Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
Radicado No.116528
Acta no.126
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por DIEGO ANTONIO CRIADO NAVARRO, en contra de la sentencia del 19 de abril de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta (Norte de Santander), por medio de la cual se negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por esta persona en contra de la Fiscalía 1º Seccional de Ocaña y la Dirección Seccional de Fiscalía de Norte de Santander.
Además de las autoridades accionadas, al trámite de tutela no fue vinculada ninguna persona, entidad o dependencia adicional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, DIEGO ANTONIO CRIADO NAVARRO presentó, en octubre del año 2016, una denuncia penal en contra de José Alfredo Villamizar Rojas, por la presunta comisión de un delito de fraude procesal. Creada la correspondiente noticia criminal, el conocimiento del asunto le correspondió a la Fiscalía 1º Seccional de Ocaña, en Norte de Santander; autoridad que cuenta con múltiples documentos que dan cuenta de la materialidad de la conducta punible y que ha ordenado la realización de varias entrevistas a personas que ha reafirmado los hechos denunciados.
Precisó que el 25 de julio de 2017 radicó ante dicha Fiscalía una solicitud de restablecimiento del derecho, con el objeto de enmendar los nocivos efectos de una serie de autos emitidos por el Juzgado 3º Civil Municipal de Ocaña, quién ha actuado bajo los efectos del error al que fue inducido por la persona denunciada. Empero, la Fiscalía 1º Seccional de Ocaña no solo se ha abstenido de darle trámite a sus solicitudes, sino que se ha opuesto a sus pretensiones, en los eventos en que el accionante ha acudido directamente ante los Jueces de Control de Garantías a formular sus pretensiones y hacer valer sus derechos.
Igualmente, manifestó que ha elevado varias solicitudes ante la Fiscalía demandada, dirigidas a solicitar la imputación de José Alfredo Villamizar Rojas. Sin embargo, dichas peticiones tampoco han sido atendidas, dado el hecho que el referido Despacho Fiscal aún no ha solicitado la celebración de una audiencia de imputación ante los Jueces de Control de Garantías.
Por considerar que la anterior situación denota una evidente vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, DIEGO ANTONIO CRIADO NAVARRO demandó que se le ordene a la Fiscalía 1º Seccional de Ocaña que realice la actuación procesal que en derecho corresponda, al interior del caso originado por la denuncia interpuesta por él, teniendo en cuenta que en el expediente ya obran suficientes elementos para solicitar la imputación de cargos en contra de José Alfredo Villamizar Rojas.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 8 de abril de 2021 se admitió la presente acción de tutela y se corrió el respectivo traslado a las partes e intervinientes.
2. La Fiscalía 1º Seccional de Ocaña, en Norte de Santander, manifestó que, en efecto, conoce la indagación que es mencionada en el escrito de tutela desde el 12 de octubre del año 2016, cuando la noticia criminal en cuestión le fue asignada por reparto. De cara a los argumentos y pretensiones esgrimidos en el escrito de tutela, manifestó que en la carpeta aún no reposan suficientes elementos materiales probatorios que permitan sustentar una formulación de imputación como la demanda DIEGO ANTONIO CRIADO NAVARRO. Del mismo modo, señaló que, de cara a la solicitud de restablecimiento del derecho que reclama el accionante, precisó que este tipo de audiencia puede ser solicitada de manera directa por él y que, de hecho, están a la espera de que el Juzgado 2º Penal Municipal de Ocaña resuelva una solicitud en ese sentido.
Por lo demás, afirmó que esa Fiscalía no ha vulnerado los derechos fundamentales cuyo amparo reclama DIEGO ANTONIO CRIADO NAVARRO, de manera que esta acción constitucional debe ser declarada improcedente y se deben denegar todas las pretensiones formuladas en el escrito de tutela.
3. Visto lo anterior, en sentencia del 19 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió negar por improcedente el amparo invocado por DIEGO ANTONIO CRIADO NAVARRO, con fundamento en las siguientes razones: (i) no es posible solicitar, por vía de tutela, que una autoridad judicial emita, en un sentido determinado, una decisión que legalmente le compete a ella; (ii) en cualquier caso, en el presente asunto no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales de DIEGO ANTONIO CRIADO NAVARRO; (iii) igualmente, ante la falta de evidencia frente a la afectación iusfundamental alegada, no es posible para el Juez de Tutela intervenir en un proceso judicial que se encuentra en curso y (iv) por último, no es posible que el Juez Constitucional, en este contexto, entre a revisar el material probatorio que obra en expediente criminal que se encuentra, apenas, en etapa de indagación preliminar.
4. Inconforme con la decisión anterior, DIEGO ANTONIO CRIADO NAVARRO impugnó la sentencia del 19 de abril de 2021, y solicitó su revocatoria, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) que en este caso no se pretende utilizar la acción de tutela como un medio alternativo a los mecanismos judiciales ordinarios, sino exigir el respeto a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de DIEGO ANTONIO CRIADO NAVARRO; (ii) que en la sentencia de primera instancia no se realizó pronunciamiento alguno en lo que tiene que ver con el cumplimiento del plazo razonable para adelantar un procedimiento judicial, como componente del derecho fundamental al debido proceso y (iii) que, de todas formas, no se tuvo en cuenta que, al interior del expediente penal, ya están los elementos necesarios para proceder a solicitar la formulación de la imputación, y que el hecho de que la Fiscalía 1º Seccional de Ocaña no lo hubiera hecho, implica una afectación a su derecho fundamental al debido proceso.
5. La impugnación le fue concedida mediante auto del 27 de abril de 2021.
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si es procedente la acción de tutela formulada por DIEGO ANTONIO CRIADO NAVARRO en contra de la Fiscalía 1º Seccional de Ocaña, en atención a que la indagación a la que se hace referencia en la acción de tutela lleva casi cinco (5) años activa y aún no se ha tomado ninguna determinación de fondo.
4. Ahora bien, entrando de una vez en materia, se tiene que, de acuerdo con la sentencia T-052 de 2018, la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos1.
En esta medida, también es importante recordar que los artículos 229 de la Constitución Política de 1991 y 2° de la Ley 270 de 1996, consagran el derecho fundamental de toda persona a acceder a la administración de justicia, cuyo contenido ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional en diferentes ocasiones. En la Sentencia T-283 de 2013, la Corte Constitucional definió este derecho como “(…)la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”2.
En la misma providencia se hace referencia al contenido del derecho fundamental a la administración de justicia, el cual se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes; deberes que se encuentran divididos, principalmente, en las obligaciones de respetar, proteger y realizar. En otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.
Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales. Por ello, el máximo Tribunal Constitucional ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial. Al respecto, en la sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, la Corte Constitucional expuso los requisitos que se deban acreditar para declarar la existencia del fenómeno de la mora judicial injustificada: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”3.
Como corolario a lo anterior, cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un caso en el que es evidente la configuración de una mora injustificada, la procedencia del amparo es razonable, máxime si esto conlleva a la materialización de un daño que genera un perjuicio irremediable. En esta providencia, en aras de proteger el derecho fundamental al acceso de justicia, se facultó al juez constitucional a ordenar “que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos”4.
Adicionalmente, se tiene que esta posición ha sido compartida por esta Corporación en reiterada jurisprudencia. Por ejemplo, en la sentencia STP8490-2019, esta Corte reafirmó las reglas que vienen de citarse y, adicionalmente, indicó que el incumplimiento de los términos legales se encuentra justificado, y no implica la materialización del fenómeno de la mora judicial injustificada: “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.”5.
5. Ahora bien, de cara al caso concreto que ahora ocupa la atención de la Sala, debe esta Corte advertir que sí están dados los prepuestos que permiten calificar como “injustificada” a la mora judicial que es denunciada por DIEGO ANTONIO CRIADO NAVARRO. Las razones que sustentan esta conclusión son las siguientes:
i. En primer lugar, es necesario tener presente que el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 señala que la Fiscalía cuenta con un término máximo de dos (2) años, contados a partir de la recepción de la noticia criminal, para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término será de tres (3) años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los indiciados, y de cinco (5) años en las investigaciones por delitos que sean de competencia de los Jueces Penales Especializados.
ii. Así las cosas, en el presente asunto se tiene que, a pesar de que la Fiscalía 1º Seccional de Ocaña manifestó que aún no ha tomado una decisión de fondo al interior de la indagación mencionada en el escrito de tutela, por el hecho de que todavía no cuenta con los suficientes elementos materiales probatorios que permitan soportar una imputación de cargos, lo cierto es que esta razón no justifica el hecho de que ese Despacho Fiscal se haya tomado casi 5 años para realizar una investigación que no reviste de mayor complejidad, ni exige un amplio o extensivo recaudo probatorio.
iii. De todas formas, en su respuesta, la Fiscalía 1º Seccional de Ocaña no manifestó que ese Despacho se encuentre congestionado, ni que cuente con varios procesos al borde de la prescripción, o que por alguna otra razón requieran de su atención prioritaria o urgente. Por el contrario, esta Corte advierte que la Fiscalía 1º Seccional de Ocaña no presentó argumentos dirigidos a explicar su mora, de manera que ella se pueda enmarcar dentro de alguna de las causales de justificación que están establecidas por la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional.
iv. Del mismo modo, esta Corte encuentra que la Fiscalía 1º Seccional de Ocaña ha contado con suficiente tiempo para hacer una investigación completa y, para este momento, ya debería contar con los suficientes elementos materiales probatorios para soportar una orden de archivo o para solicitar una audiencia de formulación de imputación o de preclusión.
v. Por último, es claro que esta situación ha afectado el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de DIEGO ANTONIO CRIADO NAVARRO, pues esta persona lleva esperando que la Fiscalía General de la Nación se pronuncie de fondo sobre la denuncia que él elevó, por un tiempo que excede el establecido en la legislación, y cuya extensión no se encuentra debidamente justificada.
6. Dadas las anteriores razones, es evidente que esta Sala debe revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, conceder el amparo invocado. Empero, ello no implica que la Corte pueda acceder a todas las pretensiones de la parte actora, en el sentido de ordenar la imputación de cargos, por las siguientes razones:
i. La identificación de la presencia del fenómeno de la mora judicial injustificada no implica que el Juez de Tutela pueda, así, sin más, entrar a usurpar las funciones que le corresponden a la autoridad judicial responsable de la mora.
ii. En el presente caso, es claro que la competencia para adoptar la decisión que reclama el accionante radica en cabeza de la Fiscalía 1º Seccional de Ocaña; autoridad que deberá adoptar la decisión que en derecho corresponda de acuerdo con la naturaleza de los hechos denunciados y el material probatorio que obre en el respectivo expediente.
iii. Del mismo modo, no le corresponde a esta Corporación entrar a valorar el prenombrado material probatorio pues, se reitera, dicha función le corresponde al Despacho Fiscal encargado de realizar la indagación que involucra a DIEGO ANTONIO CRIADO NAVARRO.
iv. Dado lo anterior, a pesar de haber identificado la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, la competencia del Juez de Tutela tan solo permite la emisión de una orden dirigida a que la autoridad judicial accionada emita la correspondiente decisión de fondo, sin que le esté permitido indicar, insinuar o sugerir el sentido de la decisión, o valorar el material probatorio presente en la carpeta.
v. Por último, frente a la solicitud de restablecimiento de derechos, la verdad es que es cierto que dicha petición puede ser formulada de manera directa por el interesado ante los Jueces de Control de Garantías, lo que impide considerar, por ese lado, una presunta vulneración de los derechos fundamentales de DIEGO ANTONIO CRIADO NAVARRO. En cualquier caso, tal y como lo manifestó el a quo, tanto la Fiscalía demandada como el accionante manifestaron que dicha solicitud ya fue realizada, y que se está a la espera del correspondiente pronunciamiento judicial. Si ello es así, está vedada la intervención de este juez constitucional, por tratarse de una petición judicial que se encuentra en curso, y cualquier pronunciamiento de esta Sala implicaría asumir las competencias que son propias del respectivo Juez Natural.
Visto lo anterior, esta Corporación revocará la providencia impugnada, amparará los derechos fundamentales vulnerados y, en consecuencia, le ordenará a la Fiscalía 1º Seccional de Ocaña que, en un término que no exceda los tres (3) meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a resolver la suerte de la indagación con radicado 544986001132201601762, ya sea mediante la emisión de una orden de archivo o la solicitud de una audiencia de formulación de imputación o de preclusión. El sentido de la decisión que se adopte es del resorte exclusivo de la Fiscalía 1º Seccional de Ocaña y deberá fundamentarse en la naturaleza de los hechos denunciados y el análisis de los elementos materiales probatorios que obren en la carpeta. El término de tres (3) meses se concede a efectos de que la autoridad demandada cuente con algo de tiempo para terminar de hacer el recaudo probatorio que requiera.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia del 19 de abril de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta (Norte de Santander), por medio de la cual se negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por DIEGO ANTONIO CRIADO NAVARRO en contra de la Fiscalía 1º Seccional de Ocaña y la Dirección Seccional de Fiscalía de Norte de Santander.
2. Por lo anterior, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de DIEGO ANTONIO CRIADO NAVARRO.
3. En consecuencia, ORDENARLE a la Fiscalía 1º Seccional de Ocaña que, en un término no superior a los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a definir la suerte de la indagación referenciada en el escrito de tutela, mediante la adopción de la decisión que en derecho corresponda, de acuerdo con la naturaleza de los hechos denunciados y el material probatorio obrante en el expediente.
4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia T-052 de 2018.
2 Sentencia T-283 de 2013.
3 Sentencia T-283 de 2013. Citada en T-052 de 2018.
4 Ibidem.
5 STP8490-2019.