STP7667-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP7667-2021  

Radicación  116139  

(Aprobado  Acta No.103)  

Bogotá, D.  C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por la SOCIEDAD LEGIS  EDITORES S.A., contra la Sala de Descongestión 3 de la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Al trámite  fueron vinculadas las  partes e intervinientes dentro del proceso que promovió Diana  Esmeralda del Socorro Prada Sánchez, contra la parte  accionante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Del  escrito de tutela y las pruebas aportadas al trámite se extrae  que la señora Diana Esmeralda del Socorro Prada Sánchez  presentó demanda ordinaria laboral contra la SOCIEDAD LEGIS  EDITORES S.A., con el propósito de que  se declarara que entre las partes existió un contrato de  trabajo desde el 1º de abril de 1992 al 24 de mayo de 2011, del  cual fue despedida sin justa causa y, en consecuencia, se impusiera  el pago el pago de la indemnización, prestaciones sociales,  aportes a seguridad social, entre otros.  

Mediante sentencia  del 29 de septiembre de 2016, el Juzgado 4º Laboral del Circuito  de Bogotá accedió a las pretensiones de la parte actora  porque en su sentir, el despido se produjo por las reiteradas  incapacidades que reportaba la trabajadora.  

Habiendo sido  objeto de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  la misma ciudad, a través de providencia del 22 de noviembre  de 2016, revocó la decisión del juez a  quo  y en su lugar absolvió a la demandada de las peticiones  formuladas.  

Con sentencia del  2 de diciembre de 2020, la Sala de Descongestión No. 3 de la  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso  extraordinario de casación promovido por Prada Sánchez,  decidió casar la sentencia de segundo grado.  

A juicio de la  promotora del resguardo, la decisión adoptada por la autoridad  cuestionada afecta sus derechos laborales, en tanto, en su concepto,  “la  decisión adoptada por la Sala de Descongestión  desconoció en su fallo la reglamentación legal y  jurisprudencial pacífica de la Sala Permanente de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia acerca del trámite y  decisión del recurso extraordinario de casación,  específicamente respecto de cargos propuestos por la vía  indirecta,  pues desconoció  la Sala que, conforme a jurisprudencia pacífica de la Sala  Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, solo se puede declarar fundado un cargo propuesto por la  vía directa, cuando se han eliminado todos los soportes  fácticos de la decisión, si permanece algún  soporte fáctico, la sentencia atacada en casación  mantiene su presunción de legalidad y acierto, y no puede ser  casada.  En ese orden de ideas, afirma que la providencia opugnada desconoce  la regla de que el juez no puede pasar por alto un dictamen que  califique la pérdida de capacidad laboral; en consonancia con  esto, aduce que la accionada dejó de valorar varias pruebas  que resultan conclusivas para adoptar una determinación  diferente. De ahí la trasgresión de los derechos al  debido proceso, defensa y contradicción al configurarse un  defecto orgánico y fáctico.  

Como consecuencia  de lo anterior, la postulante de la acción busca se deje sin  efectos la sentencia proferida en sede de casación y se ordene  a la  autoridad en comento proferir una providencia acorde con la  jurisprudencia de la Sala Laboral; como petición subsidiaria,  ajuste el fallo acorde con la jurisprudencia de la corporación.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Mediante  auto del 15 de abril de 2021, la Sala admitió la presente  solicitud de protección constitucional y corrió el  traslado respectivo a las autoridades accionadas y vinculadas.  

1.  La Sala de Descongestión 3 de la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia se opuso al amparo pedido por falta del requisito  de inmediatez. Con todo, defendió la legalidad del  pronunciamiento censurado; en igual sentido, consignó que  contrario a lo que sostiene la sociedad gestora la sentencia CSJ  SL4860-2020, en modo alguno modificó la jurisprudencia de la  sala permanente, por el contrario, adoptó el proveído  conforme al precedente jurisprudencial. En caso de haber considerado  que tal reforma ocurrió, debió plantearlo ante la misma  corporación y no a través de la tutela.  

En  apoyo de sus argumentos, aportó la decisión confutada.  

Los  demás involucrados guardaron silencio dentro del término  de traslado respectivo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

2. Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Por vía  jurisprudencial se ha venido decantando la posibilidad de atacar  providencias judiciales a través de la tutela, cuando se trate  de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento  objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo ese  derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la  tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que implican  una carga para ella no  solamente en su planteamiento, sino también en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa  juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las  decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del  Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas  a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los  hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede  desvirtuar dicha presunción.  

4. Descendiendo  al caso concreto, la SOCIEDAD LEGIS EDITORES S.A. no demostró  que se configure alguno de los defectos específicos, que  estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó  que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede  extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos  irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al  juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento  de amparo para los derechos fundamentales invocados.  

Y a tal conclusión  llega la Corte tras advertir, prima  facie,  que la aquí demandante no demostró la existencia de  alguna causal específica de procedibilidad de la acción.  Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia  frente a la interpretación de una norma, la valoración  probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a  la misma la promotora del resguardo desde su óptica personal,  en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala  de Descongestión No. 3 accionada al considerar que, había  lugar a declarar la existencia de un contrato laboral indefinido y  las demás consecuencias pecuniarias derivadas del despido  injustificado.  

En tal sentido, la  prenombrada Corporación explicó que:  

A juicio de la  Sala, en lo que concierne al estado de salud de la accionante en la  fecha del despido, el análisis desplegado por el fallador de  alzada se limitó a verificar que la trabajadora no estaba  cubierta por una licencia de incapacidad el 17 de diciembre de 2009,  cuando fue despedida; empero, juzgó intrascendente la  existencia de 25 incapacidades, desde el 19 de enero de 1999 hasta el  4 de diciembre de 2009, que consideró intermitentes.  

También,  desechó el examen médico de egreso y mencionó  impersonal y tangencialmente a los testigos, al tiempo que supeditó  la demostración de la condición de salud al número  de exámenes dentro de cierto lapso, para concluir que en  la fecha de terminación del vínculo, la demandante no  presentaba algún grado de discapacidad.  

De un análisis  ponderado y con cierto nivel de profundidad de los medios de prueba  acusados, emerge paladinamente que, contrario a lo colegido por el  juez de alzada, la trabajadora afrontaba desde antes, durante y luego  del despido, una compleja y severa confluencia de patologías  de avance progresivo, incapacitantes y degenerativas, que minaron su  sistema musculoesquelético.  

La  anterior afirmación la asentó con base en las pruebas  practicadas en el proceso, tal y como se transcribe a continuación:  

A folio 19,  milita la historia clínica ocupacional de la actora, fechada  22 de diciembre de 2009 (4 días después del despido);  allí, registra como enfermedades antecedentes: discopatías  L5S1 (escoliosis), diagnosticada en junio de 2008, más  fibromialgia en tratamiento y tendinitis bilateral, diagnosticadas  «hace 06 meses». Además, se hizo constar migraña  y lumbalgia frecuentes, gastritis relacionada con estrés,  dolor muscular en miembros superiores, ánimo depresivo,  limitación de movimientos bilaterales de muñecas, y el  uso de férula izquierda.  

Su último  cargo fue el de diagramador(a) corrector(a), en el que tenía  como funciones: 1. Diagramar información de los productos  generados en la Unidad, de acuerdo a las pautas y procedimientos  establecidos; 2. Revisar la diagramación realizada,  confrontándola contra los originales recibidos de los  redactores; 3. Realizar los cambios solicitados por redacción,  conforme con las posibilidades técnicas y conceptuales; y 4.  Encapsular y revisar los PDF generados de acuerdo con las  especificaciones del caso. Todo lo anterior, sentada frente a un  computador, mediante movimientos repetidos de manos y muñecas  (fls. 13, 14 y 120) (…)  

A folio 20  reposa certificación de la EPS Famisanar, sobre las  incapacidades expedidas a la demandante desde el 19 de enero de 1999  hasta el 4 de diciembre de 2009, en número de 27; de estas, 6  se presentaron en la última anualidad, equivalentes a 12 días,  así:  

            

1. 13/01/2009          cod. R072 = Dolor precordial. un día.

2. 18/03/2009          cod. M 545= Lumbago no especificado, 3 días.

3. 30/07/09 cod.          J 019 = Sinusitis aguda. 2 días.

4. 04/07/09 cod.          M 545 = Lumbago no especificado. 3 días.

5. 09/10/09 cod.          G 44 = Síndrome de cefalea en racimos. 1 día.

6. 03/12/09 cod.          M255 = Dolor en articulación. 2 días.  

La Sala observa  que todas estas patologías y deficiencias fisiológicas,  son claramente anteriores a la desvinculación, en su mayoría  secundarias a las enfermedades registradas en la historia clínica  ocupacional y examen de egreso.  

En correlación  con tales documentales, con la misma fecha de la historia clínica  ocupacional, obra la constancia de asistencia de la trabajadora al  examen médico de egreso (fl. 18); en el acápite de  «observaciones» se registra discopatía L5S1 y  tendinitis bilateral de muñeca.  

Así  mismo, destacó la accionada que, bajo su óptica, el  tribunal ad  quem erró  en la valoración de las pruebas precitadas, pues a los ojos de  la Sala especializada, en el examen de egreso se consignó  claramente que entre las patologías de la extrabajadora estaba  la dolencia de la espalda y la tendinitis bilateral, sin interesar si  al momento del retiro laboral contaba con tratamiento médico o  no como pareció que lo entendió el fallador de segunda  instancia; de igual manera, advirtió que la certificación  expedida por la empresa corrobora el estado de salud de la  demandante, mismo que dieciocho meses después llevó a  que la Junta de Invalidez la declarara inválida.  

De  lo anterior, la Corte construyó con facilidad la conclusión  de que la condición de Prada Sánchez era conocida por  la empleadora, quebrantos de salud que se reflejaron negativamente en  la prestación de sus servicios.  

En  cuanto a la apreciación del dictamen de la Junta Regional de  Calificación de Invalidez, atinó a explicar que la  activación de los efectos protectores del art. 26 de la Ley  361 de 1997 no se supeditan a la estructuración del estado de  invalidez, ya que para llegar a ese estado la paciente tuvo que  atravesar un largo plazo de evolución de las afecciones, tal y  como lo ha sostenido la jurisprudencia de la sala permanente (CSJ  SL5181-2019).  

Bajo  ese entendimiento, emerge necesario recordar que el criterio  reiterado por la Sala de Casación Laboral, en torno a la  protección laboral reforzada a pesar de que al momento del  despido el subordinado no esté incapacitado, fue plasmado en  la sentencia de reemplazo, pues de los medios de conocimiento la Sala  percibió que a pesar de la persistencia en las labores, la  condición de discapacidad evolucionaba continuamente; de ahí  la extensión de la referida garantía (CSJ SL2797-2020).  

Así,  estimó que la discapacidad no solo se colige del dictamen  aportado al expediente, sino del análisis integral del acervo  probatorio (CSJ SL2797-2020,  SL2586-2020).  

Seguidamente,  justificó las condenas económicas refutadas por la  demandada en el entendido que esta no logró desvirtuar la  justa causa en la que basó el  despido.  

Sobre  la controversia planteada en torno a la indemnización de 180  días, la Corte, en decisión SL6850-2016, precisó  lo siguiente:  

(…)  en  torno a la procedencia del reintegro y la indemnización de 180  días de salario, dicha consecuencia responde a la  constitucionalidad condicionada del artículo 26 de la Ley 361  de 2007, que dispuso la Corte Constitucional en la sentencia C 531 de  2000, según la cual la referida disposición es  exequible «…bajo el entendido de que el despido del  trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo  por razón de su limitación, sin la autorización  de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo  es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización.  En  caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá  asumir además de la ineficacia jurídica de la  actuación, el pago de la respectiva indemnización  sancionatoria.  

Consideraciones a  tono con la postura constitucional que encamina la indemnización  debatida en una sanción adicional al patrono que actúa  contradiciendo la protección de la estabilidad laboral  reforzada (CC C531-2000) como en el caso bajo estudio.  

Finalmente,  en cuanto a los efectos del reintegro, la Sala le concedió la  razón a la demandante de que estos debían extenderse  hasta un día antes del reconocimiento administrativo de la  pensión en el año 2015, por la potísima razón  de la estructuración de la invalidez o el reconocimiento de la  prestación vitalicia no conllevan la imposibilidad de laborar  de acuerdo con la línea jurisprudencial (CSJ SL11411-2017  y CSJ SL3610-2020).  

Como viene de  verse, en la decisión controvertida, la Sala de Casación  Laboral no desconoció el precedente judicial, por el  contrario, reiteró la jurisprudencia de su propia  especialidad, la cual tiene carácter vinculante, obligatorio,  y es un criterio propio de la autonomía e independencia que  gozan las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones.  

Se  trata, como se dejó visto, de una decisión debidamente  fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que  sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan,  consecuentemente, vulnerado o puesto en riesgo los derechos  fundamentales invocados por la parte actora.  

Esta  Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias  interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno  a una decisión judicial, no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio  indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de  discrepancias se presenta.  

Además  de la razonabilidad de los motivos consignados en las providencias  cuestionadas, ha de recordarse que la tutela no es una instancia  adicional para que se imponga el criterio del accionante a toda  costa.  

Es  que, como ha dicho la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

De  tal manera, como la finalidad de la acción de tutela no es la  de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y no se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  del accionante, se impone negar el  amparo reclamado.  

Corolario  de lo citado en precedencia, se niega, en consecuencia, la protección  constitucional invocada.  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Decisión  de  Tutelas  2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por autoridad de la  Ley,  

RESUELVE:  

1. NEGAR  el  amparo promovido por la SOCIEDAD LEGIS EDITORES S.A.,  en  contra de la Sala de Descongestión 3 de la Sala Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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