AP2170-2021(59597)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado ponente  

AP2170  -2021  

Radicación  59597  

110013107004201100062  

(Aprobado  mediante Acta No. 136)  

Bogotá,  D.C, dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Corresponde  a los Magistrados que integramos la Sala de Casación Penal  pronunciarnos sobre la recusación impetrada por AURELIANO  QUEJADA QUEJADA para conocer de la demanda de casación  promovida por su defensa dentro del proceso identificado con radicado  110013107004201100062, que se adelanta en su contra por el delito de  homicidio en persona protegida.  

SITUACIÓN  FÁCTICA  

En  el 2002, miembros del Batallón de Artillería número  dos, La Popa, con sede en Valledupar, realizaron las siguientes  operaciones militares en las que ultimaron a varias personas y  presentaron dichas bajas como ocurridas en combate.  

El  22 de junio de ese año varios miembros del Ejército  Nacional adelantaron la misión táctica «Coraza»,  al interior de las instanciaciones del mencionado batallón, en  la cual resultan muertos Carlos Alberto Pumarejo López Sierra  y Edwar Cáceres Prado, quienes ingresaron de manera  clandestina a la base militar, con la intención de hurtar  material de guerra e intendencia. No obstante, se pudo establecer que  los prenombrados fueron aprehendidos y retenidos horas antes, para  luego ser ejecutados.  

El  26 de octubre siguiente, en inmediaciones de la hacienda El Socorro,  ubicada en Bosconia-Cesar, se adelantó la misión  táctica «Tormenta II», en la que resultaron  muertas 18 personas anunciadas como integrantes del grupo subversivo  ELN. Sin embargo, fue posible establecer que en s mayoría se  trataba de miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC que  fueron fusilados y entregados al comando del Batallón de  Artillería número dos, La Popa, para ser presentados  como bajas en desarrollo de combate.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1. Por  los anteriores sucesos y con sujeción al modelo procedimental  reglado en la Ley 600 de 2000, se inició la respectiva  investigación, dentro de la cual fueron escuchados en  indagatoria  por las conductas punibles de homicidio en persona protegida en  concurso con concierto para delinquir agravado,  inicialmente  y entre otros, los militares Publio  Hernán Mejía Gutierrez,  José  Pastor Ruiz Mahecha  y AURELIANO  QUEJADA QUEJADA  —en su orden, 16 de febrero, 29 de mayo y 7 de junio de 2007—1.  

2.  El  23 de febrero de 2009 la Fiscalía dispuso el cierre parcial de  la investigación por el delito de concierto para delinquir  agravado en relación con los tres citados, y ordenó la  consecuente ruptura de la unidad procesal para seguir adelantando la  investigación por ese delito respecto de otras personas, y por  la conducta punible de homicidio en persona protegida, frente a la  cual al resolverles de manera provisional la situación  jurídica de los prenombrados mediante resolución del 8  de septiembre de 2009 —confirmada el 16 de octubre siguiente—  los había afectado con medida de aseguramiento de detención  preventiva2.  

3.  Al considerar el instructor satisfecha la investigación  respecto de Publio  Hernán Mejía Gutiérrez, José Pastor Ruiz  Mahecha  y AURELIANO  QUEJADA QUEJADA,  así como en relación con Juan  Carlos Almanza Salcedo, Orlando Pava Rocha, Elkin Manuel Peralta  Romero  Y Deibis  Solid Paez Triana,  ordenó frente a todos ellos la clausura de ese ciclo, y el 4  de octubre de 2010 calificó el mérito probatorio del  sumario con resolución de acusación contra los tres  primeros como coautores del delito de homicidio en persona protegida  (en concurso material homogéneo, por las 2 muertes ocurridas  el 22 de junio de 2002 y las 18 presentadas el 26 de octubre  siguiente, en las operaciones «CORAZA»  y «TORMENTA  II»,  respectivamente.), y para los demás, en idéntica  modalidad de participación, por la señalada conducta  punible y la de concierto para delinquir agravado, determinación  que adquirió firmeza el 5 de agosto de 2011, al ser resuelto,  sin modificaciones respecto de todos los citados, el recurso de  apelación formulado por otro de los vinculados a la  investigación3.  

4.  La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Cuarto Penal  del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que adelantó  las audiencias: preparatoria, el 30 de enero de 2012, y la pública  de juzgamiento en varias sesiones entre el 22 de mayo de 2012 y 5 de  marzo de 2013, fecha en la que el expediente ingresó al  despacho para emitir la respectiva sentencia4  la que se profirió el el  31 de mayo de 2019, en los siguientes términos:  

4.1.  Absolvió a Orlando  Pava Rocha  de los cargos por el delito de homicidio en persona protegida,  derivado de las muertes causadas [18] el 26 de octubre de 2002, en  desarrollo de la operación «TORMENTAII»;  

4.2.  Condenó a Publio  Hernán Mejía Gutiérrez  Y  José Pastor Ruiz Mahecha  como coautores responsables de homicidio en persona protegida —en  concurso homogéneo por las muertes ocurridas el 22 de junio  [2] y 26 de octubre de 2002 [18], durante las operaciones «CORAZA»  y «TORMENTA  II»—,  y en tal virtud a cada uno le impuso las penas principales de 39 años  y 6 meses de prisión, multa equivalente a 40.000 salarios  mínimos mensuales legales vigentes, e inhabilidad para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 19  años y 9 meses.  

4.3.  Condenó a AURELIANO  QUEJADA QUEJADA  en calidad de coautor responsable de homicidio en persona protegida  —en concurso homogéneo únicamente por las 18  muertes ocurridas el 26 de octubre de 2002, durante la operación  «TORMENTA  II»,  motivo por el que le impuso como penas principales 38 años y 6  meses de prisión, multa igual a 36.000 salarios mínimos  mensuales legales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por un lapso de 19 años y  3 meses.  

4.4.  Finalmente, condenó a Orlando  Pava Rocha, Elkin Manuel Peralta Romero, Juan Carlos Almanza Salcedo  Y Deibis  Solid Páez Triana  como coautores responsables de homicidio en persona protegida —en  concurso homogéneo y sólo en relación con las  dos muertes ocurridas el 22 de junio de 2002, durante la operación  «CORAZA»—, a su vez en concurso heterogéneo  con concierto para delinquir agravado, razón por la que a cada  uno les impuso las pena principales de 34 años y 6 meses de  prisión, multa equivalente a 6.600 salarios mínimos  mensuales legales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por un lapso de 15 años y  3 meses.  

4.5.  En la misma determinación: (i)  condenó a todos los procesados al pago de los perjuicios  derivados de las conductas punibles por las que fueron condenados,  (ii)  le negó a AURELIANO  QUEJADA QUEJADA  y a José  Pastor Ruiz Mahecha  los subrogados penales, y (iii)  en relación con Orlando  Pava Rocha, Elkin Manuel Peralta Romero, Juan Carlos Almanza Salcedo,  Delbis Solid Páez Triana  Y Publio  Hernán Mejía Gutiérrez,  dispuso que en aras de «respetar  los lineamientos constitucionales y legales»  derivados del sometimiento de aquellos a la JEP,  y por ende los beneficios concedidos, debían comparecer a  firmar un «acta  de compromiso»  para continuar gozando de su libertad.  

5.  Contra  esa determinación interpusieron recurso de apelación  los defensores y procesados, cuyo conocimiento correspondió a  la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital y  el 22  de enero de 2021, emitió fallo mediante el cual resolvió  confirmar la  sentencia condenatoria proferida el 31 de mayo de 2019 por el Juzgado  4° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, respecto de  los acusados Publio  Hernán Mejía Gutiérrez,  José  Pastor Ruiz Mahecha  y AURELIANO  QUEJADA QUEJADA,  por el delito de homicidio en persona protegida.  

En  la misma decisión decretó la prescripción de la  acción penal por el delito de concierto para delinquir  agravado a favor de Orlando  Pava Rocha, Juan Carlos Almanza Salcedo, Elkin Manuel Romero Peralta  Y Deibis  Solid Páez Triana  y, confirmó la condena emitida en su contra,  por el delito de homicidio en persona protegida, por lo que corrigió  la dosificación  de las sanciones impuestas a aquellos, las cuales fijó en 366  meses de prisión y multa de 4.000 salarios mínimos  mensuales legales vigentes.  

6.  Contra  la referida providencia, mediante apoderado, Orlando  Pava Rocha, Juan Carlos Almanza Salcedo, Elkin Manuel Romero Peralta,  Delbis  Solid Páez Triana,  Publio  Hernán Mejía Gutiérrez,  José  Pastor Ruiz Mahecha  y AURELIANO  QUEJADA QUEJADA  presentaron y sustentaron en tiempo el recurso extraordinario de  casación.  

10.  Paralelamente, a partir de la ruptura de  la unidad procesal decretada por la Fiscalía el 23 de febrero  de 2009,  dentro del radicado 11001070400620090007102 se continuó con la  actuación seguida en contra de Publio  Hernán Mejía Gutiérrez, JOSÉ PASTOR RUIZ  MAHECHA, AURELIANO QUEJADA QUEJADA, Efraín Andrade Perea y  Nelson Llanos Quiñones, como probables coautores del delito de  concierto para delinquir agravado y el 6 de septiembre de 2013, el  Juzgado 6 Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió  fallo condenando a Publio Mejía, José Pastor Ruiz,  AURELIANO QUEJADA y Efraín Andrade a 19 años y 6 meses  de prisión, multa de 24.500 salarios mínimos legales  mensuales e inhabilitación de derechos y funciones públicas  por un periodo igual al de la pena principal de prisión  impuesta, como coautores del delito de concierto para delinquir  agravado. Les fue negada la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En la  misma decisión absolvió a Nelson Javier Llanos  Quiñones.  

11. Interpuesto  el recurso de apelación por parte de la defensa, el  14 de marzo de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó  el fallo de primer grado, pero tasó la pena de prisión  en 170 meses y la multa en 14.250 salarios mínimos legales  mensuales.  

12.  Contra esta decisión, los defensores interpusieron el recurso  de casación, por lo que la Corte dispuso mediante auto del 23  de octubre de 2019 romper la unidad procesal respecto de Publio Mejía  Gutiérrez y admitió las demandas incoadas por el  defensor de José  Pastor Ruiz Mahecha y por AURELIANO QUEJADA QUEJADA, en nombre  propio.  

DE LA  RECUSACIÓN  

El 18 de mayo de  2021 fue asignada la actuación al Magistrado Ponente para  calificar la demanda de casación impetrada por la defensa de  AURELIANO QUEJADA QUEJADA y seis personas más y, mediante  memorial recibido en esta Corporación el 28 del mismo mes y  año, este procesado, al amparo de las causales 4°, 5°  y 6° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 recusó a  todos los integrantes de la Sala de Casación Penal por  considerar que en la decisión proferida el 12 de mayo de 2021,  dentro del radicado 55687 conocimos lo mismos hechos objeto de la  presente actuación y emitimos opiniones en su contra, lo que a  su juicio compromete nuestro criterio.  

CONSIDERACIONES  

1. Atendiendo  las previsiones de los artículos 104 y 106 de la Ley 600 de  2000, corresponde a los integrantes de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia pronunciarnos sobre la  recusación promovida por AURELIANO QUEJADA QUEJADA en contra  nuestra, advirtiendo desde ya que la rechazamos por considerarla  infundada.  

2.  La finalidad del régimen de los impedimentos y las  recusaciones, no es otro que la satisfacción de la garantía  fundamental de juez natural, independiente e imparcial que garantice  a los ciudadanos una recta y cumplida administración de  justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderación del  funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico  no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al  proceso.  

3.  En  el presente evento, AURELIANO QUEJADA QUEJADA manifiesta que los  Magistrados Gerson  Chaverra Castro, José Francisco Acuña Vizcaya, Diego  Eugenio Corredor Beltrán, Eugenio Fernández Carlier,  Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón,  Eyder Patiño Cabrera, Hugo Quintero Bernate y Patricia Salazar  Cuéllar, debemos ser apartados del conocimiento de la presente  acción de revisión, toda vez que concurren las causales  impeditivas previstas en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000,  numerales 4º por haber «manifestado  su opinión sobre el asunto materia del proceso»,  5°«que  exista amistad íntima o enemistad grave entre alguno de los  sujetos procesales denunciante o perjudicado y el funcionario  judicial» y  6° «que  el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se  trata o hubiere participado dentro del proceso».  

3.1 Sobre  l causal 4° ha considerado la Sala que esa opinión  anticipada constitutiva de impedimento debe ser: i) exteriorizada  fuera del ejercicio jurisdiccional —procedencia  general— o  ii) siendo en desarrollo de las funciones propias del funcionario  judicial impedimento —procedencia  excepcional—,  expresada  en  un proceso diferente a aquél en el que se manifiesta el,  referida al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador  y suficientemente relevante como para comprometer su imparcialidad.  (Cfr. CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878 y CSJ AP, 10 Sep 2014, Rad.  44356, entre otros).  

Acorde con ello,  estimamos que no estamos incursos en la causal impeditiva alegada por  el procesado, pues como se reseñó en el acápite  de antecedentes procesales, pese a que la Fiscalía inició  investigación en contra de AURELIANO QUEJADA QUEJADA por  hechos acaecidos en el año 2002 en el Batallón La Popa  de Valledupar- Cesar, lo cierto es que al decretar la ruptura de la  unidad procesal el 23 de febrero de 2009, el ente acusador definió  dos actuaciones independientes en contra de esta persona, una seguida  por el delito de concierto para delinquir agravado, dentro del  radicado 11001070400620090007102  y otra actuación  diferente por el delito de homicidio en persona protegida dentro del  radicado 110013107004201100062 (esto es el que actualmente concita la  atención de la Sala).  

En el radicado  11001070400620090007102,  esta Corporación profirió fallo CSJ  SP1761-2021  de 12  de mayo de 2021 consignando los supuestos fácticos así:  

«Durante los  años 2002 al 2005, se conformó en el Departamento del  Cesar un grupo armado ilegal denominado Mártires del Cacique  Upar, perteneciente al Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de  Colombia, cuyo eje de operaciones fue el sitio denominado La Mesa,  ubicado a escasos minutos del Batallón de Artillería  del Ejército La Popa en Valledupar.  

En ese lapso, pero  especialmente en  los años 2002 y  2003,  se presentó una alianza entre militares adscritos a dicha  guarnición con  los jefes de las Autodefensas Unidas de Colombia, Rodrigo  Tovar Pupo (a. Jorge  40)  y Hernán  Giraldo Serna (a. Tolemaida  o  Treinta y nueve),  asumiendo  compromisos de relación y cooperación mutua.  

Entonces,  al interior del batallón se conformó un grupo élite  llamado Zarpazo,  cuya coordinación operativa estaba en cabeza del Teniente  Coronel JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA, el cual estuvo en algunas  reuniones con miembros de las AUC, y una vez regresaba de realizar  acciones con su grupo reportaba personas muertas como dadas de baja  en combate, supuestamente pertenecientes a células armadas  ilegales o a grupos subversivos.  

El  Grupo Zarpazo  fue comandado de febrero a noviembre de 2002 por el Sargento  AURELIANO QUEJADA QUEJADA, tiempo durante el cual se realizaron  varias operaciones tácticas que reportaron más de 15  personas como subversivos muertos en combate, cuando en verdad se  trató de miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia  fusilados a instancia de alias Treinta  y nueve.  

Entre los  miembros del Batallón de Artillería La Popa y las  Autodefensas se estableció un estrecho vínculo,  producto de reuniones frecuentes, patrullajes conjuntos y favores  recíprocos como la entrega de uniformes, armas municiones y  hasta víveres a la organización paramilitar, además  de no interferir en su proceder delictual.  

Por su parte, el  grupo armado ilegal proporcionaba guías a las tropas para  señalar tanto a subversivos, como a personas que debían  ser ajusticiadas por orden de los jefes de las AUC y luego eran  reportadas como guerrilleros muertos en combate a fin de acreditar  efectividad en su lucha antisubversiva.  

Los hechos fueron  denunciados por Eduin Manuel Guzmán Cárdenas, ex  oficial del Ejército Nacional, ante un Juzgado de Instrucción  Penal Militar, despacho que remitió la actuación a la  Fiscalía».  

De cara  exclusivamente a ese marco fáctico, la Sala emprendió  la valoración de las pruebas y la materialidad del punible de  concierto para delinquir agravado, así como la responsabilidad  a título de coautor endilgada a AURELIANO QUEJADA QUEJADA,  decidiendo no casar el fallo de condena proferido en su contra.  

Ahora, en la  presente radicación (110013107004201100062), le compete a la  Sala calificar la demanda de casación promovida por el  defensor de AURELIANO QUEJADA QUEJADA y otros, exclusivamente por los  hechos ocurridos en desarrollo de las operaciones «CORAZA»  y «TORMENTA II» desplegadas por integrantes del Batallón  La Popa, los días 22 de junio y 26 de octubre de 2002, en la  que resultaron muertas 2 y 18 personas, respectivamente y, en virtud  de la cual la Fiscalía acusó a los procesados como  coautores del delito de homicidio en persona protegida.  

Así, es  claro que el concepto que emitimos en el fallo CSJ SP1761-2021  de 12  de mayo de 2021, se efectuó en desarrollo de la actividad  jurisdiccional, en un proceso diferente al que ahora convoca la  atención de la Sala, donde se analizó la conducta  punible de concierto para delinquir agravado, sin efectuar un  análisis siquiera somero de su eventual responsabilidad en el  ilícito de homicidio en persona protegida, en tanto que ello  no era objeto de ese proceso.  

Así, las  consideraciones de orden jurídico que en dicha decisión  plasmamos, no logra ser trascendente para el análisis de la  demanda de casación que ahora se propone, pues el análisis  que debe emprender la Sala en esta ocasión está  circunscrito exclusivamente a la materialidad del punible de  homicidio en persona protegida y la responsabilidad penal que en esta  conducta tuviere el procesado AURELIANO QUEJADA QUEJADA, por lo que a  pesar de existir una posible comunidad de pruebas entre los dos  procesos, como lo señaló el quejoso, la valoración  que de ellas se emprenda difiere en tanto que los elementos de las  conductas punibles de homicidio en persona protegida (objeto de este  proceso) y concierto para delinquir agravado son disímiles.  

En este sentido,  pese a que la Sala emitió un fallo en contra de AURELIANO  QUEJADA QUEJADA, las consideraciones allí plasmadas en nada  comprometen la valoración que eventualmente esta Corporación  abordará al calificar la demanda de casación ahora  propuesta, de suerte que como se ha precisado en decisiones como CSJ  AP3615-2019,  esta clase de conceptos previos en desarrollo de la actividad  judicial, no impiden que ahora nos pronunciemos sobre la admisión  o no de la demanda de casación propuesta por la defensa de  AURELIANO QUEJADA QUEJADA y otros, pues nuestro juicio no se  encuentra obnubilado para adoptar la decisión que en derecho  corresponda.  

3.2 Aun  cuando el procesado no precisó las razones por las cuales  estima que estamos incursos en la causal 5° esto es, que exista  amistad íntima o enemistad grave, la anunció dentro de  su memorial, por lo que la Sala debe pronunciarse al respecto.  

Sobre la causal en  comento, de manera pacífica ha sostenido esta Corporación  la necesidad que el sentimiento que se profesa y que motiva el  impedimento, debe ser  «de  grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría  de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el  caso sometido a su consideración»  (CSJ. AP7229-2015), pues si bien el fundamento de la misma es un  aspecto concerniente al fuero interno de la persona, la misma debe  exteriorizarse en «argumentos  consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad  -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba  el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera  imparcial el asunto sometido a su conocimiento»  (CSJ  AP, 20 may. 2015, rad. 45985).  

En este caso,  ninguno de nosotros conoce al procesado y no ha tenido vínculos  personales con él, por lo que no existe un vínculo de  amistad o un sentimiento de animadversión que nuble nuestras  capacidades de ecuanimidad al desempeñar la labor judicial,  por lo que la causal impeditiva no se configura en nuestro actuar,  haciendo necesario que rechacemos la recusación impetrada.  

3.3.  Respecto de la causal 6° contenida en el artículo 99 de la  Ley 600 de 2000, esto es «que  el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se  trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o  compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de  consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que  dictó la providencia que se va a revisar», el  procesado tampoco indicó de manera puntual las razones por las  cuales estaríamos impedidos para conocer, anunciando sólo  de manera genérica que proferimos el fallo CSJ  SP1761-2021  de 12  de mayo de 2021, dentro del proceso que se siguió en su contra  por el delito de concierto para delinquir agravado.  

Al respecto,  estimamos que no estamos incursos en esta causal impeditiva, pues  como se precisó en líneas anteriores, dentro de esta  actuación, le corresponde a la Sala calificar la demanda de  casación promovida por la defensa de AURELIANO QUEJADA QUEJADA  y otros, quien fue condenado por el Juzgado 4° Penal del Circuito  Especializado de Bogotá como coautor del delito de homicidio  en persona protegida, fallo que fue confirmado por el Tribunal  Superior de Bogotá, por lo que esta Sala no revisará la  decisión emitida con antelación dentro de un radicado  diferente, pues se insiste, son procesos independientes cuyas  decisiones en nada incide en el devenir del otro.  

Así las  cosas, consideramos que no estamos impedidos para conocer de la  demanda de casación ahora promovida por la defensa de  AURELIANO QUEJADA QUEJADA y otros, pues no hemos proferido juicios de  valor referentes a la responsabilidad penal de aquél en los  hechos que son objeto del presente proceso y no existe relación  de amistad o enemistad con las partes.  

Conforme con ello,  y siguiendo lo dispuesto por el artículo 106 de la Ley 600 de  2000, se dispone remitir la actuación a una Sala integrada por  Conjuces, que deberá conformarse para que resuelva de plano la  recusación efectuada por AURELIANO QUEJADA QUEJADA.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente.  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuadernos originales # 2, 7 y 8, folios 269, 284 y 11,          respectivamente.  

2          Cuadernos originales # 25 y 30, folios 55 y 119-206,          respectivamente.  

3          Cuadernos originales # 37 y 39, folios 236 y 60-171,          respectivamente. Cuaderno # 2 de la Fiscalía Delegada ante el          tribunal de Bogotá, folios 184  

4          Cuaderno original # 41, folio 278      

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