STP9252-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP9252-2021  

Radicado  No.116645  

(Aprobado  Acta No.126)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por HAROLD JORGE BROWN  PINZÓN, contra la sentencia de tutela proferida el 21 de abril  de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó  la protección de los derechos fundamentales al censor  presuntamente vulnerados por el Juzgado 5º Penal del Circuito  con Función de Conocimiento y la Fiscalía 30 Seccional,  ambos de esa ciudad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por el tribunal a  quo así:  

El  aquí accionante -quien se encuentra purgando 15 años de  prisión en el EPMSC de Tuluá por el delito de  pornografía con personas menores de 18 años en concurso  homogéneo y sucesivo-, pide a esta Sala la protección  de los aludidos derechos fundamentales los cuales considera  vulnerados por las mencionadas autoridades porque, en síntesis,  dentro del proceso penal que se adelantó en su contra  Rad.76001-6000-2018-00116-00.  

A.-  El Juzgado 27  Penal Municipal de Garantías de Cali, en audiencia del 28 de  noviembre de 2018: 1.-  legalizó  el allanamiento y registro que se hizo en su residencia, así  como los elementos materiales de prueba y evidencia física que  se incautaron; 2.-  autorizó  la recuperación de información de los equipos  incautados y, 3.-  le impuso  medida de aseguramiento intramural; sin que su defensora haya  interpuesto apelación.  

B.-  El Juzgado 25  Penal Municipal de Garantías de Cali, en audiencia del 26 de  febrero de 2019, surtió el control posterior al acto de  recuperación de información; empero, aunque se  encontraba ya detenido, no se le traslado a dicha audiencia, lo que  lo privó de la posibilidad de haberse defendido y haber  apelado pues, aunque su defensora asistió, ésta no  interpuso recurso alguno.  

C.-  En  audiencia del 12 de marzo de 2019, ante el Juez 5º Penal del  Circuito de esta ciudad, aceptó los cargos por los que se le  condenó; sin embargo, lo hizo porque estaba “lleno de  nervios” pues, el Fiscal y su defensora le dijeron antes de la  audiencia que “iba a ser condenado a treinta años de  prisión y que era mejor que aceptara los cargos”.  

D.-  No  se le notificó de la realización de la audiencia en la  que se le condenó, “no estuve de cuerpo presente en la  sala de audiencia”; tampoco asistió el Ministerio  Público, quien hubiera podido “alegar y apelar en mi  favor”. Si bien asistió su defensora, ésta no  apeló. Además, la sentencia no fue motivada. El Juez se  pronunció solo sobre la parte resolutiva.  

Solicita  dejar sin efecto la sentencia Nº 028 del 12 de marzo de 2019 que  lo condenó a 15 años de prisión pues, se  configura una vía de hecho.  

TRÁMITE  EN  PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 7 de abril del presente año, la Sala Penal del  Tribunal de Cali admitió  la petición de amparo y corrió el traslado respectivo.  

1. El Juzgado 5º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali hizo un  recuento de las actuaciones llevadas a cabo en el proceso  identificado bajo el radicado 760016000000201800116 que adelantó  contra el hoy demandante por el delito de pornografía con  personas menores de dieciocho años en concurso homogéneo  y sucesivo.  

A su vez, informó  que el 12 de marzo de 2019 se tenía prevista la formulación  de acusación, pero por solicitud de las partes, varió  el sentido de la audiencia dando paso a la fiscalía para que  presentara el preacuerdo al que llegó con la defensa, el cual  se aprobó en esa sesión tras verificar que la  aceptación de los cargos fue libre de todo apremio; acto  seguido, profirió la sentencia condenatoria correspondiente,  sin que los interesados la impugnaran.  

Derivado de lo  anterior, no avizora la lesión a las garantías  pregonada por el solicitante. Con el informe, aportó copia de  la sentencia en cuestión.  

2. A su turno, la  Fiscalía 30 Seccional de la Unidad de delitos contra la  libertad, integridad y formación sexual de esa municipalidad,  indicó que la acción es improcedente al tratarse de un  asunto que se resolvió hace más de dos años y no  haber utilizado los recursos ordinarios.  

El 21 de abril de  2021 el Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la  tutela por falta de los requisitos de procedencia generales.  

A la par, tampoco  halló ninguno de los defectos que configuren una vía de  hecho en la sentencia confutada, pues de un lado, el actor estuvo  presente en la lectura de la providencia, contrario a los sostenido  por él; en segundo término, el funcionario de primera  instancia constató el respeto irrestricto de los derechos del  procesado, entre ellos, que su consentimiento no estuviera con  oscuridades, la legalidad del acuerdo y cumplió con los  rigores normativos hasta el pronunciamiento final. De tal manera, el  tribunal encontró razonable la determinación judicial.  

Inconforme  con la decisión, el accionante la impugnó sin expresar  los motivos del disenso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1. De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali.  

2. En  ejercicio de la acción excepcional de tutela, HAROLD JORGE  BROWN PINZÓN pretende dejar sin efectos el fallo de primera  instancia proferido en su contra, pues, según aseveró  i) la profesional del derecho que lo representó en el trámite  penal omitió impugnar las decisiones adversas; ii) el juez de  conocimiento no motivó la condena; ii) el funcionario omitió  citarlo para la lectura de la providencia; y, finalmente iii) fue  presionado por la fiscalía y la defensora para preacordar. Sin  embargo, tales afirmaciones fueron desvirtuadas en curso de esta  actuación.  

3.  Cuando  la acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, para su procedencia -también excepcional- se  requiere el cumplimiento de ciertos requisitos generales y la  concurrencia de causales específicas, definidas por la Corte  Constitucional a partir de la sentencia C – 590 de 2005.  

Las causales  genéricas se relacionan con, (i) los presupuestos de  subsidiariedad e inmediatez, (ii) que el asunto revista importancia  constitucional, (iii) que el defecto sea trascendente y, (iv) que no  se dirija contra una sentencia de tutela.  

También corresponde  acreditar la materialización de por lo menos una de las  siguientes causales específicas de procedencia, originadas por  la presencia de vías de hecho, provenientes de: (i) defecto  orgánico, (ii) procedimental, (iii) fáctico, (iv)  sustantivo, (v) de motivación, (vi) por error inducido, (vii)  por desconocimiento del precedente o (viii) por violación  directa de la Constitución.  

El presupuesto de  subsidiariedad implica, por su parte, que quien acude a ella haya  agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico pone a su disposición en el proceso que la  motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección  de los postulados de autonomía e independencia de la función  jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía  excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

En el presente  caso, la conclusión a la que arribó el tribunal a  quo frente  a la inobservancia de este presupuesto, es incontrastable, puesto que  es claro que no se cumple el de subsidiariedad,  toda vez que ni el procesado, ni su defensora,  impugnaron la sentencia objeto de crítica, no obstante que en  su contra procedía el recurso de apelación y  eventualmente el de casación, de conformidad con lo previsto  en los artículos 176 y 181 de la Ley 906 de 2004, si realmente  consideraban que la decisión desconocía sus derechos  fundamentales.  

Esto determinaría  prima  facie  la improcedencia de la súplica, pero en atención a que  la decisión cuestionada continúa produciendo efectos  sobre el derecho a la libertad, por referirse a una pena que el  accionante califica de ilegal, la Sala superará esta  limitación con el fin de revisar si el juzgador pudo haber  incurrido en alguno de los defectos que apareja la necesidad de  otorgar la protección constitucional que se invoca.  

4. El primer  aspecto que controvierte el condenado, alude a las presuntas  omisiones de la profesional del derecho que lo asistió en las  fases del proceso, en esencia, cuestionó la ausencia de  interposición de recursos contra las decisiones adversas a sus  intereses.  

Ahora  bien, respecto de la supuesta violación al derecho de defensa  técnica alegada por el accionante, no encuentra la Corte que  durante la actuación penal se haya quebrantado esa garantía  fundamental, pues no existen medios de conocimiento que fundamenten  que quien lo representó carecía de idoneidad o actuó  negligentemente.  

Por  lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía  para subsanar los efectos del pleno ejercicio de la defensa material,  desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su  propia culpa (CC T-1231 de 2008).  

Adicionalmente,  según se pudo establecer durante el trámite, la abogada  designada agenció debidamente sus derechos, ejerció las  respectivas labores  que atañen a la profesión, por  tanto, la actuación censurada no puede calificarse como  violatoria del derecho a la defensa con sustento exclusivo en la  inconformidad del actor en los resultados obtenidos y, en ese orden,  no es factible atribuirle a esta, ni a las autoridades involucradas  en el proceso ordinario, ninguna actuación u omisión  violatoria de aquel derecho, pues resulta claro que en todo momento  le fue respetado.  

En relación  con la importancia y características de la defensa técnica  en materia penal, la Corte Constitucional ha advertido que “…  hace  parte del núcleo esencial del debido proceso, cuyo propósito  no es otro que ofrecer al sindicado el acompañamiento y la  asesoría de una persona con los conocimientos especializados  para la adecuada gestión de sus intereses”,  agregando  que de esta última se exige  “…, en consideración a su habilidad para utilizar  con propiedad los medios e instrumentos de defensa previamente  instituidos, adelantar una actuación diligente y eficaz,  dirigida asegurar no solo el respeto por las garantías del  acusado, sino también a que las decisiones proferidas en el  curso del proceso se encuentren ajustadas a derecho”1.  

En consonancia con  los apartes jurisprudenciales transcritos, habrá de decirse  que para calificar de aceptable las labores desplegadas por la  defensa técnica, necesariamente no tiene que impugnar cada uno  de los pronunciamientos emitidos por los funcionarios sino cuenta con  verdaderos y reales argumentos para sustentar el disenso, pues de lo  contrario solo sería un ejercicio desmedido de las facultades  constitucionales que conlleva a una mayor congestión de los  despachos judiciales. De ahí que, si a juicio de la defensora  las determinaciones de los jueces fueron razonables, nada habrá  de reprocharse en el actuar de quien agenció los derechos de  BROWN PINZÓN.  

5. En cuanto a la  figura de los preacuerdos, la jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal de esta Corporación tiene establecido que estos son una  modalidad de terminación abreviada del proceso, su naturaleza  obedece a actos consensuados entre los extremos en contienda,  fiscalía y procesado, que implica la aceptación de  responsabilidad en la comisión de los delitos atribuidos, a  cambio de obtener un beneficio, que puede consistir en rebaja de pena  o degradación de la responsabilidad, entre otros aspectos (CSJ  AP4315-2018, 26 de septiembre de 2018, Rad. 53106).  

Esta forma de negociación  necesita para su formación la anuencia común de los  pactantes, pues, sus condiciones o términos solo son legítimos  si derivan del consenso final de acusador y acusado. El acuerdo  implica para el imputado o enjuiciado la renuncia al derecho de no  auto incriminación y a tener un juicio oral, público,  contradictorio, concentrado e imparcial, donde pueda allegar pruebas  y controvertir las que se aduzcan en su contra (CSJ  AP, 27 de abril de 2011, Rad. 34829).  

Los preacuerdos,  de conformidad con lo preceptuado en el artículo 348 de la Ley  906 de 2004, tienen por propósito humanizar la actuación  procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia, activar la  solución de los conflictos sociales que genera el delito,  propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados  con el injusto y lograr la participación del imputado en la  definición de su caso.  

Además,  comportan efectos vinculantes, no solo para las partes, quienes no  podrán retractarse de lo convenido, sino para el juez que lo  controla y aprueba. El artículo 351 ejusdem  establece que  “los  preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al  juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las  garantías fundamentales”.  Frente  a esta temática, esta Corte tiene dicho que:  

«[…]que  la aceptación de responsabilidad por parte del acusado  mediante el allanamiento o cargos, o el acuerdo celebrado con la  fiscalía con miras al proferimiento de un fallo anticipado, no  sólo son vinculantes para la fiscalía y el implicado.  También lo son para el juez, quien debe proceder a dictar la  sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes,  a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por  vicios del consentimiento, o que desconoce garantías  fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal  respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad,  bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los  cauces del juzgamiento ordinario. (CSJ SP, 3 de febrero de 2016, Rad.  43356)  

6.  Descendiendo al caso concreto, acorde con las diligencias, por hechos  del 2 de febrero de 2018 la Fiscalía 30 Seccional CAIVAS de  Cali ordenó registro y allanamiento a la residencia de HAROLD  JORGE BROWN PINZÓN por tener noticia de que allí  producía y conservaba material pornográfico. Tal es así  como el día del allanamiento, la policía judicial  encontró 375.402 imágenes y 3.763 videos de contenido  sexual que involucraban menores de dieciocho años, de donde se  produjo el recaudo de los elementos materiales probatorios y la  captura en flagrancia del indiciado, quien fue puesto a disposición  del Juez 27 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de esa ciudad que legalizó la diligencia, lo  incautado y la captura, avaló la imputación de cargos e  impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en  establecimiento carcelario.  

La  etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado 5º Penal del  Circuito con Función de Conocimiento que en audiencia del 12  de marzo de 2019 verificó que el hoy accionante de manera  libre, consciente y voluntaria aceptó los términos de  la negociación propuesta por la fiscalía consistente en  la autoincriminación del acusado a cambio de una pena de 15  años y multa de 500 SMLMV. Seguidamente aprobó la  negociación al hallarla ajustada al principio de legalidad. En  consecuencia, el Juzgado de conocimiento lo condenó, ese mismo  día, a la sanción pactada, en aplicación de la  regla del inciso 5º del artículo 3º de la Ley 890 de  2004 que adicionó el artículo 61 del C.P., a través  del cual se establece que “El  sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los  cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la  Fiscalía y la Defensa”, negándole  sustitutos y subrogados por la prohibición contenida en el  art. 199 de la Ley 1098 de 2006.  

Entonces,  es manifiesto que HAROLD JORGE BROWN PINZÓN conocía los  términos de la negociación que ahora controvierte, en  tanto el fallo condenatorio se originó, precisamente, en la  aceptación que hizo de los cargos y la rebaja ofrecida por el  persecutor.  

En  ese orden, resulta inadmisible que acuda a la acción de tutela  argumentando que el fallador no motivó la providencia, cuando  abordó los aspectos fácticos y jurídicos  necesarios para resolver de fondo el asunto penal, pues precisamente  acompañó el libelo con copia del acta de la diligencia  en la que consta lo ya referido.  

Por tanto, es  inmotivada la queja formulada por el actor que pretende retrotraer la  actuación y de manera tácita permitir la retractación  de la fórmula de aceptación por la que optó para  terminar de manera anticipada el proceso, sin que existan las  condiciones para ello, a pesar de fundamentar el pedimento en el  “supuesto  nerviosismo” ante  la altísima pena a la cual se pudo enfrentar en caso de no  haber negociado la represalia estatal; argumento que no pasa de ser  meramente enunciativo, pues las accionadas informaron que ofreció  de manera libre, consciente y voluntaria el consentimiento que  habilitó la terminación anticipada en las condiciones  ya conocidas.  

En consecuencia,  la decisión objeto de censura será confirmada  íntegramente.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Decisión Penal de Tutelas 2, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el fallo emitido el 21 de abril de 2021, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.          REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia          C-069 de 2009      

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