STP7579-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP7579-2021  

Radicación  n° 117069  

Acta No. 131  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Decidir la acción  de tutela promovida por FLOR DE MARÍA MARÍN en nombre  propio y en representación de su hijo J.E.B.M., contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Palmira, trámite que se extendió  a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia1,  al igual que a las partes e intervinientes en el proceso laboral que  se cuestiona.  

LA DEMANDA  

Sustenta  la parte accionante la petición de amparo en los siguientes  hechos:  

1.  Informa que su esposo José Orlando Benavides, padre de su hijo  J.E.B.M  laboró para el municipio de El Cerrito en calidad de  trabajador oficial “en  los períodos de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2011 y  en los meses de marzo, abril, mayo de 2012”.  

2.  Luego del deceso de su cónyuge promovió proceso  ordinario laboral para que se ordenara al citado entre territorial a  sufragar los aportes al sistema de seguridad social en pensión  por el lapso laborado y se condenara a Porvenir S.A. a reconocerle la  pensión de sobrevivientes desde el 26 de noviembre de 2013,  junto con la mesada trece y los intereses moratorios o la indexación.  

3.  El proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Palmira, despacho que en providencia del 21 de febrero de  2018 absolvió a las entidades demandadas de todas las  pretensiones, decisión que modificó la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Buga mediante sentencia del 22 de octubre de  2019, para en su lugar declarar la existencia de un contrato de  trabajo entre el citado el municipio, cuyos extremos laborales fijó  entre el “16  de febrero al 16 de mayo de 2011”.  

Señala  que contra dicha sentencia interpuso recurso de casación y  mediante auto del 4 de noviembre de 2020 la Sala de Casación  Laboral lo declaró desierto.  

4.  Según lo expone la demandante, el Tribunal trasgredió  sus derechos fundamentales y los de su menor hijo, toda vez que  desconoció el material probatorio allegado al expediente y que  da cuenta que entre el municipio del Cerrito existió un  contrato de trabajo en el año 2012.  

5.  Con fundamento en lo anotado, solicita la protección de sus  derechos fundamentales y los de su hijo al debido proceso y seguridad  social y, corolario de ello, se i) deje sin efecto jurídico la  sentencia de segunda instancia; ii) declare que entre José  Orlando Benavides y el Municipio de El Cerrito existió una  relación laboral como trabajador oficial en los períodos  de febrero a junio de 2011 y marzo a mayo de 2012; iii) ordene al  municipio realizar los aportes en pensión a Porvenir generados  en dicho lapso; y, iv) declare que la accionante y su hijo tienen  derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente a  causa del fallecimiento del citado.  

RESPUESTAS  

1.  Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga:  

1.1.  Un Magistrado integrante de esa Sala destaca que mediante sentencia  del 22 de octubre de 2019 modificó la de primera instancia  para declarar la existencia de un contrato de trabajo entre José  Benavidez y el municipio de El Cerrito, con extremos del 16 de  febrero al 16 de mayo de 2011, dando las explicaciones para arribar a  tal conclusión y lo atinente con el pago de cotizaciones y el  reconocimiento de la pensión de sobreviviente.  

2.  Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A:  

2.1.  La Directora de acciones constitucionales de dicha entidad indica que  la acción de tutela “carece  de subsidiariedad”, toda  vez que los hechos expuestos en la demanda ya fueron conocidos y  debatidos dentro del proceso ordinario y por lo mismo, la presente  acción constitucional  “genera  una incertidumbre jurídica puesto que se supone que el Juez  Ordinario es el juez natural, por tanto, no es concebible utilizar la  tutela para generar una nueva instancia más aun cuando todas  la células judiciales guardaron una unidad de criterio  procesal que no deja entrever una vulneración tanto  procedimental como legal del decurso procesal…”,  

2.2.  Destaca que en aras de garantizar el principio de confianza legítima,  se torna necesario salvaguardar las decisiones de los jueces de  instancia, con mayor si en las mismas no se evidencia algún  vicio o defecto procesal, toda vez que el asunto se surtió con  observancia de los derechos que les asiste a la partes. Además,  se configura la cosa juzgada dado que las pretensiones aducidas en la  demanda de tutela fueron resueltas dentro del respectivo proceso por  las autoridades judiciales competentes.  

2.3.  Tampoco resulta procedente atacar una decisión judicial por  vía de tutela, salvo la existencia de una vía de hecho,  que en este caso no se estructura.  

2.4.  En este caso se desconoció el carácter subsidiario de  la acción de tutela, pues tratándose de una petición  dirigida a que se revoque la sentencia de segundo grado, el actor  cuenta con el incidente de nulidad previsto en la ley para hacer  valer sus derechos, los que están fuera del ámbito  constitucional y por ello el juez de tutela no tiene competencia para  adoptar una decisión de naturaleza procesal.  

2.5.  Solicita se niegue o declare improcedente la petición de  amparo respecto de Porvenir S.A., ya que no ha vulnerado derecho  fundamental alguno a la accionante.  

3.  Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.:  

3.1.  El apoderado de la sociedad acepta unos hechos y niega otros y,  respecto de las pretensiones aduce que no se opone ni acepta la  prosperidad de la acción de tutela por cuanto no invoca  obligaciones atribuible a su representada; sin embargo, es evidente  que el Tribunal no vulneró los derechos fundamentales a la  parte actora, toda vez que lo actuado se ciñó a lo  establecido en la ley, dado que el legislador ha previsto reglas para  que se declare la existencia de un contrato de trabajo de trabajador  oficial, al igual que los requisitos para el reconocimiento y pago de  pensiones, los cuales no fueron acreditados por la parte activa.  

3.2.  Se opone a que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia,  de un lado, porque no se indicó las razones de hecho y derecho  para que se revoque el fallo, y de otro, lo que intenta la demandante  es iniciar una tercera instancia, petición “antitécnica  y salida de contexto”  y por la cual intenta que se acceda a los pedimentos incoados en el  proceso laboral, las que fueron parcialmente desfavorables para la  recurrente en segunda instancia luego de un exhaustivo análisis  bajo el principio de la sana crítica.  

Aunado  a ello, se pretende el análisis probatorio del proceso laboral  y se estudie nuevamente la existencia de un contrato laboral entre  José Orlando Benavides y el municipio de El Cerrito, mismo que  fue estudiado y reconocido por el ad  quem, sin  que pueda adjudicársele violación de los derechos de  orden superior cuando evidenció que no existían otros  elementos probatorios para demostrar la continuidad de la  subordinación entre los años 2011 y 2012.  

3.3.  La demandante no indica cómo se comprometieron sus derechos  constitucionales con ocasión de la decisión de segundo  grado, pues se limita a peticionar se deje sin efecto el fallo, lo  cual conlleva a concluir que la tutela carece del rigor jurídico  necesario para que el juez constitucional se pronuncie sobre ello.  Con base en los argumentos expuestos por el Tribunal para declarar la  inexistencia del contrato de trabajo entre “marzo  y junio de 2012”  y lo atinente con la pensión de sobrevivientes reclamada,  aduce que la sentencia está revestida de legalidad y acierto  bajo el principio de la sana crítica que le asiste al juzgador  laboral y por lo mismo no se evidencia compromiso de alguna garantía  

3.4.  Del estudio de los requisitos de carácter general para la  procedencia de la acción de tutela contra providencias, indica  que en este caso no se agotaron todos loe medios de defensa, pues si  bien es cierto que interpuso del recurso de casación, también  lo es que el mismo fue declarado desierto.  

En  cuanto a los presupuestos específicos aduce que se busca la  intervención del juez de tutela para la protección de  los derechos fundamentales conculcados por una decisión  “arbitraria  del juez de conocimiento”,  situación que, para el apoderado, no acaeció en este  caso y de ahí concluye que no se presenta ningún  defecto que haga viable la solicitud de amparo.  

3.5.  Luego de precisar las obligaciones contraídas por Mapfre  Colombia Vida de Seguros S.A. con ocasión a la póliza  colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes, que  fue la razón por la cual fue llamada en garantía en el  proceso laboral, y de las razones por las cuales no existe obligación  alguna a su cargo, solicita se declare improcedente la acción  de tutela o se nieguen las pretensiones en el evento de encontrarse  acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción  constitucional al no haberse comprometido los derechos fundamentales  que la accionante demanda; que en el hipotético caso que se  acceda a ello se tengan en cuenta las cláusulas particulares y  generales pactadas en la póliza.  

4.  Alcaldía municipal de El Cerrito:  

El  Asesor del despacho del alcalde acepta y niega unos hechos. Sostiene  que no existe vulneración de los derechos fundamentales por  parte del Tribunal Superior de Buga, toda vez que la actuación  se surtió en cumplimiento del debido proceso, por lo tanto, se  opone a cada una de las pretensiones impetradas en la demanda de  tutela y solicita se niegue por improcedente la petición de  amparo, ya se usa como “alternativa  subsidiaria de instancia procesal ya valoradas”  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el  artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación  es competente para resolver la presente demanda de tutela.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. En el asunto  bajo estudio, la parte actora pretende se deje sin efecto la  sentencia del 22 de octubre de 2019 dictada por la Sala Laboral del  Tribunal, mediante la cual confirmó la de primera instancia y  se acojan los pedimentos expuestos en la demanda laboral.  

La actuación  informa que la demandante promovió recurso de casación  frente al fallo de segundo grado, pero en auto del 4 de noviembre de  2020 la Sala de Casación Laboral lo declaró desierto a  causa de defectos de técnica en su formulación.  

4. Como puede  verse, la discusión se centra respecto de unas decisiones  judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad  de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la  jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590  de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad de carácter general, los cuales hacen  referencia a:  

a) que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional;  

b) que se hayan  agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  

c) que se cumpla  el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya  promovido en un término razonable y proporcionado a partir del  hecho que originó la vulneración;  

d) que cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  

e) que la parte  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible; y  

f) que no se trate  de sentencias de tutela.  

4.1. Lo anterior  deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas causales  indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue precisamente  lo acontecido en el presente evento, en donde se echa de menos el  relativo a la subsidiariedad, según el cual es necesario que  el interesado agote todos los mecanismos de defesa judicial previstos  en el ordenamiento jurídico.  

Al respecto, debe  precisarse lo siguiente:  

Según las  pruebas allegadas, se sabe que contra la sentencia de segundo grado  la parte activa promovió recurso extraordinario de casación,  pero la Sala de Casación Laboral mediante auto AL3386-2020 del  4 de noviembre de 2020 lo declaró desierto al no haberse  presentado de manera adecuada la respectiva demanda, ya que adolecía  de defectos de técnica.  

En virtud de lo  anterior, estima la Sala que la demandante omitió o, mejor, no  hizo un adecuado uso de la herramienta procesal que el procedimiento  laboral tiene previsto para exponer los reparos frente a la decisión  adversa a sus intereses, lo cual impidió que la Sala  Especializada entrara a revisar las consideraciones del ad  quem, omisión  que no puede ahora enmendar por vía de la acción de  tutela, pues con suficiencia se ha dicho que este instrumento no  tiene el carácter de una instancia adicional para la revisión  de las decisiones dictadas al interior de los diferentes procesos,  mucho menos cuando se tuvo al alcance el medio apto para exponer sus  diferencias.  

No está por  demás indicar que existen eventos en los cuales es dable  omitir o flexibilizar el requisito en alusión, lo cual ocurre  cuando se observa una clara y evidente trasgresión de los  derechos de orden superior y ello hace viable la protección  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,  situación que no ocurre en este particular asunto, toda vez  que no obran razones suficientes para considerar la existencia de un  daño de tal entidad, tampoco fue advertido ni demostrado por  la petente, lo cual se traduce en razón adicional para la  improcedencia de la protección anhelada.  

4.3. Finalmente,  para claridad de la tutelante, no está por demás  precisar que la Sala de Casación Laboral con la debida  argumentación consideró que el escrito contentivo de la  demanda de casación no cumplía con los presupuestos  enunciados en el artículo 90 del Código Procesal del  Trabajo y la Seguridad Social, al advertir graves deficiencias  técnicas, que ni siquiera  era posible una subsanación  oficiosa, motivo por el cual fue declarado desierto el recurso  extraordinario promovido por la demandante, de donde no se observa  irregularidad alguna que ha necesaria la intervención del juez  constitucional.  

5. Surge entonces  concluir que la petición de amparo se torna improcedente al no  cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR IMPROCEDENTE la  acción de tutela promovida por Flor de María Marín.  

Segundo:  Notificar esta  decisión en los términos del artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Como          así lo dispuso esta Sala en auto del 11 de marzo de 2021          mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado por la Sala          de Casación Laboral y se dispuso acoger el conocimiento en          primera instancia de la presente acción de tutela por la          homóloga Penal, dado que aquella debía ser vinculada          al trámite constitucional.      

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