AP2174-2021(59349)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP2174-2020  

Radicado N°  59349  

(Aprobado en acta  No. 136)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Le correspondería  a la Sala definir el juez competente para conocer de la etapa de  juzgamiento del proceso penal 252906000397201400035,  adelantado contra Claudia  Constanza Castillo Melo  por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa  de policía, si no se presentará una irregularidad en el  trámite que impide dirimir el asunto.  

ANTECEDENTES  

1.- El  11 de abril de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de  Fusagasugá con Función de Control de Garantías,  se realizó la audiencia de formulación de imputación  de Claudia  Constanza Castillo Melo,  por el punible de fraude a resolución judicial o  administrativa de policía.  

2.- El  7 de junio de 2018, el representante del ente acusador radicó,  en el municipio de Fusagasugá, escrito de acusación  contra la mencionada, con base en el siguiente contexto fáctico:  

El  día 27 de enero de 2014, el señor RODRIGO HERNÁNDEZ  CÁRDENAS interpone denuncia penal por el delito de FRAUDE A  RESOLUCIÓN JUDICIAL en contra de la señora CLAUDIA  CONSTANZA CASTILLO MELO como representante legal de EP médicos  asociados.  

Donde  indicó, que es afiliado a la E.P.S. Médicos asociados  como beneficiario. Pero, por deficiencias de la E.P.S. en la  prestación de salud integral, respecto a su tratamiento  médico, se vió obligado a interponer acción de  tutela, la cual inicialmente fue negada, por el juzgado 2 civil  municipal de esta ciudad, pero en segunda instancia el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, revocó la  sentencia el día 23 de enero de 2012, y en su lugar tuteló  los derechos fundamentales a la salud y vida digna, ordenando la  entrega de medicamento, y autorizando la valoración por  cirugía vascular. Y demás procedimientos que le sean  ordenados por los médicos adscritos a la EPS.  

Pero  según la investigación y la manifestación del  señor HERNÁNDEZ CÁRDENAS la E.P.S. médicos  asociados no le ha prestado su atención integral en la salud,  ya que el día 21 de noviembre de 2013 la Dr. ALEJANDRA GARCÍA  le ordenó cirugía y tratamiento especial, pero a la  fecha no se ha hecho efectiva ninguna.  

De  otra parte también indica que el día 7 de abril de 2014  la Dra. Mabel lo remitió a cirugía plástica y  cirugía vascular, pero no se ha realizado.  

Es  así que el señor HERNÁNDEZ CÁRDENAS ha  presentado varios incidentes de desacato, el primero presentado en  diciembre 3 de 2013  pro el incumplimiento de la tutela, y el último 19 de  noviembre de 2014, donde el juzgado segundo civil municipal de  Fusagasugá declara que CLAUDIA CONSTANZA CASTILLO MELO C.C.  35502080 incurrió en DESACATO al fallo de tutela proferido el  23 de enero de 2012. Decisión que fuera confirmada por el  juzgado segundo civil del circuito de Fusagasugá.  

3.- Esta  actuación fue repartida al Juzgado Primero Penal del Circuito  de Fusagasugá con Función de Conocimiento, quien, el 12  de febrero de 2021, instaló la correspondiente audiencia de  formulación de acusación.  

En el transcurso  de esta, el defensor principal de la procesada impugnó la  competencia del mencionado despacho judicial, al considerar que el  asunto debía ser tramitado por un juzgado de la ciudad de  Bogotá, por ser este el lugar donde, presuntamente, se  configuraron los hechos endilgados a su poderdante.  

Frente a esto,  argumentó que el escrito de acusación adolece de  inconsistencias, pues en dicho documento no es claro el momento o el  lugar donde ocurrió el delito, tampoco los hechos  jurídicamente relevante que pretende investigar, máxime  cuando se presentan otros eventos que no fueron reseñados por  el ente acusador.  

Sostuvo que en  dicho documento se afirma que se configuró la conducta punible  como consecuencia de una declaración de desacato de Claudia  Constanza Castillo Melo,  por un aparente incumplimiento de la sentencia de tutela del 23 de  enero de 2012, empero ignora la existencia de otros fallos de esa  misma naturaleza donde adjudican el incumplimiento a otros sujetos de  dicha entidad o al mismo tutelado, esto es, Rodrigo Hernández  Cárdenas.  

Arguyó que,  a pesar de la falta de claridad del escrito de acusación,  puede extraer, con apoyo en las providencias desconocidas por la  Fiscalía, que la conducta omisiva investigada correspondió  «a  la falta de suministros de unos insumos para curaciones y la  curaciones mismas en el hospital de San José de Bogotá,  conforme a los incidentes promovidos el 28 de enero y 24 de marzo de  2015».  

A partir de esto,  manifestó que la orden presuntamente omitida por su  representada consistía en la prestación de un servicio  de salud en la ciudad de Bogotá, pues las «autorizaciones»  fueron emitidas por la entidad Médicos Asociados en esa  ciudad, sumado a que esta tiene su domicilio y sede de funcionamiento  en dicho distrito capital, por lo cual la aparente omisión de  Claudia  Constanza Castillo Melo  se debió ejecutar en este lugar.  

Por esto motivos,  a su parecer, debe ser un juzgado penal del circuito de Bogotá  con Función de Conocimiento quien debe conocer del asunto,  esto en aplicación del artículo 43 de la Ley 906 de  2004.  

Finalizada esta  intervención, el titular del Juzgado  Primero Penal del Circuito de Fusagasugá con Función de  Conocimiento aceptó la impugnación de competencia  realizada, sin dar traslado a los demás intervinientes para  que se pronunciaran al respecto, y  remitió las diligencias a esta Corporación para que se  definiera, de manera definitiva, la autoridad judicial que debe  conocer del asunto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.- Conforme  el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para decidir sobre «la  definición de competencia cuando se trate de aforados  constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de  diferentes distritos».  

2.- Esta  figura se encuentra regulada por el artículo 54 de la Ley 906  de 2004, el cual dispone que un juez puede declarar su falta de  competencia para conocer de un determinado asunto, situación  que debe comunicar a las partes en el transcurso de la  correspondiente audiencia:  

Cuando  el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la  incompetencia la proponga la defensa.  

3.-  La Sala de Casación Penal de esta Corporación, por  medio de la AP2863-2019 del 17 de junio de 2019, radicado 55616,  introdujo una nueva postura respecto del procedimiento que se debe  efectuar al momento de debatirse la competencia del juez, ya sea  cuando la misma autoridad judicial adopte esta determinación o  cuando es impugnada por alguna de las partes o intervinientes.  

En la citada  providencia se indicó que:  

Resulta  del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se  suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el  conocimiento de la actuación.  Ello, porque como sucedió en el presente asunto, en aquellos  casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica,  objetividad y argumentación que la competencia recae en otro  juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa  apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal  dar curso a un incidente de definición de competencia.  

Para  la Corte, entonces, advertida la falta de competencia del juez de  conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los  sujetos procesales -a  quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la  propuesta-,  le corresponde al titular del despacho enviar inmediatamente la  actuación al funcionario que considera es el facultado para  conocer el asunto. Éste, en caso de hallar fundada la  manifestación de incompetencia, asumirá el trámite  del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su  conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la  autoridad llamada a dirimir la cuestión.  

(Resaltado  fuera del texto original)  

En ese orden de  ideas, al momento de cuestionarse la competencia de una determinada  autoridad judicial, es necesario que, en la misma audiencia, se de  uso de la palabra a las demás partes e intervinientes para que  estas vociferen si están o no de acuerdo con dicha decisión  y, dependiendo de esta respuesta, se pueden presentar dos  situaciones:  

a) Si  las partes e intervinientes están de acuerdo con la carencia  de competencia de la autoridad judicial, este juez deberá  remitir las diligencias al despacho que consideré competente  para ello, con base al contexto fáctico y jurídico del  asunto.  

b) Empero,  si alguno de estos manifieste su inconformidad con esta decisión,  se deberá remitir las diligencias al superior, o la Corte  Suprema de Justicia en caso de aforados o cuando la discusión  verse sobre juzgados de diferente distritos judiciales; para que se  decida, de manera definitiva, que autoridad judicial debe conocer del  caso.  

Aunado a esto, la  Sala aclaró recientemente este criterio, a través del  AP2807-2020 del 21 de octubre de 2020, radicado 58028, e indicó  que es insoslayable cumplir a cabalidad estos pasos, descartando una  postura anterior donde se aceptaba, excepcionalmente, la omisión  del debate por razones de eficacia procesal:  

La  Sala aceptó en algunos eventos la posibilidad de que previo a  la instalación de la audiencia de formulación de  acusación, el juez declarara su falta de competencia para  asumir el conocimiento del asunto y lo remitiera directamente a la  Corte, por considerar que ello no era óbice para definirla en  virtud de «los principios de eficacia y economía  procesal» (CSJ AP 290-2010, Rad. 56894, CSJ AP 893-2020, Rad.  57206, CSJ AP 2127-2020, Rad. 57887).  

No  obstante, en esta oportunidad recoge tal postura, en razón a  que:  

i)  Se contrapone al precedente judicial al que se ha hecho referencia  (CSJ AP 2863-2019), que propugna porque la manifestación de  incompetencia por parte del juez, o su impugnación por  iniciativa de las partes, se desarrolle en el marco de un escenario  de controversia,  

ii)  La pretermisión de la audiencia en la que debe cumplirse el  acto procesal, desconoce la dialéctica propia del sistema  acusatorio, ante una manifestación unilateral del juez, sin  oportunidad de réplica que permita contar con mayores  elementos de juicio para arribar a la decisión  correspondiente, y  

iii)  Admitir la introducción de autos u órdenes escritas  para tomar decisiones que deben cumplirse en audiencia, va en  contravía de los principios de oralidad (artículos 9 y  10 de la Ley 906 de 2004), contradicción (artículo 15  ibídem) y publicidad (artículo 18 ídem), que  operan como normas Definición de competencia rectoras del  procedimiento y constituyen elementos imprescindibles de  interpretación (artículo 26 ídem).  

4.-  A partir de este recuento jurisprudencial, la Sala se abstendrá  de pronunciarse de fondo respecto de la impugnación de  competencia efectuada por el defensor principal de Claudia  Constanza Castillo Melo  contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá con  Función de Conocimiento, comoquiera que el titular de dicho  despacho no efectúo el procedimiento establecido en la  jurisprudencia citada en precedencia.  

En la audiencia  del 12 de febrero de 2021, luego de que el representante de la  procesada manifestara las razones que sustentaban su impugnación,  el mencionado despacho se ciñó únicamente a  remitir la documentación a esta Corporación, sin  realizar el respectivo traslado a los demás sujetos procesales  para que se pronunciaran respecto de la falta de competencia alegada,  lo cual constituye una clara afectación de las garantías  de estos intervinientes.  

Por estos motivos,  se devolverán las diligencias a la mencionada autoridad  judicial para que le dé el trámite pertinente a su  decisión, conforme a lo dispuesto la parte considerativa de  esta providencia.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Abstenerse de  pronunciarse de fondo respecto de la impugnación de  competencia presentada por el defensor principal de Claudia  Constanza Castillo Melo  contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá con  Función de Conocimiento, en el marco del proceso penal  252906000397201400035.  

SEGUNDO:  Devolver las  diligencias al Juzgado  Primero Penal del Circuito de Fusagasugá con Función de  Conocimiento,  para que corrija las irregularidades planteadas en precedencia.  

TERCERO:  Comunicar  la presente determinación a las demás partes e  intervinientes del citado proceso.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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