STP8055-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP8055-2021  

Radicación  n.°  116554  

(Aprobado  Acta n.° 131)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Diógenes  Insuasty de la Cruz frente  a  la  sentencia proferida el 24 de marzo de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró  improcedente el amparo presentado contra la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Buga y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de  Buenaventura por la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes  dentro del proceso impulsado por el actor.  

HECHOS  

Fueron  narrados de la siguiente forma por el A  quo:  

[…]  Por  intermedio de apoderado judicial, Diógenes Insuasty De La  Cruz, instauró acción de tutela con el propósito  de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Como  situación fáctica, de lo consignado en el escrito de  tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis,  es posible extraer que, la sociedad Condux S.A. De C.V., de  nacionalidad mexicana, y la empresa colombiana Riogrande Ingeniería  S.A., conformaron el Consorcio Riogrande Ingeniería S.A.  Condux S.A. De C.V., para la reconstrucción del poliducto del  Pacífico, en el departamento del Valle del Cauca.  

El  asunto fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Buenaventura, despacho que, mediante sentencia del 23 de septiembre  de 2020, declaró probada la excepción de prescripción  propuesta por la demandada, a través de curador ad litem y  condenó en costas al demandante, decisión que fue  confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga, en proveído del 18 de febrero de 2021,  notificado por estado al día siguiente, conforme se logra  evidenciar en el Sistema de Gestión Siglo XXI.  

Afirma,  que la Corporación accionada incurrió en indebida  valoración probatoria, pues entre otros aspectos, no analizó  de manera correcta «la  prueba de confesión ficta contenida en la respuesta No. 12 del  interrogatorio de parte aportado al proceso».  

Solicita  que se ordene a los jueces de instancia, emitir nuevos fallos en el  que salgan avante sus pretensiones.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral homóloga declaró  improcedente la acción de tutela propuesta por el demandante.  

Precisó que  la parte actora pretende por esta vía que se ordene dejar sin  efecto las sentencias proferidas al interior de un proceso ordinario  laboral, que afirman son lesivas a sus intereses, sin embargo, no se  colmó  el presupuesto de la subsidiariedad.  

Resaltó  que el  demandante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que,  conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto  2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la  existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia.  

Afirmó  que no se agotó en debida forma todos los mecanismos de  protección que tenía a su alcance en el proceso  ordinario, ya que el actor no interpuso el recurso extraordinario de  casación, contra la sentencia de segunda instancia que  considera le fue desfavorable, medio  que resultaba procedente, si se tiene en cuenta el salario que  devengaba el promotor del litigio, para la fecha en que laboró  al servicio de la empresa, en  consecuencia, dejó vencer dicha oportunidad para controvertir  la decisión que fue adversa.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Diógenes  Insuasty de la Cruz  genéricamente, adujo que, los fallos controvertidos  incurrieron en “vías  de hecho”.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  en este caso la accionada vulnero  los derechos al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia del  demandante dentro  del proceso impulsado en contra del  Consorcio Riogrande Ingeniería S.A. Condux S.A. de C.V.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

2.2. La Sala  anticipa que en este evento, no se satisface el requisito de  subsidiariedad.  

En efecto, no hay  duda de que el asunto que concita la atención de la Sala tiene  relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de  derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del  ejercicio de funciones propias de la administración de  justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el análisis  de fondo de la acción, pues según queda expresado  anteriormente, es necesario que también se verifique el  requisito relativo al agotamiento  de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial  que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su  inconformidad.  

En  ese sentido, la jurisprudencia  constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido  reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con las  garantías de orden superior deben ser, en principio, definidos  por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante  la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas  o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,  resulta admisible acudir a la acción de tutela.  

En ese entendido,  el  carácter residual del instrumento constitucional impone al  demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a  poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico,  en aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial2.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo:  

La  jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar  que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los  conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías  ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la  ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo  constitucional.  

   

En efecto, el  carácter subsidiario de la acción de tutela impone al  interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido  a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro  del ordenamiento jurídico para la protección de sus  derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve  que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe  haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos  ordinarios, pero también que la falta injustificada de  agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del  mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.  

   

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no  podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En  estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección, pues tal modalidad procesal se encuentra  subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo  trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno  del mismo”.  

2.3 En este caso,  Diógenes  Insuasty de la Cruz se  encuentra inconforme  con las decisiones emitidas el 23  de septiembre de 2020 y el 18 de febrero de 2021, por el Juzgado 3º  Laboral del Circuito de Buenaventura y Sala Laboral del Tribunal  Superior Buga, a través de las cuales declararon probada la  excepción de prescripción propuesta por la demandada.  

De los elementos  de juicio allegados a la actuación se conoce que el interesado  no hizo uso del recurso extraordinario de casación, mecanismo  adecuado con el cual contaba para  plantear sus reparos en virtud de la cuantía, es  decir, que desechó la herramienta jurídica a su alcance  y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir  lo pretendido.  

Efectivamente, de  haberse interpuesto el mecanismo extraordinario la parte interesada  hubiera obtenido por parte de la judicatura una respuesta a sus  inconformidades.  

Así las  cosas, al evidenciarse que lo pretendido por el actor, so pretexto de  invocar la vulneración de derechos fundamentales, es revivir  etapas que dejó fenecer, aspecto que no es dable a través  del amparo, innegable resulta que la acción debe negarse, tal  y como lo refirió el A  quo.  

Adicionalmente,  tampoco se observa la presencia de algún perjuicio  irremediable, conforme a las características de inminencia,  urgencia, gravedad y necesidad (CC T 617-2013 y CC T3030-2015), que  permita la intromisión del juez constitucional en este evento.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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