AP2237-2021(57013)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

AP2237-2021  

Radicado  57013  

Acta  No 145  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

HECHOS  

Fueron  reseñados en el fallo de segundo grado, así:  

“…durante  el mes de octubre del año 2016, época en la que la  señora ELIZABETH BERMÚDEZ QUINTERO recibió  varios mensajes de texto -vía WhatsApp- provenientes del  abonado celular 3203413152, por medio de los cuales le fue exigido en  varias oportunidades contraprestaciones económicas so pena de  atentar contra su integridad física y la de su familia, por lo  que consignó en dos ocasiones la suma total de un millón  quinientos mil pesos ($1.500.000.oo) a la cuenta de ahorros No.  68933762509 de Bancolombia, que tras indagar en la entidad bancaria  se estableció que pertenecía a ÁNGEL DUVAN CAÑÓN  CRUZ.”1  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  El 12 de junio de 2018, ante el Juzgado 7º Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de  Barranquilla, se  legalizó la captura -previa orden judicial2-  de Ángel  Duvan Cañón Cruz, a  quien la Fiscalía le formuló imputación3  por el delito de extorsión agravada (artículos 244 y  245, numeral 34,  del Código Penal), en calidad de cómplice5,  cargo al cual se allanó6.  El procesado fue cobijado con medida de aseguramiento de detención  preventiva en su domicilio.  

2.  El 10 de agosto de 2018, la Fiscalía 113 Seccional- Gaula  Bogotá, radicó escrito de acusación con  allanamiento a cargos en contra del citado por la conducta referida  y, asignado el asunto al Juzgado 7º Penal Municipal con Función  de Conocimiento de Bogotá, este despacho verificó  la legalidad del allanamiento en audiencia del 28 de mayo de 2019. En  dicha oportunidad se allegó constancia de reparación a  la víctima.  

3. El  10 de julio siguiente, el juez cognoscente condenó a Ángel  Duvan Cañón Cruz  a la pena principal de 21 meses y 18 días de prisión,  multa de 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes para  la fecha de los hechos y a la accesoria de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas, en calidad de  cómplice del delito de extorsión agravada. Al  sentenciado no se le concedió la suspensión condicional  de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.  

4.  Apelado el fallo por la defensa, en lo atinente a la prisión  domiciliaria, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  en providencia del 23 de octubre de 2019,  lo  confirmó.  

LA  DEMANDA  

El  apoderado de Ángel  Duvan Cañón Cruz  solicitó la concesión de la prisión  domiciliaria, en el entendido que se satisfacen las condiciones  exigidas en el artículo 38G del Código Penal. Sostuvo  que, de acuerdo con el parágrafo primero del canon 68A del  mismo estatuto, no aplican las exclusiones de dicho beneficio por la  naturaleza del delito.  

Por  lo anterior, peticionó casar la sentencia de segundo grado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la casación  es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias  de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías  fundamentales consagrados en la Constitución Política y  en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de  constitucionalidad y, a garantizar la efectividad del derecho  material y la reparación de los agravios inferidos a quienes  intervienen dentro del proceso penal.  

Por tal motivo, se  trata de un medio de oposición estrictamente reglado, en  cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de  postulación de los reproches, de acuerdo con las causales  taxativamente señaladas en la ley y los lineamientos de la  jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a un simple  alegato de instancia.  

En  razón de ello, para que la demanda de casación sea  admitida, es necesario que la pretensión del demandante se  dirija a demostrar la afectación de algún derecho o  garantía fundamental, motivo por el cual, además de  señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de  contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le  dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de  casación, labor que impone la observancia de las reglas de  coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal  entendimiento del reparo, pues, de lo contrario, el libelo resulta  inadmisible.  

2.  En el presente caso, el  casacionista ignoró tales condiciones y, de manera simple y  llana, peticionó la concesión de la prisión  domiciliaria, incluso, por un motivo diverso al propuesto en las  instancias, dado que en ellas nunca ventiló la posibilidad de  acceder al beneficio reclamado conforme con la normatividad referida  en el libelo.  

En efecto, los  jueces en sus providencias no analizaron de manera alguna la  procedencia del instituto invocado bajo los supuestos indicados en el  artículo 38G del Código Penal y menos, la inaplicación  de las exclusiones fijadas en el canon 68 A del mismo cuerpo  normativo conforme con el parágrafo indicado en la norma, para  eventualmente determinar la vocación de prósperidad de  tal pedimento.  

De hecho, la  prisión domiciliaria fue negada con ocasión de la  imposibilidad generica de otorgarla en razón de “que  existe una doble prohibición legal y ello en los términos  del artículo 23 numeral 2º de la Ley 1709 de 2014 y 26 de  la Ley 1121 de 2006”7,  según lo sostuvo el juez singular o, en términos del  Tribunal, porque el “delito  por el que fue juzgado y condenado [el  procesado]  se encuentra dentro de los previstos en el artículo 68A, que  excluye los beneficios y subrogados penales para varios punibles,  entre ellos ‘Extorsión’”8,  sin que se auscultara en respuesta a una solicitud en tal sentido, la  posibilidad de proceder a su inaplicación en los términos  del ya indicado artículo 38G, norma que, además, entre  sus propias prohibiciones también contempla el delito  atribuido a Cañón  Cruz.  

Así, solo a  modo ilustrativo, la citada norma establece:  

ARTÍCULO  38G. Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley  2014 de 2019. La ejecución de la pena privativa de la libertad  se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado  cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los  presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo  38B del presente código, excepto en los casos en que el  condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en  aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes  delitos del presente código: genocidio; contra el derecho  internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro  extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de  menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos;  tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la  libertad, integridad y formación sexuales; extorsión;  concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo;  usurpación y abuso de funciones públicas con fines  terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de  delincuencia organizada; administración de recursos con  actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación  del terrorismo y administración de recursos relacionados con  actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte  de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las  fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico  de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375  y el inciso 2 del artículo 376; peculado por apropiación;  concusión; cohecho propio; cohecho impropio; cohecho por dar u  ofrecer; interés indebido en la celebración de  contratos; contrato sin cumplimientos de requisitos legales; acuerdos  restrictivos de la competencia; tráfico de influencias de  servidor público; enriquecimiento ilícito; prevaricato  por acción; falso testimonio; soborno; soborno en la actuación  penal; amenazas a testigo; ocultamiento, alteración o  destrucción de elemento material probatorio; en los delitos  que afecten el patrimonio del Estado.  

PARÁGRAFO.  Los particulares que hubieran participado en los delitos de peculado  por apropiación, concusión, cohecho propio, cohecho  impropio, cohecho por dar u ofrecer, interés indebido en la  celebración de contrato, contrato sin cumplimiento de  requisitos legales, acuerdos restrictivos de la competencia, tráfico  de influencias de servidor público, enriquecimiento ilícito,  prevaricato por acción, falso testimonio, soborno, soborno en  la actuación penal, amenaza a testigos, ocultamiento,  alteración, destrucción material probatorio, no tendrán  el beneficio de que trata este artículo. (Subrayas  fuera del texto)  

Delito de  extorsión que como ilícito excluido del otorgamiento  del mencionado beneficio, aparecía también consignado  en el artículo original 38 G, adicionado por el canon  1º de la Ley  1709 de 2014.  

3.  En ese contexto, el recurrente no expuso un cargo al amparo de una de  las causales establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de  2004, que de alguna forma sugiriera un yerro de la judicatura que  conoció del asunto al adoptar la decisión que reprueba,  ni contrapuso argumento alguno a las consideraciones esbozadas en la  decisiones confutadas9.  

Luego, el  demandante no fue capaz a través de un ejercicio dialéctico,  de exhibir vicio alguno susceptible de ser enmendado por la vía  excepcional, y desvirtuar así la doble presunción de  acierto y legalidad que le asiste a la decisión.  

4.  Finalmente, se hace necesario destacar, que carente de total  trascendencia se aprecia actualmente su reproche, en tanto por auto  del 26 de marzo del año en curso, el Juzgado 7º Penal  Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá le  concedió la libertad a Ángel  Duvan Cañón Cruz, por  pena cumplida.  

5.  En  consecuencia, la Sala habrá de inadmitir la demanda de  casación examinada, más aún cuando no se  advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus  finalidades o que se haya vulnerado garantías de orden  fundamental que impongan su protección oficiosa.  

Contra la  determinación que se adopta es viable el mecanismo de  insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de  la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de  acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

No admitir la  demanda de casación presentada por el defensor de Ángel  Duvan Cañón Cruz.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          14 y 15, cuaderno del Tribunal  

2          Dictada          por el Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Control de          Garantías de Bogotá, el 8 de marzo de 2018.  

3          Audio          de la audiencia a partir del minuto 11:00  

4          Si          el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar          muerte, lesión o secuestro, o acto del cual pueda derivarse          calamidad, infortunio o peligro común.  

5          Tal grado de participación se preacordó en la          audiencia. Audio          de la audiencia a partir del minuto 21:00  

7          Fallo de primer grado, folio 31, carpeta 2  

8          Sentencia          de segunda instancia, folio 19, cuaderno del Tribunal  

9          Que forman una unidad          inescindible  

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