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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP7579-2021
Radicación n° 117069
Acta No. 131
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Decidir la acción de tutela promovida por FLOR DE MARÍA MARÍN en nombre propio y en representación de su hijo J.E.B.M., contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, trámite que se extendió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1, al igual que a las partes e intervinientes en el proceso laboral que se cuestiona.
LA DEMANDA
Sustenta la parte accionante la petición de amparo en los siguientes hechos:
1. Informa que su esposo José Orlando Benavides, padre de su hijo J.E.B.M laboró para el municipio de El Cerrito en calidad de trabajador oficial “en los períodos de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2011 y en los meses de marzo, abril, mayo de 2012”.
2. Luego del deceso de su cónyuge promovió proceso ordinario laboral para que se ordenara al citado entre territorial a sufragar los aportes al sistema de seguridad social en pensión por el lapso laborado y se condenara a Porvenir S.A. a reconocerle la pensión de sobrevivientes desde el 26 de noviembre de 2013, junto con la mesada trece y los intereses moratorios o la indexación.
3. El proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, despacho que en providencia del 21 de febrero de 2018 absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones, decisión que modificó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga mediante sentencia del 22 de octubre de 2019, para en su lugar declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el citado el municipio, cuyos extremos laborales fijó entre el “16 de febrero al 16 de mayo de 2011”.
Señala que contra dicha sentencia interpuso recurso de casación y mediante auto del 4 de noviembre de 2020 la Sala de Casación Laboral lo declaró desierto.
4. Según lo expone la demandante, el Tribunal trasgredió sus derechos fundamentales y los de su menor hijo, toda vez que desconoció el material probatorio allegado al expediente y que da cuenta que entre el municipio del Cerrito existió un contrato de trabajo en el año 2012.
5. Con fundamento en lo anotado, solicita la protección de sus derechos fundamentales y los de su hijo al debido proceso y seguridad social y, corolario de ello, se i) deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia; ii) declare que entre José Orlando Benavides y el Municipio de El Cerrito existió una relación laboral como trabajador oficial en los períodos de febrero a junio de 2011 y marzo a mayo de 2012; iii) ordene al municipio realizar los aportes en pensión a Porvenir generados en dicho lapso; y, iv) declare que la accionante y su hijo tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente a causa del fallecimiento del citado.
RESPUESTAS
1. Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga:
1.1. Un Magistrado integrante de esa Sala destaca que mediante sentencia del 22 de octubre de 2019 modificó la de primera instancia para declarar la existencia de un contrato de trabajo entre José Benavidez y el municipio de El Cerrito, con extremos del 16 de febrero al 16 de mayo de 2011, dando las explicaciones para arribar a tal conclusión y lo atinente con el pago de cotizaciones y el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
2. Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A:
2.1. La Directora de acciones constitucionales de dicha entidad indica que la acción de tutela “carece de subsidiariedad”, toda vez que los hechos expuestos en la demanda ya fueron conocidos y debatidos dentro del proceso ordinario y por lo mismo, la presente acción constitucional “genera una incertidumbre jurídica puesto que se supone que el Juez Ordinario es el juez natural, por tanto, no es concebible utilizar la tutela para generar una nueva instancia más aun cuando todas la células judiciales guardaron una unidad de criterio procesal que no deja entrever una vulneración tanto procedimental como legal del decurso procesal…”,
2.2. Destaca que en aras de garantizar el principio de confianza legítima, se torna necesario salvaguardar las decisiones de los jueces de instancia, con mayor si en las mismas no se evidencia algún vicio o defecto procesal, toda vez que el asunto se surtió con observancia de los derechos que les asiste a la partes. Además, se configura la cosa juzgada dado que las pretensiones aducidas en la demanda de tutela fueron resueltas dentro del respectivo proceso por las autoridades judiciales competentes.
2.3. Tampoco resulta procedente atacar una decisión judicial por vía de tutela, salvo la existencia de una vía de hecho, que en este caso no se estructura.
2.4. En este caso se desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela, pues tratándose de una petición dirigida a que se revoque la sentencia de segundo grado, el actor cuenta con el incidente de nulidad previsto en la ley para hacer valer sus derechos, los que están fuera del ámbito constitucional y por ello el juez de tutela no tiene competencia para adoptar una decisión de naturaleza procesal.
2.5. Solicita se niegue o declare improcedente la petición de amparo respecto de Porvenir S.A., ya que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante.
3. Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.:
3.1. El apoderado de la sociedad acepta unos hechos y niega otros y, respecto de las pretensiones aduce que no se opone ni acepta la prosperidad de la acción de tutela por cuanto no invoca obligaciones atribuible a su representada; sin embargo, es evidente que el Tribunal no vulneró los derechos fundamentales a la parte actora, toda vez que lo actuado se ciñó a lo establecido en la ley, dado que el legislador ha previsto reglas para que se declare la existencia de un contrato de trabajo de trabajador oficial, al igual que los requisitos para el reconocimiento y pago de pensiones, los cuales no fueron acreditados por la parte activa.
3.2. Se opone a que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia, de un lado, porque no se indicó las razones de hecho y derecho para que se revoque el fallo, y de otro, lo que intenta la demandante es iniciar una tercera instancia, petición “antitécnica y salida de contexto” y por la cual intenta que se acceda a los pedimentos incoados en el proceso laboral, las que fueron parcialmente desfavorables para la recurrente en segunda instancia luego de un exhaustivo análisis bajo el principio de la sana crítica.
Aunado a ello, se pretende el análisis probatorio del proceso laboral y se estudie nuevamente la existencia de un contrato laboral entre José Orlando Benavides y el municipio de El Cerrito, mismo que fue estudiado y reconocido por el ad quem, sin que pueda adjudicársele violación de los derechos de orden superior cuando evidenció que no existían otros elementos probatorios para demostrar la continuidad de la subordinación entre los años 2011 y 2012.
3.3. La demandante no indica cómo se comprometieron sus derechos constitucionales con ocasión de la decisión de segundo grado, pues se limita a peticionar se deje sin efecto el fallo, lo cual conlleva a concluir que la tutela carece del rigor jurídico necesario para que el juez constitucional se pronuncie sobre ello. Con base en los argumentos expuestos por el Tribunal para declarar la inexistencia del contrato de trabajo entre “marzo y junio de 2012” y lo atinente con la pensión de sobrevivientes reclamada, aduce que la sentencia está revestida de legalidad y acierto bajo el principio de la sana crítica que le asiste al juzgador laboral y por lo mismo no se evidencia compromiso de alguna garantía
3.4. Del estudio de los requisitos de carácter general para la procedencia de la acción de tutela contra providencias, indica que en este caso no se agotaron todos loe medios de defensa, pues si bien es cierto que interpuso del recurso de casación, también lo es que el mismo fue declarado desierto.
En cuanto a los presupuestos específicos aduce que se busca la intervención del juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales conculcados por una decisión “arbitraria del juez de conocimiento”, situación que, para el apoderado, no acaeció en este caso y de ahí concluye que no se presenta ningún defecto que haga viable la solicitud de amparo.
3.5. Luego de precisar las obligaciones contraídas por Mapfre Colombia Vida de Seguros S.A. con ocasión a la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes, que fue la razón por la cual fue llamada en garantía en el proceso laboral, y de las razones por las cuales no existe obligación alguna a su cargo, solicita se declare improcedente la acción de tutela o se nieguen las pretensiones en el evento de encontrarse acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional al no haberse comprometido los derechos fundamentales que la accionante demanda; que en el hipotético caso que se acceda a ello se tengan en cuenta las cláusulas particulares y generales pactadas en la póliza.
4. Alcaldía municipal de El Cerrito:
El Asesor del despacho del alcalde acepta y niega unos hechos. Sostiene que no existe vulneración de los derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior de Buga, toda vez que la actuación se surtió en cumplimiento del debido proceso, por lo tanto, se opone a cada una de las pretensiones impetradas en la demanda de tutela y solicita se niegue por improcedente la petición de amparo, ya se usa como “alternativa subsidiaria de instancia procesal ya valoradas”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, la parte actora pretende se deje sin efecto la sentencia del 22 de octubre de 2019 dictada por la Sala Laboral del Tribunal, mediante la cual confirmó la de primera instancia y se acojan los pedimentos expuestos en la demanda laboral.
La actuación informa que la demandante promovió recurso de casación frente al fallo de segundo grado, pero en auto del 4 de noviembre de 2020 la Sala de Casación Laboral lo declaró desierto a causa de defectos de técnica en su formulación.
4. Como puede verse, la discusión se centra respecto de unas decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad de carácter general, los cuales hacen referencia a:
a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y
f) que no se trate de sentencias de tutela.
4.1. Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde se echa de menos el relativo a la subsidiariedad, según el cual es necesario que el interesado agote todos los mecanismos de defesa judicial previstos en el ordenamiento jurídico.
Al respecto, debe precisarse lo siguiente:
Según las pruebas allegadas, se sabe que contra la sentencia de segundo grado la parte activa promovió recurso extraordinario de casación, pero la Sala de Casación Laboral mediante auto AL3386-2020 del 4 de noviembre de 2020 lo declaró desierto al no haberse presentado de manera adecuada la respectiva demanda, ya que adolecía de defectos de técnica.
En virtud de lo anterior, estima la Sala que la demandante omitió o, mejor, no hizo un adecuado uso de la herramienta procesal que el procedimiento laboral tiene previsto para exponer los reparos frente a la decisión adversa a sus intereses, lo cual impidió que la Sala Especializada entrara a revisar las consideraciones del ad quem, omisión que no puede ahora enmendar por vía de la acción de tutela, pues con suficiencia se ha dicho que este instrumento no tiene el carácter de una instancia adicional para la revisión de las decisiones dictadas al interior de los diferentes procesos, mucho menos cuando se tuvo al alcance el medio apto para exponer sus diferencias.
No está por demás indicar que existen eventos en los cuales es dable omitir o flexibilizar el requisito en alusión, lo cual ocurre cuando se observa una clara y evidente trasgresión de los derechos de orden superior y ello hace viable la protección como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no ocurre en este particular asunto, toda vez que no obran razones suficientes para considerar la existencia de un daño de tal entidad, tampoco fue advertido ni demostrado por la petente, lo cual se traduce en razón adicional para la improcedencia de la protección anhelada.
4.3. Finalmente, para claridad de la tutelante, no está por demás precisar que la Sala de Casación Laboral con la debida argumentación consideró que el escrito contentivo de la demanda de casación no cumplía con los presupuestos enunciados en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, al advertir graves deficiencias técnicas, que ni siquiera era posible una subsanación oficiosa, motivo por el cual fue declarado desierto el recurso extraordinario promovido por la demandante, de donde no se observa irregularidad alguna que ha necesaria la intervención del juez constitucional.
5. Surge entonces concluir que la petición de amparo se torna improcedente al no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Flor de María Marín.
Segundo: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Como así lo dispuso esta Sala en auto del 11 de marzo de 2021 mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Laboral y se dispuso acoger el conocimiento en primera instancia de la presente acción de tutela por la homóloga Penal, dado que aquella debía ser vinculada al trámite constitucional.