STP8534-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP8534-2021  

Radicación  no. 116342  

(Aprobado  Acta No.117)  

Bogotá  D.C., mayo dieciocho (18) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por ALFONSO ENRIQUE PERDOMO  LOPERA, contra la sentencia de tutela proferida el 12 de abril de  2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a  la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas,  presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución   de  Penas y Medidas de Seguridad y la Dirección del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana  Seguridad de la misma sede, la Dirección General del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” y la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”.  

Al  trámite fueron vinculados el Centro de Servicios  Administrativos de los juzgados de esa especialidad, la EPS y  Medicina Prepagada Suramericana S.A. de la ciudad de Cali, su médico  tratante el Dr. Harold Losada Campo y la Regional Norte del INPEC.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Refiere          ALFONSO ENRIQUE PERDOMO LOPERA que, antes de ser privado de la          libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y          Mediana Seguridad de Valledupar, sufrió un accidente de          tránsito que le generó varias fracturas y          politraumatismos, por lo que fue sometido a varias cirugías y          permanece afectado en su movilidad debido a que las prótesis          implantadas se han deteriorado. Así mismo, padece de          hipertensión arterial, asma, esquizofrenia paranoide,          obesidad y diabetes mellitus, entre otras afectaciones a la salud.  

            

ii. Señala el          accionante que “La          única manera de recuperar la movilidad es realizar reemplazo          de prótesis de cadera y rodillas para lo cual el médico          tratante, tras revisión, determinó que debía          realizarse el remplazo de cadera y rodillas, además de ello          pidió me trasladen hacia la ciudad de Cali para realizar la          cirugía”.  

            

iii. Indica que donde          permanece recluido las celdas son para una persona, de manera que no          recibe ayuda de nadie para desplazarse; además, las          autoridades del penal no le permiten el ingreso del medicamento          psiquiátrico que requiere y que le permite dormir.  

iv. Sostiene el          gestor del amparo que cuenta con su plan de medicina prepagada y que          el INPEC no se puede oponer a su traslado, sobre todo porque cuenta          con ingresos para sufragar él mismo los costos, a lo que se          suma que los servicios de salud que ofrecen en los establecimientos          carcelarios son deficientes y no cuentan con el nivel que él          necesita para el tratamiento de sus patologías. De igual          forma, afirma que, siendo la EPS Suramericana S.A. la responsable de          brindar la atención, desde el 30 de marzo de 2020 le está          solicitando el traslado a la ciudad de Cali al INPEC para la cirugía          de acuerdo con lo ordenado con el médico tratante, lo cual no          se ha llevado a cabo y pone en grave riesgo su salud.  

2.  Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez tutela para que  proteja  las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia  de ello, intervenga  y ordene  “al  INPEC EPECAMSVALLEDUPAR – USPEC EPECAMSVALLEDUPAR – DIRECCIÓN  GENERAL INPEC – JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y  MEDIDAS DE VALEDUPAR – CESAR., que dentro de las cuarenta y  ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo,  autorice el traslado para cirugía desde la penitenciaria a la  ciudad de Cali, en la fecha y hora indicada y de acuerdo a las  especificaciones del médico tratante Dr. Harold Lozada Campo,  para el manejo de las comorbilidades que padezco, con el fin de  brindar tratamiento integral a mis patologías; así como  también se ordene el ingreso al penal de la droga psiquiátrica  para el manejo de la salud mental”.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 19 de marzo de 2021, el tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de  defensa y contradicción.  

El  titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas demandado  manifestó que las solicitudes a que alude el promotor de la  acción fueron dirigidas a las autoridades penitenciarias, de  manera que no ha vulnerado garantías constitucionales del  condenado. No obstante, dijo que ese “juzgado  está presto a ordenar el traslado del accionante al centro  médico solicitado por el galeno, con todos los protocolos de  seguridad del caso”.  

A  su turno, el EPAMSCASVAL  de Valledupar solicitó que se declare improcedente la acción.  En ese sentido, explicó que el 21 de febrero de 2021 ALFONSO  ENRIQUE PERDOMO LOPERA  fue valorado por psiquiatría y le fueron prescritos los  medicamentos carbonato de litio y aripiprazol mirtazapina, sin que  exista otra evaluación posterior que ordene el suministro de  otros fármacos, como pretende el actor; por consiguiente, es  claro que no puede hacer entrega de estos sin orden médica. De  otra parte, precisó que en el aquí demandante se  encuentra recluido en el área especial de esa penitenciaria,  donde permanecen privados de la libertad internos con situaciones  jurídicas de extradición y otros relacionados con  hechos de connotación nacional, con cámaras de  vigilancia electrónica que están conectadas a la DEA,  de manera que existe una unidad de guardia de tiempo completo a  través de la cual, de hecho, se han prestado varios servicios  de urgencia cuando el interno lo ha requerido. Por último,  sostuvo que el actor no ha presentado una orden detallada de  procedimiento quirúrgico, pues lo único que allegó  fue una nota médica que dice “trasladar  a Cali para cirugía”.  

El  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”,  en respuesta al requerimiento efectuado, alegó falta de  legitimación en la causa por pasiva, en tanto el promotor del  resguardo está afiliado al régimen contributivo en  salud y, en todo caso, la responsable de agendar citas médicas  o prestar servicios de esa naturaleza es la USPEC.  En el mismo sentido se pronunció la Regional Norte de esa  entidad.  

Por  último, el representante legal judicial de la EPS  Suramericana S.A. acudió al trámite para informar que  “del  historial de utilizaciones que se adjunta con el presente escrito, se  evidencia que durante la afiliación del accionante a EPS SURA,  éste no ha solicitado a mi representada autorización  alguna de servicio por la especialidad de ortopedia. El Dr. Harold  Losada Campo no hace parte de la red de prestadores de EPS SURA”.  En esas condiciones, solicitó su desvinculación de  estas diligencias, toda vez que no puede pronunciarse frente al  pedimento del demandante.  

El  Tribunal Superior de Valledupar, mediante fallo del 12 de abril de  2021,  negó  la protección reclamada, tras establecer que la vulneración  alegada por el accionante no ha existido. En tal sentido, precisó  que “si   bien no  puede  descartarse que  el  señor Alfonso Enrique  Perdomo Lopera posee una patología que afecta su salud y  por   la  cual  requiere  tratamiento,  lo  cierto  es  que  de acuerdo al  acervo procesal, no se aprecia que al mismo se le haya negado  la   atención  en  salud  que  necesita,  para  lo  cual  ha   venido recibiendo  atención  médica e  igualmente  se   le  han  explicado  las razones por  las  cuales  no  se  ha   realizado  su  remisión  hasta  la  ciudad   de  Cali  para  la  práctica de  la  cirugía  que se   indica  en  el diagnóstico que  presentó  el   accionante con  su  demanda,  así como la  negativa  al   suministro de  un  medicamento  psiquiátrico  que indica le  fue ordenado. Esto es, por las claras contradicciones en la fecha de  las ordenes médicas aportadas por el propio paciente, así  como la ausencia de claridad con respecto al tipo de cirugía y  el lugar en que la misma se practicaría, además fueron  emitidas por un médico tratante no adscrito a la red de  prestadores de servicios de salud de la EPS a la cual se encuentra  afiliado y por ende deberían en garantía del  cubrimiento de su costo, ser autorizadas por esta última  entidad. Igualmente, se   tiene   que   con   respecto   al    suministro   del medicamento psiquiátrico que reclama el  interno es claro que para su entregase requiere una prescripción  médica que la autorice, la cual, de acuerdo a lo expuesto por  la dirección del EPCAMSVAL, no le fue presentada y por ende no  es posible que se permita su entrega”.  

Una  vez notificada la decisión de primera instancia, el gestor del  amparo la impugnó. Con tal propósito, precisó  que, como el establecimiento carcelario no tiene el nivel de atención  que demanda la atención de sus patologías, acudió  a un médico particular, que, en efecto, no está  adscrito a la EPS  Suramericana S.A., pero que conoce de siempre su problemática  debido a que fue él quien lo intervino quirúrgicamente  cuando tuvo el accidente de tránsito. En ese sentido, admitió  que la entidad de salud no ha expedido ninguna orden para cirugía  y que su traslado a la ciudad de Cali fue solicitado porque es allí  donde está domiciliado el galeno que pretende operarlo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Valledupar.  

El  análisis en esta sede se limitará en estricto sentido a  lo que fue motivo de impugnación y a aquello que no fue  controvertido por ninguna de las partes.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Sin embargo, para  el caso concreto, advierte la Corte, prima  facie,  que no  es procedente la concesión del amparo invocado, pues ha sido  pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un  ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus  garantías fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus  afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:  

(…)  quien pretende la protección judicial de un derecho  fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se  funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que  quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).  

Aplicando los  anteriores postulados al sub  lite,  refulge evidente que ALFONSO  ENRIQUE PERDOMO LOPERA,  no  acreditó en modo alguno que las autoridades convocadas a este  trámite hayan causado agravio a sus derechos fundamentales.  

Ello, en razón  a que los planteamientos hechos en el escrito inicial de esta acción,  no se ajustan a las explicaciones que ahora expresa el recurrente en  su memorial de impugnación, pues es claro que las autoridades  y particulares accionados no han omitido su deber de prestar la  atención médica que requiere el promotor del auxilio  constitucional y desconocían la fuente de la supuesta orden  para practicarse una cirugía en la ciudad de Cali,  circunstancia que se puso en duda en la medida que, pese a contar con  los servicios de medicina prepagada a través de la EPS  Suramericana S.A., el especialista en ortopedia no está  adscrito a esa institución, ni esta había dispuesto la  realización de alguna intervención quirúrgica,  con la consecuente obligación para todos los aquí  demandados de proceder en el sentido que ahora reclama ALFONSO  ENRIQUE PERDOMO LOPERA a  través de este instrumento excepcional.  

En camino a la  resolución del debate propuesto, refulge necesario recordar  que la  jurisprudencia constitucional ha reconocido ampliamente la relación  especial de sujeción que existe entre los internos de los  centros penitenciarios y carcelarios con el Estado, en particular con  las autoridades legamente constituidas para dirigir dichos  establecimientos, vista la clara situación de subordinación  en la que se encuentran.  

Dicha relación  permite al Estado la suspensión o limitación de algunos  derechos fundamentales relacionados con la sanción impuesta,  como lo es la libertad de circulación, pero también  posee la obligación de proteger otros derechos que no son  restringidos y que como ciudadanos siguen poseyendo a plenitud  quienes son sometidos a tratamiento carcelario, como el derecho a la  vida, a la salud, a la integridad personal, a la libertad de  conciencia, entre otros, respecto de los cuales el   Estado debe garantizar su prestación.  

No obstante, en  modo alguno, bajo las circunstancias anotadas en precedencia, puede  afirmarse que todos los llamados a estas diligencias hayan vulnerado  alguna de las mencionadas prerrogativas, en especial el derecho a la  salud, en tanto no conocían de la existencia de un médico  particular que estuviera siendo consultado por el accionante, no  mediaba una prescripción emanada de la EPS a la cual se  encuentra afiliada este, disponiendo la práctica de un  procedimiento quirúrgico, ni se hizo, a su vez, una petición  ante el Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Valledupar para que la autoridad judicial competente  avalara la situación descrita ahora en el recurso por ALFONSO  ENRIQUE PERDOMO LOPERA y  procediera a autorizar su traslado a la ciudad de Cali.  

Eso  sin contar que previamente allegó a las autoridades  carcelarias una nota médica simple que indicaba llanamente  “trasladar  a Cali para cirugía”  y  solo ahora, con ocasión de la impugnación formulada, es  que el aquí demandante aporta una certificación del  médico Harold Losada Campo, de fecha 20 de abril de 2021, esto  es, emitida con posterioridad al fallo de tutela de primera  instancia, dando cuenta de la valoración por ortopedia y  traumatología, los hallazgos encontrados y el procedimiento a  seguir, así como de la historia clínica ante ese  especialista.  

En consecuencia,  si como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su  carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión  adecuada, si ante la administración de justicia no han sido  debidamente soportados los reparos alegados por el demandante, mal  pueden, entonces, ser condenadas las autoridades y particulares  destinatarios de la acción (Cfr.  CC. T-010/98).  

Bajo dicho  entendimiento, corresponde al interesado acudir ante el juez de  ejecución de penas vigilante de su condena, para que, por su  intermedio, se adelanten las verificaciones a que haya lugar y se  disponga el trámite respectivo, de ser procedente.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo del 12 de abril de 2021, mediante el cual la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó el  amparo solicitado por  ALFONSO  ENRIQUE PERDOMO LOPERA, de  conformidad con las razones anotadas con antelación.  

2.   NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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