AP2155-2021(59558)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

AP2155-2021  

Radicación  n.o  59558  

Acta  136  

Bogotá,  D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se dirime la  colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Penal del  Circuito de Granada y el Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado de Villavicencio, para  proferir sentencia anticipada dentro del proceso que se adelanta  contra Daniel  Rendón Herrera,  por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición  forzada.  

ANTECEDENTES  

1. De acuerdo con  la información que obra en el expediente, el 19 de noviembre  de 2003 en el sector de Puerto Unión en área limítrofe  entre los Municipios del Castillo y El Dorado (Meta), las  Autodefensas Unidas de Colombia – Bloque Centauros Héroes  del Llano y Guaviare, perpetraron el homicidio de Miller  Sánchez Rojas, Olair Bohórquez Valencia, Ronald Alfonso  Parra Echeverry, Mauricio Antonio Ramírez Peña y  la desaparición «de  una persona N.N. sexo masculino, sin identificar hasta el momento».  

Dichos delitos  fueron atribuidos en calidad de coautor a Daniel  Rendón Herrera  alias «don  Mario»,  Comandante  de dicha agrupación al margen de la ley.  

2. El 31 de marzo  de 2017, la Fiscalía 108 Especializada adscrita a la Dirección  Nacional de Derechos Humanos – Derecho Internacional Humanitario y  Rendón  Herrera,  suscribieron acta de formulación de cargos para sentencia  anticipada, mediante la cual éste aceptó su  responsabilidad en las conductas punibles de homicidio en persona  protegida y desaparición forzada.  

3.  Formalizado  el respectivo reparto, la actuación fue asignada al Juzgado  Penal del Circuito de Granada, el cual, mediante auto del 8 de agosto  de 2017, rehusó el conocimiento del asunto, en atención  a que la ilicitud atribuida al procesado se encuentra contenida en el  Decreto 2001 de 2002, normativa que modificó la competencia de  los Jueces del Circuito Especializados y adicionó a su  conocimiento los delitos cometidos contra personas y bienes  protegidos por el Derecho Internacional Humanitario.  

En consecuencia,  devolvió el expediente al Centro de Servicios Judiciales  e indicó que en el evento  de no ser acogidos sus planteamientos, proponía un conflicto  negativo de competencia.  

4. En efecto, el  proceso fue asignado al Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado de Villavicencio, despacho que en auto del 24 de  noviembre de 2020, también se apartó de su  conocimiento, argumentando que el Decreto 2001 de 2002 sólo  tuvo vigencia durante el estado de excepción, lo cual  conllevaba a aplicar el artículo 77 de la Ley 600 de 2000,  normativa que estipula la competencia de los Jueces Penales del  Circuito respecto de aquellos delitos que no tienen fijada la  competencia en una autoridad en particular.  

Por consiguiente,  dispuso  remitir las diligencias a los Juzgados de esa ciudad,  correspondiéndole al despacho 2º Penal del Circuito, cuyo  titular en auto del 15 de febrero de 2021, resaltó que no es  competente para conocer el proceso debido a que los hechos objeto de  investigación no sucedieron en ese circuito judicial. En  consecuencia, ordenó devolver la causa al Juzgado  Especializado, que, a la vez, ordenó el envío de la  actuación a esta Corporación para dirimir el asunto,  conforme al artículo 18 transitorio  del Código de Procedimiento Penal del 2000.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1  De conformidad con el  inciso 2° del artículo 18 Transitorio de la Ley 600 de  2000,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver «los  conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la  jurisdicción penal entre los Jueces Penales de Circuito  Especializados y un Juez Penal de Circuito».  

2.  Como  se ha precisado en múltiples oportunidades, el incidente de  colisión de competencia previsto en el artículo 93  ibidem,  es el  mecanismo previsto para determinar el juez llamado a administrar  justicia en un asunto específico cuando se presente discusión  entre funcionarios judiciales frente  a ese presupuesto procesal.  

3. En el presente  asunto,  corresponde  a la Sala definir en atención a los factores de competencia y  el principio de legalidad, la autoridad judicial destinada a proferir  sentencia anticipada dentro del proceso penal que se sigue a Daniel  Rendón Herrera,  alias «don  Mario»,  por las conductas punibles de homicidio en persona protegida y  desaparición forzada.  

Al respecto, debe  indicarse que, ciertamente, como lo expresó el Juzgado Penal  del Circuito de Granada, el artículo  3º del Decreto 2001 de 2002 determinó que  «a  partir de la fecha de su publicación1  y durante su vigencia se suspenden los artículos 5°  transitorio de la Ley 600 de 2000 y 14 de la Ley 733 de 2002, en  cuanto son incompatibles con las presentes disposiciones»,  y  a su vez, el artículo 1º fijó la competencia de  los jueces penales del circuito especializado para que conocieran,  entre otros, de los delitos  «contra personas y bienes protegidos por el Derecho  Internacional Humanitario» y  «desaparición  Forzada».  

Sin embargo, no  puede soslayarse que dicha normativa  fue expedida al amparo del estado de conmoción interior  declarado en el Decreto 1837 de 2002, cuya exequibilidad fue  condicionada en la sentencia C-1064 del 3 de diciembre de 2002.  

Puntualmente, la  Corte Constitucional indicó que el artículo 1º del  Decreto 2001 de 2002 resultaba compatible con el ordenamiento  jurídico superior, únicamente, «en  el entendido que las nuevas competencias conferidas a los jueces  penales del circuito especializados, dado el carácter más  gravoso de su procedimiento, sólo son aplicables a los delitos  cometidos a partir de la vigencia de ese decreto, y no a las  conductas realizadas con anterioridad a ella, que seguirán  siendo conocidas por los Jueces Penales del Circuito».  

Ahora bien, el  estado de conmoción interior aludido fue prorrogado la primera  vez por el Decreto 2555 del 8 de noviembre de 2002 y por segunda, a  través del Decreto 245 del 5 de febrero de 2003, último  que fue declarado inexequible en sentencia C-327 del 29 de abril de  2003, con vigencia a partir del día siguiente, 30 de abril de  esa anualidad.  

Lo anterior  implicó que, al desaparecer jurídicamente el estado de  conmoción interior, también desaparecieron las  disposiciones dictadas bajo su vigencia, incluido, el Decreto 2001 de  2002 que disponía, como se anotó, la suspensión  del artículo 5º transitorio del estatuto procesal penal y  14 de la Ley 733 de 2002, por ende, estas cobraron actualidad.  

Sobre el tema, la  Sala en providencia  CSJ AP5857-2017 precisó lo siguiente:  

[…]  No  se discute, al efecto, que el Decreto Legislativo 2001 de 2002,  suspendió la vigencia del artículo 5° transitorio  de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 14 de la Ley  733 de 2002, que directamente otorga la competencia  para conocer del  delito de secuestro simple a los jueces penales del circuito  especializados.  

Así  expresamente lo señala el inciso tercero del artículo  213 de la Carta Política:  

“los  decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender  las leyes incompatibles con el estado de conmoción y dejarán  de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público.  El gobierno podrá prorrogar su vigencia hasta por 90 días  más.”  

En  estas condiciones, visto que la suspensión, incluso porque su  nombre así lo indica, opera necesariamente transitoria, cuando  más hasta que tuvo vigencia la declaratoria de conmoción  interior (instaurada a través del Decreto 1837 de 2002 y  prorrogada por el Decreto 2555 de 2002 y el Decreto 245 de 2003, que  fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia  C-327 de 2003).  

Así  las cosas, culminada la vigencia del Decreto Legislativo que  suspendió los efectos de la Ley 733 en lo que a esta materia  compete, apenas puede decirse que recobró su vigencia natural  la misma y, entonces, los delitos de secuestro simple que se rigen  por la normatividad de la Ley 600 de 2000, compete conocerlos en su  juzgamiento a los jueces penales del circuito especializados.  

(…)2  

Bajo el anterior  lineamiento, contrario a lo sostenido por el Juzgado Penal  del Circuito de Granada,  se concluye que no hay lugar a la aplicación del Decreto 2001  de 2002 para fijar la competencia en el Juzgado 1º Penal del  Circuito Especializado de la misma ciudad, como quiera que en la  actualidad no se encuentra vigente esa normatividad y, por  consiguiente, se debe acudir a las disposiciones de la Ley 600 de  2000, en aras de resolver el presente conflicto de competencia.  

4. En ese orden,  se tiene que la  Fiscalía 108 Especializada adscrita a la Dirección  Nacional de Derechos Humanos – Derecho Internacional Humanitario y  Rendón  Herrera,  suscribieron acta de formulación de cargos para sentencia  anticipada, mediante la cual éste aceptó su  responsabilidad en los delitos de homicidio en persona protegida y  desaparición forzada, previstos en los artículos 135 y  165 del Código Penal, respectivamente, conductas que  no se encuentran contempladas en el artículo  5° Transitorio de la Ley 600 de 2000, encargado de definir los  asuntos que deben ser tramitados ante los funcionarios judiciales con  categoría de circuito especializado.  

5. Así las  cosas, corresponde a los Juzgados  Penales  del Circuito tramitar  el presente diligenciamiento, en virtud de la cláusula de  competencia residual contenida en el artículo  77 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en  tanto el conocimiento de las referidas ilicitudes no se encuentra  radicado a ninguna autoridad judicial en particular.  

Por ello, al  tratarse de delitos que son de competencia de una misma autoridad  judicial, esto es, un juzgado penal del circuito es procedente  aplicar la subsiguiente regla del artículo 91 de la Ley 600  del 2000, «(..)  será factor de competencia el territorio, en forma excluyente  y preferente en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito  más grave (…)».  

Como se indicó  en párrafos anteriores, a Daniel  Rendón Herrera  se  le endilgaron dos conductas punibles: homicidio en persona protegida  y desaparición forzada.  

El texto original  del artículo 135 de la Ley 599 del 2000 establece que el  primero de estos delitos tiene una sanción penal de 30 a 40  años de prisión.  

Por otra parte, el  artículo 165 ibidem  dispone que el punible de desaparición forzada tiene una pena  privativa de la libertad de 20 a 30 años.  

En ese orden de  ideas, el delito más gravoso sería el homicidio en  persona protegida, el cual, según el acta de formulación  de cargos con fines de sentencia anticipada, aconteció en  área limítrofe de los municipios de El  Castillo y El Dorado (Meta), los cuales de acuerdo con el Mapa  Judicial de la Rama Judicial3,  pertenecen al circuito judicial de Acacías.  

En tal sentido, se  ordenará la remisión inmediata del expediente al  reparto de los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad, para que  ante los despachos de esa especialidad se continúe con la fase  procesal pertinente.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Dirimir el  conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de  este proceso a los Juzgados Penales del Circuito de Acacías, a  donde se ordena remitir las diligencias para su correspondiente  reparto.  

Segundo.  Informar de  lo aquí decidido a los Juzgados Penales del Circuito de  Granada y 2º de Villavicencio, así como al 1º Penal  del Circuito Especializado de ese Distrito Judicial.  

Tercero. Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y Cúmplase.  

Gerson Chaverra  Castro  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Diego Eugenio  Corredor Beltrán  

Eugenio  Fernández Carlier  

Luis Antonio  Hernández Barbosa  

Fabio Ospitia  Garzón  

Eyder Patiño  Cabrera  

Hugo  Quintero Bernate  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          11 de septiembre de 2002.  

2          Véase, al respecto, auto del 15 de noviembre de 2006,          radicado 25871.  

3https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7231090/10582328/MAPA+JUDICIAL+Detallado.pdf/58514558-3909-485c-b450-25711c534033  

      

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