STP7863-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP7863-2021  

Radicado  116239  

Acta  No.111  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por SOFÍA MARTÍNEZ  RAMÍREZ, en contra de la sentencia del 5 de abril de 2021,  emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por  medio de la cual se declaró  improcedente  la acción de tutela interpuesta por esta persona en contra del  Juzgado 44 Penal del Circuito de esta ciudad y la Corporación  Educativa Indoamericana.  

Además  de la autoridad y la institución accionada, al trámite  de tutela no fueron vinculadas personas o sujetos adicionales.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, SOFÍA MARTÍNEZ RAMÍREZ es  estudiante de auxiliar de vuelo en la Corporación Educativa  Indoamericana. Indicó que, en marzo del año 2020,  presentó una acción de tutela en contra la institución  prenombrada, dado que ella se negaba a permitirle el ingreso a las  clases, por falta en el pago del valor de la matrícula. El  amparo lo conoció el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá; autoridad que, el 26 de marzo de  ese año, profirió una sentencia en la que le amparó  su derecho a la educación y le ordenó  a la Corporación Educativa Indoamericana que, entre otras  cosas, no le afectara a la accionante su proceso educativo, por  razones relacionadas con el cumplimiento de obligaciones meramente  pecuniarias.  

Afirmó que  la Corporación le dio cumplimiento al fallo en el primer  semestre del año 2020. Empero, para el segundo semestre de ese  año, dicha institución no quiso aceptar ningún  método o facilidad de pago y, para marzo de 2021, volvió  a suspenderle las clases por razones pecuniarias. Precisó que  al inicio de este semestre le negaron la posibilidad de hacer el pago  en dos contados, uno al inicio del semestre y otro al final, lo que  hizo imposible proceder al pago de la matrícula.  

Precisó  que, a más de que no les permitieron acceder a ninguna  facilidad de pago, al mes siguiente volvió a llegar el recibo  de matrícula por un valor más alto que el mes anterior,  lo que les dificulta aún más la cancelación del  valor de la matrícula. Por ello, solicitaron la apertura de un  incidente de desacato  ante el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento y, a pesar de que había transcurrido más  de un (1) mes desde la presentación de la solicitud, dicha  autoridad no se había pronunciado sobre la misma.  

Por lo anterior, y  al advertir que con la omisión del Juzgado 44 Penal del  Circuito se permitía la continuación de la violación  de sus garantías fundamentales, SOFÍA MARTÍNEZ  RAMÍREZ demandó que se le ordene  a dicha autoridad que sancione por desacato  a la Corporación Educativa Indoamericana. Igualmente, solicitó  que se le ordene  a la precitada entidad que le dé cabal cumplimiento a la  sentencia de tutela del pasado 26 de marzo de 2020.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 16 de marzo de 2021 se admitió  la presente acción de tutela y se corrió  el respectivo traslado a las partes e intervinientes.  

2.  El Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bogotá afirmó que, en efecto, conoció de la  acción de tutela que es referenciada en la demanda y que es  cierto que el 26 de marzo de 2020 emitió una sentencia en la  cual amparó  los derechos fundamentales de SOFÍA MARTÍNEZ RAMÍREZ  y le ordenó  a la Corporación Educativa Indoamericana que se abstuviera de  afectar el proceso académico de la actora por razones  meramente pecuniarias. También, recordó que el 16 de  febrero de este año recibió una solicitud de apertura  de un incidente de desacato,  que se fundamentaba en el hecho de que la accionante consideraba que  la Corporación Educativa Indoamericana no le estaba dando  cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela prenombrado.  

Visto  lo anterior, el Juzgado 44 Penal del Circuito de esta ciudad requirió  al representante legal de la precitada institución educativa;  entidad que informó de las acciones tomadas para darle  cumplimiento al fallo de tutela e indicó que le ha dado  múltiples facilidades de pago a SOFÍA MARTÍNEZ  RAMÍREZ, con el objeto de que se ponga al día con el  pago de su matrícula. Entre ellos, señaló que a  la accionante no se le realizó cobro por el proceso de  reintegro y se le autorizó un descuento en el valor de la  matrícula. Igualmente, afirmó que a la actora se le ha  permitido ingresar a clases en calidad de asistente, mientras  normaliza la situación de su matrícula.  

Por  las razones anteriores, el Despacho accionado no encontró  mérito alguno para iniciar el trámite incidental,  máxime cuando la protección dada en el año 2020  se refería al momento en que ella ostentaba la calidad de  estudiante; calidad que perdió en el segundo semestre de ese  año al no haberse matriculado ni haber solicitado el  aplazamiento del semestre. Así, por considerar que esa  autoridad no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que  le asisten a SOFÍA MARTÍNEZ RAMÍREZ, EL Juzgado  44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta  cuidad solicitó que se denieguen  todas las pretensiones formuladas en el escrito inicial y que, en  consecuencia, se declara la improcedencia  de este mecanismo de amparo.  

3.  Por su parte, la Corporación Educativa Indoamericana afirmó  que nunca le ha negado los servicios educativos a SOFÍA  MARTÍNEZ RAMÍREZ y que, por el contrario, le ha  brindado múltiples oportunidades de pago, incluyendo plazos y  descuentos, sin que ello haya significado afectarle su derecho a la  educación o interrumpir su proceso académico. Precisó  que ellos le han dado cabal cumplimiento a la sentencia de tutela del  26 de marzo de 2020 y que la situación que ahora denuncia la  accionante obedece al hecho de que ella no se matriculó para  el segundo semestre de 2020, ni para el primero de 2021, lo que  implica que ella no ostenta actualmente la calidad de estudiante.  

Adicionalmente,  señaló que, a pesar de lo anterior, esa institución  le ha permitido a SOFÍA MARTÍNEZ RAMÍREZ seguir  acudiendo a clases, en calidad de asistente, de manera que pueda  seguir estudiando hasta que se normalice la situación de su  matrícula. Empero, no contenta con ello, en febrero de 2021 la  accionante decidió solicitar la apertura de un incidente de  desacato  frente al fallo del 26 de marzo de 2020, por considerar que esa  institución le estaba negando el reintegro como estudiante por  cuestiones de naturaleza pecuniaria.  

Precisó  que la Corporación contestó oportunamente el incidente  de desacato, en escrito en el que señaló que, a pesar  de que la accionante no se puso al día con su matrícula  sino hasta diciembre de 2020, esa institución no le cobró  intereses moratorios y, por el contrario, le aplicó un 30% de  descuento al valor de su matrícula, como gesto de solidaridad  por la difícil situación que está viviendo el  país. Igualmente, reiteró que SOFÍA MARTÍNEZ  RAMÍREZ no se ha matriculado, lo que implica que ya no ostenta  la calidad de estudiante.  

Por  último, agregó que el incidente de desacato fue  resuelto el 15 de marzo de 2021, en providencia en la cual el Juzgado  44 Penal del Circuito de esta ciudad se abstuvo  de abrir el prenombrado incidente, comoquiera que la Corporación  Educativa Indoamericana pudo demostrar le cumplimiento cabal de la  sentencia del 26 de marzo de 2020, y en tanto las órdenes allí  contenidas no se extienden de manera indefinida hasta tanto ella  termine con sus estudios superiores.  

Por  las razones anteriores, y al advertir que esa institución no  le ha vulnerado a SOFÍA MARTÍNEZ RAMÍREZ ninguno  de los derechos fundamentales que le asisten, la Corporación  Educativa Indoamericana solicitó que el presente amparo sea  declarado improcedente  y que, en consecuencia, se denieguen  todas las pretensiones formuladas en el escrito inicial.  

4. Visto lo  anterior, en sentencia del 5 de abril de 2021, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá resolvió declarar  improcedente  el amparo de los derechos fundamentales invocados por SOFÍA  MARTÍNEZ RAMÍREZ, por considerar que se había  presentado el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado.  Al respecto, señaló que la pretensión principal  que fue esgrimida en la acción de tutela consistía en  ordenarle  al Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  que procediera a resolver  un incidente de desacato que fue propuesto de cara al presunto  incumplimiento de la sentencia de tutela que ese Despacho profirió  el 26 de marzo de 2020. Al respecto, señaló que dicha  pretensión fue satisfecha por el Juzgado accionado, pues el 15  de marzo de 2021 emitió un auto por medio del cual se abstuvo  de iniciar el incidente de desacato.  

Frente al hecho de  que tal determinación hubiera sido desfavorable a las  pretensiones de la accionante, señaló que la  providencia prenombrada se advierte razonable y adecuadamente  fundada. Ello implica que sobre la misma no se concreta ninguno de  los defectos que permitirían su revisión vía  acción de tutela, lo que significa que a esa Corporación  le esta vedado intervenir en esa decisión. Por esa razón,  también desechó los argumentos de la actora tendientes  a controvertir el sentido de esa decisión.  

5. Inconforme con  la decisión anterior, SOFÍA MARTÍNEZ RAMÍREZ  impugnó  la sentencia del 5 de abril de 2021, y solicitó su  revocatoria,  con fundamento en los siguientes argumentos: (i) que el a  quo  confundió el objeto de la presente acción  constitucional, en la medida en que ella no estaba encaminada a  solicitar una respuesta frente al incidente de desacato,  sino a que se le amparara nuevamente el derecho a la educación,  que está siendo vulnerado por la Corporación Educativa  Indoamericana; (ii) igualmente, la tutela estaba encaminada a  solicitar que  se declare el desacato,  no a que el Juzgado accionado resolviera el incidente de la forma en  que a él le pareciera y (iii) que, de todas formas, no  entiende cómo es que hace un año le concedieron la  tutela pero en esta ocasión el Juzgado 44 Penal del Circuito  con Función de Conocimiento se niega a hacer cumplir su propia  orden.  

6. La impugnación  le fue concedida mediante auto del 13 de abril de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si el Juzgado 44 Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de esta ciudad o la Corporación  Educativa Indoamericana han vulnerado los derechos fundamentales de  SOFÍA MARTÍNEZ RAMÍREZ o si, por el contrario,  en este caso se ha configurado el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

4. Descendiendo de  una vez al caso concreto, lo primero que debe señalar la Corte  es que la carencia  actual de objeto de por hecho superado  es un fenómeno jurídico que se presenta cuando, entre  el momento de interposición de la acción de tutela y la  emisión del correspondiente fallo, se ha satisfecho la  pretensión esgrimida en la demanda, de manera independiente y  voluntaria por parte de la entidad o persona accionada. En este caso,  es evidente que la intervención del Juez Constitucional se  torna superflua, pues de nada sirve que emita la orden pretendida si  aquello que fue demandado ya ha sido satisfecho por el sujeto pasivo  del amparo.  

En el presente  caso, la pretensión contenida en la demanda primaria, en su  tenor literal, consiste en lo siguiente:  

“Se  ordene a la accionada, Indoamericana, dar cumplimiento al fallo de  tutela de fecha 26 de marzo de 2020, proferido por el Juez 44 Penal  del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en los mismo términos  y condiciones ordenados en dicha providencia, a fin de restituir de  forma inmediata, el derecho a la educación de la estudiante  SOFÍA MARTÍNEZ RAMÍREZ (…).  

Decretar el  desacato a providencia judicial en contra del representante legal de  la Corporación Educativa Indoamericana, acá accionado,  quién no obstante tener conocimiento de la presentación  del desacato a providencia judicial, suspendió las clases a mi  hija la estudiante SOFÍA MARTÍNEZ RAMÍREZ  demostrando con esta actitud, total desprecio a la administración  de justicia.  

Exigir a la acá  accionada, darme disculpas públicas por los constantes abusos  en que he sido sometida sin causa justa, frente al salón  virtual de clases, lo cual atenta contra mi dignidad humana y es  discriminación por asuntos netamente pecuniarios hacia mí  como estudiante y ser humano.”  

Ahora bien, al  margen del hecho de que, de la lectura del texto, no queda  suficientemente claro si la accionante es realmente SOFÍA  MARTÍNEZ RAMÍREZ, o su padre, lo cierto es que, frente  a estas pretensiones, es conveniente precisar lo siguiente:  

i. De acuerdo con  la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Corte  Constitucional1,  la acción de tutela es improcedente para lograr el  cumplimiento de otros fallos de tutela, pues para ello existe el  trámite del incidente de desacato  que prevé el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.  

ii. En esta  medida, no es posible conceder las primeras dos pretensiones en el  marco de esta acción de tutela, pues la orden de cumplimiento  de la sentencia del 26 de marzo de 2020, y el decreto de la sanción  por desacato,  corresponde a declaraciones que deben darse en el marco del  correspondiente incidente, salvo que se observe la vulneración  de garantías fundamentales en el marco de dicho trámite.  En este último caso, la intervención del juez  constitucional está limitada, de manera exclusiva, a enmendar  la afectación identificada, sin que ello signifique que pueda  sancionar por desacato de manera directa u ordenar el cumplimiento de  la sentencia de tutela.  

iii. Consciente de  dicha limitación, el a  quo  se centró en la verificación del respeto por las  garantías fundamentales de SOFÍA MARTÍNEZ  RAMÍREZ, en el marco del incidente de desacato cuya apertura  solicitó ante el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá. Dicha verificación, sin  embargo, no pasa por cuestionar si la Corporación Educativa  Indoamericana cumplió o no con el fallo del 26 de marzo de  2020, o si su representante legal debe o no ser sancionado por  desacato, sino por la simple constatación de que se haya  cumplido con el debido  proceso.  

iv. En esa medida,  es correcto haber declarado la carencia  actual de objeto por hecho superado  al constatar que el Juzgado accionado, el momento de emitirse el  fallo de tutela, ya se había pronunciado sobre el incidente,  en un auto que negó  la apertura del mismo, bajo el pretexto de que la Corporación  Educativa Indoamericana había demostrado el cumplimiento del  fallo del 26 de marzo, y con la salvedad de que la accionante estaba  interpretando erróneamente el alcance de la orden dada en esa  ocasión.  

iv. Por lo demás,  si lo que la accionante pretende es conminar, mediante una nueva  acción de tutela, a la Corporación Educativa  Indoamericana para que la vuelva a matricular, a pesar de la falta en  el pago de la matrícula, es claro que ella podría  formular dicha pretensión en una demanda de amparo dirigida  exclusivamente a ese propósito, en la cual no se confunda esta  demanda, sustentada en hechos nuevos, con el cumplimiento del fallo  del 26 de marzo o la voluntad de que se decrete una sanción  por desacato.  

vi.  Adicionalmente, frente a la pretensión de disculpas públicas,  lo cierto es que en este caso no se indicó -ni se demostró-  en qué momento fue que la actora resultó presuntamente  humillada por las acciones de la Corporación Educativa  Indoamericana, máxime cuando dicha entidad ha sostenido que no  le ha negado a SOFÍA MARTÍNEZ RAMÍREZ el ingreso  a clases. En cualquier caso, como ya se indicó, la  verificación de cuál de las partes ha faltado a la  verdad en cuanto a la posibilidad de la accionante de acceder, o no,  a las clases que imparte la institución accionada, es un  asunto que deberá ser resuelto en su propio trámite  constitucional, de conformidad con el material probatorio que en su  momento se aporte.  

vii. Por último,  de cara a las pretensiones que son formuladas en el escrito de  impugnación2  —y que no fueron indicadas en el libelo inicial— lo  cierto es que, como ya se advirtió, tales pretensiones deben  ser formuladas desde  el inicio  del trámite constitucional, en el marco de una nueva acción  de tutela que no confunda la solicitud de amparo por unos nuevos  hechos, con la pretensión de declaratoria de una sanción  por desacato o la orden del cumplimiento de otro fallo de tutela.  Ello, con finalidad de garantizar adecuadamente el derecho de defensa  de las partes demandadas, y con el propósito de centrar el  debate jurídico sobre las consideraciones relativas a esos  puntos en particular.  

Por lo demás,  esta Corte no encuentra que el Juzgado 44 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá haya vulnerado los  derechos fundamentales de SOFÍA MARTÍNEZ RAMÍREZ,  máxime cuando es esa autoridad la encargada de interpretar el  alcance de las órdenes que emite en sus propios fallos de  tutela. Sin embargo, como ya se advirtió, el hecho de que ese  Despacho se hubiera abstenido de iniciar el incidente de desacato que  se solicitó, no obsta para que la accionante, con fundamento  en los nuevos hechos que fueron puestos de presente en esta acción  constitucional, interponga una nueva demanda de amparo en donde  demande, desde  el inicio y de manera exclusiva,  el amparo de sus derechos constitucionales frente a la Corporación  Educativa Indoamericana. Ello, con la finalidad de que la discusión  se centre en ese punto, y en aras de garantizar adecuadamente el  derecho de defensa de la Corporación Educativa Indoamericana.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS  No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 5 de abril de 2021, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se declaró  improcedente la acción de tutela interpuesta por SOFÍA  MARTÍNEZ RAMÍREZ en contra del Juzgado 44 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad y la  Corporación Educativa Indoamericana.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia SU-627 de 2015: “Si          la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se          trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en          dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se          trata de obtener la protección de un derecho fundamental que          habría sido vulnerado en el trámite del incidente de          desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de          la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción          de tutela puede proceder de manera excepcional.”.  

2          “(…) se          ordene a los accionados lo siguiente: A Indoamericana, restituirme a          mis clases, las cuales fueron interrumpidas por razones pecuniarias          en plena pandemia. En vista de que pasé solicitud de          cancelación del semestre para evitar perderlo, por no poder          ingresar a la plataforma y por otras razones que expuse en la          presente tutela, se me haga el reintegro para poder ingresar a          clases y se me brinde un acuerdo de pago nuevo y un valor de          semestre, acorde con la actual situación de pandemia y          teniendo en cuenta que me va a tocar, igualmente, pagar a futuro las          prácticas que no voy a poder hacer por la Pandemia.”.      

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