15034(22-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15034  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                                     Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

                                     Aprobado Acta N° 95   

Bogotá, D.C., veintidós de agosto de dos mil  dos   

VISTOS  

La  Corte  se  pronuncia  sobre  el  recurso  extraordinario  de  casación interpuesto por el procesado RICARDO DÍAZ LÓPEZ,  contra  la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de mayo de 1998 por el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá, que lo condenó a la pena  principal  de  26  años de prisión, como determinador del delito de homicidio,  al  revocar el fallo absolutorio dictado por el Juzgado 52 Penal del Circuito de  esta capital el 30 de octubre de 1997.   

El Procurador Delegado no es partidario de que  se case la sentencia demandada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Orlando  Ballén  Camelo se encontraba hacia  las  siete  y  media de la mañana del 15 de mayo de 1996, en su oficina situada  en  el  taller  de  carpintería  que funcionaba en la calle 52 sur N° 16-37 de  esta  capital,  cuando  allí penetró un desconocido quien sin más le disparó  hacia  la  parte  posterior  de  la cabeza y huyó. RICARDO ROJAS DÍAZ, socio y  cuñado  del  atacado,  recogió  su cuerpo y lo trasladó hasta el Hospital del  Tunal,  donde se produjo el deceso de Ballén. Al saberse que ROJAS DÍAZ había  tenido  un  contacto  cerca  de  la  factoría  con  unos  individuos  que nadie  conocía,  entre los cuales uno de características similares al homicida, se le  vinculó a la investigación.   

Con  base  en  el  acta  de levantamiento de  cadáver  de  la  víctima  y en la consecuente investigación preliminar que se  adelantó,  la  Fiscalía  5ª  de  Delitos  contra  la Vida declaró abierta la  instrucción el 2 de agosto de 1996.   

Una    vez    capturado,    RICARDO  ROJAS  DÍAZ  fue  escuchado  en  indagatoria  el  8  de  agosto  de  1996.El día 13 de los mismos mes y año, la  fiscalía  le resolvió situación jurídica profiriendo en su contra detención  preventiva por el delito de homicidio.   

Con resolución del 13 de noviembre de 1996,  la  fiscalía  declaró  cerrado  el  ciclo  instructivo. El 18 de diciembre del  mismo  año,  como partícipe responsable del delito de homicidio, decisión que  confirmó  el  31  de  enero  de  1997  la Unidad de Fiscalía Delegada ante los  Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca.   

La fase del juicio fue avocada por el Juzgado  52  Penal  del Circuito. Superadas algunas incidencias procesales y realizada la  audiencia  pública, ese Despacho dictó sentencia de primer grado, cuyo sentido  quedó  antes expuesto, la cual fue revocada por el tribunal con la condenatoria  que es objeto de este recurso extraordinario.   

SÍNTESIS    DE    LA    DEMANDA    DE  CASACIÓN   

Apoyado  en  el artículo 220-1, cuerpo 2°,  del  Decreto 2700 de 1991, el demandante acusa la sentencia de segunda instancia  como  violatoria  de  la  ley  sustancial,  por  contener errores de hecho en la  apreciación   probatoria   de   los   testimonios   rendidos  por  Augusto   Valencia,   Jorge   Antonio   Guzmán   y   Luis  Eduardo  Marroquín, a partir de los cuales se plantearon en la  acusación  los  indicios de conocimiento, hechos no usuales, necesidad o móvil  para      delinquir,      presencia,     oportunidad,     mentira     y     mala  justificación.   

Considera  que el error de hecho consiste en  concederle  a  una  prueba  el  alcance  que  no  tiene.  Por  este  motivo, los  testimonios  mencionados  no  tienen  fuerza  de  plena  prueba  como  para  ser  considerados  fundamento de aquellos indicios, razón por la cual los analizará  siguiendo el estudio realizado por el fiscal.   

En  cuanto  al  rendido  por  Luis  Eduardo Marroquín Olaya, transcribe  un  segmento de sus manifestaciones relacionadas con la percepción que tuvo del  momento    en    que   llegaron   al   taller   el   hoy   occiso   Orlando  Ballén  Camelo  y  RICARDO  ROJAS  DÍAZ,  para  proceder  a  confrontarlas  con  lo  expresado  por  Alba Trinidad  Martínez,  empleada  de  la empresa, quien refiere el  arribo  separado  de  aquellos  individuos.  A  partir de esa tarea, destaca las  diferentes  contradicciones  que  encuentra  entre  una  y  otra  versión, para  concluir que lo dicho por el primer testigo es ilógico.   

Realiza   un   ejercicio  similar  con  el  testimonio   de   Jorge  Antonio  Guzmán,   respecto   del   que  relieva  las  diferentes  inconsistencias,  particularmente  las  relacionadas  con  su  capacidad de retención de memoria,  pues  es  inexplicable  que detalle con tanta precisión a la persona que vio en  compañía   del  procesado  la  mañana  de  los  hechos,  de  características  coincidentes  con las del autor material del acto, pero que no pueda describir a  su  amigo,  ni  al  funcionario que lo estaba interrogando. Además, señala que  tampoco   es   coincidente   con   la   dicción   de  la  señora  Alba  Trinidad  Martínez,  ni  con la de  Luis Eduardo Marroquín Olaya.   

En   relación   con   el   testimonio  de  Augusto  Valencia,  comenta  que  es  completamente  parcializado  en  contra  del  procesado, por haber sido  despedido  de  la  empresa  por  éste.  Afirma que fue la persona que reunió a  Marroquín    Olaya    y  Guzmán para infundirles la  duda    e,   incluso,   prepararlos   para   lo   que   debía   decir   en   la  fiscalía.   

Discurre  sobre quién puede ser considerado  testigo  y  cómo  se deben estudiar sus expresiones, con base en elementos como  la  sinceridad,  la  personalidad,  los antecedentes e intereses que pueda tener  quien da la versión.   

Concluye  que  ninguno  de  los  anteriores  testigos  ofrece  motivos  de  credibilidad,  por  las  mentiras  que  se pueden  advertir  en  sus  declaraciones  que  aparecen en la relación que tienen entre  sí,  en  aspectos  de  tiempo,  modo  y  lugar,  como  la  hora  de  llegada de  ROJAS  DÍAZ,  las personas  que  lo  acompañaban,  el  sitio  por donde hizo su aparición y el lugar donde  ubicó su camioneta.   

Esos  elementos, agrega el censor, deben ser  analizados   de   acuerdo   con   “las  razones  de  causalidad  que  se  deduzcan  con  relación  a  los  otros  medios  de  prueba  allegados”, de modo que la inspección judicial cuya  práctica  fue  omitida hubiera permitido indicar las deficiencias y diferencias  de  los  mencionados  testigos.  Esa  omisión no puede resolverse en contra del  procesado,  ya  que  no  se  puede  descubrir  un  hecho desconocido con pruebas  incompletas o que no son veraces.   

Al  tenerse  como base de la sentencia a los  testimonios  en cuestión se les asignó una valoración que no es acorde con su  verdadero  contenido.  Apuntala  esta aseveración con el estudio de cada uno de  los indicios edificados sobre aquellos elementos probatorios.   

En torno al indicio de conocimiento, sostiene  el  casacionista  que  no  es  cierta la afirmación según la cual ROJAS  DÍAZ no había hecho aportes a la  sociedad,   pues  los  mismos  testigos  hicieron  referencia  del  traslado  de  máquinas  a  la  sede  donde  funcionaba,  las  cuales  fueron observadas en la  inspección judicial que se realizó allí.   

Puntualiza algunos tópicos relacionados con  el  nacimiento  de  la  sociedad  y los aportes que a la misma hizo el procesado  (locales,  máquinas,  mano  de  obra).  Por  tanto,  cuando  en la sentencia se  afirmó  que  no  tuvo  existencia  tal  sociedad  se concluyó erróneamente el  indicio   de   mala   fe,   a   partir   del   conocimiento   que   ROJAS  DÍAZ  tenía  de  muchas  de  las  vivencias  de BALLÉN CAMELO,  como  de  sus activos y pasivos, o por el hecho de que ambos tuvieran registrada  la  firma  en  la  cuenta  corriente de la empresa. Estos aspectos no pueden ser  tenidos  en  cuenta  en  contra  de  aquél, por el contrario, sólo en quien se  confía  es  la  persona  en  que  se  deposita  toda  la  vida; estos hechos no  configuran   un   indicio  que  demuestre  la  responsabilidad  de  ROJAS  DÍAZ en la muerte de Ballén,   y  menos  cuando  la  empresa  registraba un pasivo superior al activo.   

Agrega que el indicio de hechos no usuales no  tiene  fundamento,  porque  se basa en hechos que no están probados, por lo que  discurre  sobre  la  falta  de  demostración,  distinta  a  lo expresado por el  testigo  Valencia, del hecho  consistente  en  que la camioneta llevara tres pasajeros, cuando su cabina tiene  capacidad  para  el  conductor  y dos personas más, y menos se demostró que si  así  fuese,  los  individuos  que  supuestamente  iban en el vehículo eran los  mismos que se presentaron el día de los hechos.   

No  puede  tenerse  como  cierto  un  hecho  desconocido,  puesto  que  esa  mañana  ROJAS  DÍAZ  llegó  solo  a la empresa, a las 7 de la mañana, sin  dejar  la  puerta  abierta,  parqueando  la  camioneta  al  frente  del taller y  dirigiéndose  a  tomar  tinto.  Nunca  fue negado, añade el libelista, que los  perros  se  hubieran  encerrado,  pues  en  este sentido la señora Alba   Trinidad   Martínez  en  ningún  momento  afirmó  que se hubieran guardado a las 7:26 de la mañana, cuando ella  llegó;  aclara  que  esta declarante hizo referencia a dos momentos diferentes:  primero,  cuando  llegó  a  la  empresa,  y  segundo  a  la  escena  del hecho,  destacando  que  la  referencia  al hecho de que los perros se encontraban   encerrados  la  hizo después de manifestar que las máquinas estaban prendidas.  A  esto  añade  que  algunas  situaciones  no  eran  insólitas,  ya que sí se  demostró  que  a  la  empresa  acudió  un instalador en busca de trabajo y que  Ballén   estuvo   en  el  gimnasio.   

También  hace  una  referencia al hecho del  encuentro  de  ROJAS DIAZ con  Germán  Osorio  Díaz en el  puente  de  San  Carlos, calificando de exageradas las deducciones e inferencias  del  fiscal,  y  señalando que se trató de un verdadero medio de prueba al que  le faltó controversia y verificación.   

Lamenta  que  se haya utilizado en contra de  ROJAS  DÍAZ  su  presunta  falta  de  liquidez,  ya  que  dentro  del  proceso  no  se  probó cuál era su  verdadera  situación  económica.  Lo que sí se demostró es que la situación  económica del taller no era buena y que había grandes deudas.   

Admite  que  en  el  indicio de presencia se  partió   de   un  hecho  cierto,  del  que  no  se  puede  inferir  autoría  o  responsabilidad  alguna,  ya  que la estancia de ROJAS  DÍAZ  en  el taller es una circunstancia de todos los  días,  porque  era  el  lugar  de  trabajo tanto de él como de su cuñado, sin  contar  que  juntos  se  movilizaban, día y noche, conjuntamente, de manera que  hubiera  podido  contar  con  otra  oportunidad  diferente,  cuando Ballén   Rojas   no   estuviera  en  la  empresa.   

Sostiene, frente al indicio de mentira y mala  justificación,  que  el procesado nunca mintió, porque sí se encontró con su  sobrino,  la  situación  económica  del taller era precaria; el registro en la  cámara  de  comercio no fue poco antes de la muerte, sino que se realizó desde  el 12 de diciembre de 1995, con renovación el 7 de mayo de 1996.   

De  esa  manera, considera el demandante que  deja   demostrada  la  inexistencia  de  certeza  sobre  la  responsabilidad  de  ROJAS    DÍAZ    como  determinador   de   la   muerte  de  Ballén  Camelo,  porque  los  indicios  no  fueron analizados de manera  técnica,  pues  los hechos conocidos y las inferencias equívocas dan paso a la  simple  sospecha,  sin  que se cumpla el requisito señalado en el artículo 303  del Código de Procedimiento Penal derogado.   

No  se  presentan,  entonces, las exigencias  señaladas  en  el artículo 247 ibídem, razón por la cual solicita se case la  sentencia  demandada  y se declare que no existe prueba suficiente que determine  la  responsabilidad de RICARDO ROJAS DÍAZ    en    la    muerte    de    BALLÉN  CAMELO.   

ALEGATO DEL NO RECURRENTE  

El representante de la parte civil se opone a  las  pretensiones  de  la demanda, por lo que destaca que el demandante acomodó  los hechos al dar por cierto aspectos que no fueron debatidos.   

Le causa extrañeza la causal invocada por el  censor,  quien  olvida,  dice,  el  contenido del artículo 254 del ordenamiento  procesal  penal  anterior,  que  se  ocupa  de  reglamentar  la  apreciación en  conjunto  de  las  pruebas, pues además de los elementos probatorios que fueron  analizados   por   aquél,   en   el  proceso  existen  otros  omitidos  de  ese  estudio   

Considera que la argumentación contenida en  la    demanda    no    tiene   profundidad,   razón   por   la   cual   no   la  cuestiona.   

Por  el contrario, destaca la manera como el  tribunal  analizó  la  exculpación  del procesado, para desvirtuar la coartada  edificada  a  partir  del  supuesto encuentro que dijo haber tenido ROJAS  DÍAZ la mañana de los hechos con  un sobrino suyo.   

Esos  argumentos  le permiten solicitar a la  Corte se abstenga de casar la sentencia impugnada.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Tercero Delegado en lo Penal  indica  que  la  censura  se  desvía a la valoración racional fijada por el ad  quem  sobre  algunas  pruebas que le sirvieron para llegar a la certeza sobre la  responsabilidad   penal  del  enjuiciado,  luego  de  hacer  el  correspondiente  análisis,  en  conjunto,  de  los  medios  de  convicción y de acuerdo con las  reglas de la sana crítica.   

Encuentra la inconsistencia desde el momento  en  que  la  demanda  señala  que  los  testigos en sus narraciones, base de la  construcción  indiciaria, faltaron a la verdad, ejercicio que si bien denota un  posible  falseamiento  de  los  sucesos,  no  demuestra  que  el  tribunal  haya  incurrido  en  error sobre la materialidad, existencia o legalidad de la prueba,  que es el objeto de la causal de casación seleccionada.   

La  simple  presentación  de  la  censura,  comenta  el  Delegado,  enseña que el demandante aspira a anteponer su criterio  al  del  juzgador, pero sin demostrar que hubo alteración probatoria, lo que se  advierte   cuando   afirma   que   los  testimonios,  ni  los  indicios,  pueden  considerarse   como   “plenas  pruebas”.   

Además,  el  Procurador  muestra  cómo  la  crítica  del  recurrente  sobre el valor que se le dio a las pruebas, se enfoca  sobre  segmentos de las mismas, por fuera de su contexto integral, apoyado en la  comparación  con  otras.  Así  ocurre  respecto de la declaración rendida por  Luis  Eduardo Marroquín, la  cual  confronta  con  otros  medios  diferentes a los empleados por el tribunal,  pero  sin  explicar  por  qué  debió  hacerse esa comparación con las pruebas  seleccionadas  por el actor y no con las utilizadas por el juzgador, aspirando a  que  se atienda la corriente probatoria que escogió, la cual considera de pleno  crédito,  a  la  empleada  en  la  sentencia,  simplemente por tener contenidos  diversos.   

También  hace  ver el agente del Ministerio  Público  que  el  actor  no considera otros aspectos evaluados en la sentencia,  mencionados  por  ese  testigo,  como  los  atinentes  a  la concreta y adecuada  descripción  de  la persona que entró a la oficina de la víctima, con detalle  de  las  prendas  de vestir, características coincidentes con las conocidas del  autor     de     los     hechos     –también   suministrada   por   el   acusado-,  así  como  con  las  suministradas  por  Jorge Antonio Guzmán   de   la   persona   que   vio   en   compañía  de  ROJAS  DÍAZ  conversando  debajo  de  un  puente peatonal y luego en la frutería cercana al taller.   

Traslada  partes  de  los  testimonios  de  Eduardo   Marroquín   y  Jorge  Antonio  Guzmán,  y  sobre  las  observaciones del censor acerca de las razones por las que se tenía  que  desestimar  lo  aseverado  por  el  último,  consistentes  en  que no pudo  describir  a cabalidad a la persona que lo acompañaba en el momento de hacer la  percepción,  no  obstante  que vive en su misma casa, el Delegado sostiene  que  la  experiencia enseña que puede ocurrir que una persona sea descuidada en  la  observación de las cosas de la vida diaria y que, en cambio, lo que se sale  de  lo  corriente,  le llama la atención, como el hecho de ver al procesado por  fuera  de  su  taller,  acompañado  de un extraño, lo que no era su costumbre,  habiéndole  llamado  la  atención el color escandaloso del buzo que llevaba el  desconocido, descrito como autor material del homicidio.   

La descripción que hizo el procesado de ese  autor  material  en  la  indagatoria,  junto  con  la  circunstancia de que bajo  juramento  se  afirmó que el señor Chala  no  había hecho recomendaciones para que alguien fuera contratado  como  instalador  en el taller del occiso, permiten deducir que en efecto aquél  tuvo  un  contacto  previo  con  el  ejecutor del homicidio, y una vez vinculado  quiso  hacer ver que era un desconocido y que la razón de su presencia en dicho  lugar,  era  por una cita con la víctima para fines laborales, posición que se  tuvo como un esfuerzo para desviar la investigación.   

En  la demanda se hace un fraccionamiento de  otros  elementos probatorios, los cuales el censor analiza a su manera, pero sin  considerar  la  forma  como  fueron  apreciados  en  la  sentencia,  simplemente  considerando  que el testimonio de Guzmán  debe  ser  desestimado  porque  no  coincide  con  lo afirmado por  Alba Trinidad Martínez, con  lo  cual la fuerza demostrativa del testigo se pierde, no por razón de posibles  yerros  del  sentenciador,  sino  por  la  aceptación  de  lo expuesto por otro  testigo.   

Inconsistencias   similares   detecta   el  Procurador  en  relación con el examen que hace el demandante del testimonio de  Augusto   Valencia,  pero  apuntando  que  se  agudizan  por cuanto apenas se señala que su versión no es  digna  de  credibilidad,  por haber sido despedido de su trabajo por el occiso y  porque  había  tenido  contacto  con  otros  testigos.  Estos factores, si bien  indicadores  de  la  necesidad  de  evaluar  la prueba con mayor cuidado, no son  suficientes   para   cuestionar  su  valor,  como  tampoco  para  demostrar  que  Valencia quiso vengarse por  la terminación de su contrato de trabajo.   

Las  referencias  a  las  reglas  que  deben  observarse  en  la  apreciación  del  testimonio,  no  están  acompañadas  de  argumentos  ilustrativos  sobre  la  forma  como  las desconoció el juzgador de  segundo   grado,   ni  sobre  los  efectos  en  el  contenido  de  la  sentencia  impugnada.   

Apunta  el Delegado que la demanda no mejora  en  el  tratamiento  de  los  indicios,  porque  logra demostrar que el juzgador  incurriera  en error de hecho o de derecho en la elaboración de las inferencias  o  en  las  conclusiones  probatorias, porque se limita a afirmar la ausencia de  prueba  de  determinados hechos, con base en la poca credibilidad que le merecen  los  medios  de  convicción  sobre los cuales se construyeron. Con esa forma de  exposición,  el  problema  queda  en el terreno de la discrepancia de opiniones  sobre   el   alcance   de   las   pruebas,  el  cual  no  es  el  objeto  de  la  casación.   

Destaca  que  en el libelo no se explica por  qué  se  incurrió  en  interpretación  errónea de las pruebas, ni se informa  cuáles  los yerros en la elaboración indiciaria, como tampoco se afirma que la  conclusión  es  impropia  como  producto  del  quebranto a los principios de la  lógica, la ciencia o la experiencia.   

Enseña  la  manera  como el casacionista se  separara  de  las  pruebas  incorporadas,  las  cuales señalan que Ballén   sí   tuvo  la  intención  de  conformar  sociedad  con  su  cuñado,  pero  que  éste  no hizo aporte alguno;  además,  el  casacionista desconoce que lo relievante para el tribunal sobre el  indicio  de  conocimiento  fue  que  el  occiso estaba al tanto de las maniobras  irregulares  del  procesado  en la empresa y que Rojas  Díaz     sabía     que     aquél    lo    había  descubierto.   

Tampoco  pasa de la simple confrontación de  opiniones  al ocuparse del indicio de hechos no usuales, con base en condiciones  que  no  constan  procesalmente, como la capacidad de la cabina de la camioneta,  dato  al  que  el  tribunal  no  le dio importancia por haberse afirmado bajo la  gravedad  del  juramento  que  el  procesado había sido visto con tres personas  más  dentro del vehículo, declaración a la que se le dio credibilidad sin que  por  esto  se  configure  error alguno, puesto que a pesar de la capacidad de la  cabina  del  automotor,  dentro de ella podían desplazarse más personas de las  autorizadas.   

Del  mismo  modo,  encuentra  desapegado de  demostración  el  apartamiento de las reglas de la lógica y la experiencia que  el   censor  le  endilga  al  análisis  del  tribunal  realizado  respecto  del  testimonio    de    Germán   Osorio,   por  cuanto,  al  contrario,  el  ad  quem  partió de las reglas de  experiencia  judicial las cuales le indicaban que no era usual que un testigo se  presentara  amparado  por documentos, actitud sospechosa, que no es propia de un  declarante desprevenido.   

La  misma  tónica  equivocada  advierte el  agente  del  Ministerio  Público,  en  el  punto de la demanda que se ocupa del  móvil  de  necesidad  o  móvil  para delinquir, sin consultar las reglas de la  sana  crítica, como tampoco lo hizo respecto del indicio de oportunidad, por la  hora  del  suceso,  cuando  las máquinas estaban encendidas, porque el tribunal  tuvo  en cuenta la actitud asumida por el procesado, informada por otro testigo,  puesto que nada hizo por perseguir al agresor.   

El indicio de mentira tiene cabal fundamento  en  el proceso, y no en especulaciones, como lo sostiene el demandante, quien lo  ataca   con   la  simple  oposición  de  criterios,  ejercicio  inadmisible  en  casación.   

Como  el  demandante  no  demostró  error  imputable   al   tribunal,   el   Procurador   sugiere  no  casar  la  sentencia  demandada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Las fallas técnicas que se pueden observar  en  toda la extensión de la demanda, dan al traste con la aspiración de que se  case la sentencia recurrida.   

De manera notoria aparece un primer defecto  en  el  libelo,  que  hace  referencia a la falta de adecuada enunciación de la  causal   de   casación,   exigida   por  el  artículo  212-3  del  Código  de  Procedimiento  Penal (225-3 del derogado), pues si bien el censor se basó en la  que  prevé  el artículo 220-1, cuerpo 2°, ibídem, a través de la cual puede  denunciarse  la  infracción  indirecta  de  la  ley  sustancial, señala que el  quebranto  fue producto de la apreciación errónea, por error de hecho, de unos  testimonios fundantes de los indicios elaborados por el juzgador.   

Deficitario  se antoja el señalamiento del  vicio,  porque  no  precisa la naturaleza del dislate que determinó el error de  hecho,  esto  es, si se produjo por un falso juicio de identidad, de existencia,  o por falso raciocinio.   

Esa  falta  de  precisión  habría  podido  salvarse,  sólo  a  condición de que el subsiguiente ejercicio demostrativo no  dejara  dudas  sobre  cuál  de esas especies que puede asumir el error de hecho  estaba  desarrollando.  Aquí  surge  otra  inconsistencia  de  la  demanda, que  también  advirtió  el Procurador Delegado, pues el actor en ningún momento se  detuvo  a  enseñar  cómo  se  había producido el yerro de apreciación que le  atribuyó,  muy  ligeramente,  al  tribunal.  No  explicó  cómo  se produjo la  alteración,  distorsión  o cercenamiento de la la expresión fáctica objetiva  de  la  prueba  (supuesto  del falso juicio de identidad); tampoco indicó cuál  pudo  haber sido el elemento de convicción omitido en el análisis, o el ideado  por  el  juzgador  (hipótesis del falso juicio de existencia); y pasó por alto  concretar  la regla de la experiencia, el parámetro de la lógica, o el dictado  de  la  ciencia  que fueron quebrantados en la fase epistemológica, al punto de  extractar   del   medio   probatorio   premisas   conclusivas   absurdas  (falso  raciocinio).   

Esa  ausencia  de argumentos válidos en el  ámbito  casacional,  contravienen las exigencias de precisión y claridad en la  fundamentación  de  la  censura,  contenidas  en  el citado artículo 212 de la  codificación adjetiva.   

Se  agudizan las fallas si se considera que  tampoco  denunció  en  concreto  las  normas  de  derecho sustancial que estima  violadas.  Si  acaso,  hizo  una  referencia  tangencial  del  artículo 247 del  anterior  Código  de Procedimiento Penal, pero como conclusión a su particular  valoración  de  algunos elementos probatorios, disímil a la que les asignó el  juzgador de segundo grado.   

De   esta   manera,  si  el  casacionista  consideraba  que no se reunía la prueba necesaria para conducir a la certeza de  la  responsabilidad del procesado, cabe preguntarse, porque él no lo expuso, si  también  estimaba  que  afloraba  duda  insalvable  y, por tanto, igualmente se  conculcaba   el   artículo  445  ibídem,  que  desarrollaba  el  principio  de  presunción  de  inocencia,  o,  acaso, la prueba establecía de modo fehaciente  que  ROJAS  DÍAZ no fue el  determinador  del  homicidio,  quebrantándose el artículo 23 del Código Penal  de 1980 al declararlo responsable en tal calidad.   

No  es  posible  elucidar  cuál  fue  la  perspectiva  que  tuvo en mientes el casacionista, porque como del mismo modo lo  adujo   el   agente  del  Ministerio  Público,  los  términos  de  la  demanda  alcanzarían  a  satisfacer  un  alegato común ante las instancias. Esa tónica  del  discurso dejaría a la Corte en ciernes de explorar todas las posibilidades  susceptibles  de  argüirse,  de  comparar  el  contenido de todos los medios de  convicción  con  las premisas sentadas en el fallo demandado, a fin de desvelar  si  se  estructuró  yerro  alguno capaz de enervar su estructura argumentativa.   

Esta   labor   no   la  puede  asumir  la  Corporación,  porque  se  lo  impide,  de  un  lado,  la  naturaleza rogada del  recurso,   de  acuerdo  con  la  cual  sólo  puede  ocuparse  de  los  tópicos  adecuadamente  tratados  en  la  demanda,  y  por  otra  parte,  el principio de  limitación  en  cuya  virtud  no  es  posible enmendar los errores, aclarar las  contradicciones  o adicionar los vacíos que ostente el escrito sustentatorio de  la impugnación.   

La  informalidad  general  del  libelo  es  absoluta.  Empieza  por  dolerse  el casacionista de la apreciación errónea de  los  testimonios  de  Augusto Valencia, Jorge Antonio  Guzmán  y  Luis Eduardo Marroquín, los cuales, según  él,  fueron  la  base  de  los  indicios  de  conocimiento,  hechos no usuales,  necesidad  o  móvil  para  delinquir,  presencia,  oportunidad,  mentira y mala  justificación.   

A  partir  de ese enunciado cabría esperar  que  atacara  la  fuerza  suasoria  asignada  por  el  tribunal a los señalados  testimonios,  por  ser  el resultado de un error de hecho determinado por alguna  de  las formas que asume (falso juicio de identidad, falso juicio de existencia,  falso  raciocinio),  el cual quedaría reflejado en la declaración falsa de los  hechos  indicantes  correspondientes  a  cada  uno  de  los indicios acabados de  mencionar.   

Sin embargo, no se introduce en la rigurosa  demostración  del  yerro,  sino  en  la presentación de su particular criterio  valorativo,  en  la infructuosa búsqueda de la degradación de las conclusiones  probatorios  que  de  tales  testimonios fijó el ad quem, de acuerdo con pautas  racionales  que prevalecen porque no se logró demostrar que fueran resultado de  la  clase de errores aptos para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad  que las ampara.   

Una  muestra de la incorrección casacional  que ostenta el libelo puede hallarse en los siguientes segmentos:   

“…Conforme a  los  principios del derecho probatorio en lo concerniente a la sana crítica del  testimonio,   las   declaraciones   rendidas   por   las   personas   enunciadas  anteriormente,   no  tienen  fuerza  de  prueba  plena,  capaz  de  considerarse  fundamentos   principales   de   los   indicios   planteados   en  la  sentencia  condenatoria…   

…  

Además  de  lo  anterior,  es  imposible  considerar  que  este  testimonio tuviera plena credibilidad excesiva, cuando se  adiverte  (sic)  en  forma  clara  que  siendo un testigo visual de la presencia  exterior  desde  momentos  antes  de los hechos y hasta los posteriores, no hizo  absolutamente nada para acercarse a donde ocurrieron los hechos…   

…  

Como se puede apreciar en primera instancia  y  sin  análisis  profundos,  su  versión  es  ilógica  y contrario censu, al  parecer preparada, con base en resultados procesales.   

…  

Honorables   Magistrados,   en   forma  reiterativa  se  he  (sic)  discutido  este  testimonio,  que  no  deja  de  ser  inverosímil  y  fantasioso,  pues  dentro de las mismas afirmaciones, se logró  demostrar  que  su  testimonio está afectado por las condiciones de capacidad y  retención de la memoria…   

…  

Esta afirmación, es absolutamente incierta  y    en    ningún    caso   coincide   con   lo   dicho   por   ALBA   TRINIDAD  MARTINEZ…   

…  

Pues bien, señores Magistrados, sabido es  que  en las declaraciones de las personas existen diversos factores que de una u  otra  manera  pueden afectar su credibilidad y por ende es papel del funcionario  dentro  de  su  sana  crítica  entrar  a analizar en forma detenida cada uno de  ellos,  para  finalmente  darle  el  valor que realmente le corresponda para una  decisión de fondo.   

…  

En  este  orden  de  ideas  y en gracia de  discusión,  no  podemos  deducir factor diferente, al que nos lleva a concluir,  que  ninguno  de  los testigos mencionados anteriormente, ofrecen serios motivos  de credibilidad…”   

Pura crítica probatoria, pura valoración,  pero  ausencia  total  de enfrentamiento al contenido argumental de la sentencia  demandada.  Como  puede  apreciarse,  no  les da credibilidad a los testimonios,  porque  no  coinciden  con  otra  fuente de prueba, la que resulta útil para su  posición  exculpativa,  sin  percatarse que con semejante labor no conmueve las  bases racionales de la decisión.   

Del  mismo  tenor  son  las  fallas  que se  encuentran  a  cada  paso,  en el camino crítico de los indicios, trazado sobre  valoraciones  personales,  pues asigna a cada hecho utilizado por el tribunal un  alcance  diferente. Nada informa con claridad en el decurso expositivo, en cuál  de  los  elementos  que  estructuran la prueba indirecta o refleja se produjo un  error de la naturaleza indicada.   

Como ejemplo de esa oposición, inane frente  a  las  aspiraciones  de  la demanda, obsérvese algunos trazos del razonamiento  del tribunal, frente al llamado indicio de conocimiento:   

“Rojas  hacía poco tiempo había salido  de  la  cárcel. Ballén para ayudarlo, decidió constituir con él una sociedad  de  hecho,  a  la  que  éste  hizo valiosos aportes en maquinaria, mientras que  aquél  no  había hecho ninguno. Por tanto, Rojas estaba completamente enterado  del  movimiento  de  activos  y pasivos y tenía plena conciencia de que  o  había hecho contribuído (sic) con nada.   

Ballén  tenía  sospechas  de  la  dudosa  actuación  de  su  cuñado  y  socio.  Nancy  Ramírez Bello, quien había sido  compañera  permanente  del  occiso  y aún mantenían alguna relación, relató  que  Ballén  le  comentó  sobre  la sociedad que iba a formar con Ricardo, que  éste  aportaría  un  lote en Villavicencio y una camioneta Ford, dándole ella  su  opinión  de  que  no  le  parecía,  por  lo tramposo que era el procesado,  respondiéndole      Ballén      ‘yo  voy a estar muy piloso con él porque el abogado Juan Manuel el  (sic)   ya   me   había   dado   referencias  de  la  clase  de  tipo  que  era  RICARDO…’ (…) Y más  adelante      expuso      que      Ballén     le     expresó:     ‘…él me comentaba que tenía muchos  enemigos,  pero  no  era porque no los tuviera sino porque él trataba a todo el  mundo  con  desconfianza,  incluso dijo que el enemigo número uno de él estaba  en  el  taller y era Ricardo porque él dijo que le estaba siguiendo los pasos a  Ricardo,  eso fue en mayo 12, porque él se la estaba jugando sucio dijo que él  no  era  ningún  bobo,  que  a él también se le habían perdido dos cheques y  había    puesto    el    denuncio…’.  De  esto  tenía  conocimiento  el  procesado,  es  decir  de la  desconfianza que le tenía Ballén.”   

El    censor,    sobre    el    punto,  expuso:   

“El  honorable  magistrado  fundamenta  erróneamente  que  no  hubo aportes de RICARDO ROJAS DIAZ, dando a entender que  no  hubo  sociedad  y concluyendo que ese conocimiento es un indicio de mala fe.  Para  esta  defensa, efectivamente RICARDO ROJAS DIAZ era conocedor de todas las  vivencias  de  ORLANDO  BALLEN CAMELO, sabía de sus activos y de sus pasivos, y  precisamente,  era  tal  la confianza que también tenía registrada la firma en  la   cuenta   corriente   que  se  manejaba  en  la  empresa.  Este  aspecto  es  verdaderamente  importante  en  la  media  en  que,  no  puede  ser  un  indicio  –en  contra-  de RICARDO  ROJAS  DIAZ, sino en su favor, pues no se sabe en ningún caso, que una persona,  que  según  los  testigos  mitómanos,  desconfía  de otra, trabaje, comparte,  transite,  comente,  pague,  etc.  con otra persona. Todo lo contrario. Sólo en  las  personas  en las que uno confía es en aquellas en las que deposita toda su  vida,   inclusive   –sin  beneficio  de  inventario-,  mal  podríamos  afirmar  que  es  un  indicio  que  demuestre  responsabilidad  alguna de RICARDO ROJAS DIAZ en la muerte de ORLANDO  BALLEN CAMELO”.   

Es protuberante que en tan poco inteligible  discurso  no  se  hace emerger consistentemente error alguno en la construcción  del  indicio  armado  por el tribunal. No se disgregan sus elementos, no señala  el  hecho  indicante,  ni la prueba que lo contiene, transforma la circunstancia  que  para  el  juzgador  corporativo tuvo significado comprometedor y vinculante  con  el  crimen,  no  enseña  cuál fue el yerro de lógica, ni se ocupa de las  inferencias   que   se   plasmaron   en  el  fallo.  Apenas  fue  la  particular  elucubración,  partiendo  de  la  simple nominación del indicio, que para nada  ayuda a descubrir errores en su elaboración.   

Las  sucesivas exposiciones atinentes a las  restantes  formas indiciarias adolecen de igual defecto. Se agotan en inacabados  ensayos  del  censor  por  mostrar  una  realidad diversa a la que descubrió el  tribunal   por   la   vía   inferencial,  sin  que  logre  cuajar,  se  repite,  demostración  de  error  que  derribe  los  fundamentos argumentales del fallo,  circunstancia  que  impide  a  la  Corte abordarlos a profundidad, en virtud del  mencionado principio de limitación.   

Por   su   ineptitud,   la   censura   no  prospera.   

Ahora, si se estimare que como consecuencia  de  la  entrada  en  vigor de la Ley 599 de 2000 puede aplicarse el principio de  favorabilidad  respecto  de  la  condena  impuesta  al  enjuiciado  RICARDO  ROJAS DÍAZ, el punto deberá ser  resuelto  por  el  Juez  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de Seguridad, de  conformidad    con    el   artículo   79-7   del   Código   de   Procedimiento  Penal.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

No  casar el fallo  de fecha, origen y naturaleza mencionado en la motivación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase.   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

       FERNANDO     ARBOLEDA  RIPOLL        JORGE E. CÓRDOBA POVEDA           

       HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS             CARLOS      A.      GALVEZ  ARGOTE                        

      JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ         GALLEGO             EDGAR        LOMBANA  TRUJILLO              

       

CARLOS        E.        MEJÍA  ESCOBAR                       NILSON PINILLA  PINILLA                     

No hay firma  

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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