartado, y el segundo, el 8 de agosto de 2009, debido a otras lesiones personales ocasionadas a ella con arma contundente. Mientras tanto, se insiste, los accesos carnales ocurrieron en marzo de 2008 –es decir, con posterioridad a que Ana Milena fuera apuñalada por el acusado-; en una fecha indeterminada del 2009 y; en diciembre del mismo año, razón por la cual ella no tendría por qué haberle revelado al galeno unos abusos sexuales que no tendrían que ser objeto de la pericia.
De esta manera, el hecho de que el galeno Rengifo afirmara que no hizo un examen sexológico a la ofendida, porque ella no le expresó que había sido víctima de alguna agresión de ese tipo, no conjura contra la credibilidad del testimonio de la afectada, quien en el juicio dio cuenta de las circunstancias exactas en que se desarrollaron los comportamientos delictivos.
De otra parte, según el letrado, «de conformidad a (sic) las reglas científicas en [d]elitos como el presente lo que se debe indicar y lo que permite arrojar un verdadero examen sexológico es la presencia de desgarres bien sea antiguos o nuevos en la región [v]aginal de la [v]íctima»49; pero, además que no acredita la validez homogénea y empírica de dicha proposición, desconoce que, de conformidad con el principio de libertad probatoria, cualquier medio de prueba oportuna y legalmente practicado, tiene la potencial entidad de llevar al convencimiento sobre el elemento normativo del tipo relativo a la violencia.
En todo caso, es indispensable señalar, que, en el caso de la especie, contrario a lo señalado por el recurrente, no se practicó ninguna valoración médico legal, tras alguno de los episodios de acceso carnal aquí juzgados, sino frente a los de lesiones personales.
Igualmente, es necesario aclarar que, distinto a lo que asevera el jurista, en el sentido de que el testimonio del citado perito fue solicitado por el ente acusador en la audiencia preparatoria para acreditar el acceso carnal, se observa que la argumentación de pertinencia elevada por la Fiscal, en realidad, se concretó a la pretensión de demostrar «la situación de vulnerabilidad y de agresión permanente en que se hallaba la víctima por parte del señor Durán Pineda»50, cometido que cumplió, a cabalidad, cuando los juzgadores utilizaron dicha experticia y los testimonios de los familiares de la víctima como hechos indicadores del contexto de violencia generalizada a la que se encontraba sometida Ana Milena García Arias.
Aunque el letrado se queja de que la colegiatura condenara a su prohijado, pese a reconocer la «falencia probatoria»51, no especifica en qué consistió tal anomalía. Ahora, si lo discutido es que se erigió juicio de responsabilidad en contra de su representado, admitiendo que no existía prueba para ello, ha debido abordarlo por la vía de la infracción directa de la ley sustancial. Sin embargo, la verificación del fallo denunciado permite señalar que, en parte alguna de la providencia impugnada se da cuenta de tal carencia demostrativa.
Así mismo, es manifiesto que el censor, una vez más faltó al principio de corrección material, cuando aseguró que no se contó con prueba directa de los hechos, pues, al respecto, obra el testimonio de la víctima, quien compareció al debate oral. En todo caso, es oportuno recordar que las sentencias pueden fundarse en medios de convicción directos y/o indirectos y que la única limitación prevista por el ordenamiento procesal penal en el ámbito probatorio se concreta en la prohibición de condenar con prueba exclusiva de referencia.
En suma, dada la falta de idoneidad sustantiva de la demanda no es posible admitirla.
3. Según lo dispuesto en el precepto 184 de la Ley 906 de 2004, en los casos que la Corte decide inadmitir una demanda de casación, contra esa decisión es procedente la insistencia, cuyos parámetros de aplicación, en ausencia de disposición legal, fueron demarcados por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.
4. Resta señalar que la Sala no advierte vulneración de los derechos o garantías de los intervinientes, que impongan la necesidad de superar los yerros formales de la demanda y acceder a realizar un examen de fondo sobre el caso en concreto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Jhon Arley Durán Pineda, contra la sentencia del 11 de enero de 2019 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
Notifíquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. 11-13 del cuaderno 1.
2 Cfr. folios 21-25 ibidem.
3 Cfr. folios 47-49 ibidem.
4 Cfr. folios 55-59 ibidem.
5 Cfr. folios 107-108 ibidem.
6 Cfr. folios 130-132 ibidem.
7 Cfr. folios 133-134 ibidem.
8 Cfr. folios sin número entre 159 y 160-160 ibidem.
9 Cfr. folios 49-50 del cuaderno 2.
10 Cfr. folios 53-54 ibidem.
11 Se excluyó la circunstancia de agravación específica.
12 Cfr. folios 61-81 del cuaderno 2.
13 Cfr. folios 87-95 ibidem.
15 Cfr. folio 30 ibidem.
16 Cfr. folios 33-60 ibidem.
17 Cfr. folio 49 ibidem.
18 Récords 39:57-41:23 del Cd de la sesión del 18 de febrero de 2014.
19 Cfr. folio 50 del cuaderno 3.
20 Récords 1:12-1:36 del Cd de la sesión del 18 de febrero de 2014.
21 Cfr. folio 50 del cuaderno 3.
22 Récords 23:05-32:56 del Cd de la sesión del 18 de febrero de 2014
23 Cfr. folio 50 del cuaderno 3.
24 Cfr. folio 51 ibidem.
25 Cfr. folio 54 ibidem.
26 Ibidem.
27 Cfr. folio 57 ibidem.
28 Cfr. folio 58 ibidem.
29 Ibidem.
30 Ibidem.
31 Ibidem.
32 Cfr. folio 59 ibidem.
33 Récords 39:57-41:23 del Cd de la sesión del 18 de febrero de 2014.
34 Cfr. folio 50 del cuaderno 3.
35 Audiencia de juicio oral, sesión del 18 de febrero del 2014. Inicia minuto 39.57 a minuto 41.23. [Cita original del texto transcrito].
36 Cfr. folio 21 del cuaderno 3.
37 Cfr. folio 69 del cuaderno 2.
38 Récords 1:12-1:36 del Cd de la sesión del 18 de febrero de 2014.
39 Cfr. folio 50 del cuaderno 3.
40 Audiencia de juicio oral, sesión del 18 de febrero del 2014. Inicia minuto 1.12 a minuto 1.36.
41 Cfr. folio 21 del cuaderno 3.
42 Cfr. folio 50 del cuaderno 3.
43 Cfr. folio 21 ibidem.
44 Audiencia de juicio oral, sesión del 19 de febrero del 2014. Inicia minuto 23.05 a minuto 42.24 (flio 134).
45 Cfr. folio 24 del cuaderno 3.
46 Cfr. folio 51 ibidem.
47 Cfr. folio 58 ibidem.
48 Ibidem.
49 Cfr. folio 57 ibidem.
50 Cfr. récords 36:19-37:22 del CD de la audiencia preparatoria.
51 Cfr. folio 58 del cuaderno 3.