STP8001-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP8001-2021  

Radicación  n.°  116574  

(Aprobado Acta n.°  131)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por Jeison  Steven Jiménez Ceballos contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia.  

Al presente  trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala  demandada, la Oficina de Sistemas de dicho Tribunal, el Centro de  Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura  [CENDOJ] y las  partes e intervinientes dentro del proceso n.º 20170919601.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1. De acuerdo  con la información obrante en el expediente se tiene que, el 8  de noviembre de 2018 el Juzgado 4º Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, condenó a Jeison  Steven Jiménez Ceballos  a 336 meses de prisión por la comisión de los delitos  de tráfico, fabricación o porte de armas de uso  privativo de las Fuerzas Armadas, tentativa de homicidio y cohecho  por dar u ofrecer. Asimismo, le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

1.2. Contra esa  determinación la defensa del accionante interpuso recurso de  apelación y el 7 de septiembre de 2020 la Sala Penal del  Tribunal Superior de esta ciudad la revocó parcialmente al  absolver al procesado por el punible de homicidio. En consecuencia,  modificó la sanción en 276 meses de prisión.  

1.3.  El fallo de segundo grado fue recurrido en casación por la  abogada del sentenciado y en auto del 4 de diciembre de 2020 dicho  cuerpo colegiado declaró desierto el recurso.  

1.4.  Ese proveído fue recurrido en reposición y el 26 de  febrero de 2021 el Tribunal lo despachó en forma desfavorable.  

1.5.  Inconforme con lo anterior, Jeison  Steven Jiménez Ceballos  promovió  acción de tutela en contra de la accionada por la vulneración  de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia.  

Aseguró  que su apoderada presentó dentro del horario laboral la  sustentación de la demanda de casación, razón  por la que no era procedente declarar desierto el recurso por  extemporáneo.  

2. Las  respuestas  

2.1. La apoderada  judicial del accionante dentro del proceso 20170919601, indicó  que el término para presentar la demanda de casación  fenecía el 4 de noviembre de 2020, por lo que la sustentación  se presentó en esa fecha a las 16:39 horas, y si bien existe  diferencia entre el tiempo en que se envió el e-mail y su  recepción, tales actos no son «inherentes  a mi actuar como ABOGADA, pues contrario a lo allí manifestado  obedeció a los problemas que surgen de los sistemas, del  manejo de las redes, y no de la actuación que me reviste».  

Solicitó  amparar los derechos del actor, pues «los  yerros presentados, no deben redundar en el detrimento de las  garantías procesales, constitucionales y legales del  accionante».  

2.2. El Procurador  316 Judicial II Penal de esta ciudad solicitó verificar las  manifestaciones del accionante con el fin de constatar si existió  vulneración de sus garantías fundamentales.  

2.3. El Abogado  Asesor Grado 23 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  indicó que la constancia de envío en un correo  electrónico aportada, «tiene  un escaso valor persuasivo si carece de un sistema complementario de  acuse de recibo de la radicación del documento remitido en la  bandeja de entrada del receptor del e-mail, por manera que en forma  alguna la captura de pantalla allegada puede validar la entrega  oportuna de la sustentación del recurso extraordinario de  casación cuando, en detrimento de sus intereses, la Secretaría  de la Sala Penal de la Corporación sí hizo entrega de  constancias de recibo del correo electrónico por fuera de  término».  

Solicitó  declarar improcedente el amparo tras advertir que no ha vulnerado los  derechos del accionante.  

2.4. El Fiscal 2º  Delegado ante los Juzgados Especializados de la capital referenció  que el proceso seguido en adversidad del accionante se encuentra en  el Tribunal Superior de esta ciudad.  

2.6. El Jefe de  División de Sistemas de Información y Comunicaciones  del Centro de Documentación Judicial [CENDOJ], remitió  copia del concepto de la Mesa de Apoyo Correo Electrónico, en  el que indica que el 4 de noviembre de 2020, de la cuenta electrónica  spar.abogada1@gmail.com   se envió un mensaje al e-mail:  secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co,  el cual fue recibido a las 5:27 p.m.  

CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  la Corte determinar si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró  los derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia del interesado, al declarar desierto el recurso de  casación, pese a que, en su criterio, el mismo fue sustentado  dentro del término previsto para ello.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que el amparo  tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos  fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción  u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los  casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros  medios de defensa judicial.  

La jurisprudencia  ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan  una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter  general, que habilitan su interposición, y otros de carácter  específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Así mismo,  la Corte Constitucional superó el concepto clásico de  «vía  de hecho»  y redefinió la teoría de la procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es  posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional  se configura alguna causal específica de procedibilidad, a  saber: i)  defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii)  defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error  inducido; vi) decisión sin motivación, vii)  desconocimiento del precedente y, viii) violación directa de  la Constitución.  

2.1. En el  presente asunto, se encuentra cumplido el principio de  subsidiariedad, toda  vez que no existe ningún otro medio ordinario de defensa  judicial en cabeza de Jeison  Steven Jiménez Ceballos para  demandar la protección de sus garantías fundamentales,  ya que al estar ejecutoriada la decisión mediante la cual  declaró desierto el recurso de casación (de cuyo  trámite se queja), se agotó cualquier otra posibilidad  para reclamar lo pretendido.  

2.2. Del mismo  modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada  oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que  una vez lesionado el derecho, o ante su inminente amenaza, el  agredido lo comunique al juez constitucional rápidamente, pero  ello no significa que ese término deba responder a un criterio  de inmediatez absoluto.  

En este asunto,  desde que se resolvió no reponer el auto que declaró  desierto el recurso hasta cuando se presenta la acción de  tutela, transcurrieron un poco más de 2 meses, razón  por la que se encuentra cumplido el principio de inmediatez.  

Por lo tanto, es  procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u  omisión del despacho accionado capaz de afectar la vigencia  efectiva de las garantías fundamentales de Jeison  Steven Jiménez Ceballos.  

3. En este caso se  observa que, el 8 de noviembre de 2018, el Juzgado 4º Penal del  Circuito Especializado de Bogotá condenó a Jiménez  Ceballos a  336 meses de prisión por la comisión de los delitos de  tráfico, fabricación o porte de armas de fuego,  homicidio en la modalidad de tentativa y cohecho por dar u ofrecer.  Asimismo, le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

Contra esa  determinación la parte actora presentó recurso de  apelación y el 7 de septiembre de 2020 la Sala Penal del  Tribunal Superior de esta ciudad la revocó parcialmente al  absolver al procesado por el punible de homicidio. En consecuencia,  modificó la sanción en 276 meses de prisión.  

Esa decisión  fue recurrida por la parte accionante, razón por la que el  término para sustentar la demanda de casación corrió  desde el 22 de septiembre hasta el 4 de noviembre de 2020. Vencido  ese lapso, en proveído del 4 de diciembre de esa anualidad, el  referido cuerpo colegiado declaró desierto el recurso, por  extemporáneo.  

La defensa  promovió reposición tras asegurar que la sustentación  fue presentada el 4 de noviembre de ese año, dentro del  horario laboral, esto es, a las 16:39 horas. Mediante auto del 26 de  febrero de 2021, el Tribunal demandado resolvió no reponer la  providencia anterior, con los siguientes fundamentos:  

[…] de  conformidad con el artículo 10 del Acuerdo PSAA06- 3334 de  2006, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, “Los actos de comunicación procesal y los  mensajes de datos se entenderán recibidos por el destinatario,  bien sea el usuario o la autoridad judicial, en el momento en que se  genere en el sistema de información de la autoridad judicial  el acuse de recibo junto con la radicación consecutiva propia  de cada despacho”.  

Bajo esa  tesitura, dentro de la égida de esas consideraciones, la  constancia de envío de un correo electrónico tiene un  escaso valor persuasivo si carece de un sistema complementario de  acuse de recibo de la radicación del documento remitido en la  bandeja de entrada del receptor del email, por manera que en forma  alguna la captura de pantalla aportada puede validar la entrega  oportuna de la sustentación del recurso extraordinario de  casación.  

Desde luego, en  sintonía con esa conclusión, la Sala infiere que el  memorial de explicación de los argumentos impugnaticios  ingresó al correo electrónico de la Secretaría  de la Sala Penal de este Tribunal a las 17:39 horas del 4 de  noviembre de 2020, es decir, con posterioridad a la hora de  culminación de la jornada laboral y del plazo perentorio legal  para exponer los argumentos en los que cimenta la casación  promovida.  

4.3.- Así  pues, hay verdadera certeza en que la motivación allegada, se  hizo de forma inoportuna y, de contera, esta Sala confirmará  el auto recurrido, comoquiera que, se reitera, la sustentación  se presentó de manera extemporánea al haber allegado el  memorial pertinente por medio magnético, por fuera del horario  laboral de esta sede judicial.  

4. No obstante lo  anterior, para la Sala resulta  evidente que el 4 de noviembre de 2020, a las 16:39 horas, fue  enviado desde el correo personal de la defensora del aquí  actor (spar.abogada1@gmail.com),  al correo electrónico del Tribunal demandado  (secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co),documento  mediante el cual dicha profesional del derecho sustentaba el recurso  de casación interpuesto contra la sentencia de segundo grado  emitida el 7 de septiembre de esa anualidad.  

La anterior  afirmación se realiza teniendo en cuenta los documentos  aportados por el actor con el libelo introductorio (pantallazos  de los correos),  los cuales sirvieron de sustento cuando se presentó la  reposición contra el auto mediante el cual se declaró  desierto el recurso de casación, donde claramente se evidencia  que en aquella fecha y hora se realizó tal remisión, no  pudiéndose considerar que ello no sea así, pues se  advierte, las imágenes corresponden a la bandeja “Elementos  enviados” y  no  desde aquella denominada “Borradores”.  

Tampoco se presta  a discusión que, conforme con lo señalado por el  Tribunal accionado y la Mesa de Apoyo Correo Electrónico del  Consejo Superior de la Judicatura, dicho mensaje fue recibido en la  bandeja de entrada de correos, el mismo 4 de noviembre de 2020, pero  a las 5:27 de la tarde.  

4.1. Al estar  presentes tales soportes  tecnológicos disímiles, el Tribunal demandado debió  privilegiar el derecho sustancial y tener por sustentada la demanda  de casación, dado que, estaban en juego derechos superiores  como el debido proceso, que terminaron siendo restringidos por los  sistemas informáticos implementados por la Rama Judicial a  partir del virus Covid 19.  

No puede la Sala  desconocer la realidad que se vive en el rutinario desenvolvimiento  de la nueva normalidad, con sus respectivos y consecuentes retos a  superar.  

De hecho, en la  sentencia STP10562-2020, se presentó un asunto de contorno  similar al actual, donde se tuteló los derechos de una parte  procesal que, habiendo aportado pantallazo de envío de correo  electrónico, le fue denegado el recurso de apelación  contra sentencia condenatoria, para en esa ocasión, disponer  que fuera resuelto el asunto en favor del recurrente.  

En esa  oportunidad, se reconoció que la Rama Judicial no estaba  preparada tecnológicamente para administrar justicia  digitalmente, de ahí que constantemente se presenten  interrupciones de internet, congestiones en el envío y recibo  de correos. Allí también se dijo que “en  esta época de pandemia se ha advertido en todos los estamentos  judiciales aquella situación, pues es constante el comentario  acerca del recibo de correos en horas y días inhábiles,  como si, por ejemplo, los empleados de algunas dependencias de la  Rama Judicial trabajaran en la madrugada o los sábados,  domingos y festivos, ya que muchos correos llegan en esos días  y a esas horas, lográndose determinar posteriormente que los  mismos habían sido enviados en su debida oportunidad”.  

Además, en  esa decisión se indicó las razones por las que puede  ser posible que un correo remitido en una hora llegue a su  destinatario tiempo después, así:  

[…] Por  consiguiente, la pregunta que refulge de aquellas circunstancias es:  ¿técnicamente  resulta posible que un correo enviado a una determinada hora llegue a  su destinatario varias horas después?  

La respuesta  es afirmativa,  y esto teniendo en cuenta las razones contenidas en el “CONCEPTO  PERICIAL” aportado con la demanda de amparo2,  con el cual se desvirtúa la afirmación realizada por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, en la providencia adoptada el 24 de septiembre  del año en curso, atinente a que “no  existe una explicación lógica y técnica para que  dicho mensaje, que se supone enviado el día 09 de junio de  2020 a las 2:50 de la tarde, apenas hubiese ingresado en la bandeja  de elementos recibidos del correo del destinatario 7 horas después,  esto es a las 9:38 de la noche”.  

Ese tipo de  información se obtiene fácilmente por internet,  utilizando cualquiera de los buscadores existentes, como Google y  Yahoo, entre otros, razón por la cual no es admisible la  aseveración del magistrado ponente en su respuesta a la  presente demanda, atinente a que quien “tenía  la carga de argumentar que había sucedido un error técnico  con su correo electrónico era la libelista y no esta  Corporación”,  ya que la abogada, como se dejó anotado anteriormente, en el  escrito sustentatorio del recurso de reposición contra el auto  del 25 de agosto hogaño, incluyó imágenes de la  remisión del correo pertinente, con lo cual acreditaba  sumariamente dicho envío, razón por la cual era el  funcionario judicial quien debía contra-argumentar sobre el  particular, con solidez, acerca, por ejemplo, de la imposibilidad  técnica sobre la llegada tardía del mensaje, y no  simplemente decir que “no  existe una explicación lógica y técnica”  para esa tardanza.  

Y no es el  “CONCEPTO PERICIAL” aportado con la demanda de amparo el  que sirve de soporte para la anterior afirmación, conforme lo  da a entender el magistrado en mención en su respuesta, ya que  aduce que “el  mismo jamás se aportó dentro del proceso penal y por  tanto no pudo ser tenido en cuenta a la hora de dar una solución  al caso concreto”,  pues, como acabó de dejarse consignado, con consultar en  internet hubiese sido suficiente para dar crédito a la  afirmación de la recurrente, o al menos para generar inquietud  sobre lo ocurrido, porque, se itera, sumariamente estaba acreditada  la remisión del correo, por lo que, se enfatiza, era a la  judicatura a la que le correspondía desvirtuar tal aserto.  

Así las  cosas, para la Sala, cuando la parte recurrente demuestra  sumariamente que envió en término alguna solicitud ante  los funcionarios judiciales, no existe otra posibilidad diferente a  la de aceptar que el memorial se presentó dentro del lapso  previsto en la ley para ello, salvo que exista alguna prueba que  desvirtúe tal afirmación, lo cual en el caso en  particular no sucede.  

Por  tanto, se ampararán los derechos fundamentales al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia de Jeison  Steven Jiménez Ceballos.  En  consecuencia, se  dejará sin efecto las  providencias emitidas el 4 de diciembre de 2020 y 26 de febrero de  2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al  interior del proceso 20170919601 y, en efecto, se  ordenará que profiera una  nueva, teniendo como soporte lo anteriormente considerado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Tutelar los  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia de  Jeison  Steven Jiménez Ceballos.  

Segundo. Dejar  sin efecto  las  providencias emitidas el 4 de diciembre de 2020 y 26 de febrero de  2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al  interior del proceso 20170919601. En consecuencia, ordenar  a  dicho cuerpo colegiado que profiera una  nueva determinación, teniendo como los fundamentos expuestos  en esta providencia.  

Tercero.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder Patiño  Cabrera  

Gerson Chaverra  Castro  

Diego Eugenio  Corredor Beltrán  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Sentencias          C-590 de 2005 y          T-332 de 2006.  

2           El mensaje se encuentra retrasado en algún servidor          intermedio o aún está en la cola del servidor destino.          

          

El mensaje          enviado no llegó al cliente destinatario, pero el servidor de          la cuenta del destinatario ha enviado un mensaje de error indicando          la o las razones por las cuales no se pudo recibir el correo. (Por          ejemplo, que el cliente final tiene saturada la casilla de          mensajes).          

          

La cuenta de          correo destino no posee espacio en disco disponible para la          recepción en el cliente final.          

La razón          de mayor recurrencia: la cuenta de hosting destino ha excedido el          espacio en disco asignado en el servidor de correo POP3, debido a          que ha pasado un tiempo sin hacer conexión para que descargue          los mensajes recién llegados y abrir espacio en el disco.          

          

Problema de          conexión. Cuando tenemos un problema para autentificación          en el servidor de correo, lo cual se evidencia en el siguiente          mensaje: Your Password was rejected. Account:          ‘sudominio.com’,          Server: ‘sudominio.com’,          Protocol: POP3, Server Response: ‘-ERR invalid user or password’,          Port: 110, Secure(SSL): No, Server Error: 0x800CCC90, Error Number:          0x800CCC92.          

          

La falta de          conexión por tiempos prolongados y en una cuenta de correo de          alto tráfico, puede llevar a saturar el espacio asignado por          el servidor a la cuenta del usuario y generar colas de mensajes          hasta que se haga nuevamente conexión y la respectiva          descarga de los mensajes acumulados.          

          

Autenticación          fallida múltiples veces en cPanel, Webmail, carpeta protegida          con password y programa de correo cliente. Como una medida de          precaución, el firewall bloquea la ip por considerar estos          errores como intentos de adivinación de contraseña, lo          que representa una amenaza potencial a la seguridad del sistema en          cuestión.          

          

Abuso en el          envío de correos. Cuando el firewall detecta un envío          de mensajes superior a los permitidos por los términos y          condiciones del servicio, la dirección IP del usuario es          bloqueada para prevenir que el abuso continúe.          

          

Exceso de          conexiones POP3. A fin de evitar la saturación del servicio,          los servidores están programados para aceptar un máximo          de 60 autenticaciones por hora (1 por minuto) por cada dirección          de correo electrónico en el servidor POP3. Cuando se alcanza          esta cantidad de accesos, la IP es bloqueada por el tiempo restante          a la hora en curso y se bloquea permanentemente cuando el problema          se repite 3 veces seguidas. Se recomienda configurar el ciclo          consulta de buzón a lo mucho cada 5 minutos, o cada 10 si son          muchas las direcciones de email en el mismo dominio.  

      

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