STP8210-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP8210 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 116470  

Acta No. 126  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se resuelve la  impugnación interpuesta mediante apoderada por el accionante  PABLO  JESÚS MIRANDA LEAL  contra  el fallo de tutela proferido el 7 de abril de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  negó la tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Cúcuta.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la información  obrante en el expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:  

1. PABLO  JESÚS MIRANDA LEAL  estuvo vinculado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  -INPEC- en el cargo de Dragoneante Grado 11, entre el 9 de noviembre  de 1995 y el día 25 de marzo de 2016. Tras presentar renuncia  ante su empleador, solicitó a Colpensiones el reconocimiento  de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo,  prestación que le fue negada a través de resolución  del 20 de septiembre de 2016, por cuanto no acreditó 20 años  de servicios.  

2. Agotada la vía  gubernativa frente al acto administrativo en mención, el señor  MIRANDA  LEAL  promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y  Porvenir S.A., a fin de obtener el reconocimiento de la prestación  económica aludida, o en su defecto, la pensión  ordinaria de vejez, proceso conocido en primera instancia por el  Juzgado Cuarto Laboral de Cúcuta con el radicado No.  54001310500420170019500, al cual se vinculó al INPEC a través  de la figura de litis consorte necesario. Dicho despacho, mediante  sentencia del 28 de agosto de 2019, condenó a la parte  demandada.  

3. El 19 de  septiembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta,  al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto  del 13 de junio de 2019, que decidió no dar por probada la  excepción de falta de competencia y jurisdicción,  revocó dicha decisión, declaró incompetente a la  jurisdicción ordinaria laboral y ordenó remitir el  proceso a los jueces administrativos, por tratarse de un empleado  público.  

El juzgado de  primera instancia declaró sin efecto el fallo proferido y  mediante auto de obedézcase y cúmplase, de fecha 27 de  noviembre de 2019, ordenó la remisión de la actuación  a la Oficina de Apoyo Judicial para el reparto ante los jueces  administrativos.  

4. Cumplido este  trámite, el proceso correspondió al Juzgado Noveno  Administrativo de Cúcuta (rad. No. 540013333009201900452),  donde se encuentra a despacho para estudio de admisión, desde  el 16 de junio de 2020.  

5. Apoyado en  este contexto fáctico, PABLO  JESÚS MIRANDA LEAL  instauró acción de tutela, por intermedio de apoderada,  con el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, igualdad, seguridad social, dignidad humana y mínimo  vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cúcuta y Colpensiones.  

Considera que la  colegiatura accionada desconoció las prerrogativas  fundamentales invocadas, al disponer la remisión del proceso  por factor de competencia jurisdiccional a los juzgados  administrativos de Cúcuta.  

Pretende,  entonces, que se deje sin valor la decisión proferida por el  Tribunal Superior de Cúcuta el 19 de septiembre de 2019.  

Manifiesta que es  cabeza de hogar y no cuenta con un ingreso mensual que le permita  suplir sus necesidades y la de su familia, razón por la que  acudió al amparo como mecanismo transitorio, para que  Colpensiones proceda a reconocerle y pagarle la pensión  especial de vejez por actividad de alto riesgo, a partir del momento  en que adquirió el status  de  pensionado, es decir desde el 25 de marzo de 2016.  

Solicitó  ordenar al Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta que «dentro  del término de diez (10) días o el término que  considere el Juez constitucional, contados a partir de la  notificación de la providencia, se pronuncié en derecho  respecto a la admisión de la demanda o acción radicada  el 13 de diciembre de 2019 bajo el número  54001333300920190045200, y que se encuentra al despacho para su  admisión desde el 16 de enero de 2020».  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Por auto del 24 de  marzo hogaño, la Sala de Casación Laboral asumió  el trámite de la presente acción en relación con  la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Cúcuta y ordenó vincular a todas las autoridades  judiciales e intervinientes en el proceso objeto de debate.  

Las partes y  convocados, guardaron silencio dentro del término concedido en  primera instancia.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El el  7 de abril del año en curso,  la  Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo  solicitado. Precisó  que, de provocarse un eventual conflicto de competencia entre los  jueces de la jurisdicción ordinaria y la administrativa, debe  ser definido por la Corte Constitucional, conforme al numeral 2°,  artículo 112, de la Ley 270 de 19961,  no obstante, en el presente asunto, dicho trámite aún  no se ha generado, pues conforme a lo manifestado en el escrito  primigenio, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta,  al que correspondió su conocimiento, aún no se ha  pronunciado sobre la admisión de la demanda.  

Por estas razones,  advirtió que la acción se torna prematura, razón  por la que debe la parte interesada esperar a que se agote la  mencionada etapa, para luego sí, de considerarlo pertinente,  acudir a este trámite especial.  

En cuanto a la  pretensión de ordenar a Colpensiones el reconocimiento de la  pensión especial de vejez, indicó que el accionante no  demostró la existencia de un perjuicio irremediable que  autorice la intromisión transitoria del juez constitucional,  requisito que la jurisprudencia constitucional ha establecido  necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en  mención.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante impugnó el fallo sin exponer los argumentos  de su disenso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del  Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es  competente para resolver la impugnación contra el fallo  de primera instancia, proferido por la Sala de Casación  Laboral.  

Problema  jurídico  

Deberá la  Sala determinar si la acción de tutela es procedente contra la  decisión del 19 de septiembre de 2019, adoptada en segunda  instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta,  que revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró  probada la excepción de falta de jurisdicción y  competencia planteada por Colpensiones en condición de  demandada, y dispuso la remisión del proceso ordinario laboral  promovido por el aquí accionante a los juzgados  administrativos de Cúcuta.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La  Sala ha sostenido que la acción de tutela no se creó  para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su  ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable  considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual  pueda acudirse cada vez que no se comparte  

una decisión  de los jueces competentes.  

2. Cuando esta  acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales,  su procedencia está supeditada a que se cumplan, además  de otros presupuestos generales, los de inmediatez y subsidiariedad,  y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió  en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

4. El de  subsidiariedad implica, por su parte, que quien acude a ella debe  haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el  ordenamiento jurídico pone a su disposición, en el  proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la  protección de los postulados de autonomía e  independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea  posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la  materialización de un perjuicio irremediable.  

5. En el presente  caso, se  establece que la queja promovida incumple el presupuesto de  inmediatez, porque la providencia censurada fue emitida el 19 de  septiembre de 2019 y la tutela fue propuesta en el mes de marzo del  año en curso, es decir, que el accionante dejó pasar  más de un año para interponer el amparo, sin aducir  circunstancia alguna que justifique su inactividad.  

6.  Lo mismo sucede con el requisito de subsidiariedad,  puesto que, como lo advirtió el a  quo, resulta  improcedente que el juez constitucional se pronuncie sobre la  manifestación de incompetencia efectuada por la Sala Laboral  del Tribunal de Cúcuta, hallándose pendiente de definir  por el Juez administrativo, si asume el conocimiento del asunto o  plantea conflicto de jurisdicciones.  

Esto, porque,  según el orden establecido para el trámite de la  demanda, el primer asunto que el juez administrativo debe someter a  estudio es el relativo a la jurisdicción y la competencia. Si  advierte que carece de alguna de ellas, debe remitir el expediente al  funcionario que ostente la atribución legal para tramitarlo.  

Es importante  recordad que mientras el proceso esté en curso, cualquier  solicitud de protección de garantías fundamentales debe  formularse al interior del mismo, de lo contrario, todas las  decisiones que se tomen en el transcurso de la actuación  terminarían sometidas a la eventual revisión de un juez  ajeno a ella, como si se tratara de una instancia adicional a las  previstas para los procesos ordinarios.  

7. Finalmente, la  Sala no se advierte que PABLO  JESUS MIRANDA LEAL  se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique  la intervención transitoria del juez constitucional, toda vez  que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un  perjuicio irremediable.  

Se  confirmará, por tanto, la decisión de primera  instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1.  Confirmar  la decisión proferida el 7 de abril de 2021, por la Sala de  Casación Laboral.  

2. Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. Remitir  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad  con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Que          fue subrogado por el acto legislativo 02 de 2015, por medio del          cual, se adoptó una reforma de equilibrio de poderes y          reajuste institucional, y que en su artículo 14, dispuso          agregar, el numeral 12 y modificar el 11 del artículo 241 la          Constitución Política, respecto a las funciones de la          Corte Constitucional.      

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