Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP7863-2021
Radicado 116239
Acta No.111
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por SOFÍA MARTÍNEZ RAMÍREZ, en contra de la sentencia del 5 de abril de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por esta persona en contra del Juzgado 44 Penal del Circuito de esta ciudad y la Corporación Educativa Indoamericana.
Además de la autoridad y la institución accionada, al trámite de tutela no fueron vinculadas personas o sujetos adicionales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, SOFÍA MARTÍNEZ RAMÍREZ es estudiante de auxiliar de vuelo en la Corporación Educativa Indoamericana. Indicó que, en marzo del año 2020, presentó una acción de tutela en contra la institución prenombrada, dado que ella se negaba a permitirle el ingreso a las clases, por falta en el pago del valor de la matrícula. El amparo lo conoció el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; autoridad que, el 26 de marzo de ese año, profirió una sentencia en la que le amparó su derecho a la educación y le ordenó a la Corporación Educativa Indoamericana que, entre otras cosas, no le afectara a la accionante su proceso educativo, por razones relacionadas con el cumplimiento de obligaciones meramente pecuniarias.
Afirmó que la Corporación le dio cumplimiento al fallo en el primer semestre del año 2020. Empero, para el segundo semestre de ese año, dicha institución no quiso aceptar ningún método o facilidad de pago y, para marzo de 2021, volvió a suspenderle las clases por razones pecuniarias. Precisó que al inicio de este semestre le negaron la posibilidad de hacer el pago en dos contados, uno al inicio del semestre y otro al final, lo que hizo imposible proceder al pago de la matrícula.
Precisó que, a más de que no les permitieron acceder a ninguna facilidad de pago, al mes siguiente volvió a llegar el recibo de matrícula por un valor más alto que el mes anterior, lo que les dificulta aún más la cancelación del valor de la matrícula. Por ello, solicitaron la apertura de un incidente de desacato ante el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y, a pesar de que había transcurrido más de un (1) mes desde la presentación de la solicitud, dicha autoridad no se había pronunciado sobre la misma.
Por lo anterior, y al advertir que con la omisión del Juzgado 44 Penal del Circuito se permitía la continuación de la violación de sus garantías fundamentales, SOFÍA MARTÍNEZ RAMÍREZ demandó que se le ordene a dicha autoridad que sancione por desacato a la Corporación Educativa Indoamericana. Igualmente, solicitó que se le ordene a la precitada entidad que le dé cabal cumplimiento a la sentencia de tutela del pasado 26 de marzo de 2020.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 16 de marzo de 2021 se admitió la presente acción de tutela y se corrió el respectivo traslado a las partes e intervinientes.
2. El Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá afirmó que, en efecto, conoció de la acción de tutela que es referenciada en la demanda y que es cierto que el 26 de marzo de 2020 emitió una sentencia en la cual amparó los derechos fundamentales de SOFÍA MARTÍNEZ RAMÍREZ y le ordenó a la Corporación Educativa Indoamericana que se abstuviera de afectar el proceso académico de la actora por razones meramente pecuniarias. También, recordó que el 16 de febrero de este año recibió una solicitud de apertura de un incidente de desacato, que se fundamentaba en el hecho de que la accionante consideraba que la Corporación Educativa Indoamericana no le estaba dando cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela prenombrado.
Visto lo anterior, el Juzgado 44 Penal del Circuito de esta ciudad requirió al representante legal de la precitada institución educativa; entidad que informó de las acciones tomadas para darle cumplimiento al fallo de tutela e indicó que le ha dado múltiples facilidades de pago a SOFÍA MARTÍNEZ RAMÍREZ, con el objeto de que se ponga al día con el pago de su matrícula. Entre ellos, señaló que a la accionante no se le realizó cobro por el proceso de reintegro y se le autorizó un descuento en el valor de la matrícula. Igualmente, afirmó que a la actora se le ha permitido ingresar a clases en calidad de asistente, mientras normaliza la situación de su matrícula.
Por las razones anteriores, el Despacho accionado no encontró mérito alguno para iniciar el trámite incidental, máxime cuando la protección dada en el año 2020 se refería al momento en que ella ostentaba la calidad de estudiante; calidad que perdió en el segundo semestre de ese año al no haberse matriculado ni haber solicitado el aplazamiento del semestre. Así, por considerar que esa autoridad no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que le asisten a SOFÍA MARTÍNEZ RAMÍREZ, EL Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta cuidad solicitó que se denieguen todas las pretensiones formuladas en el escrito inicial y que, en consecuencia, se declara la improcedencia de este mecanismo de amparo.
3. Por su parte, la Corporación Educativa Indoamericana afirmó que nunca le ha negado los servicios educativos a SOFÍA MARTÍNEZ RAMÍREZ y que, por el contrario, le ha brindado múltiples oportunidades de pago, incluyendo plazos y descuentos, sin que ello haya significado afectarle su derecho a la educación o interrumpir su proceso académico. Precisó que ellos le han dado cabal cumplimiento a la sentencia de tutela del 26 de marzo de 2020 y que la situación que ahora denuncia la accionante obedece al hecho de que ella no se matriculó para el segundo semestre de 2020, ni para el primero de 2021, lo que implica que ella no ostenta actualmente la calidad de estudiante.
Adicionalmente, señaló que, a pesar de lo anterior, esa institución le ha permitido a SOFÍA MARTÍNEZ RAMÍREZ seguir acudiendo a clases, en calidad de asistente, de manera que pueda seguir estudiando hasta que se normalice la situación de su matrícula. Empero, no contenta con ello, en febrero de 2021 la accionante decidió solicitar la apertura de un incidente de desacato frente al fallo del 26 de marzo de 2020, por considerar que esa institución le estaba negando el reintegro como estudiante por cuestiones de naturaleza pecuniaria.
Precisó que la Corporación contestó oportunamente el incidente de desacato, en escrito en el que señaló que, a pesar de que la accionante no se puso al día con su matrícula sino hasta diciembre de 2020, esa institución no le cobró intereses moratorios y, por el contrario, le aplicó un 30% de descuento al valor de su matrícula, como gesto de solidaridad por la difícil situación que está viviendo el país. Igualmente, reiteró que SOFÍA MARTÍNEZ RAMÍREZ no se ha matriculado, lo que implica que ya no ostenta la calidad de estudiante.
Por último, agregó que el incidente de desacato fue resuelto el 15 de marzo de 2021, en providencia en la cual el Juzgado 44 Penal del Circuito de esta ciudad se abstuvo de abrir el prenombrado incidente, comoquiera que la Corporación Educativa Indoamericana pudo demostrar le cumplimiento cabal de la sentencia del 26 de marzo de 2020, y en tanto las órdenes allí contenidas no se extienden de manera indefinida hasta tanto ella termine con sus estudios superiores.
Por las razones anteriores, y al advertir que esa institución no le ha vulnerado a SOFÍA MARTÍNEZ RAMÍREZ ninguno de los derechos fundamentales que le asisten, la Corporación Educativa Indoamericana solicitó que el presente amparo sea declarado improcedente y que, en consecuencia, se denieguen todas las pretensiones formuladas en el escrito inicial.
4. Visto lo anterior, en sentencia del 5 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por SOFÍA MARTÍNEZ RAMÍREZ, por considerar que se había presentado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto, señaló que la pretensión principal que fue esgrimida en la acción de tutela consistía en ordenarle al Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento que procediera a resolver un incidente de desacato que fue propuesto de cara al presunto incumplimiento de la sentencia de tutela que ese Despacho profirió el 26 de marzo de 2020. Al respecto, señaló que dicha pretensión fue satisfecha por el Juzgado accionado, pues el 15 de marzo de 2021 emitió un auto por medio del cual se abstuvo de iniciar el incidente de desacato.
Frente al hecho de que tal determinación hubiera sido desfavorable a las pretensiones de la accionante, señaló que la providencia prenombrada se advierte razonable y adecuadamente fundada. Ello implica que sobre la misma no se concreta ninguno de los defectos que permitirían su revisión vía acción de tutela, lo que significa que a esa Corporación le esta vedado intervenir en esa decisión. Por esa razón, también desechó los argumentos de la actora tendientes a controvertir el sentido de esa decisión.
5. Inconforme con la decisión anterior, SOFÍA MARTÍNEZ RAMÍREZ impugnó la sentencia del 5 de abril de 2021, y solicitó su revocatoria, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) que el a quo confundió el objeto de la presente acción constitucional, en la medida en que ella no estaba encaminada a solicitar una respuesta frente al incidente de desacato, sino a que se le amparara nuevamente el derecho a la educación, que está siendo vulnerado por la Corporación Educativa Indoamericana; (ii) igualmente, la tutela estaba encaminada a solicitar que se declare el desacato, no a que el Juzgado accionado resolviera el incidente de la forma en que a él le pareciera y (iii) que, de todas formas, no entiende cómo es que hace un año le concedieron la tutela pero en esta ocasión el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento se niega a hacer cumplir su propia orden.
6. La impugnación le fue concedida mediante auto del 13 de abril de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad o la Corporación Educativa Indoamericana han vulnerado los derechos fundamentales de SOFÍA MARTÍNEZ RAMÍREZ o si, por el contrario, en este caso se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, lo primero que debe señalar la Corte es que la carencia actual de objeto de por hecho superado es un fenómeno jurídico que se presenta cuando, entre el momento de interposición de la acción de tutela y la emisión del correspondiente fallo, se ha satisfecho la pretensión esgrimida en la demanda, de manera independiente y voluntaria por parte de la entidad o persona accionada. En este caso, es evidente que la intervención del Juez Constitucional se torna superflua, pues de nada sirve que emita la orden pretendida si aquello que fue demandado ya ha sido satisfecho por el sujeto pasivo del amparo.
En el presente caso, la pretensión contenida en la demanda primaria, en su tenor literal, consiste en lo siguiente:
“Se ordene a la accionada, Indoamericana, dar cumplimiento al fallo de tutela de fecha 26 de marzo de 2020, proferido por el Juez 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en los mismo términos y condiciones ordenados en dicha providencia, a fin de restituir de forma inmediata, el derecho a la educación de la estudiante SOFÍA MARTÍNEZ RAMÍREZ (…).
Decretar el desacato a providencia judicial en contra del representante legal de la Corporación Educativa Indoamericana, acá accionado, quién no obstante tener conocimiento de la presentación del desacato a providencia judicial, suspendió las clases a mi hija la estudiante SOFÍA MARTÍNEZ RAMÍREZ demostrando con esta actitud, total desprecio a la administración de justicia.
Exigir a la acá accionada, darme disculpas públicas por los constantes abusos en que he sido sometida sin causa justa, frente al salón virtual de clases, lo cual atenta contra mi dignidad humana y es discriminación por asuntos netamente pecuniarios hacia mí como estudiante y ser humano.”
Ahora bien, al margen del hecho de que, de la lectura del texto, no queda suficientemente claro si la accionante es realmente SOFÍA MARTÍNEZ RAMÍREZ, o su padre, lo cierto es que, frente a estas pretensiones, es conveniente precisar lo siguiente:
i. De acuerdo con la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Corte Constitucional1, la acción de tutela es improcedente para lograr el cumplimiento de otros fallos de tutela, pues para ello existe el trámite del incidente de desacato que prevé el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
ii. En esta medida, no es posible conceder las primeras dos pretensiones en el marco de esta acción de tutela, pues la orden de cumplimiento de la sentencia del 26 de marzo de 2020, y el decreto de la sanción por desacato, corresponde a declaraciones que deben darse en el marco del correspondiente incidente, salvo que se observe la vulneración de garantías fundamentales en el marco de dicho trámite. En este último caso, la intervención del juez constitucional está limitada, de manera exclusiva, a enmendar la afectación identificada, sin que ello signifique que pueda sancionar por desacato de manera directa u ordenar el cumplimiento de la sentencia de tutela.
iii. Consciente de dicha limitación, el a quo se centró en la verificación del respeto por las garantías fundamentales de SOFÍA MARTÍNEZ RAMÍREZ, en el marco del incidente de desacato cuya apertura solicitó ante el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Dicha verificación, sin embargo, no pasa por cuestionar si la Corporación Educativa Indoamericana cumplió o no con el fallo del 26 de marzo de 2020, o si su representante legal debe o no ser sancionado por desacato, sino por la simple constatación de que se haya cumplido con el debido proceso.
iv. En esa medida, es correcto haber declarado la carencia actual de objeto por hecho superado al constatar que el Juzgado accionado, el momento de emitirse el fallo de tutela, ya se había pronunciado sobre el incidente, en un auto que negó la apertura del mismo, bajo el pretexto de que la Corporación Educativa Indoamericana había demostrado el cumplimiento del fallo del 26 de marzo, y con la salvedad de que la accionante estaba interpretando erróneamente el alcance de la orden dada en esa ocasión.
iv. Por lo demás, si lo que la accionante pretende es conminar, mediante una nueva acción de tutela, a la Corporación Educativa Indoamericana para que la vuelva a matricular, a pesar de la falta en el pago de la matrícula, es claro que ella podría formular dicha pretensión en una demanda de amparo dirigida exclusivamente a ese propósito, en la cual no se confunda esta demanda, sustentada en hechos nuevos, con el cumplimiento del fallo del 26 de marzo o la voluntad de que se decrete una sanción por desacato.
vi. Adicionalmente, frente a la pretensión de disculpas públicas, lo cierto es que en este caso no se indicó -ni se demostró- en qué momento fue que la actora resultó presuntamente humillada por las acciones de la Corporación Educativa Indoamericana, máxime cuando dicha entidad ha sostenido que no le ha negado a SOFÍA MARTÍNEZ RAMÍREZ el ingreso a clases. En cualquier caso, como ya se indicó, la verificación de cuál de las partes ha faltado a la verdad en cuanto a la posibilidad de la accionante de acceder, o no, a las clases que imparte la institución accionada, es un asunto que deberá ser resuelto en su propio trámite constitucional, de conformidad con el material probatorio que en su momento se aporte.
vii. Por último, de cara a las pretensiones que son formuladas en el escrito de impugnación2 —y que no fueron indicadas en el libelo inicial— lo cierto es que, como ya se advirtió, tales pretensiones deben ser formuladas desde el inicio del trámite constitucional, en el marco de una nueva acción de tutela que no confunda la solicitud de amparo por unos nuevos hechos, con la pretensión de declaratoria de una sanción por desacato o la orden del cumplimiento de otro fallo de tutela. Ello, con finalidad de garantizar adecuadamente el derecho de defensa de las partes demandadas, y con el propósito de centrar el debate jurídico sobre las consideraciones relativas a esos puntos en particular.
Por lo demás, esta Corte no encuentra que el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá haya vulnerado los derechos fundamentales de SOFÍA MARTÍNEZ RAMÍREZ, máxime cuando es esa autoridad la encargada de interpretar el alcance de las órdenes que emite en sus propios fallos de tutela. Sin embargo, como ya se advirtió, el hecho de que ese Despacho se hubiera abstenido de iniciar el incidente de desacato que se solicitó, no obsta para que la accionante, con fundamento en los nuevos hechos que fueron puestos de presente en esta acción constitucional, interponga una nueva demanda de amparo en donde demande, desde el inicio y de manera exclusiva, el amparo de sus derechos constitucionales frente a la Corporación Educativa Indoamericana. Ello, con la finalidad de que la discusión se centre en ese punto, y en aras de garantizar adecuadamente el derecho de defensa de la Corporación Educativa Indoamericana.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 5 de abril de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por SOFÍA MARTÍNEZ RAMÍREZ en contra del Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad y la Corporación Educativa Indoamericana.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia SU-627 de 2015: “Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.”.
2 “(…) se ordene a los accionados lo siguiente: A Indoamericana, restituirme a mis clases, las cuales fueron interrumpidas por razones pecuniarias en plena pandemia. En vista de que pasé solicitud de cancelación del semestre para evitar perderlo, por no poder ingresar a la plataforma y por otras razones que expuse en la presente tutela, se me haga el reintegro para poder ingresar a clases y se me brinde un acuerdo de pago nuevo y un valor de semestre, acorde con la actual situación de pandemia y teniendo en cuenta que me va a tocar, igualmente, pagar a futuro las prácticas que no voy a poder hacer por la Pandemia.”.