Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP9248-2021
Radicación No.116553
(Aprobado Acta No.126)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Mompox-Bolívar, así como todas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 134683189001201000116.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. DENYS GARCÉS MEJÍA interpuso demanda ejecutiva laboral en contra del municipio de Mompox – Bolívar, pretendiendo el pago de $14.186.447 más los intereses moratorios al 2,5% que se llegaren a causar, por concepto de las sumas reconocidas en la Resolución No. 595 del 31 de diciembre de 2007, referentes a sus prestaciones sociales.
ii. El proceso fue tramitado y fallado por el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de la misma localidad, quien, mediante providencia del 18 de enero de 2011, libró mandamiento de pago en contra del prenombrado ente territorial, por la suma de $14.186.447 más la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, por la no cancelación oportuna de las cesantías. Posteriormente, en decisión del 19 de noviembre de 2019, ese despacho judicial, de oficio, dejó sin efectos lo allí dispuesto, tras evidenciar que el título ejecutivo soporte de la obligación no reconoció el pago del aludido concepto, de manera que no se podía ordenar la satisfacción del mismo; frente a esa determinación, la interesada interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente.
iii. Inconforme con ello, la parte demandante presentó recurso de apelación, siendo desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, confirmando la decisión a través de proveído del 28 de agosto de 2020.
2. Por lo anterior, la ciudadana accionante acude ante el juez constitucional para que proteja su garantía fundamental invocada y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 134683189001201000116 y ordene al Tribunal Superior de Cartagena modificar su decisión y proferir una nueva en la que reconozca y ordene el pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, con los respectivos intereses hasta la presentación de esta acción constitucional.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 9 de marzo de 2021 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
El Juzgado 1° Promiscuo del Circuito hizo una breve reseña del trámite surtido al interior del proceso objeto de censura y aportó copia del expediente digital.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en respuesta al requerimiento efectuado, sostuvo que no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales que alega la accionante, puesto que “el estudio, análisis y fallo de cada una de sus decisiones está cimentada única y exclusivamente sobre las pruebas legal y oportunamente allegadas a juicio, y del análisis que de ellas se hacen, en apego irrestricto al debido proceso y el ordenamiento legal, junto a la interpretación de la jurisprudencia nacional de las altas cortes”.
Sobre esa base, afirmó que las decisiones judiciales no pueden ser atacadas mediante esta acción constitucional, salvo cuando se incurra en vías de hecho, situación que no se constata en el asunto bajo estudio.
Mediante fallo del 17 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral negó el amparo reclamado, tras advertir que la decisión adoptada por el tribunal accionado no se observa vulneratoria de las garantías constitucionales de la promotora de la acción, pues realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una determinación coherente, razonable y motivada. En ese orden de ideas, consideró que, independientemente de que la parte actora no comparta el contenido del proveído, esa circunstancia no lo invalida ni permite acudir a este instrumento constitucional a manera de instancia adicional para modificarlo.
Inconforme con el fallo, la demandante lo impugnó, insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos en el escrito de tutela y reiterando que la presente acción la interpone porque, a su juicio, “Se funda en consideraciones de forma y de exceso de ritualidad y omite buscar la verdad, Incurre (sic) el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como al actor, por errónea interpretación de sus principios; ya que, es claro y evidente que mi poderdante le solicito (sic) a la demandada Municipio de Mompox, Bolívar, que le cancelara su acreencia y le advirtió que de no hacerlo tendría que cancelarle la sanción que hoy está reclamando la accionante”.
De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
En el presente caso la ciudadana DENYS GARCÉS MEJÍA no demostró que se configure alguno de los defectos que constituya la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida por el tribunal accionado el 28 de agosto de 2020, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Lo que se advierte sin lugar a equívocos es el alcance que la parte accionante le quiere dar a la Resolución 595 del 31 de diciembre de 2007, proferida por el municipio de Mompox, que reconoció a DENNIS GARCÉS MEJÍA la suma de $14.186.447 por concepto de prestaciones sociales adeudadas, entre ellas sus cesantías definitivas, pretermitiendo los requisitos que debe contener el título ejecutivo (claro, expreso y exigible), mismos que llevan a la conclusión de que no hay lugar al pago de la sanción moratoria echada de menos, teniendo en cuenta que no aparece reconocida de forma expresa en el documento, como de manera acertada determinó el Tribunal de Cartagena al establecer que:
(…) una vez examinado el titulo (sic) objeto de recaudo, encuentra la Sala que tal y como lo determino el A quo, el mandamiento de pago por concepto de la sanción moratoria por retardo en pago de cesantía no es procedente pues tal concepto no aparece reconocido de forma expresa en el titulo ejecutivo, pues únicamente se hace mención del pago de las prestaciones.
Resáltese que, si bien cabe la posibilidad de que exista a favor de la demandante el derecho al pago de la sanción moratoria que se estatuye en la Ley 244 de 1995, lo cierto es que, ello no debe confundirse con el hecho de que nos encontramos dentro de un proceso ejecutivo, el cual tiene como finalidad la ejecución de una obligación contenida en un título, que en este caso es la Resolución del 595 del 31 de diciembre de 2007, siendo inadmisible la librar mandamiento de pago sobre una obligación que no esté expresamente contenida en ella.
Aunado a lo anterior, la Sala observa igualmente que, pese a que el juez de primera instancia, en un primer momento, había librado mandamiento de pago incluyendo la obligación de cancelar la aludida sanción moratoria, lo cierto es que una vez realizado un control de legalidad posterior evidenció que se no cumplían las exigencias para la ejecución por cuenta de este rubro, situación que no podía desconocer, aun cuando en su oportunidad se haya omitido, pues la autoridad judicial tiene el deber de corregir sus propios errores como aquí en efecto sucedió.
En esa línea de pensamiento, conviene recordar que, a voces del artículo 230 de la Constitución Política, «Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial». Por esa norma constitucional, que ampara la independencia y autonomía de los jueces de la República como sujetos cognoscentes e intérpretes de la ley, es que pueden reconocer, como así lo hizo el funcionario criticado, que se tiene que ceñir a la ley y, por ende, no está forzado a continuar el traspié advertido, pues el error no es fuente creadora de derechos.
Se precisa entonces que las divergencias interpretativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.
En ese mismo orden de ideas, no sobra resaltar que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario.
Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Corporación judicial accionada obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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