AP2270-2021(55025)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP2270-2021  

Radicación  n° 55.025  

(Aprobado  Acta No. 145)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

La  Corte examina las bases lógicas y argumentativas de la demanda  de casación presentada por el defensor de Jhon  Arley Durán Pineda,  contra  la sentencia del 11 de enero de 2019 de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Neiva, que confirmó la emitida el 12 de julio de  2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de esa ciudad, mediante la cual lo condenó por el  delito de acceso carnal violento, en concurso homogéneo.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  En la ciudad de Neiva, por lo menos en tres ocasiones –marzo de  2008, en algún momento del 2009 y diciembre de este último  año- Jhon  Arley Durán Pineda,  accedió carnalmente, por vía vaginal, contra su  voluntad, a su excompañera permanente Ana  Milena García Arias,  para lo cual la amenazó con un cuchillo –en las dos  primeras oportunidades- y con arma de fuego la última.  

2.  El 1 de agosto de 2012,  ante  el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de  garantías de dicha ciudad,  se  le formuló imputación a Jhon  Arley Durán Pineda  por la comisión del delito de acceso carnal violento,  agravado, en concurso homogéneo (artículos 205, 211.5  del Código Penal) con las circunstancias de mayor punibilidad  del canon 58.3, 4, y 7 ibidem,  en calidad de autor, al tiempo que se le impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario1.  

4.  El 7 de mayo de esa anualidad se llevó a cabo la audiencia  preparatoria4  y, el juicio oral se desarrolló en diferentes sesiones (12 de  septiembre siguiente5,  186  y 197  de febrero y 8 de octubre de 20148,  13 de junio9  y 22 de junio de 201710).  Finalizado el debate probatorio, se emitió sentido del fallo  condenatorio por el delito de acceso carnal violento11,  en concurso homogéneo.  

5.  Acorde con lo anterior, el 12 de julio de 2017, Jhon  Arley Durán Pineda fue  sentenciado a la pena principal de doscientos cuarenta (240) meses de  prisión y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término. De igual modo, se le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.12  

6.  Contra esa decisión la defensa formuló recurso de  apelación13  y el 11 de enero de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva  la confirmó14.  

7.  El defensor  interpuso  el recurso extraordinario de casación15  y presentó el libelo correspondiente16,  ambas actuaciones dentro de los términos de ley.  

LA  DEMANDA  

El  letrado identifica las partes e intervinientes, la sentencia  impugnada y sintetiza la cuestión fáctica y la  actuación procesal relevante, luego de lo cual alude a la  efectividad del derecho material y el respeto de las garantías  de las partes, en tanto finalidades del recurso, con el fin de  solicitar que se case el fallo de segunda instancia y se emita fallo  de reemplazo, en el que se absuelva a su representado. Para el  efecto, postula un cargo.  

Al  amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial  derivada de falso juicio de identidad y falso raciocinio.  

En  desarrollo de la censura, previa referencia a las diversas vertientes  de ataque en sede de casación, cita los artículos 5, 7  y 10 ibidem,  unos fragmentos de los testimonios de Charly  García  –hermana de la ofendida-, Alba  Edith Sánchez, Ana Milena García Arias  –víctima-, Rafael  Rengifo  –médico legista- y J.D.G. –hijo de la pareja- y  algunos apartados del fallo de segunda instancia, para sostener que  el ad  quem  «cercenó  y distorsionó la apreciación de pruebas existentes en  el proceso»17,  dando lugar a la vulneración de las normas recién  señaladas y los cánones 372, 373, 375, 380, 381 inciso  1, 402 y 404 ejusdem  y 28 y 205 del Código Penal –no precisa en qué  sentido-.  

Según  el letrado, el Tribunal i) distorsionó el dicho de Charly  García18,  quien se refirió a hechos de agresión física y  verbal, pero no a «circunstancias  constitutivas de [d]elito  [s]exual  alguno»19,  ii) cercenó el relato de Alba  Edith Sánchez  en el segmento20  donde indicó que a «la  víctima le “fastidiaba” intimidar (sic)  con [su]  poderdante, lo que no indica que fuese contra su voluntad, pues una  cosa es sentir fastidio de una persona y otra doblegar para tener  relaciones sexuales»21,  además que aquella no expresó que le constara el  punible endilgado, y iii) mutiló lo narrado por el menor  J.D.G.A.22,  en tanto éste no presenció los acontecimientos aquí  juzgados y solo vio los asaltos físicos y verbales por parte  de su padre en contra de su madre, por lo que «el  conocimiento que tiene es de oídas»23.  

Enseguida,  en un confuso apartado, advera que el Tribunal ha debido concluir que  los hechos aquí juzgados se adecuan al delito de violencia  intrafamiliar, por el que ya fue condenado el acusado y no por el de  acceso carnal violento, pues para la consumación de esta  conducta «se  requiere la penetración»24,  la cual no se acreditó en el proceso.  

Por  su parte, el falso raciocinio lo hace recaer sobre «la  versión del Médico Legista [Rafael  Rengifo Jiménez]  y su correspondiente experticia»25.  

Al  respecto, luego de recordar que ese profesional mencionó haber  valorado a la ofendida en varias oportunidades, una de ellas por  lesiones personales –el 7 de febrero de 2008-, y que no hizo  «un  examen más íntimo»26,  porque ella no le mencionó algún episodio sexual,  recuerda que su testimonio y el dictamen respectivo fueron  solicitados por el ente acusador en la audiencia preparatoria para  acreditar el acceso carnal.  

No  obstante, asevera, el Tribunal hizo caso omiso de dicha prueba  

para  darle una valoración probatoria diferente pues indica que el  hecho de acreditarse unas lesiones a la v[í]ctima  era motivo para inferir que fue el primer paso para llegar a una  [v]iolencia  [s]exual  concretada en un  [a]cceso  [c]arnal  [v]iolento,  cuando de conformidad a las reglas científicas en [d]elitos  como el presente lo que se debe indicar y lo que permite arrojar un  verdadero examen sexológico es la presencia de desgarres bien  sea antiguos o nuevos en la región [v]aginal  de la [v]íctima.27  

Así  mismo, a partir del hecho de que la agredida no le contara al forense  sobre los accesos carnales padecidos por ella, el censor asume  vulnerados los «principios  de la lógica y la [s]ana [c]r[í]tica»28,  por cuanto  

cuando  se acude al [mé]dico  lo que se le debe indicar [es]  cu[á]l  es la dolencia que nos aqueja para que este pueda efectuar el  respectivo análisis y formular lo que el paciente requiere,  con mayor razón tratándose de una visita al [m]édico  [l]egista  al cual se ha remitido luego de instaurar la respectiva denuncia  penal en Fiscalía en donde se narraron las circunstancias de  tiempo[,]  modo y lugar del ilícito  (…)29.  

A  juicio del libelista no es lógico que una persona que venga  siendo violentada sexualmente no lo informe al forense, a fin de que  este pueda rendir el dictamen respectivo.  

Los  yerros denunciados son trascendentes, asegura el jurista, «pues  por el error de hecho asumido en la apreciación se cercenaron  y distorsionaron las pruebas testimoniales practicadas durante el  juicio oral»30.  

Para  cerrar, critica a la colegiatura por condenar a su prohijado pese a  i) haber reconocido la «falencia  probatoria»31,  ii) no contar con prueba directa de los hechos y iii) apoyarse en una  pericia médica que «lejos  est[á]  de poder ser una prueba para cimentar una responsabilidad penal»32.  

CONSIDERACIONES  

1. Al tenor de lo  dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el  recurso extraordinario de casación tiene como finalidades «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia».  

Con tal propósito,  el inciso 2º del canon 184 ejusdem  fijó las reglas mínimas de admisión,  estableciendo que no se seleccionará el libelo en el que i) el  demandante carezca de interés para acceder a dicho medio de  impugnación, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se  edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181  ibidem,  iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv)  fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia  para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo  anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar  los defectos técnicos y decidir de fondo.  

También  tiene decantado la jurisprudencia que la  demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente  en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que  ha de soportarse en los principios que rigen el recurso  extraordinario, en especial, los de claridad, precisión,  fundamentación debida, prioridad, no contradicción,  corrección material, crítica vinculante y autonomía,  sin que sea viable argumentar  a la manera de un alegato de instancia.   La  proposición de las censuras exige escoger adecuadamente la  causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en  términos de trascendencia.  

2. El escrito  examinado no satisface los requisitos mínimos que exige el  referido canon 184 para su admisión.  

2.1.  Siendo  el falso juicio de identidad un defecto de naturaleza eminentemente  objetiva, su proposición exige acreditar que el sentido  literal de un medio de prueba fue cambiado para ponerlo a decir lo  que no revela.  Ello puede ocurrir por tergiversación, si se  varía su contenido material; por adición, cuando se  agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el  elemento de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen  hechos fundamentales del instrumento probatorio.  

En cualquier caso,  la postulación de este tipo de yerro, exige del casacionista  identificar la  prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto  lo que dimana de ella, de acuerdo con su estricto contenido material,  así como la comprensión objetiva del sentenciador  plasmada en la decisión, y concretar el tipo de desfiguración  (adición, supresión o tergiversación) en que  haya incurrido el juzgador, para lo cual es necesario efectuar un  cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia  del defecto en la decisión final.  

El sometimiento a  tales exigencias es indispensable, por cuanto se trata de una  anomalía, se insiste, de carácter estrictamente  objetiva, que para su comprobación requiere la constatación  de la alteración del medio de prueba por parte del fallador,  la cual, por ende, excluye cualquier reparo de índole  deductivo del juzgador que, de existir, debe ser postulado por la  senda del error de hecho por falso raciocinio.  

2.1.1.  En el caso de la especie, es evidente la violación del  principio de corrección material, por cuanto la verificación  de los fallos de instancia permite establecer que no es verdad que el  Tribunal tergiversó el testimonio de Charly  García  ni cercenó los de Alba  Edith Sánchez  y J.D.G.A. en los aspectos aducidos por el demandante.  

2.1.1.1.  En efecto, según el censor, la colegiatura distorsionó  el dicho de Charly  García33,  quien se refirió a hechos de agresión física y  verbal, pero no a «circunstancias  constitutivas de [d]elito  [s]exual  alguno»34.  

Sin  embargo, justamente, lo argüido por el censor es lo que, bajo la  literalidad de la declaración entregada por dicha testigo, fue  examinado en el fallo de segunda instancia, en tanto el ad  quem  señaló que la hermana de la víctima no fue  testigo presencial de las agresiones sexuales, sino de los  hostigamientos y maltratos físicos por parte del acusado en  contra de ella. Así lo dilucidó:  

Obsérvese  entonces que Charly García Arias, hermano (sic)  de la ofendida, explica que las peleas empezaron después de  que su consanguínea y cuñado se radicaron en la ciudad  de Neiva, por eso “se separaron, volvieron y otra vez [se  presentaron]  las peleas”, decidiendo ella abandonarlo para tener  tranquilidad de ánimo. Empero, él no fue capaz de  sobreponerse, se salió de quicio y la acechó en forma  inefable, el insolente la perturbaba para que capitulara y así  obligarla a vivir con él, “a las malas”, le  constaba el hostigamiento que padecía  porque residía a solo tres casas de su hermana y “nos  tocaba ir a recibirla, ir a recogerla al paradero”, sin embargo  en sus desafueros la apuñaló y después continuó  molestándola, la seguía y se la “llevaba para  allá” para atender su apetito desordenado, según  le comentó la víctima,  incluso  aduce que los niños le relataron  que en una ocasión, a la hora del concubio, se metió  por el techo y que “la iba a violar delante de ellos” y  que la gente informaba que el rijoso portaba un arma de fuego que  descargaba disparándola, aunque  advierte que nunca observó las agresiones libidinosas35.36  (Subrayas  no originales).  

En  similar sentido, en el marco del principio de inescindibilidad de  decisiones, es del caso resaltar que el a  quo  sostuvo sobre el particular lo siguiente:  

De  igual forma, con los testimonios de Charly García, hermana de  la víctima y del menor JDGA, se evidencia la forma en que el  sentenciado acosaba, perseguía y maltrataba a Ana Milena  García por no querer estar con él, tanto así que  relatan la manera como ésta sufrió agresión con  arma corto-punzante (…).37  

2.1.1.2.  Lo mismo cabe afirmar respecto de la supuesta mutilación del  testimonio de Alba  Edith Sánchez  en el segmento38  donde indicó que a «la  víctima le “fastidiaba” intimidar (sic)  con [su]  poderdante39.  El siguiente apartado del fallo de segundo nivel lo descarta:  

(…)  Resalta [Alba  Edith Sánchez]  que en una ocasión el acusado se ausentó por varios  días y al regresar llegó “con deseos de su  esposa” y ella lo repudió, la vio salir llorando de la  pieza sin precisar si la maltrató pero “me dijo”:  ¡si ve, doña Alba, lo que hizo Jhon!; entonces yo le  dije: ¡María, pero es su esposo!. Agrega  que luego reveló que le fastidiaba intimidar (sic)  con el esposo  increpándola para que dejara de (sic)  tantos remilgos pues nada indicaba que fuera mujeriego, argumento que  confutó su interlocutora con unos “cucos” ajenos  que le había confiscado. Precisa que el tema del abuso sexual  surge cuando ya no vivía “en mi casa” (…)  [sino]  al frente”, al que vio borracho dormido y desnudo cuando entró  y al enterarse de lo sucedido le replica; ¿y por qué,  si lo vio borracho, no salió corriendo para donde su mamá?.4041  (Subraya no original).  

Ahora  si lo discutido es que, de la expresión según la cual a  la víctima le “fastidiaba” tener relaciones  sexuales con el acusado, no podría seguirse que «fuese  contra su voluntad, pues una cosa es sentir fastidio de una persona y  otra doblegar para tener relaciones sexuales»42,  es clara la equivocación en la senda de ataque, pues, el  reparo no tiene que ver con la desfiguración del medio de  prueba, sino, en ese orden, con el peso suasorio dado al mismo, lo  que, eventualmente, sería del resorte del falso raciocinio,  siempre que se hubiere demostrado la lesión de alguna de las  leyes de la sana crítica.  

Sin  embargo, dicha premisa no se edificó acatando los estándares  de universalidad, generalidad y verificación que se predican  de las reglas de la experiencia, los postulados de la lógica y  las leyes de la ciencia, sino desde la opinión interesada del  censor, al igual que se desconoció que la acción  desaprobada juzgada consistente en ejercer violencia sobre la  agredida, para consumar actos de acceso carnal no consentidos, se  acreditó con el testimonio de la ofendida y la prueba  indiciaria que resultó de analizar los dichos de la mencionada  testigo y de otros más –hermana e hijo- que mencionaron  cómo, Ana  Milena  era constantemente violentada física y verbalmente, incluso  una vez apuñalada por el aquí procesado, así  como de la comprobada existencia de otros episodios de abuso sexual  presenciados por los hijos de víctima y victimario.  

Es  de este modo que el ad  quem  resaltó:  

Estas  declaraciones [se  refiere a las de Charly  García  y Alba  Edith Sánchez]  muestran,  en efecto, que la ofendida fue controlada en forma constante por  parte de Jhon Arley, le recriminaba que trabajara, la celaba, le  quitaba el dinero, la agredía físicamente, la  intimidaba a través de amenazas con cuchillo y revólver,  aspectos que a no dudarlo comportan un permanente maltrato y  violencia hacia ella; pero en otras ocasiones le reveló a  familiares y amigos que también era instigada sexualmente,  afines que destacan que era tal la inquietud, aflicción y  congoja de ánimo que no los dejaba sosegar, por el riesgo que  avizoraban si ella no atendía sus devaneos.43  

2.1.1.3.  De igual modo, tampoco es verdad la presunta mutilación del  relato del menor J.D.G.A., en cuanto a que no presenció los  acontecimientos aquí juzgados, pero sí los asaltos  físicos y verbales por parte de su padre en contra de su  madre, ya que tal información, como la relativa a que observó  otros abusos sexuales de su progenitor hacia ella   –que no son  objeto de este proceso- fueron examinados por las instancias. El  siguiente apartado del fallo de segundo nivel así lo acredita:  

El  testimonio del menor J.D.G.A., es otro elemento de corroboración  periférica, aduce que “Mi madre no quería seguir  con él, nosotros tampoco, a nosotros nos afectaba (…)  había muchos problemas porque se perdía la plata, no  había para la comida y empezábamos a padecer  circunstancias que no me gustaría comentar”. En cuanto a  los ataques, no los he podido olvidar, él apareció y mi  madre le decía que se fuera, él aún así  se le mandaba a cogerla, a eso, y nos mandaba a dormir. Al estar  nosotros pequeños no sabíamos qué hacer, porque  es angustiante ver a la madre de uno cómo otra persona se pone  a cogerla y aunque ella le esté diciendo que no quiere”.  Recuerda el joven que su papá “un día llegó  trabado y amenazó con un revólver a mi mamá,  delante de mí, mi abuela y muchos vecinos”. Agrega que  “una vez escuché que él se la había  llevado a las malas para otra parte y yo no entiendo cómo es  posible que ella se hubiera dejado intimidar así, y yo me  enteraba porque me escondía para escuchar, porque la veía  así preocupada.4445  

En  ese orden, es notorio que no se incurrió en los falsos juicios  de identidad pregonados.  

2.1.2.  Ahora, con fundamento en una argumentación, en extremo confusa  y lesiva de los principios de claridad y precisión, pareciera  que el defensor pretende cuestionar la violación del postulado  de non  bis in ídem,  a partir de la fórmula según la cual, los hechos aquí  juzgados han debido adecuarse a la conducta de violencia  intrafamiliar, por la cual ya fue condenado, y no al de acceso carnal  violento por cuanto «se  requiere la penetración»46,  la cual no se habría acreditado en el proceso.  

No  obstante, además que, tal replica no ha debido postularla al  amparo de la causal tercera, sino de la segunda -de nulidad- y  demostrarla por la senda de la infracción directa de la ley  sustancial, en el sentido de aplicación indebida del artículo  205 de la Ley 599 de 2000 y falta de aplicación del canon 229  ibidem,  es palmario que tal propuesta hubiera estado destinada al fracaso, si  se considera que, el juicio de reproche elevado en contra de Durán  Pineda,  en esta ocasión, involucra, únicamente, los tres  accesos carnales violentos de que fue víctima Ana  Milena García Arias,  el primero en marzo de 2008, el segundo en el año 2009 –no  se precisa la fecha exacta- y el último en diciembre del mismo  año, y no por los maltratos físicos y verbales que  hacían parte de la cotidianidad de la pareja Durán-García,  los cuales se sancionaron en cuerda procesal aparte.  

2.2.  Por otro lado, si  se predica un error de hecho por falso raciocinio, se  debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial  es trasgresor de  los axiomas de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas  de la experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica  como método de apreciación.  

Con  tal fin, el demandante debe señalar,  con exactitud, el medio de convicción sobre el que recae el  yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él,  el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador,  indicar  y desarrollar con precisión la  regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la  experiencia aplicada erradamente al realizar el proceso valorativo,  así como la que apropiadamente le debió servir de  apoyo, la  norma de derecho sustancial que indirectamente resultó  excluida o indebidamente aplicada o interpretada  y, finalmente, probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el  sentido de la decisión adversa habría sido  sustancialmente opuesto.  

2.2.1.  En el asunto de la especie, el letrado aduce vulnerados los  «principios  de la lógica y la [s]ana  [c]r[í]tica»47,  que indicarían que  

cuando  se acude al [mé]dico  lo que se le debe indicar [es]  cu[á]l  es la dolencia que nos aqueja para que este pueda efectuar el  respectivo análisis y formular lo que el paciente requiere,  con mayor razón tratándose de una visita al [m]édico  [l]egista  al cual se ha remitido luego de instaurar la respectiva denuncia  penal en Fiscalía en donde se narraron las circunstancias de  tiempo[,]  modo y lugar del ilícito (…)48.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que la agredida habría omitido  contarle al forense sobre los accesos carnales padecidos por ella.  

Sin  embargo, además que, la premisa postulada no se asemeja a  algún axioma de la lógica no formal y tampoco satisface  los presupuestos de universalidad y generalidad que pudieran  predicarse de las reglas de la experiencia, resulta evidente lo  insustancial del reparo, si se considera que los exámenes  médico legales practicados a la víctima, por parte del  médico Rafael  Rengifo,  corresponden a fechas diversas a las de las conductas que aquí  son objeto de enjuiciamiento.  

En  verdad, la primera de las valoraciones clínicas forenses se  realizó el 7 de febrero de 2008, con ocasión de las  heridas causadas con un cuchillo a la ofendida por parte del  encartado, y el segundo, el 8 de agosto de 2009, debido a otras  lesiones personales ocasionadas a ella con arma contundente. Mientras  tanto, se insiste, los accesos carnales ocurrieron en marzo de 2008  –es decir, con posterioridad a que Ana  Milena  fuera apuñalada por el acusado-; en una fecha indeterminada  del 2009 y; en diciembre del mismo año, razón por la  cual ella no tendría por qué haberle revelado al galeno  unos abusos sexuales que no tendrían que ser objeto de la  pericia.  

De  esta manera, el hecho de que el galeno Rengifo  afirmara que no hizo un examen sexológico a la ofendida,  porque ella no le expresó que había sido víctima  de alguna agresión de ese tipo, no conjura contra la  credibilidad del testimonio de la afectada, quien en el juicio dio  cuenta de las circunstancias exactas en que se desarrollaron los  comportamientos delictivos.  

De  otra parte, según el letrado, «de  conformidad a (sic)  las reglas científicas en [d]elitos  como el presente lo que se debe indicar y  lo  que permite arrojar un verdadero examen sexológico es la  presencia de desgarres bien sea antiguos o nuevos en la región  [v]aginal  de la [v]íctima»49;  pero, además que no acredita la validez homogénea y  empírica de dicha proposición, desconoce que, de  conformidad con el principio de libertad probatoria, cualquier medio  de prueba oportuna y legalmente practicado, tiene la potencial  entidad de llevar al convencimiento sobre el elemento normativo del  tipo relativo a la violencia.  

En  todo caso, es indispensable señalar, que, en el caso de la  especie, contrario a lo señalado por el recurrente, no se  practicó ninguna valoración médico legal, tras  alguno de los episodios de acceso carnal aquí juzgados, sino  frente a los de lesiones personales.  

Igualmente,  es necesario aclarar que, distinto a lo que asevera el jurista, en el  sentido de que el testimonio del citado perito fue solicitado por el  ente acusador en la audiencia preparatoria para acreditar el acceso  carnal, se observa que la argumentación de pertinencia elevada  por la Fiscal, en realidad, se concretó a la pretensión  de demostrar «la  situación de vulnerabilidad y de agresión permanente en  que se hallaba la víctima por parte del señor Durán  Pineda»50,  cometido que cumplió, a cabalidad, cuando los juzgadores  utilizaron dicha experticia y los testimonios de los familiares de la  víctima como hechos indicadores del contexto de violencia  generalizada a la que se encontraba sometida Ana  Milena García Arias.  

Aunque  el letrado se queja de que la colegiatura condenara a su prohijado,  pese a reconocer la «falencia  probatoria»51,  no especifica en qué consistió tal anomalía.  Ahora, si lo discutido es que se erigió juicio de  responsabilidad en contra de su representado, admitiendo que no  existía prueba para ello, ha debido abordarlo por la vía  de la infracción directa de la ley sustancial. Sin embargo, la  verificación del fallo denunciado permite señalar que,  en parte alguna de la providencia impugnada se da cuenta de tal  carencia demostrativa.  

Así  mismo, es manifiesto que el censor, una vez más faltó  al principio de corrección material, cuando aseguró que  no se contó con prueba directa de los hechos, pues, al  respecto, obra el testimonio de la víctima, quien compareció  al debate oral. En todo caso, es oportuno recordar que las sentencias  pueden fundarse en medios de convicción directos y/o  indirectos y que la única limitación prevista por el  ordenamiento procesal penal en el ámbito probatorio se  concreta en la prohibición de condenar con prueba exclusiva de  referencia.  

En  suma, dada la falta de idoneidad sustantiva de la demanda no es  posible admitirla.  

3. Según  lo dispuesto en el precepto 184  de la Ley 906 de 2004, en los casos que la Corte decide inadmitir una  demanda de casación, contra esa decisión es procedente  la insistencia, cuyos parámetros de aplicación, en  ausencia de disposición legal, fueron demarcados por la Sala  desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y  precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.  

4. Resta  señalar que la Sala no advierte vulneración de los  derechos o garantías de los intervinientes, que impongan la  necesidad de superar  los yerros formales de la demanda y acceder a realizar un examen de  fondo sobre el caso  en  concreto.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la demanda de casación presentada por el  defensor de Jhon  Arley Durán Pineda,  contra  la sentencia del 11 de enero de 2019 de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Neiva.  

Segundo.  Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          11-13 del cuaderno 1.  

2          Cfr.          folios 21-25 ibidem.  

3          Cfr.          folios          47-49 ibidem.  

4          Cfr.          folios          55-59 ibidem.  

5          Cfr.          folios          107-108 ibidem.  

6          Cfr.          folios          130-132 ibidem.  

7          Cfr.          folios 133-134 ibidem.  

8          Cfr.          folios sin número entre 159 y 160-160 ibidem.  

9          Cfr.          folios 49-50 del cuaderno 2.  

10          Cfr.          folios 53-54 ibidem.  

11          Se          excluyó la circunstancia de agravación específica.  

12          Cfr.          folios 61-81 del          cuaderno 2.  

13          Cfr.          folios          87-95 ibidem.  

15          Cfr.          folio 30 ibidem.  

16          Cfr.          folios          33-60 ibidem.  

17          Cfr.          folio 49 ibidem.  

18          Récords          39:57-41:23 del Cd de la sesión del 18 de febrero de 2014.  

19          Cfr.          folio 50 del cuaderno 3.  

20          Récords          1:12-1:36 del Cd de la sesión del 18 de febrero de 2014.  

21          Cfr.          folio 50 del cuaderno 3.  

22          Récords          23:05-32:56 del Cd de la sesión del 18 de febrero de 2014  

23          Cfr.          folio 50 del cuaderno 3.  

24          Cfr.          folio 51 ibidem.  

25          Cfr.          folio 54 ibidem.  

26          Ibidem.  

27          Cfr.          folio 57 ibidem.  

28          Cfr.          folio 58 ibidem.  

29          Ibidem.  

30          Ibidem.  

31          Ibidem.  

32          Cfr.          folio 59 ibidem.  

33          Récords          39:57-41:23 del Cd de la sesión del 18 de febrero de 2014.  

34          Cfr.          folio 50 del cuaderno 3.  

35          Audiencia          de juicio oral, sesión del 18 de febrero del 2014. Inicia          minuto 39.57 a minuto 41.23. [Cita original del texto transcrito].  

36          Cfr.          folio 21 del cuaderno 3.  

37          Cfr.          folio 69 del cuaderno 2.  

38          Récords          1:12-1:36 del Cd de la sesión del 18 de febrero de 2014.  

39          Cfr.          folio 50 del cuaderno 3.  

40          Audiencia          de juicio oral, sesión del 18 de febrero del 2014. Inicia          minuto 1.12 a minuto 1.36.  

41          Cfr.          folio 21 del cuaderno 3.  

42          Cfr.          folio 50 del cuaderno 3.  

43          Cfr.          folio 21 ibidem.  

44          Audiencia          de juicio oral, sesión del 19 de febrero del 2014. Inicia          minuto 23.05 a minuto 42.24 (flio 134).  

45          Cfr.          folio 24 del cuaderno 3.  

46          Cfr.          folio 51 ibidem.  

47          Cfr.          folio 58 ibidem.  

48          Ibidem.  

49          Cfr.          folio 57 ibidem.  

50          Cfr.          récords 36:19-37:22 del CD de la audiencia preparatoria.  

51          Cfr.          folio 58 del cuaderno 3.      

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