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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
Radicado n°.116478
(Aprobado Acta No.117)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por MARÍA ALEJANDRA BARRIENTOS RESTREPO y en representación de su hija C.H.B, contra la sentencia de tutela proferida el 20 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así:
Juan Pablo Henao Gutiérrez, según informó el juzgado accionado, se encuentra descontando pena de 48 meses de prisión, que le impuso el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad en sentencia emitida el 14 de noviembre de 2018, al haberlo hallado penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, fallo en el que se le negó tanto el otorgamiento del subrogado penal de la ejecución condicional como la sustitución de la pena intramuros por domiciliaria.
Mediante auto del 9 de junio de 2020 el juzgado le negó el beneficio de la libertad condicional por la gravedad de la conducta, decisión que no fue recurrida por el condenado. El 5 de octubre siguiente, ante idéntica petición, se abstuvo de resolver de fondo por cuanto se trataba de un asunto ya resuelto. Posteriormente el 12 de febrero del presente año, nuevamente se abstiene de resolver por los mismos argumentos y por no haber variado las condiciones jurídicas, jurisprudenciales y fácticas que ameritarán un nuevo pronunciamiento.
La accionante solicitó, entonces, que a través de este mecanismo constitucional se ordene la libertad de Juan Pablo Henao Gutiérrez o en su defecto se ordene al juzgado ejecutor que resuelva de fondo sobre la libertad condicional y en el evento de no reconocerse concede los recursos de ley, y al Establecimiento Penitenciario que realice los trámites administrativos para cambio de fase.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 6 de abril del presente año, la Sala Penal del Tribunal de Medellín admitió la petición de amparo y corrió el traslado respectivo.
1. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha municipalidad indicó que vigila la pena de 48 meses que impusiera el 14 de noviembre de 2018 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín a Juan Pablo Henao Gutiérrez al hallarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de tráfico de estupefacientes.
Adujo que el 9 de junio de 2019 negó la libertad condicional al demandante por la gravedad del injusto, no obstante, en dos oportunidades más acudió con idéntica petición, lo cual motivó que el despacho con proveídos del 5 de octubre y 12 de febrero siguiente se atuvo a lo resuelto en el auto interlocutorio referido, sin que el interesado hubiera discutido las determinaciones a través de los recursos.
Acto seguido, defendió la legalidad de la providencia atacada, en tanto que, la adoptó con base en los hechos particulares del caso, aplicó la normatividad vigente y plasmó una interpretación razonable y seria. En sintonía con ello, solicitó se niegue la protección pedida por la accionante.
En cuanto al cambio de fase, explicó que el INPEC es el competente para decidir sobre la reclasificación del tratamiento penitenciario del interno.
Con la respuesta, anexó copia de las decisiones aludidas.
El 20 de abril de 2021 el Tribunal Superior de Medellín negó la protección pretendida, tras verificar la ausencia de vulneración de los derechos invocados.
Señaló que las decisiones censuradas se ofrecen razonables, ajustadas a la jurisprudencia y normativa aplicables, así mismo, puntualizó que la autoridad demandada abordó los aspectos que ahora plantea nuevamente por la vía excepcional.
En punto del supuesto quebranto de las garantías de la niña C.H.B. a tener una familia, afirmó la instancia que la privación de la libertad del padre per se no conlleva la lesión anunciada, como tampoco puede pretender escudarse en ello para que el condenado o su familia continúen el debate sobre la procedencia del beneficio.
Inconforme con la decisión, MARÍA ALEJANDRA BARRIENTOS RESTREPO la impugnó.
Manifestó que el tribunal no abordó el verdadero problema jurídico planteado al haberse ocupado únicamente de los derechos de los niños, excluyendo de tajo el análisis de la vulneración al debido proceso por parte del juez vigía que se rehúsa a conceder el subrogado a su pariente.
Seguidamente, insistió que a pesar de haber cumplido el 80% de la condena, continúa en fase alta a pesar de las actividades de trabajo y estudio desarrolladas al interior del plantel, aspecto que en su sentir no resolvió el a quo.
Solicita expresamente “que se revoque la decisión y por favor conceda la tutela tal como fue planteada”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. Como punto de partida, en cuanto al defecto de falta de motivación en el que dice la impugnante incurrió el juez colegiado, no observa la Corte que así haya sido. Esa corporación evaluó el contenido del escrito introductorio, los hechos objeto de controversia y las pruebas aportadas por las partes, de donde encontró que con base en las sentencias de la Corte Constitucional, la regulación normativa y los elementos arrimados a la actuación penal, las decisiones se avienen razonables y por tanto, resulta improcedente la acción.
De lo visto, encuentra la Sala que el a quo evaluó el problema jurídico que fue sometido a su consideración y expuso las razones por las que no encontró procedente la intervención del juez de tutela ante la ausencia del requisito de subsidiariedad por pretender una tercera instancia en el trámite penal.
3. En el caso bajo estudio, el propósito de la presente acción constitucional es determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de MARÍA ALEJANDRA BARRIENTOS RESTREPO y su hija al negarle la libertad condicional a Juan Pablo Henao Gutiérrez, pues pese a que el condenado superó el filtro de los requisitos objetivos, la demandada concluyó que no cumplía la condición subjetiva relacionada con la gravedad de la conducta por la cual fue encontrado penalmente responsable, desconociendo así el precedente jurisprudencial constitucional que advierte lo contrario.
4. En primer lugar, advierte la Sala que Juan Pablo Henao Gutiérrez pudo controvertir las distintas determinaciones por medio de las cuales se le negó la libertad condicional demandada, a través de los recursos ordinarios de reposición y de apelación con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no lo hizo según él mismo lo aceptó. Como no agotó dichos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió que las providencias del Juzgado accionado cobraran firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se debe estar ante la existencia de un perjuicio irremediable que habilite -en caso de hallar alguna vía de hecho en las determinaciones-, sin que así lo avizore la Sala.
5. En segundo término, aún si se pasara por alto el incumplimiento de dicho presupuesto, encuentra la Corte que las decisiones cuestionadas estuvieron precedidas de un análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, cuyo contraste con el caso concreto permite al juez constitucional llegar a la misma conclusión.
Para conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el art. 64 de la Ley 599 de 2000, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado.
Ahora bien, con respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia C-757/14 (teniendo como referencia la Sentencia C-194/2005), determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo con ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debe realizar.
Puntualmente, indicó que:
“El juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.
[…]
Los jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal.
[…]
Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados deben tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. (Negrilla fuera del texto original)
Posteriormente, en Sentencias C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017, el Tribunal Constitucional determinó que los jueces de ejecución de penas deben tener en cuenta, siempre, que la sanción no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que, con ello, vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.
Por lo anterior, los funcionarios de dicha especialidad deben velar por la reeducación y la reinserción social de los sentenciados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución Política (T-718 de 2015) y evitar criterios retributivos de condenas más severas (CSJ SP 27 feb. 2013, rad. 33254).
Finalmente, la Corte Suprema de Justicia estableció que si bien el juez vigía, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836), pues el objeto del derecho penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (C-328 de 2016).
Adicionalmente, la Sala ha indicado que en algunas situaciones, el juicio subjetivo sobre la conducta en el específico punto de su gravedad se omite o reduce a su mínima expresión. Ello, por cuanto la declaración de culpabilidad del implicado deriva en que la condena a imponer se haga a través de un sencillo ejercicio de dosificación de la pena en el que se prescinda de consignar, en concreto, la condición subjetiva de la gravedad del injusto (ver, en ese sentido, CSJ STP, 1º de octubre de 2013, Rad. 69551, STP906-2019, 29 de enero de 2019, Rad. 102298).
Una situación de esa índole no significa que el fallador hubiese estimado que la conducta no era de especial gravedad, en tanto la falta de análisis sobre la referida condición subjetiva pudo derivar del motivo antes mencionado. Por ende, en caso de omisión respecto de ese aspecto, el juez de ejecución de penas habrá de acudir a todas las consideraciones y circunstancias, objetivas y subjetivas, concretadas en la sentencia con el fin de elaborar dicho análisis, tal y como lo planteó la Corte Constitucional en la sentencia C-757/14 y lo reiteró en fallo T-640/17.
6. En el caso sub examine, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Medellín valoró los factores objetivos de procedencia de la libertad condicional previstos en la Ley 1709 de 2014 y, tras superarlo, elaboró un examen sobre la gravedad de la conducta punible.
Así, luego de analizar los argumentos expuestos en la sentencia para la calificación jurídica de la conducta imputada al condenado, argumentó que es indudable que el comportamiento desplegado por Henao Gutiérrez tuvo un fuerte impacto social y la trascendencia que refleja en sus efectos, conlleva a que se genere en quienes la ejecutan, por parte de la autoridad judicial, un reproche de mayor magnitud que en otros punibles1.
De otra parte, destacó, que esa gravedad estaba dada desde la sentencia condenatoria en la cual el juez indicó2:
“… En el caso que nos ocupa, encuentra el Juzgado que de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se consumó la conducta punible, el comportamiento delictivo es grave, toda vez que el condenado hizo parte de la organización delincuencial denominada “PACHELLY”, conformada por un gran número de personas, estructura jerarquizada con permanencia en el tiempo y con división de funciones de sus miembros, con injerencia en numerosos sectores del municipio de Bello, dedicada a cometer varias conductas delictivas principalmente homicidios, extorsiones, desplazamiento forzado, tráfico de estupefacientes, porte de armas, venta ilícita de lotes entre otros, llevando a cabo acciones de intimidación y violencia contra los habitantes de los sectores de influencia y manteniendo a la comunidad en un ambiente de pánico, terror y zozobra, con la finalidad de obtener control territorial y hacerse con el producto de las rentas ilícitas; entre los integrantes se encuentra JUAN PABLO HENAO GUTIERREZ, alias “Piña”, como así se menciona en las circunstancias fácticas que sirvieron de fundamento a la sentencia de condena”.
Con todo, no tuvo en cuenta el comportamiento del condenado durante el tiempo en reclusión, el concepto favorable emitido por la cárcel, que de paso sea dicho, el certificado emitido por la autoridad administrativa es una guía de la manera como el condenado ha asumido el tratamiento penitenciario, pero que de ninguna manera obliga al funcionario.
En ese punto valoró no solo la gravedad de la conducta del sentenciado sino el tratamiento penitenciario y concluyó que:
“En este contexto, el condenado JUAN PABLO HENAO GUTIERREZ, en el proceso de resocialización se encuentra clasificado en la FASE DE ALTA SEGURIDAD, lo que permite inferir que no ha avanzado en el sistema de tratamiento progresivo. Esto indica que el proceso de interiorización del respeto de la norma no ha sido asumido por el condenado, por lo que se advierte que no estaría dispuesto a asumir una actitud de respeto a la familia y a sociedad, especialmente a las víctimas de la conducta delictiva, teniendo en cuenta que hacía parte de una organización criminal que ha causado mucho daño al conglomerado social.
El sistema penitenciario no tiene un estándar para medir el progreso en el proceso de resocialización que ha tenido el condenado, el único instrumento que permite establecer cuál ha sido el avance en este proceso es la valoración que realiza el Consejo de Evaluación y Tratamiento, que está compuesto por un grupo interdisciplinarios de profesionales que evalúan, valoran y conceptúan sobre el crecimiento que ha tenido el condenado en el proceso de resocialización, de acuerdo con este avance clasifica al condenado en la fase que corresponda, como en este caso que el sentenciado fue clasificado en FASE DE ALTA SEGURIDAD, de donde se puede deducir que el perfil de seguridad del condenado es alto.”
Lo que aunado a la función de prevención general de la pena, llevaron a la negativa del subrogado.
Advierte la Sala, entonces, que el auto emitido en sede de ejecución de penas no efectuó una nueva valoración de la gravedad de la conducta, porque ésta fue elaborada al momento de dictar la sentencia. En contraste, los términos del fallo se respetaron, en tanto el servidor judicial se ciñó a los criterios objetivos fijados en la decisión de condena, sin que ello implique un nuevo juzgamiento. A la par, tampoco es cierto que se haya basado únicamente en la fase reportada por el plantel carcelario, pues como viene de verse, abordó todos y cada uno de los aspectos regulados en el art. 64 ibídem.
Ha de añadirse que la competencia para evaluar el requisito subjetivo encaminado a determinar cuándo una persona condenada debe continuar con el tratamiento penitenciario, ha sido atribuida a los jueces de ejecución de penas y no al juez constitucional en sede de tutela (en ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, 31 de julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre muchas otras).
Ahora bien, no advierte la Sala que en las decisiones del pasado 5 de octubre y 12 de febrero de 2021, mediante las cuales resolvió estarse a lo ya resuelto, el juzgado accionado haya incurrido en la irregularidad señalada por la demandante, al no haber emitido pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena promovida nuevamente por Juan Pablo Henao Gutiérrez.
En efecto, se reitera que el 9 de junio de 2020 el despacho resolvió idéntica petición, la cual cobró ejecutoria y a cuyos razonamientos era viable remitirse, en la medida en que las condiciones fácticas o jurídicas no han cambiado y, además, el postulante no aportó nuevos elementos que ameritaran o justificaran estudiar una vez más el asunto.
Al respecto, destaca la Sala que aunque el acceso a la administración de justicia constituye un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, tal premisa no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas.
Así, bajo tal entendimiento, esta Corporación ha señalado que no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando sobre las temáticas decididas se insiste sin introducir variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia. (CSJ SPT, 15 de julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014 entre otras).
Es palmario que los razonamientos planteados por la autoridad accionada respetan el criterio jurisprudencial reseñado, por lo que se concluye que las providencias censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas. En ese orden, no estructuran ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
7. Finalmente y en relación con la petición de cambio de fase del tratamiento penitenciario a que aludió la actora, emerge claro que la misma debe ser presentada ante el establecimiento de reclusión correspondiente, para que provea lo que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo emitido el 20 de abril de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Se reitera al respecto, lo dicho por la Sala en fallo CSJ STP710 – 2015 en el sentido de que «el Juez de Ejecución de Penas puede hacer la respectiva valoración siempre y cuando se ciña a los criterios objetivos fijados en la condena».
2 Folios 5 y 6 del auto del 9 de junio de 2020 proferido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.