Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
AP2155-2021
Radicación n.o 59558
Acta 136
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se dirime la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito de Granada y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, para proferir sentencia anticipada dentro del proceso que se adelanta contra Daniel Rendón Herrera, por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada.
ANTECEDENTES
1. De acuerdo con la información que obra en el expediente, el 19 de noviembre de 2003 en el sector de Puerto Unión en área limítrofe entre los Municipios del Castillo y El Dorado (Meta), las Autodefensas Unidas de Colombia – Bloque Centauros Héroes del Llano y Guaviare, perpetraron el homicidio de Miller Sánchez Rojas, Olair Bohórquez Valencia, Ronald Alfonso Parra Echeverry, Mauricio Antonio Ramírez Peña y la desaparición «de una persona N.N. sexo masculino, sin identificar hasta el momento».
Dichos delitos fueron atribuidos en calidad de coautor a Daniel Rendón Herrera alias «don Mario», Comandante de dicha agrupación al margen de la ley.
2. El 31 de marzo de 2017, la Fiscalía 108 Especializada adscrita a la Dirección Nacional de Derechos Humanos – Derecho Internacional Humanitario y Rendón Herrera, suscribieron acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, mediante la cual éste aceptó su responsabilidad en las conductas punibles de homicidio en persona protegida y desaparición forzada.
3. Formalizado el respectivo reparto, la actuación fue asignada al Juzgado Penal del Circuito de Granada, el cual, mediante auto del 8 de agosto de 2017, rehusó el conocimiento del asunto, en atención a que la ilicitud atribuida al procesado se encuentra contenida en el Decreto 2001 de 2002, normativa que modificó la competencia de los Jueces del Circuito Especializados y adicionó a su conocimiento los delitos cometidos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario.
En consecuencia, devolvió el expediente al Centro de Servicios Judiciales e indicó que en el evento de no ser acogidos sus planteamientos, proponía un conflicto negativo de competencia.
4. En efecto, el proceso fue asignado al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, despacho que en auto del 24 de noviembre de 2020, también se apartó de su conocimiento, argumentando que el Decreto 2001 de 2002 sólo tuvo vigencia durante el estado de excepción, lo cual conllevaba a aplicar el artículo 77 de la Ley 600 de 2000, normativa que estipula la competencia de los Jueces Penales del Circuito respecto de aquellos delitos que no tienen fijada la competencia en una autoridad en particular.
Por consiguiente, dispuso remitir las diligencias a los Juzgados de esa ciudad, correspondiéndole al despacho 2º Penal del Circuito, cuyo titular en auto del 15 de febrero de 2021, resaltó que no es competente para conocer el proceso debido a que los hechos objeto de investigación no sucedieron en ese circuito judicial. En consecuencia, ordenó devolver la causa al Juzgado Especializado, que, a la vez, ordenó el envío de la actuación a esta Corporación para dirimir el asunto, conforme al artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal del 2000.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1 De conformidad con el inciso 2° del artículo 18 Transitorio de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal es competente para resolver «los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales de Circuito Especializados y un Juez Penal de Circuito».
2. Como se ha precisado en múltiples oportunidades, el incidente de colisión de competencia previsto en el artículo 93 ibidem, es el mecanismo previsto para determinar el juez llamado a administrar justicia en un asunto específico cuando se presente discusión entre funcionarios judiciales frente a ese presupuesto procesal.
3. En el presente asunto, corresponde a la Sala definir en atención a los factores de competencia y el principio de legalidad, la autoridad judicial destinada a proferir sentencia anticipada dentro del proceso penal que se sigue a Daniel Rendón Herrera, alias «don Mario», por las conductas punibles de homicidio en persona protegida y desaparición forzada.
Al respecto, debe indicarse que, ciertamente, como lo expresó el Juzgado Penal del Circuito de Granada, el artículo 3º del Decreto 2001 de 2002 determinó que «a partir de la fecha de su publicación1 y durante su vigencia se suspenden los artículos 5° transitorio de la Ley 600 de 2000 y 14 de la Ley 733 de 2002, en cuanto son incompatibles con las presentes disposiciones», y a su vez, el artículo 1º fijó la competencia de los jueces penales del circuito especializado para que conocieran, entre otros, de los delitos «contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario» y «desaparición Forzada».
Sin embargo, no puede soslayarse que dicha normativa fue expedida al amparo del estado de conmoción interior declarado en el Decreto 1837 de 2002, cuya exequibilidad fue condicionada en la sentencia C-1064 del 3 de diciembre de 2002.
Puntualmente, la Corte Constitucional indicó que el artículo 1º del Decreto 2001 de 2002 resultaba compatible con el ordenamiento jurídico superior, únicamente, «en el entendido que las nuevas competencias conferidas a los jueces penales del circuito especializados, dado el carácter más gravoso de su procedimiento, sólo son aplicables a los delitos cometidos a partir de la vigencia de ese decreto, y no a las conductas realizadas con anterioridad a ella, que seguirán siendo conocidas por los Jueces Penales del Circuito».
Ahora bien, el estado de conmoción interior aludido fue prorrogado la primera vez por el Decreto 2555 del 8 de noviembre de 2002 y por segunda, a través del Decreto 245 del 5 de febrero de 2003, último que fue declarado inexequible en sentencia C-327 del 29 de abril de 2003, con vigencia a partir del día siguiente, 30 de abril de esa anualidad.
Lo anterior implicó que, al desaparecer jurídicamente el estado de conmoción interior, también desaparecieron las disposiciones dictadas bajo su vigencia, incluido, el Decreto 2001 de 2002 que disponía, como se anotó, la suspensión del artículo 5º transitorio del estatuto procesal penal y 14 de la Ley 733 de 2002, por ende, estas cobraron actualidad.
Sobre el tema, la Sala en providencia CSJ AP5857-2017 precisó lo siguiente:
[…] No se discute, al efecto, que el Decreto Legislativo 2001 de 2002, suspendió la vigencia del artículo 5° transitorio de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que directamente otorga la competencia para conocer del delito de secuestro simple a los jueces penales del circuito especializados.
Así expresamente lo señala el inciso tercero del artículo 213 de la Carta Política:
“los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender las leyes incompatibles con el estado de conmoción y dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público. El gobierno podrá prorrogar su vigencia hasta por 90 días más.”
En estas condiciones, visto que la suspensión, incluso porque su nombre así lo indica, opera necesariamente transitoria, cuando más hasta que tuvo vigencia la declaratoria de conmoción interior (instaurada a través del Decreto 1837 de 2002 y prorrogada por el Decreto 2555 de 2002 y el Decreto 245 de 2003, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-327 de 2003).
Así las cosas, culminada la vigencia del Decreto Legislativo que suspendió los efectos de la Ley 733 en lo que a esta materia compete, apenas puede decirse que recobró su vigencia natural la misma y, entonces, los delitos de secuestro simple que se rigen por la normatividad de la Ley 600 de 2000, compete conocerlos en su juzgamiento a los jueces penales del circuito especializados.
(…)2
Bajo el anterior lineamiento, contrario a lo sostenido por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, se concluye que no hay lugar a la aplicación del Decreto 2001 de 2002 para fijar la competencia en el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, como quiera que en la actualidad no se encuentra vigente esa normatividad y, por consiguiente, se debe acudir a las disposiciones de la Ley 600 de 2000, en aras de resolver el presente conflicto de competencia.
4. En ese orden, se tiene que la Fiscalía 108 Especializada adscrita a la Dirección Nacional de Derechos Humanos – Derecho Internacional Humanitario y Rendón Herrera, suscribieron acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, mediante la cual éste aceptó su responsabilidad en los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, previstos en los artículos 135 y 165 del Código Penal, respectivamente, conductas que no se encuentran contempladas en el artículo 5° Transitorio de la Ley 600 de 2000, encargado de definir los asuntos que deben ser tramitados ante los funcionarios judiciales con categoría de circuito especializado.
5. Así las cosas, corresponde a los Juzgados Penales del Circuito tramitar el presente diligenciamiento, en virtud de la cláusula de competencia residual contenida en el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en tanto el conocimiento de las referidas ilicitudes no se encuentra radicado a ninguna autoridad judicial en particular.
Por ello, al tratarse de delitos que son de competencia de una misma autoridad judicial, esto es, un juzgado penal del circuito es procedente aplicar la subsiguiente regla del artículo 91 de la Ley 600 del 2000, «(..) será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave (…)».
Como se indicó en párrafos anteriores, a Daniel Rendón Herrera se le endilgaron dos conductas punibles: homicidio en persona protegida y desaparición forzada.
El texto original del artículo 135 de la Ley 599 del 2000 establece que el primero de estos delitos tiene una sanción penal de 30 a 40 años de prisión.
Por otra parte, el artículo 165 ibidem dispone que el punible de desaparición forzada tiene una pena privativa de la libertad de 20 a 30 años.
En ese orden de ideas, el delito más gravoso sería el homicidio en persona protegida, el cual, según el acta de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada, aconteció en área limítrofe de los municipios de El Castillo y El Dorado (Meta), los cuales de acuerdo con el Mapa Judicial de la Rama Judicial3, pertenecen al circuito judicial de Acacías.
En tal sentido, se ordenará la remisión inmediata del expediente al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad, para que ante los despachos de esa especialidad se continúe con la fase procesal pertinente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Dirimir el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este proceso a los Juzgados Penales del Circuito de Acacías, a donde se ordena remitir las diligencias para su correspondiente reparto.
Segundo. Informar de lo aquí decidido a los Juzgados Penales del Circuito de Granada y 2º de Villavicencio, así como al 1º Penal del Circuito Especializado de ese Distrito Judicial.
Tercero. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y Cúmplase.
Gerson Chaverra Castro
José Francisco Acuña Vizcaya
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Eugenio Fernández Carlier
Luis Antonio Hernández Barbosa
Fabio Ospitia Garzón
Eyder Patiño Cabrera
Hugo Quintero Bernate
Patricia Salazar Cuéllar
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 11 de septiembre de 2002.
2 Véase, al respecto, auto del 15 de noviembre de 2006, radicado 25871.
3https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7231090/10582328/MAPA+JUDICIAL+Detallado.pdf/58514558-3909-485c-b450-25711c534033