AP2136-2021(55377)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP2136-2021  

Radicación  No.55377  

Aprobado acta  No.137  

Bogotá,  D.C., dos (02) de junio dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Procede la Sala a  examinar la admisibilidad de la demanda de revisión instaurada  en nombre de MARÍA FERNANDA MORENO LUGO, contra del  fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá que confirmó  la condena impuesta por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con  función de conocimiento de la misma ciudad, como autora  responsable del  concurso de delitos de falsedad en documento privado y estafa.  

HECHOS  Y ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  Los primeros fueron reseñados en anterior oportunidad por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los  siguientes términos:  

Natalia  Milena Contreras y Roger Steven Franco Polo con la finalidad de  adquirir una franquicia de restaurante, el 23 de julio de 2010  recibieron propuesta de asesoría de SINERGIA CONSULTORES con  el propósito de estructurar el proyecto requerido, la cual  ofrecía equipo interdisciplinario y amplia experiencia en ese  ramo. Después de conversaciones entre los interesados y MARÍA  FERNANDA MORENO LUGO, quien se anunciaba como su representante legal,  el 2 de agosto los primeros signaron el contrato 1001-2010.PDF y  pagaron el precio de $22.603.200. Luego suscribieron el de franquicia  con la razón social restaurantes “CAN WEST”, para  operarlo en un centro comercial de la ciudad.  

El  22 de diciembre de 2010 las víctimas decidieron liquidar el  contrato, y cuando concurrieron a la compañía de  seguros para hacer efectiva la póliza constituida, encontraron  que era falsa, el NIT de la persona jurídica no correspondía  al de la firma con la cual contrataron la asesoría, esta no  existía y MORENO LUGO no era su representante legal.1  

2.  De  la etapa de juzgamiento por tales hechos conoció el Juzgado  Dieciocho Penal del Circuito con función de conocimiento de  Bogotá que, una vez culminado el juicio oral, público y  contradictorio, anunció sentido de fallo condenatorio contra  la acusada MARÍA FERNANDA MORENO LUGO, como  autora  responsable del concurso de delitos de falsedad en documento privado  y estafa,  artículos  289 y 246  de la Ley 599 de 2000 y 14 de la Ley 890 de 2004.  

El  23 de enero de 2017 se profirió la sentencia por cuyo medio se  impusieron a la procesada las penas de 35  meses de prisión, multa por valor equivalente a 66,66 salarios  mínimos legales mensuales  vigentes e inhabilitación  para el ejercicio de funciones públicas por el mismo tiempo de  la pena privativa de la libertad. A la  sentenciada se le concedió la suspensión condicional de  la ejecución de la pena bajo caución de 5 salarios  mínimos legales mensuales  vigentes.  

3.  Contra lo decidido interpuso apelación la defensa, razón  por la cual conoció del asunto la Sala Penal del Tribunal  Superior Bogotá que, con fallo de junio 8 de la misma  anualidad, resolvió su confirmación.  

4.  Esta providencia fue objeto del recurso de casación, que la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió con auto  AP4286-2018 de 26 de septiembre de 2018.  

5. En auto  AP2135-2021  del dos (02)  de junio de 2021,  esta Sala aceptó los impedimentos propuestos por los H.  Magistrados Eyder  Patiño Cabrera, José Francisco Acuña Vizcaya,  Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández  Barbosa, Patricia Salazar Cuéllar. En  consecuencia,  se les separó del conocimiento del asunto.  

LA  SOLICITUD  

Se  promueve la revisión en relación con el delito de  falsedad en documento privado por cuanto, para la fecha en que se  produjo la decisión de inadmisión del recurso de  casación, ya se encontraba prescrita la acción penal  por esa conducta ilícita y correspondía a la Corte, en  consecuencia, pronunciarse al respecto, lo cual no ocurrió.  

En  sustento de la tesis plantea el actor que, acorde con el artículo  83 del Código Penal, la acción penal prescribe en un  tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley para el  tipo respectivo, si fuere privativa de la libertad.  

Refiere,  así mismo, que la interrupción del anterior término,  conforme con el artículo 292 del Código de  Procedimiento Penal, se presenta con la formulación de la  imputación, producida la cual comenzará a correr de  nuevo por un lapso igual a la mitad del señalado en el  artículo 83 aludido, sin que pueda ser inferior a tres (3)  años.  

Entonces,  teniendo en cuenta que la conducta de falsedad en documento privado  está sancionada con prisión de dieciséis (16) a  ciento ocho (108) meses, artículo 289 del Código Penal,  después de la formulación de imputación el  término de prescripción sería igual a cincuenta  y cuatro (54) meses o cuatro (4) años y seis (6) meses.  

Trasladados  estos conceptos al caso de MARÍA  FERNANDA MORENO LUGO,  explica el censor que habiéndose realizado la imputación  de cargos el 18 de febrero de 2013, para el 28 de septiembre de 2018,  fecha en que se profirió el auto de inadmisión del  recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda  instancia, datada 8 de junio de 2017, habían trascurrido más  de cincuenta y cuatro (54) meses sin que hubiese adquirido ejecutoria  el fallo de condena.  

En  consecuencia, solicita se declare la prescripción por la  referida conducta ilícita y se reconozca la incidencia que esa  circunstancia tiene en la sentencia condenatoria emanada del despacho  a  quo.  

Como  anexos al libelo adjunta copias de los fallos de primera y segunda  instancia, del auto de inadmisión del recurso de casación,  la constancia de su ejecutoria y de la petición que con  anterioridad presentó ante la Corte Suprema de Justicia – Sala  Penal, en igual sentido que inspira la acción revisionista, y  la respuesta negativa que se le dio a la misma.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte es competente para conocer de la acción de revisión  propuesta, de acuerdo con el artículo 32-2 de la Ley 906 de  2004, cuerpo normativo que rigió la causa, por cuanto se  interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia por un  Tribunal Superior de Distrito, que ha hecho tránsito a cosa  juzgada.  

2.  La  acción de revisión,  está  prevista como un mecanismo  extraordinario de  control para  remover los efectos de la cosa juzgada de una decisión  judicial  calificada  de injusta.  

De  ahí que su  ejercicio sea independiente del proceso ordinario  y  exija  una técnica especial para  poner  en evidencia la  injusticia  incurrida  en un caso dado, con  el  aporte de prueba  demostrativa de  ello,  por cuanto no se constituye en un recurso ni puede asimilarse a una  instancia  adicional  en  la que  sea posible renovar la controversia agotada  en las instancias regulares.  

2.1.  El  legislador ha  prescrito  como condición de admisibilidad de la demanda presentada con  ese propósito, el cumplimiento de específicos  requisitos  y  la obligación de acudir a las causales taxativamente  previstas, con indicación de  los  fundamentos de hecho y de derecho,  y el aporte de los  elementos de prueba para  acreditar los supuestos en que se apoya la petición.  

2.2.  En  ese sentido, el  artículo 194 de  la Ley 906 de 2004  prevé  los requisitos mínimos que debe contener la solicitud,  a saber: i) determinar la actuación procesal cuya revisión  se demanda, con indicación del despacho que produjo el fallo;  ii) el delito o delitos que la motivaron y la naturaleza  de la decisión;  iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho  en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las  evidencias que fundamentan la solicitud;  v) copia de las  decisiones de  única, primera y/o  segunda instancia; y vi) constancia de su ejecutoria.  

Adicionalmente,  se exige legitimidad para actuar, artículo 193 ibídem,  de manera que solamente pueden promover la acción de revisión  el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y los demás  intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y  hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación  materia de revisión. Estos últimos podrán  hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio; en los demás  casos se requerirá poder especial.  

3.  En  el examen del libelo que aquí se califica, advierte la Sala  que la postulación del actor incumple las  exigencias para su admisibilidad en aspectos de orden formal y  sustancial, como se pasa a explicar.  

3.1.  Encuentra la Corte que en el libelo se identifica la actuación  demandada con indicación de los despachos que produjeron los  fallos de primera y segunda instancias, y el auto de inadmisión  del recurso de casación, providencias de las cuales se  adjuntan copias y constancia de su ejecutoria; de igual manera, se  precisa el delito por el cual fue condenada MARÍA FERNANDA  MORENO LUGO, así como la causal y los fundamentos fácticos,  jurídicos y de prueba que apoyan la solicitud.  

No  obstante, en cuanto a la legitimación para accionar se  advierte que quien lo hace en nombre de aquella, que aduce fungir  como defensor de confianza3,  no acredita tal calidad ni menos aún aporta el poder especial  para actuar como demandante en revisión.  

Sobre  el derecho de postulación, en tratándose del ejercicio  de esta acción bajo el marco normativo de la Ley 906 de 2004,  ha precisado la Sala que quien actúa en procuración de  intereses ajenos debe contar con mandato expreso y específico  para ese fin conferido por la persona a quien se va a representar.  

En  ese sentido, reciente pronunciamiento de la Corporación ha  resumido y explicado el criterio jurisprudencial que impera en esta  materia:  

La  Corte, en la decisión CSJ AP8291-2016, Rad. 48600 del 30  de noviembre de 2016,  al resolver un recurso de reposición en contra del auto que  inadmitió una acción de revisión, varió  su postura jurisprudencial, conforme con la cual, en todos los casos  se requería poder especial para la interposición de la  acción (v.  gr., CSJ AP5723-2016, 31 ago. 2016, Rad. 47.600; CSJ AP4078-2016, 29  jun. 2016, Rad. 48.057; CSJ AP295-2016, 27 ene. 2016, Rad. 47.343;  CSJ AP6899-2015, 25 nov. 2015, Rad. 46.639), y señaló  que en  los procesos tramitados por la Ley 906 de 2004, el defensor  reconocido  en el proceso cuya revisión se demanda, se encontraba  legitimado para promover la acción, sin necesidad de obtener  un nuevo y especial poder otorgado por su defendido, así se  trate la revisión de un asunto autónomo e independiente  de aquél que le dio origen.  

Sin  embargo, a partir de la decisión CSJ AP4246-2018, Rad. 51933  del 26  de septiembre de 2018,  la Sala varió el anterior criterio y retomó la  jurisprudencia inicial, acorde con la cual, para la interposición  de la acción de revisión se requerirá que el  procesado otorgue un mandato especial, ya  fuere al defensor que venía actuando y que agotó su  labor el quedar en firme la sentencia, o a uno nuevo.  

Estas  fueron las razones:  

«Es  que el precepto transcrito [artículo  193 de la Ley 906 de 2004]  consagra una línea jurisprudencial desarrollada por la Corte,  según la cual la acción de revisión es autónoma  e independiente del proceso que se cuestiona a través suyo,  dado que con la misma se busca remover la firmeza de cosa juzgada que  reviste la decisión ejecutoriada que le puso fin a la  actuación, por manera que si el condenado que interpone de  modo directo la acción no es un profesional del derecho, o si  cualquier persona que actúe en su nombre carece de mandato  especial para ese fin, no tendrá legitimación para la  proposición de dicho trámite.  

(…)  

Todas esas  características de la acción de revisión que  denotan sin duda alguna su autonomía e independencia del  proceso cuestionado, tanto que no es un trámite ordinario o  común a todos los procesos, ni una fase ulterior del rito  procesal penal, ni tampoco un recurso, sino una acción con  todas las consecuencias que tal concepto apareja, obliga a que quien  pretenda actuar en nombre del sentenciado lo haga con mediación  de poder especial por éste conferido, de lo contrario quien  aspire a actuar sin su otorgamiento carecerá de legitimidad,  entendimiento que es el que debe otorgarse al artículo 193 de  la Ley 906 de 2004.  

Desde luego,  así la Ley 906 de 2004 no lo diga expresamente, es claro que  la labor del defensor culmina con la ejecutoria del fallo, de modo  que suscitado este evento y dado que la acción de revisión  surge con posterioridad al mismo, ello impone que para su postulación  se otorgue poder, ya fuere del defensor que venía actuando y  que agotó su labor el quedar en firme la sentencia, o a uno  nuevo».4  (Subrayado  original).  

En  tal virtud, insuficiente que el solicitante manifieste actuar como  defensor de confianza de la penada MORENO LUGO, aceptando cierto en  aras del debate que ostentó esa calidad, la cual se entiende  perduró durante el trámite del proceso ordinario que  está demostrado ya culminó, acorde con la constancia  adjunta al memorial introductorio, que da fe de la firmeza del fallo  sancionatorio en doble instancia proferido contra aquella.  

Se  requería, en cambio, imperativamente, allegar el poder  especial habilitante para promover el juicio rescisorio, exigencia  que insatisfecha conduce a la inadmisión del libelo en  atención a la falta de legitimación por activa.  

3.2.  Además  de lo anterior, advierte la Sala que la pretensión  revisionista se sustenta en supuestos errados.  

En  efecto, en el inciso primero del artículo 83 de la Ley 599 de  2000 se prevé que la acción penal prescribe en un  tiempo igual a la pena máxima del delito por el que se  procede, sin que sea inferior a cinco (5) años.  

Para  los procesos adelantados bajo el procedimiento establecido en la Ley  906 de 2004, el artículo 292 de esta codificación  consagra que el término de prescripción de la acción  penal se interrumpe con la formulación de imputación,  momento a partir del cual empieza a correr un lapso equivalente a la  mitad del original que no puede ser inferior a tres (3) años.  

Teniendo  en cuenta que se discute la prescripción de la acción  penal del delito de falsedad en documento privado, véase que  la pena privativa de la libertad para este tipo oscila entre  dieciséis (16) y ciento ocho (108) meses, ámbito  punitivo dispuesto en el artículo 289 del Código Penal,  modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

Vista  la reseña procesal contenida en las decisiones que se pretende  rebatir, incluida la providencia AP4286-2018 de esta Sala, se  encuentra que la audiencia de imputación de cargos a MARÍA  FERNANDA MORENO LUGO fue llevada a cabo el 18 de febrero de 2013,  razón por la cual, a partir de ese hito procesal, el término  prescriptivo se cumplía el 18 de agosto de 2017.  

De  lo anterior se sigue que las sentencias de primera y segunda  instancias, proferidas los días 23 de enero y 8 de junio de  2017, respectivamente, se dictaron sin que se hubiese consolidado la  prescripción de la acción penal.  

Situación  que, contrario a lo afirmado por el actor, no varía por el  hecho de que el fallo de condena haya quedado en firme el 26 de  septiembre de 2018, cuando la Corte inadmitió la demanda de  casación, porque, en concordancia con el artículo 189  de la Ley 906 de 2004 una vez proferida la sentencia de segundo grado  se suspendió el término de prescripción,  comenzando a correr de nuevo por un lapso no mayor a cinco (5) años.  

Por  consiguiente, a partir de la fecha en que fue decidido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá el recurso de apelación  interpuesto contra el fallo de primer nivel, se reinició el  conteo del lapso para la consolidación del citado fenómeno,  que vencería el 8 de junio de 2022, data por mucho posterior a  aquella en que quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria  según se ha referido.  

En  ese estado las cosas, es evidente que carece de fundamento la  pretensión del memorialista y, por lo mismo, surge motivo  adicional para la inadmisión de la demanda.  

4.  Suma y síntesis de las precedentes consideraciones, es que la  Corte inadmitirá la acción de revisión  presentada a nombre de MARÍA FERNANDA MORENO LUGO.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

INADMITIR,  por los motivos señalados, la demanda de revisión  presentada a nombre de MARÍA  FERNANDA MORENO LUGO, decisión  contra la cual procede recurso de reposición.  

Notifíquese  y Cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

JAVIER  ENRIQUE BARRERO BUITRAGO  

CONJUEZ  

WHANDA  FERNÁNDEZ LEÓN  

CONJUEZ  

PEDRO  ENRIQUE AGUILAR LEÓN  

CONJUEZ  

JUAN   CARLOS PRIAS BERNAL  

CONJUEZ  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ AP4286-2018, 26 sep. 2018, rad. 51106.  

2          CSJ AP,          29 may. 2013, rad. 36224;          CJS AP1508-2015, 25 mar 2015, rad. 43681.  

3          El abogado  

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