STP9246-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

Radicado  No.116528  

Acta  no.126  

Bogotá, D.  C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por DIEGO  ANTONIO CRIADO NAVARRO,  en contra de la sentencia del 19 de abril de 2021, emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta (Norte de  Santander), por medio de la cual se negó  por improcedente  la acción de tutela interpuesta por esta persona en contra de  la Fiscalía 1º Seccional de Ocaña y la Dirección  Seccional de Fiscalía de Norte de Santander.  

Además  de las autoridades accionadas, al trámite de tutela no fue  vinculada ninguna persona, entidad o dependencia adicional.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, DIEGO  ANTONIO CRIADO NAVARRO presentó,  en octubre del año 2016, una denuncia penal en contra de José  Alfredo Villamizar Rojas, por la presunta comisión de un  delito de fraude  procesal.  Creada la correspondiente noticia criminal, el conocimiento del  asunto le correspondió a la Fiscalía 1º Seccional  de Ocaña, en Norte de Santander; autoridad que cuenta con  múltiples documentos que dan cuenta de la materialidad de la  conducta punible y que ha ordenado la realización de varias  entrevistas a personas que ha reafirmado los hechos denunciados.  

Precisó que  el 25 de julio de 2017 radicó ante dicha Fiscalía una  solicitud de restablecimiento  del derecho,  con el objeto de enmendar los nocivos efectos de una serie de autos  emitidos por el Juzgado 3º Civil Municipal de Ocaña,  quién ha actuado bajo los efectos del error al que fue  inducido por la persona denunciada. Empero, la Fiscalía 1º  Seccional de Ocaña no solo se ha abstenido de darle trámite  a sus solicitudes, sino que se ha opuesto a sus pretensiones, en los  eventos en que el accionante ha acudido directamente ante los Jueces  de Control de Garantías a formular sus pretensiones y hacer  valer sus derechos.  

Igualmente,  manifestó que ha elevado varias solicitudes ante la Fiscalía  demandada, dirigidas a solicitar la imputación  de José Alfredo Villamizar Rojas. Sin embargo, dichas  peticiones tampoco han sido atendidas, dado el hecho que el referido  Despacho Fiscal aún no ha solicitado la celebración de  una audiencia de imputación  ante los Jueces de Control de Garantías.  

Por considerar que  la anterior situación denota una evidente vulneración  de sus derechos fundamentales al debido  proceso  y acceso  a la administración de justicia,  DIEGO  ANTONIO CRIADO NAVARRO  demandó que se le ordene  a la Fiscalía 1º Seccional de Ocaña que realice la  actuación procesal que en derecho corresponda, al interior del  caso originado por la denuncia interpuesta por él, teniendo en  cuenta que en el expediente ya obran suficientes elementos para  solicitar la imputación  de cargos en contra de José Alfredo Villamizar Rojas.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 8 de abril de 2021 se admitió  la presente acción de tutela y se corrió  el respectivo traslado a las partes e intervinientes.  

2.  La Fiscalía 1º Seccional de Ocaña, en Norte de  Santander, manifestó que, en efecto, conoce la indagación  que es mencionada en el escrito de tutela desde el 12 de octubre del  año 2016, cuando la noticia criminal en cuestión le fue  asignada por reparto. De cara a los argumentos y pretensiones  esgrimidos en el escrito de tutela, manifestó que en la  carpeta aún no reposan suficientes elementos materiales  probatorios que permitan sustentar una formulación de  imputación como la demanda DIEGO  ANTONIO CRIADO NAVARRO.  Del mismo modo, señaló que, de cara a la solicitud de  restablecimiento  del derecho  que reclama el accionante, precisó que este tipo de audiencia  puede ser solicitada de manera directa por él y que, de hecho,  están a la espera de que el Juzgado 2º Penal Municipal de  Ocaña resuelva una solicitud en ese sentido.  

Por  lo demás, afirmó que esa Fiscalía no ha  vulnerado los derechos fundamentales cuyo amparo reclama DIEGO  ANTONIO CRIADO NAVARRO,  de manera que esta acción constitucional debe ser declarada  improcedente  y se deben denegar  todas las pretensiones formuladas en el escrito de tutela.  

3. Visto lo  anterior, en sentencia del 19 de abril de 2021, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta resolvió negar  por improcedente  el amparo invocado por DIEGO  ANTONIO CRIADO NAVARRO,  con fundamento en las siguientes razones: (i) no es posible  solicitar, por vía de tutela, que una autoridad judicial  emita, en un sentido determinado, una decisión que legalmente  le compete a ella; (ii) en cualquier caso, en el presente asunto no  se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales  de DIEGO  ANTONIO CRIADO NAVARRO;  (iii) igualmente, ante la falta de evidencia frente a la afectación  iusfundamental  alegada, no es posible para el Juez de Tutela intervenir en un  proceso judicial que se encuentra en  curso  y (iv) por último, no es posible que el Juez Constitucional,  en este contexto, entre a revisar el material probatorio que obra en  expediente criminal que se encuentra, apenas, en etapa de indagación  preliminar.  

4. Inconforme con  la decisión anterior, DIEGO  ANTONIO CRIADO NAVARRO  impugnó  la sentencia del 19 de abril de 2021, y solicitó su  revocatoria,  con fundamento en los siguientes argumentos: (i) que en este caso no  se pretende utilizar la acción de tutela como un medio  alternativo a los mecanismos judiciales ordinarios, sino exigir el  respeto a los derechos fundamentales al debido  proceso  y de acceso  a la administración de justicia  de DIEGO  ANTONIO CRIADO NAVARRO;  (ii) que en la sentencia de primera instancia no se realizó  pronunciamiento alguno en lo que tiene que ver con el cumplimiento  del plazo  razonable  para adelantar un procedimiento judicial, como componente del derecho  fundamental al debido  proceso  y (iii) que, de todas formas, no se tuvo en cuenta que, al  interior del expediente penal,  ya están los elementos necesarios para proceder a solicitar la  formulación  de la imputación,  y que el hecho de que la Fiscalía 1º Seccional de Ocaña  no lo hubiera hecho, implica una afectación a su derecho  fundamental al debido  proceso.  

5. La impugnación  le fue concedida mediante auto del 27 de abril de 2021.  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si es procedente la acción  de tutela formulada por DIEGO  ANTONIO CRIADO NAVARRO  en contra de la Fiscalía 1º Seccional de Ocaña, en  atención a que la indagación a la que se hace  referencia en la acción de tutela lleva casi cinco (5) años  activa y aún no se ha tomado ninguna determinación de  fondo.  

4. Ahora bien,  entrando de una vez en materia, se tiene que, de acuerdo con la  sentencia T-052 de 2018, la mora judicial es un fenómeno  multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute  efectivo del derecho de acceso  a la administración de justicia,  y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales  estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a  cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos1.  

En esta medida,  también es importante recordar que los artículos 229 de  la Constitución Política de 1991 y 2° de la Ley 270  de 1996, consagran el derecho fundamental de toda persona a acceder a  la administración de justicia, cuyo contenido ha sido  desarrollado por la jurisprudencia constitucional en diferentes  ocasiones.  En la Sentencia T-283 de 2013, la Corte Constitucional  definió este derecho como “(…)la  posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de  poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales  de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico  y por la debida protección o el restablecimiento de sus  derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a  los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia  de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en  las leyes”2.  

En la misma  providencia se hace referencia al contenido del derecho fundamental a  la administración de justicia, el cual se encuentra  relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes;  deberes que se encuentran divididos, principalmente, en las  obligaciones de respetar,  proteger  y realizar.  En otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas  discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su  realización, (ii) impedir la interferencia o limitación  del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.  

Dentro del deber  de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la  solución célere de los asuntos adelantados ante  funcionarios judiciales. Por ello, el máximo Tribunal  Constitucional ha determinado la prohibición de dilaciones  injustificadas en la administración de justicia y la  procedencia de la acción de tutela frente a la protección  del adecuado acceso  a la administración de justicia  en casos donde exista mora  judicial.  Al respecto, en la sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de  2017, entre otras, la Corte Constitucional expuso los requisitos que  se deban acreditar para declarar la existencia del fenómeno de  la mora  judicial  injustificada:  “(i)  se presenta un incumplimiento de los términos señalados  en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no  existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la  congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la  tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las  funciones por parte de una autoridad judicial”3.  

Como corolario a  lo anterior, cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un  caso en el que es evidente la configuración de una mora  injustificada, la procedencia del amparo es razonable, máxime  si esto conlleva a la materialización de un daño que  genera un perjuicio irremediable. En esta providencia, en aras de  proteger el derecho fundamental al acceso de justicia, se facultó  al juez constitucional a ordenar “que  se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos  previstos en la ley, lo que en la práctica significa una  posible modificación en el sistema de turnos”4.  

Adicionalmente, se  tiene que esta posición ha sido compartida por esta  Corporación en reiterada jurisprudencia. Por ejemplo, en la  sentencia STP8490-2019, esta Corte reafirmó las reglas que  vienen de citarse y, adicionalmente, indicó que el  incumplimiento de los términos legales se encuentra  justificado, y no implica la materialización del fenómeno  de la mora  judicial injustificada:  “(i)  cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso  se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii)  cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales  en la administración de justicia que generan un exceso de  carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se  acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que  impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto  en la ley.”5.  

5. Ahora bien, de  cara al caso concreto que ahora ocupa la atención de la Sala,  debe esta Corte advertir que sí  están dados los prepuestos que permiten calificar como  “injustificada”  a la mora judicial que es denunciada por DIEGO  ANTONIO CRIADO NAVARRO.  Las razones que sustentan esta conclusión son las siguientes:  

i. En primer  lugar, es necesario tener presente que el artículo 175 de la  Ley 906 de 2004 señala que la Fiscalía cuenta con un  término máximo de dos (2) años, contados a  partir de la recepción de la noticia criminal, para formular  imputación u ordenar motivadamente el archivo de la  indagación. Este término será de tres (3) años  cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más  los indiciados, y de cinco (5) años en las investigaciones por  delitos que sean de competencia de los Jueces Penales Especializados.  

ii. Así las  cosas, en el presente asunto se tiene que, a pesar de que la Fiscalía  1º Seccional de Ocaña manifestó que aún no  ha tomado una decisión de fondo al interior de la indagación  mencionada en el escrito de tutela, por el hecho de que todavía  no cuenta con los suficientes elementos materiales probatorios que  permitan soportar una imputación de cargos, lo cierto es que  esta razón no justifica el hecho de que ese Despacho Fiscal se  haya tomado casi 5 años para realizar una investigación  que no reviste de mayor complejidad, ni exige un amplio o extensivo  recaudo probatorio.  

iii. De todas  formas, en su respuesta, la Fiscalía 1º Seccional de  Ocaña no manifestó que ese Despacho se encuentre  congestionado, ni que cuente con varios procesos al borde de la  prescripción, o que por alguna otra razón requieran de  su atención prioritaria o urgente. Por el contrario, esta  Corte advierte que la Fiscalía 1º Seccional de Ocaña  no presentó argumentos dirigidos a explicar su mora, de manera  que ella se pueda enmarcar dentro de alguna de las causales de  justificación que están establecidas por la  jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte  Constitucional.  

iv. Del mismo  modo, esta Corte encuentra que la Fiscalía 1º Seccional  de Ocaña ha contado con suficiente tiempo para hacer una  investigación completa y, para este momento, ya debería  contar con los suficientes elementos materiales probatorios para  soportar una orden de archivo o para solicitar una audiencia de  formulación de imputación o de preclusión.  

v. Por último,  es claro que esta situación ha afectado el derecho al debido  proceso  y de acceso  a la administración de justicia  de DIEGO  ANTONIO CRIADO NAVARRO,  pues esta persona lleva esperando que la Fiscalía General de  la Nación se pronuncie de fondo sobre la denuncia que él  elevó, por un tiempo que excede el establecido en la  legislación, y cuya extensión no se encuentra  debidamente justificada.  

6. Dadas las  anteriores razones, es evidente que esta Sala debe revocar  la sentencia impugnada para, en su lugar, conceder  el amparo invocado. Empero, ello no implica que la Corte pueda  acceder a todas las pretensiones de la parte actora, en el sentido de  ordenar la imputación de cargos, por las siguientes razones:  

i. La  identificación de la presencia del fenómeno de la mora  judicial injustificada  no implica que el Juez de Tutela pueda, así, sin más,  entrar a usurpar las funciones que le corresponden a la autoridad  judicial responsable de la mora.  

ii. En el presente  caso, es claro que la competencia para adoptar la decisión que  reclama el accionante radica en cabeza de la Fiscalía 1º  Seccional de Ocaña; autoridad que deberá adoptar la  decisión que en derecho corresponda de acuerdo con la  naturaleza de los hechos denunciados y el material probatorio que  obre en el respectivo expediente.  

iii. Del mismo  modo, no le corresponde a esta Corporación entrar a valorar el  prenombrado material probatorio pues, se reitera, dicha función  le corresponde al Despacho Fiscal encargado de realizar la indagación  que involucra a DIEGO  ANTONIO CRIADO NAVARRO.  

iv. Dado lo  anterior, a pesar de haber identificado la vulneración de los  derechos fundamentales del accionante, la competencia del Juez de  Tutela tan solo permite la emisión de una orden dirigida a que  la autoridad judicial accionada emita la correspondiente decisión  de fondo, sin que le esté permitido indicar, insinuar o  sugerir el sentido de la decisión, o valorar el material  probatorio presente en la carpeta.  

v. Por último,  frente a la solicitud de restablecimiento de derechos, la verdad es  que es cierto que dicha petición puede ser formulada de manera  directa por el interesado ante los Jueces de Control de Garantías,  lo que impide considerar, por ese lado, una presunta vulneración  de los derechos fundamentales de DIEGO  ANTONIO CRIADO NAVARRO.  En cualquier caso, tal y como lo manifestó el a  quo,  tanto la Fiscalía demandada como el accionante manifestaron  que dicha solicitud ya fue realizada, y que se está a la  espera del correspondiente pronunciamiento judicial. Si ello es así,  está vedada la intervención de este juez  constitucional, por tratarse de una petición judicial que se  encuentra en  curso,  y cualquier pronunciamiento de esta Sala implicaría asumir las  competencias que son propias del respectivo Juez Natural.  

Visto lo anterior,  esta Corporación revocará  la providencia impugnada, amparará  los derechos fundamentales vulnerados y, en consecuencia, le ordenará  a la Fiscalía 1º Seccional de Ocaña que, en un  término que no exceda los tres (3) meses, contados a partir de  la notificación de esta sentencia, proceda a resolver la  suerte de la indagación con radicado 544986001132201601762, ya  sea mediante la emisión de una orden de archivo o la solicitud  de una audiencia de formulación de imputación o de  preclusión. El sentido de la decisión que se adopte es  del resorte exclusivo de la Fiscalía 1º Seccional de  Ocaña y deberá fundamentarse en la naturaleza de los  hechos denunciados y el análisis de los elementos materiales  probatorios que obren en la carpeta. El término de tres (3)  meses se concede a efectos de que la autoridad demandada cuente con  algo de tiempo para terminar de hacer el recaudo probatorio que  requiera.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. REVOCAR la  sentencia del 19 de abril de 2021, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta (Norte de Santander), por medio de  la cual se negó  por improcedente  la acción de tutela interpuesta por DIEGO  ANTONIO CRIADO NAVARRO  en contra de la Fiscalía 1º Seccional de Ocaña y  la Dirección Seccional de Fiscalía de Norte de  Santander.  

2.  Por  lo anterior, TUTELAR  los derechos fundamentales al debido  proceso  y de acceso  a la administración de justicia  de DIEGO  ANTONIO CRIADO NAVARRO.  

3.  En consecuencia, ORDENARLE  a la Fiscalía 1º Seccional de Ocaña que, en un  término no superior a los tres (3) meses siguientes a la  notificación de esta providencia, proceda a definir  la suerte de la indagación referenciada en el escrito de  tutela,  mediante la adopción de la decisión que en derecho  corresponda, de acuerdo con la naturaleza de los hechos denunciados y  el material probatorio obrante en el expediente.  

4. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

5. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia T-052 de 2018.  

2          Sentencia T-283 de 2013.  

3          Sentencia T-283 de 2013. Citada en T-052 de 2018.  

4          Ibidem.  

5          STP8490-2019.      

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